Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Declara, parcialmente, con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la referida sentencia; en consecuencia, casa únicamente en cuanto a la calificación jurídica, condenándole por tentativa de homicidio voluntario, violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, tipos penales consagrados en las disposiciones de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 artículos 2, 295, 304, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d) 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, e imponiéndole la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
Tercero: Compensa el pago de costas.
Cuarto: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados y .
Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0119 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, miembros; y Doris J. Pujols Ortíz, jueza presidenta de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) Lcdo. ., procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago; y 2) , dominicano, mayor de edad, no porta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 cédula, […], provincia Santiago, recluido CCR-8 Rafey Hombres, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En la forma se acoge como regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el imputado , por órgano de su defensora pública . Defensora Pública: en contra de la Sentencia No. 371-03-2023-SSEN-00184 de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser interpuesto conforme la norma penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara parcialmente con lugar, en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de excluir por vía de supresión el tipo penal de tentativa de asesinato en favor del imputado; se modifican los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y se declara culpable al imputado de violar los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales B y D 331 y 332 literales A y B del Código Penal Dominicano, consistente en Violencia Contra la Mujer Basada en su Género e ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 Intrafamiliar Agravada. Violación Sexual y Actividad Sexual No Consentida en perjuicio de la señora . En consecuencia, se condena al señor a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago y al pago de una multa de cien mil pesos en favor del estado dominicano. Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada si fuese necesario. TERCERO: Exime las costas. CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes incluyendo al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial de Santiago y al ministerio público [sic].
1.2. El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-03-2023- SSEN-00184, de fecha 26 de septiembre de 2023, declaró culpable al imputado de violar las disposiciones consagradas en el artículo 2, 295, 296, 297, 302, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d) 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, consistente en: tentativa de asesinato, violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, en perjuicio de la víctima , y lo condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago.
3 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 1.3. En la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2025, fijada mediante la resolución núm. -SRES-01569, dictada por esta sala el 25 de agosto de 2025, fue escuchado el Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, por sí y por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Primero: Acoger el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago.
Segundo: Que sea casada la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00106, emitida por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de agosto de 2024, por resultar la misma manifiestamente infundada, respecto a la inclusión por vía de supresión respecto al tipo penal de tentativa de asesinato, y por resultar dicha sentencia carente de fundamentación y falta de estatuir, dictar un dispositivo condicional e hipotético, que no decide un punto de derecho, contrario los principios de justicia rogada, congruencia y el propio principio dispositivo.
1.4. Fue escuchada además, la Lcda. , por sí y por la Lcda. , defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 manera siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma sea declarado regular y válido el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 359-2024-SSEN-00106, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; notificada en fecha 27 de agosto del año 2024 por estar acorde a las reglas procesales vigentes. Segundo: En cuando al fondo, declare con lugar el presente recurso de casación y, en consecuencia, proceda la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal, procediendo a ser revocada en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, que esta honorable corte en virtud de lo que establece el artículo 427.2 del Código Procesal Penal dictando directamente la decisión del presente proceso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, excluyendo los tipos penales 309-3 literales b y d, 331 y 332, quedando exclusivamente el artículo 309-1-2 colocando una sanción penal de 2 años y 8 meses privado de libertad o, en su defecto, una de 5 años aplicando lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal. Tercero: De manera subsidiaria, de no acoger nuestras conclusiones principales en virtud de lo que establece el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, tenga a bien anular la decisión impugnada, resolviendo directamente las cuestiones planteadas procediendo a ordenar la celebración de un nuevo juicio; respondiendo al magistrado fiscal rechazar la sentencia recurrida por el procurador general titular de dicho departamento, en esas atenciones confirmar la sentencia en favor del ciudadano .
5 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 1.5. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 27 de agosto de 2024, ya que el Tribunal a quo al variar la calificación del hecho de tentativa de asesinato y con ello imponer una pena de 30 años de reclusión, califica el hecho por violación a los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d), 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, consistente en violencia contra la mujer, violencia intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, e imponer una pena de 15 años de reclusión ha beneficiado al recurrente, pues se trata de un hecho grave y el Tribunal a quo debió acoger totalmente la culpabilidad contenida en la acusación, como así lo determinó el tribunal de primer grado, razones por las cuales se descarta que al imputado le hayan violado derechos fundamentales, y que la sentencia sea manifiestamente infundada, por lo tanto, esta honorable Suprema Corte de Justicia debe rechazar el presente recurso de casación.
1.6.Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 6 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
1.7. Visto el auto núm. -SAUT-00009, emitido por esta Segunda Sala Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2026, mediante el cual se llama a la magistrada Doris J. Pujols Ortiz, jueza presidenta de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que integre la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el viernes treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026) y así completar su quórum para el conocimiento de la audiencia fijada.
La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez y Doris J. Pujols Ortíz. Con los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que fundamentan los recursos de casación.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado 2.1. El recurrente, arguye contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación e inobservancia de disposiciones legales y constitucionales; (artículos, 18, 24 y 108 del Código Procesal Penal dominicano artículos 309-3 literal b y d, artículos 331 y 332 a y b, del Código Penal dominicano) y contraria con fallos anteriores de la SCJ.
