Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0177
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0177

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0068548Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00553 de fecha 8 de agosto de 2025 dictada por la Quinta bunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0177 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de Febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de Febrero de 2026 años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00553 de fecha 8 de agosto de 2025 dictada por la Quinta bunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de septiembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Policía Nacional, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional II. Antecedentes 5. En fecha 5 de octubre de 2021 la Policía Nacional emitió la certificación núm. 87750 mediante la cual desvinculó al señor , quien no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo que terminó con la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00793 de fecha 4 de octubre de 2024 dictada por la Quinta bunal Superior Administrativo la cual acogió parcialmente el recurso y ordenó el reintegro del señor en el rango que ostentaba al momento de su destitución así como al pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución.

6. Posteriormente, el señor interpuso una demanda en ejecución de sentencia, dictando esa misma sala la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00553 de fecha 8 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda en ejecución de sentencia, interpuesta por el señor en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesta conforme a la normativa vigente.

SEGUNDO: ACOGE PARCIALEMNTE en cuanto al fondo, la presente demanda en ejecución de sentencia, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la puesta en ejecución de los trámites para que se efectúe el reintegro a su puesto laboral y Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional pago de los salarios dejados de percibir de la parte demandante sea efectivo en un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en razón de los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: RECHAZA la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: ACOGE la solicitud de astreinte, en consecuencia, impone una astreinte de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 2,000.00), por cada día de retardo en el reintegro del señor a las filas de la Policía Nacional, astreinte cuyo calculo empezará a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión. QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVO (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea valoración de la aplicación del derecho conforme a los hechos, violación a los artículos 68 y 69.10 de la Constitución de la República” (sic).

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidente 9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación debido a que la parte recurrente no probó el interés casacional de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.

13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025.

16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

17. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre, en el único medio, la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer vicios y situaciones de hecho, así como la transcripción de textos legales en base a la demanda en ejecución de sentencia, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida.

18. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

19. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional 20. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo, limitándose a exponer vicios de hecho y transcribir textos legales, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

21. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973997 Recurrente: Policía Nacional FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00553 de fecha 8 de agosto de 2025 dictada por la Quinta bunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.