2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye, lo siguiente: Que pese hacer constar al respecto la Primera sala de la corte se limitó a responder a nuestro segundo medio lo siguiente: "Los jueces de primer grado hicieron una sabia y justa valoración de todo el elenco probatorio […]. Si observamos de manera detenida el artículo 309-3 literal b, requiere corroborar que la violencia ejercida causare grave daño corporal a la víctima, sin embargo no es lo que se evidencio en el presente proceso ¿por qué ? pues si bien es cierto el certificado del departamento de ginecóloga forense refiere como nota lo siguiente: "En vista de los hallazgos antes señalados, en región orbitaria y subconjuntival de ojo derecho, aunado esto a perdida de la memoria temporal, no descartamos la presencia de una lesión de tipo conmoción cerebral (lesión cerebral traumática que afecta la funciones del cerebro) por lo que se refiere a neurología, pendiente reporte de tomografía de cráneo”. No menos cierto es que no aportaron un certificado del departamento de neurología, pues se supone que son aspectos que están relacionados a prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las enfermedades y trastornos que afectan al cerebro y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 al sistema nervioso y evidentemente un ginecólogo forense realiza un peritaje genital más no es el experto en la materia para poder determinar que ciertamente la victima quedara con una lesión cerebral traumática sobre todo cuando tampoco evidencia que se le realizara algún estudio relacionado al cerebro, es una falta de respeto del sistema de justicia, al imputado y al sistema salud dar por acreditado una información emitida por una ginecóloga cuando le corresponde a neurólogo. Así de igual manera atacamos lo concerniente al artículo 309-3 literal c, ya que no quedo demostrado que ciertamente las agresiones de la víctima fueran en presencia de una menor de edad, esto en razón de que el hecho de sostener la testigo Dilenia (sentencia 371-03-2023-SSEN00184 pág. 9, anexa) que escuchó a su nieta gritar por un espacio de media hora no puede dar por cierto tal configuración, inclusive volvemos y recalcamos las interrogantes planteadas en el recurso de apelación […]. Finalmente en lo concerniente a la calificación jurídica de 331 y 332 del Código Penal dominicano donde se le quiso catalogar que fue violada sexualmente la victima mediante fuerza y sin su consentimiento es preciso establecer que no se puede determinar que la misma fuere violada por que la madre de la víctima le encontrara desnuda, pues si ciertamente la misma estaba durmiendo hay personas que tiende a acostarse si nada de ropa, pero más aún el hecho que la prueba por excelencia en estos tipos penales es el informe de ginecología forense (anexo) sostenga"ocurrencia de penetración vaginal reciente y prolonga"" no significa que fuese a causa de una violación sexual, pues debemos de recordar que estamos en presencia de una persona que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 llevaba una actividad sexual muy activa con su esposo y que pudo haber tenido relaciones sexuales antes de tener la referida discusión diferente seria que el certificado se haga constar algún hematoma tomando en cuenta que fue de manera brusca y sin el consentimiento de la víctima. Que pese a que el certificado médico (anexo) tiene coloración rojiza, sin embargo, una persona que tenga relaciones sexuales y prolongada es un síntoma normal mas no por ello signifique que es sinónimo de una violación sexual como así lo quiso sostener la víctima quien es parte interesada en el proceso, quien no recuerda si ciertamente paso dicha violación sexual y una testigo referencial quien tiene de igual manera un interés marcado que alega encontrarla tirada y desnuda. En esas atenciones por todo lo que hemos planteado en este proceso en los párrafos anteriores es que la defensa firmemente se atreve a manifestar que no se daban tales calificaciones jurídicas, pues es notorio que por falta de certeza pero sobre todo falta de los elementos del tipo para la configuración del ilícito penal queda más que claro que amerita la variación de la calificación jurídica a violencia intrafamiliar, pues el mismo imputado en sus declaraciones admite las circunstancias que realmente sucedieron (declaraciones que fueron omitidas) y no así como quiso colocarlo el órgano acusador conforme a una víctima que jamás se colocaría como calumniadora.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría General Regional de Santiago ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 2.1. El Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría General Regional de Santiago, invoca contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426-3 CPP) respecto a la exclusión por vía de supresión del tipo penal de tentativa de asesinato. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426-3 CPP) por falta de estatuir o de decidir […] 2.2. En el desarrollo de los medios propuestos, el recurrente arguye, lo siguiente: Primer Medio: Para justificar la exclusión por vía de supresión del tipo penal de tentativa de asesinato la Corte a qua en el ordinal núm. 12 de la sentencia expresa lo siguiente (el subrayado es nuestro): […] Razonamiento infundado e incompleto puesto que de la lectura de ese párrafo no se establece una conexión lógica o racional de por qué no se configura a juicio de la alzada el tipo penal de tentativa de asesinato. La Corte a qua se limita a afirmar que dicho penal no se caracteriza porque de las pruebas presentadas en juicio se determinó que la víctima y su agresor eran pareja, que tienen 5 hijos en común y que viven en la misma dirección que la madre de la víctima. O sea, de las variables contenidas en el argumento expuesto por la alzada establece una relación razonable. No existe un razonamiento que conjugue las premisas y que permita arribar a una conclusión. En este párrafo la Corte lo que ha ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 dicho es que no hay tentativa de asesinato porque la víctima y su agresor eran pareja, con 5 hijos y que viven con la suegra del agresor. Lo anterior no tiene sentido, porque entre estas situaciones tácticas no hay relación racional.
Este considerando (núm. 12, página 17) de la sentencia constituye un razonamiento infundado y carente de lógica, […] Otro yerro en que incurre la Corte a qua es respecto al contenido del art. 2 del Código Penal que describe la tentativa en materia criminal. […] La Corte a qua, en una errónea lectura e interpretación del texto afirma que además del principio de ejecución y la intención delictuosa "se necesita concretarse la causa contingente o extraña al agente infractor”, lo que no es cierto. La presencia de la conjunción disyuntiva en el texto significa que basta una sola de las variables descritas para configurar la tentativa. […] Considera la Corte a qua que el razonamiento del tribunal de juicio es "totalmente contradictorio". lo que constituye otra muestra de desconocimiento de la lógica formal y del propio lenguaje común, porque una proposición contradictoria admite término medio, o sea, un razonamiento no puede ser “parcialmente contradictorio".
Pero este no es el punto esencial del problema, sino la construcción hipotética y antojadiza que hace la Corte a qua.
que, sin recibir o valorar pruebas o verificar alguna cuestión de hecho, concluye que circunstancia facilitaba que el agente infractor terminara de matar". no esa Contrastando ambos razonamientos, el del tribunal de juicio y el de la Corte, tenemos que la contradicción está en la alzada. Nótese que la propia Corté reconoce de manera tácita la intención de matar, pero la interpreta en sentido contrario al tribunal de juicio, como si fuese un desistimiento voluntario del agresor ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 ante el desvanecimiento de la víctima producto de la asfixia.
No es otro el sentido del enunciado “esa circunstancia facilitaba que el agente infractor terminara de matar". […] Segundo Medio: Este medio de casación va dirigido al ordinal segundo de la sentencia, […] Debo reconocer que es la primera vez que veo algo semejante. Nada menos que un dispositivo condicional o hipotético. Un dispositivo que no dispone nada. Un dispositivo que no falla conforme al esquema establecido para la sentencia, cualquier sentencia, vista como acto procesal que dirime un conflicto o que declara, extingue o reconoce una situación jurídica dada.
[…] Nótese que en el caso que nos ocupa, como hemos destacado, la parte final del dispositivo está condicionada, faltando la congruencia con respecto a las conclusiones presentadas por las partes, en franca violación a los sacrosantos principios fundamentales del proceso, como el de justicia rogada (art. 336 CPP), el principio dispositivo, por el que la decisión debe acoger o rechazar lo peticionado, afirmar o negar. Un análisis del dispositivo de la sentencia evacuada por la Corte a-qua permite concluir que no fueron observados estos principios medulares descritos, incurriendo de manera especial en falta de estatuir, como ha sido expuesto en el presente memorial.
II. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: Es evidente que de los hechos fijados en la etapa de juicio, […] no se caracteriza la tentativa de asesinato en el caso de la especie, pues de las pruebas […] se pudo verificar en el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 juicio de fondo que el imputado era expareja con la víctima , que tienen 5 hijos en común, que convivían en la misma dirección que la madre de la víctima ; […] En lo relativo a la tentativa de homicidio, considera la Corte que jurisprudencia constante y así lo prescribe el numeral 2 del Código Penal […], que para demostrar la conducta antijuridica además del comienzo de ejecución del acto y la intención delictuosa del imputado al momento de intentar ahorcar a la señora se necesita concretarse la causa contingente o extraña al agente infractor para que no se haga realidad el homicidio o muerte de la víctima. Pues en ese orden el tribunal a quo se limita en su fundamento 15 señalar lo siguiente;" que el hecho que impidió que matara a la víctima el imputado fue que ésta quedó inconsciente". Estima este Tribunal de Alzada, que contrario a lo afirmando por los jueces del a quo ese razonamiento es totalmente contradictorio porque esa circunstancia facilitaba que el agente infractor terminara de matar a la víctima, y por tanto, no constituye la causa contingente que vedara la consumación de el crimen de homicidio; y de los hechos determinados en la causa no se probó ningún otro evento que frenara la intención dolosa del imputado y el comienzo de ejecución de su accionar ilícito porque no intervino por ejemplo un hijo de la víctima, ni la madre de ésta para impedir que el acusado la matara. Por lo que la Corte, acoge de manera parcial el primer medio de reclamo del apelante, y en mérito a los motivos acotados por vía de supresión excluye el tipo penal de tentativa de asesinato en el presente proceso. […]La Corte, ha ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 constatado, que los jueces del tribunal a quo al determinar los verdaderos hechos de este proceso, han dado razones y motivos más que suficientes de porqué se subsumen los tipos penales de violencia contra la mujer basada en genero e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida cometidas esas conductas antijurídicas por el imputado en perjuicio de la señora . Pues, […], si bien es cierto que no se demostró en juicio la tentativa de asesinato en contra del imputado, en cuanto a los demás cargos radicados en juicio por la parte acusadora, […], reiteramos convencieron a los Jueces del Tribunal a quo y así lo dejan por sentado en sus motivos y argumentos jurídicos de su decisión, en base a la valoración que realizaron […] y demostraron más allá de toda duda razonable, que el imputado , en su condición de ex pareja de la víctima , con quien procreó 5 hijos en común ejerció violencia contra la mujer en razón de su género e intrafamiliar agravada al golpearla, sin razones justificadas, en presencia de hijos, violarla sexualmente y tener actividad sexual sin el consentimiento de la víctima, porque al tratar de ahorcarla la víctima estaba inconsciente lo que se interconecta con el contenido del reconocimiento médico:. aunado al hecho revelado por las declaraciones de las testigos deponentes en la causa y por las pruebas periciales informes psicológicos que el encartado también ejerció violencia psicológica y verbal […].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 4.1. El acusado fue condenado por el tribunal de primer grado a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, tras ser declarado culpable por los artículos 2, 295, 296, 297, 302, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d) 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, en perjuicio ; decisión que al ser recurrida en apelación por el imputado, y la Corte a qua acogió su recurso de manera parcial, y ordenó la modificación de los numerales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, declaró culpable al imputado Julio .Manuel Fernández de violar los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b y d; 331 y 332 literales a y b del Código Penal dominicano, consistente en violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida en perjuicio de la referida víctima, en consecuencia, condenó a a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en el CCR-8 Rafey Hombres, Santiago y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00), en favor del Estado dominicano. Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 4.2. El recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Corte a qua es manifiestamente infundada, al haber respondido de manera genérica e insuficiente el segundo medio del recurso de apelación, en el cual se denunció la errónea aplicación de los artículos 309-3 literales b) y d), así como de los artículos 331 y 332 del Código Penal dominicano, sin examinar ni refutar los cuestionamientos concretos formulados por la defensa sobre la falta de pruebas suficientes para acreditar los elementos constitutivos de los tipos penales retenidos, lo que a su entender, vulnera el deber de motivación razonada previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal.
4.3. Sostiene, que la alzada omitió pronunciarse sobre la inexistencia de prueba idónea del grave daño corporal exigido por el artículo 309-3 literal b), dado que el único documento médico fue emitido por una ginecóloga forense sobre la base de una hipótesis no corroborada por evaluaciones neurológicas o estudios especializados, así como también dejó sin respuesta el alegato relativo a la supuesta comisión de las agresiones en presencia de una menor de edad, sin prueba directa que lo acredite, y finalmente soslayó el análisis de los cuestionamientos vinculados a la calificación jurídica de violación sexual, al no existir elementos objetivos que demuestren una penetración forzada y sin consentimiento, limitándose a acoger de forma acrítica las conclusiones del tribunal de primer grado.
17 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 4.4. Respecto a las impugnaciones realizadas por el recurrente en apelación, en torno a los tipos penales retenidos por el tribunal de primer grado, la Corte a qua, estimó que los jueces del Tribunal a quo expusieron razones suficientes y debidamente motivadas para subsumir los hechos probados en los tipos penales de violencia contra la mujer basada en género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, al quedar demostrado más allá de toda duda razonable que el imputado, en su condición de ex pareja de la víctima y padre de sus cinco hijos, ejerció violencia física, sexual, psicológica y verbal en su perjuicio, incluyendo agresiones físicas en presencia de los hijos y actos sexuales sin consentimiento cuando la víctima se encontraba inconsciente, apoyándose dicha conclusión en la valoración conjunta de las declaraciones testimoniales, el reconocimiento médico y las pruebas periciales psicológicas, aclarando que, si bien no se acreditó la tentativa de asesinato, los demás cargos formulados por la acusación quedaron plenamente probados.
4.5. Así las cosas, de la decisión impugnada se desprende, que contrario a lo alegado, dicho órgano, sí se refirió de manera detallada a las razones por las cuales llegó a la conclusión, de que los tipos penales a los que hace alusión el recurrente se encuentran configurados, todo lo cual se puede constatar en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 los fundamentos 15, 16 y 17, en los que, conforme se desprende del párrafo que antecede, quedó cubierto todo lo invocado.
4.6. No obstante haber verificado, que la Corte de manera correcta contestó las alegaciones del recurrente en apelación, en relación con la calificación jurídica de violencia contra la mujer basada en género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, esta alzada tiene a bien puntualizar: a) En cuanto a la calificación jurídica prevista en el artículo 309-3, literales b) y d), la misma quedó adecuadamente acreditada, debido a que se estableció de manera clara que el accionar del imputado ocasionó un grave daño corporal a la víctima y que tales acciones fueron cometidas en presencia de una menor de edad. En efecto, la jurisdicción de primer grado valoró el testimonio de la madre de la víctima, la señora , quien expresó, entre otras cosas: “yo escuché a mi nieta llorando, tenía más de media hora llorando; voy y subo, ya que mi hija y él vivían encima de mí, y cuando llego veo a mi hija desnuda”. De dicho testimonio se desprende inequívocamente que en la residencia se encontraba una menor de edad al momento de la ocurrencia del hecho.
b) Sumado a lo anterior, conforme se desprende del certificado médico practicado a la víctima , al ser evaluada presentó los siguientes hallazgos: A-cara: Hematoma circular, que abarca la región orbitaria derecha y parte de la izquierda. Hematoma subconjuntival (parte blanca del ojo), que interesa al ojo derecho. Pendiente reporte de tomografía de cráneo. B-Cuello: Hematomas circulares de predomino cara latero lateral derecha por digito presión (maniobras de estrangulamiento). Periodo de curación de 21 días ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 provisional para ser revalorado en dicho periodo. 2-A la evaluación médica genital y para genital forense los siguientes hallazgos: a Carúnculas mirtiformes (restos del himen de una mujer que ha parido), b- fisuras y eritema (coloración rojiza) en introito vaginal. Compatibles con la ocurrencia de penetración vaginal reciente y prolongada, c-región anal sin evidencias de ningún tipo de lesiones recientes ni antiguas; prueba que aunada a las declaraciones de la propia víctima , quien manifiesto que el imputado llegó nuevamente a la casa, la agarró por el cuello, le decía que la suelte y ella sentía que se asfixiaba, hasta que no supo más de ella; y que al ser evaluada resultó con golpes en el abdomen; demuestran que con su accionar el imputado causó graves daños a la víctima.
c) En lo relativo a los artículos 331 y 332 del Código Penal dominicano, igualmente quedó demostrado que la víctima fue objeto de violación sexual, conforme al certificado médico legal descrito previamente, el cual establece que, la señora presentó fisuras y eritema (coloración rojiza) en el introito vaginal, hallazgos *compatibles con la ocurrencia de una penetración vaginal reciente y prolongada. A ello se suma el testimonio ofrecido por la propia víctima, quien, entre otras cosas, manifestó que “resulté violada”; lo que demuestra de manera concordante y suficiente que fue víctima de violación sexual no consentidas por parte del imputado.
4.7. Aun cuando el recurrente circunscribe su disconformidad a la calificación jurídica otorgada con base en los artículos 309-3, literales b) y d), así como en los artículos 331 y 332 del Código Penal dominicano; resulta pertinente que esta alzada examine si los hechos fijados en la sentencia se subsumen correctamente en la figura prevista en el artículo 309-1 del Código ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, a los fines de verificar la debida adecuación típica y la correcta aplicación del derecho.
4.8. Con ese objetivo, resulta oportuno realizar algunas puntualizaciones a los fines de profundizar en el presente análisis, en aras de reforzar las consideraciones expuestas tanto por la corte de apelación como por el tribunal juzgador, con respecto del tipo penal de violencia de género atribuido y probado en contra del justiciable.
4.9. En el derecho penal sustantivo dominicano, la violencia de género se encuentra tipificada en el artículo 309-1 en el sentido de que constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
4.10. La alzada precisa, además, que la violencia de género es el acto de violencia dirigido contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 decisión. Incluye todo acto de violencia física y/o sicológica, como las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.1 4.11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado2 que, del análisis del texto penal sustantivo comentado, se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, son descritos como: a) Una acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) que se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; y d) la intención criminal.3 4.12. Sobre el particular, la Convención Belem Do Pará, en sus artículos 1 y 2, ha dispuesto que: Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y 1 Resolución núm. 2751‐2010, de fecha 21 de octubre de 2010, Pleno, SCJ, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1191, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre 2022, págs. 181 y ss y Sent. núm. SCJ-SS-23-1142 de fecha 31 de octubre de 2023 3 Sentencia SCJ-SS-25-1007, de fecha 29 de agosto de 2025, Segunda Sala, SCJ.
22 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
4.13. Conviene precisar, además, que la violencia contra la mujer implica, entre otras cosas, que el sujeto activo causa daño a la mujer precisamente por ser mujer, de modo que, para constituirse, es necesaria la constatación de ese móvil; sin embargo, es imposible escudriñar en el pensamiento de las personas, de modo que los órganos jurisdiccionales deben extraer el motivo por el cual la persona lleva a cabo la acción de las circunstancias en las que se materializó la violencia. Es decir, para determinar el móvil requerido por el tipo penal de violencia contra la mujer, es indispensable que los jueces evalúen no solo el acto de violencia concreto, sino, el contexto en el que este se llevó a cabo, para extraer situaciones que pudieran denotar una relación de desigualdad entre los sujetos activo y pasivo, en perjuicio de este último.
4.14. Resulta oportuno destacar que la violencia contra la mujer no es ejercida únicamente atendiendo a la concepción biológica, sino desde la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 construcción social que les asigna roles y características, desde una posición política, histórica, étnica, familiar, económica, cultural y religiosa; que recae en los estereotipos de género, pues es ejercida de los hombres hacia las mujeres, basada en la desigualdad histórica y universal, que se deriva del sistema patriarcal y que ha situado a la mujer en un lugar de subordinación con respecto a los hombres, y que puede presentarse a través de diferentes escenarios en las relaciones de pareja, mediante actos de violencia física, en razón de mayor capacidad corporal o fuerza como elemento de constreñimiento o la creencia de superioridad al pretender como sumisa a una mujer; mediante actos de violencia psicológica, que involucran el acoso, celos patológicos, control, humillaciones, aislamiento, desprecio, denigración e intimidación; mediante actos de violencia sexual, al obligar a la mujer a realizar actividad sexual no deseada, forzada con su pareja consensual o contra personas, haciendo uso de la fuerza o amenazas; y además mediante actos de violencia económica, si la mujer es incapacitada o limitada por el hombre de trabajar, de percibir un salario o de poder administrar su dinero o bienes.
4.15. Y es que, la violencia contra la mujer no es tipificada solo en aquellos casos en que el imputado expresa el motivo de su conducta cuando dice, por ejemplo, “eres mía o de nadie más” o “si no estás conmigo no estarás con ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 nadie”, pues la intención del sujeto activo puede estar presente en el contexto de su comportamiento y actitud sin decir una sola palabra.
4.16. A partir de lo anterior, a los fines de determinar si la infracción atribuida al imputado se enmarca en el tipo penal contenido en el artículo 309.1 del Código Penal, se hace necesario examinar las declaraciones de la señora , quien, en su calidad de testigo y víctima, declaró ante el tribunal de primer grado lo siguiente: Soy ama de casa, estoy aquí por el caso de mi hija, ellos estaban discutiendo la noche antes, tienen cinco (5) hijos, yo escuche a mi nieta llorando, tenía más de media hora llorando, voy y subo, ya que mi hija y él vivía encima de mí, cuando llego veo a mi hija desnuda, golpeada, no conocía a sus hijos, le había dado por el vientre, Julio la dejo por muerta, no fue la primera vez que le hizo eso, otras veces la había mandado para el médico, eso ocurrió en Los Prados en la calle 12, casa no. 11, la lleve al médico; de este testimonio se extrae que la testigo es madre de la víctima, la cual narro que escucho a una nieta de ella dando grito por espacio de media hora, lo que motivo ir hasta la casa de su hija, quien vive encima de ella, que a! llegar vio a su hija desnuda, golpeada e inconsciente, hechos que se subsumen en la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio, y confirmada por la jurisdicción de apelación, ante la participación activa del recurrente en la comisión del hecho.
25 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 4.17. Y es que, los hechos cometidos por el imputado evidencian un manifiesto prevalimiento, derivado especialmente de la condición de mujer de la menor de edad. Esto es, que quedo revelado que este agredió a la víctima en el transcurso de su relación de pareja y su decisión de actuar con violencia se hizo más viable por el hecho de que su potencial víctima era mujer, en cuya condición ha sido centro de una cultura histórica social de opresión y agresión, explícita e implícita, lo cual motivó su acción.
4.18. De tal manera, y contrario a lo pretendido por el impugnante, los tipos penales de violencia contra la mujer basada en género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida quedaron debidamente acreditados más allá de toda duda razonable, con sustento en el conjunto probatorio aportado por el órgano acusador, el cual fue legalmente incorporado, debidamente debatido y valorado conforme a las reglas de la sana crítica por la jurisdicción competente. En ese sentido, se verifica que la decisión impugnada se encuentra fundada en hechos plenamente comprobados y en una correcta aplicación del derecho, sin que se advierta arbitrariedad, ilogicidad ni vulneración de garantías procesales; por consiguiente, los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de sustento jurídico, y procede el rechazo del recurso de que se trata.
26 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría General Regional de Santiago 4.19. La parte recurrente sostiene que la Corte a qua excluyó de forma infundada y carente de lógica el tipo penal de tentativa de asesinato, al no establecer una conexión racional entre los hechos y la conclusión alcanzada, apoyándose en circunstancias personales irrelevantes; además, denuncia una errónea interpretación del artículo 2 del Código Penal dominicano al exigir de manera acumulativa requisitos que la ley prevé de forma disyuntiva, así como la invocación genérica de una supuesta jurisprudencia constante contraria al criterio de la Suprema Corte de Justicia, y finalmente atribuye a la propia alzada una motivación contradictoria al reconocer implícitamente la intención homicida y reinterpretarla como desistimiento voluntario, en contradicción con lo decidido por el tribunal de juicio tras la valoración integral de la prueba.
4.20. Como segundo medio, la parte recurrente endilga a la sentencia impugnada la falta de estatuir o de decidir, puesto que, a su juicio, el dispositivo no estatuye ni resuelve el conflicto sometido, apartándose del esquema esencial de toda sentencia como acto jurisdiccional. Alega que esta forma de decidir evidencia una incongruencia con las conclusiones de las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 partes y vulnera los principios de justicia rogada y dispositivo, consagrados en el artículo 336 del Código Procesal Penal.
4.21. Por la similitud que guardan los medios propuestos, la alzada procederá a su análisis de manera conjunta.
4.22. La Segunda Sala constata, que la Jurisdicción de Apelación, para excluir la calificación jurídica de tentativa de asesinato, concluyó que, conforme a los hechos probados en el juicio, no se configura la tentativa de asesinato, ya que, aunque se acreditó el inicio de ejecución y la intención del imputado al intentar ahorcar a la víctima, no se demostró la existencia de una causa contingente o externa que impidiera la consumación del homicidio, como exige la ley y la jurisprudencia. A su parecer, el tribunal a quo incurrió en un razonamiento contradictorio al considerar que la inconsciencia de la víctima evitó su muerte, pues dicha circunstancia, lejos de impedirla, facilitaba la consumación del hecho. Al no comprobarse ningún evento externo que frenara la acción del imputado.
4.23. Al respecto es oportuno establecer, que conforme las previsiones de los artículos 296 de nuestro Código Penal, dispone: El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica de asesinato. Y por su parte, el artículo 297, de la referida norma, establece: La premeditación consiste en el designio formado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
4.24. Del análisis del caso que ocupa la atención de esta Alzada, se desprende, que la jurisdicción de primer grado, retuvo como hechos probados los siguientes: El imputado , en fecha 18 de noviembre de 2022, tuvo una discusión con la señora como a las 9:00 de la noche, porque no encontraba un vestido, retirándose el encartado de la residencia; posteriormente regresó en horas de la madrugada aproximadamente a las 1:30 a.m., y procedió a agarrar por el cuello a la víctima, intentando asfixiarla, luego de la misma estar inconsciente tuvo relaciones con ella y se marchó nueva vez de la vivienda. Entre el imputado y la victima hubo una relación de pareja, durante la cual tuvieron varios hijos, además durante esta relación el imputado ejerció maltrato físico, verbal, emocional, sexual, psicológico, emocional, celos y constantes amenazas de muerte4.
4.25. De lo previamente determinado se desprende, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta Segunda Sala estima que de los hechos retenidos como probados por la jurisdicción de primer grado no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal de tentativa de asesinato, previsto y 4 Ver fundamento 13, página 10 de la sentencia de primer grado.
29 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 sancionado en los artículos 2 y 297 del Código Penal dominicano, debido a que, si bien quedó acreditado que el imputado ejerció violencia extrema contra la víctima al intentar asfixiarla, dicha conducta, por sí sola, no permite tener por caracterizada ninguna de las circunstancias calificativas exigidas por la ley para elevar el homicidio a la categoría de asesinato.
4.26. En efecto, de la valoración integral del cuadro fáctico no se desprende la existencia de premeditación, en tanto no se ha probado que el imputado haya concebido y reflexionado con anterioridad suficiente un plan deliberado para causar la muerte de la víctima; del mismo modo, no se verifica la alevosía en su concepción jurídica, pues la situación de indefensión de la víctima fue consecuencia inmediata del propio ataque y no el resultado de una maniobra previa destinada a asegurar la ejecución del hecho sin riesgo para el agresor, razones por las que, la alzada estima correcta la exclusión por parte de la jurisdicción a qua, del referido tipo penal.
4.27. Ahora bien, aun cuando, conforme a lo precedentemente expuesto, no concurren en el caso de la especie las circunstancias legales requeridas para fijar la calificación jurídica de tentativa de asesinato, esta Sala estima que de los hechos soberanamente comprobados sí se verifican los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio voluntario, en grado de tentativa, conforme a lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 previsto en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano. Esto así, puesto que quedó debidamente establecido que el imputado realizó actos positivos, directos e inequívocos tendentes a causar la muerte de la víctima, pues; si analizamos el contexto violento del cuadro fáctico, se demuestra la existencia de un real ánimo de atentar contra la vida de la víctima, toda vez que, los elementos de prueba ponen de relieve que este procedió a agarrarla por el cuello con fuerza suficiente para provocarle la pérdida del conocimiento, conducta que constituye un comienzo de ejecución del delito de homicidio, en tanto se trata de un medio objetivamente idóneo para producir el resultado muerte.
4.28. De igual modo, estima la Corte de Casación, que la intención homicida del imputado se infiere de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, no solo del medio empleado, sino también del contexto previo de violencia reiterada, amenazas de muerte y maltratos físicos y psicológicos ejercidos durante la relación de pareja, lo cual permite concluir que su accionar no obedeció a un mero ánimo de causar lesiones, sino a la voluntad consciente de atentar contra la vida de la víctima; y la no consumación del resultado fatal no fue consecuencia de un desistimiento voluntario del imputado, sino de una causa ajena a su voluntad, puesto que, la víctima logró sobrevivir pese a la agresión, circunstancia que satisface ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 plenamente el presupuesto legal exigido para la configuración de la tentativa punible, conforme al artículo 2 del Código Penal.
4.29. Que resulta oportuno precisar que, el estrangulamiento o asfixia constituye un medio típicamente mortal. En este caso, el agente inició su ejecución con dicha modalidad y el resultado muerte no se produjo por factores externos, de modo que la conducta debe ser subsumida en la tentativa de homicidio, y no reducida a figuras de menor entidad; siendo oportuno establecer, que ha sido fijado previamente por esta Corte de Casación5, que la tentativa de crimen es punible sin importar la causa contingente que impide la realización del hecho, es decir, la causa contingente puede provenir de las acciones de un tercero, pero también de cualquier otra circunstancia de hecho que evite la consumación del crimen, en todo caso la tentativa de crimen resulta castigable, como ocurrió en este caso.
4.30. Sin duda, esta Suprema Corte de Justicia no comparte el criterio de la corte de apelación. Verdaderamente, lo que impidió que el imputado continuara estrangulando a la víctima hasta acabar con su vida no fue su intención de regresar al camino de la legalidad, sino, la impresión —por suerte 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1013 emitida el 23 de septiembre de 2023 por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
32 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 equivocada— de que esta ya había fallecido, aunque en realidad se había desmayado, esto es, que a su juicio el crimen ya había sido consumado, pues “la dejó por muerta”, como afirmó su madre , al punto de que no reconocía a sus propios hijos.
4.31. En función de eso es incuestionable que el acusado no desistió voluntariamente de la consumación del crimen, pues los hechos acreditados demuestran la causa contingente que excluye esa posibilidad, por lo que corresponde condenarlo por tentativa de homicidio voluntario, lo que evidentemente repercutirá en la sanción, por tratarse de la retención de un tipo penal de mucha más gravedad, como solicitó el Ministerio Público y se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
4.32.En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, procede a declarar parcialmente con lugar el presente recurso, casando la decisión recurrida en el aspecto delimitado y, consecuentemente, dictando sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, por las razones de derecho que han sido explicadas en la sentencia, agrega a la calificación jurídica retenida por la Corte a qua el homicidio voluntario, como constará en el dispositivo, todo ello en virtud de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 las disposiciones del artículo 444.2.a (antiguo artículo 427.2.a) del Código Procesal Penal, que instituye Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025. El resto de la decisión será confirmada, pues se encuentra fundada en motivos acordes a la norma sustantiva, procesal y constitucional que rige la materia; pero aumentando la pena a veinte (20) años de reclusión mayor.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 (antiguo artículo 246) del Código Procesal Penal, que instituye Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; En la especie, procede compensar a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Declara, parcialmente, con lugar el recurso de casación interpuesto por el Lcdo. procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago, contra la referida sentencia; en consecuencia, casa únicamente en cuanto a la calificación jurídica, condenándole por tentativa de homicidio voluntario, violencia contra la mujer basada en su género e intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, tipos penales consagrados en las disposiciones de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 artículos 2, 295, 304, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d) 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, e imponiéndole la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
Tercero: Compensa el pago de costas.
Cuarto: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados y .
Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Doris J. Pujols Ortiz.
Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El 18 de noviembre 2022, aproximadamente 9:00 de la noche, el imputado , tuvo una discusión con la señora porque no encontraba un vestido, retirándose el imputado de la residencia; posteriormente regresó en horas de la madrugada aproximadamente a las 1:30 a.m., y procedió a agarrar por el cuello a la víctima, intentando asfixiarla, luego de la misma estar inconsciente tuvo relaciones con ella y se marchó nueva vez de la vivienda.
• Entre el imputado y la víctima hubo una relación de pareja, durante la cual tuvieron varios hijos, además durante esta relación el imputado ejerció maltrato físico, verbal, emocional, sexual, psicológico, emocional, celos y constantes amenazas de muerte.
37 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 302, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b), c,) d) y e), 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, consistente en tentativa de asesinato, violencia contra la mujer basada en su género, violencia intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, en perjuicio de es que: 1.3. El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal número 371- 03-2023-SSEN-00184, el 26 de septiembre de 2023, mediante la que, declaró culpable al imputado , por violación de los artículos 2, 295, 296, 297, 302, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d), 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, y lo condenó a cumplir la pena de 30 años de prisión.
1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 359-2024-SSEN-00106, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2024, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso y modificó los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 condenó al imputado por violación de los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales b) y d), 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, y cumplir la pena de 15 años de prisión, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.
2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.
2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.
2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.
40 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.
III. A modo de colofón.
3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.
Fundamentación del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez.
41 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339 párrafo III del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G.O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
2. En el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de rechazar los argumentos del recurso de casación interpuesto por y acoger de manera parcial el recurso del ministerio público; sin embargo, entendemos que se debió variar la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, esto es violencia contra la mujer, por su condición de género, subsumiéndola en el tipo penal correspondiente; en razón a los motivos que serán expuestos más adelante.
3. A los fines de sustentar nuestra disidencia, resulta pertinente aclarar que el Ministerio Público presentó acusación en contra de en los términos siguientes: La víctima y el acusado , sostuvieron por nueve (09) años, una relación, que terminó porque durante la relación de pareja el acusado ejercía violencia contra la víctima, verbal, física, emocional, psicológica y sexual, situación que continuo aún después de terminada la relación viéndose la víctima en la obligación de denunciar los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 diferentes episodios de violencia. 2. En fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente la diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 P.M.), mientras la víctima , se encontraba en su residencia ubicada , junto a su pareja el acusado , momento en que la víctima le reclamó por un vestido que el acusado le había sustraído luego de lo cual la víctima decide irse a dormir, luego el acusado aprovechando que la víctima se encontraba dormida, fue hasta la cama en donde esta se encontraba, la tomó por el cuello momento en que esta despertó pero le apretó tan fuerte hasta dejarla sin conocimiento, después la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, además de violarla sexualmente mientras la misma estaba inconsciente, para luego emprender la huida. 3. Siendo las dos horas de la madrugada (2:00 A.M.), la testigo , escuchó a su nieta de .
de cuatro meses de edad llorando, por lo que se presentó a la casa de su hija la víctima , al entrar a la residencia encontró a la víctima inconsciente, desnuda y golpeada, por lo que le dio aviso al Sistema Nacional de Emergencia 911, quienes trasladaron a la misma al Hospital Regional Universitario Cabral y Báez, donde recibió atenciones médicas. 4. En virtud de los hechos antes descritos, la victima , fue evaluada físicamente por la Dr. , médico legista Adscrita al INACIF, quien mediante Reconocimiento Médico No.3405-205, estableció que la misma presentó ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 lesiones físicas luego de la agresión inferidas por el acusado , además el estado sexológico de la misma luego de la violación sexual. 5. De igual manera, la victima , fue evaluada psicológicamente por la Licda. , Psicóloga Clínica Forense adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), con asiento en el Departamento de Unidad de Atención a las víctimas de Violencia de Género, Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, quien mediante informe psicológico de riesgo, estableció que el mismo ha padecido violencia moderada a severa por parte de su pareja el acusado y existe riesgo inminente de muerte, además se verifican episodios en los que se evidencia maltrato físico, verbal, emocional, sexual, psicológico, celos y constantes amenazas de muerte por parte del acusado. 6. A raíz de los hechos, la víctima , fue evaluada psicológicamente por la Licda. , Psicóloga Forense adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), con asiento en el Departamento de Unidad de Atención a las víctimas de Violencia de Género, Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, quien mediante informe psicológico de Daño en Adultos, estableció que el mismo padece depresión modera como resultado de la violencia ejercida por el acusado . Hechos que dicho acusador calificó como violación a los 2, 295, 296, 297, 302, 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales y E, 331 y 332 literales A y B del Código Penal dominicano, siendo condenado el recurrente por el tribunal de primera instancia de violación a las disposiciones contenidas dichos artículos; sentencia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 que fue modificada por la Corte a qua, excluyendo el tipo penal de asesinato y condenado al imputado recurrente por violación a los artículos 309, 309-1, 309-2, 309-3 literales B y D, 331 y 332 literales A y B del Código Penal dominicano.
4. Luego de la valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, los jueces de primer grado establecieron como hechos fijados los siguientes: Que a partir de las anteriores acotaciones, el quantum del fardo probatorio presentado por el órgano acusador, constituido por las pruebas documentales, periciales, discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado probado que el imputado , en fecha 18 de noviembre de 2022, primero tuvo una discusión con la señora como a las 9:00 de la noche, porque no encontraba un vestido, retirándose el encartado de la residencia, volviendo en horas de la madrugada aproximadamente a las 1:30 a.m., procediendo a agarrar por el cuello a la víctima, intentando asfixiarla, luego de la misma estar inconsciente tuvo relaciones con ella y se marchó nueva vez de la vivienda, quedando además acreditando que entre el imputado y la victima hubo una relación de pareja, durante la cual tuvieron varios hijos, además durante esta relación el imputado ejerció maltrato físico, verbal, emocional, sexual, psicológico, emocional, celos, control y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 constantes amenazas de muerte, cuestión que pudo este tribunal visualizar en los informes periciales, bitácora fotográfica presentada, además en el reconocimiento médico se certifican estas lesiones, y en las evaluaciones psicológicas se establece que el estado emocional de la víctima se asocia al hecho de haber sido víctima de los hechos que fue acusado el encartado.
5. Partiendo del acontecimiento histórico (fáctico) planteado por el Ministerio Público y de los hechos probados por los jueces del tribunal de primera instancia, al igual que mis pares, considero que los mismos se subsumen en los tipos penales de tentativa de homicidio voluntario, violencia intrafamiliar agravada, violación sexual y actividad sexual no consentida, mas no en el de violencia contra la mujer en razón de su género, como erróneamente fueron calificados por las instancias que nos anteceden, ya que el mismo, conforme a la redacción del artículo 309-1 del Código Penal, no se subsume en el fáctico presentado y comprobado, no pudiéndose verificar la comisión del hecho por la condición de ser mujer o por desprecio o discriminación en contra de las mujeres. Por lo que, soy de opinión, que en el caso no se aprecian las circunstancias previstas en el citado artículo.
6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 el compromiso de garantizar mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales.
7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones. Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.
8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 se traduce en una persecución desmedida contra el género masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues, cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se observa en la redacción del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, el cual dispone: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género6, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. De esta definición se extrae un aspecto sumamente importante que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de aplicar esta norma, y es que, para que la violencia contra la mujer se configure resulta necesario que la conducta lesiva hacia una fémina sea causada en razón de su género; dígase, no basta que la perjudicada sea una mujer para que este tipo penal se establezca, sino que es necesario que los actos de agresión hayan sido generados precisamente por su condición de mujer.
9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, firmada en Brasil el 9 de 6 Resaltado nuestro ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género7, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. […] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo desmedido de mantener el control sobre la mujer en 7 Resaltado nuestro ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 cuestión.
11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima.
Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer. Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.
12. Ciertamente que la violencia contra la mujer por su simple condición de ser mujer puede manifestarse en una relación de pareja o intrafamiliar, pero deben estar presentes varios de los siguientes elementos que nos permitan identificar que ambos tipos penales coexisten o se superpone uno sobre otro, como: control excesivo: La persona agresora puede intentar controlar todos los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 aspectos de la vida de la víctima, desde su forma de vestir y comportarse hasta con quién puede hablar o pasar tiempo. Aislamiento social: la persona agresora puede intentar aislar a la víctima de su familia, amigos y otros sistemas de apoyo, limitando su capacidad para buscar ayuda. Violencia emocional o psicológica: Esto puede incluir insultos, humillaciones, amenazas, intimidación, manipulación emocional, entre otros comportamientos destinados a minar la autoestima y el bienestar emocional de la víctima.
Violencia física: puede incluir golpes, empujones, estrangulamiento u otros actos de violencia física. Violencia sexual: esto puede implicar coerción sexual, violación, obligar a la víctima a realizar actos sexuales no deseados o cualquier otro tipo de agresión sexual. Manipulación económica: la persona agresora puede controlar el acceso de la víctima a recursos económicos, limitando su capacidad para ser económicamente independiente. Desigualdad de poder y control: en una relación de pareja saludable, ambas partes tienen voz y voto en las decisiones, en una relación marcada por la violencia de género, la persona agresora busca mantener el poder y el control sobre la víctima de manera desproporcionada. Miedo y sumisión: la víctima puede mostrar signos de miedo intenso hacia la persona agresora y puede sentirse incapaz de abandonar la relación debido a amenazas, manipulaciones o miedo a un mayor daño. Negación o minimización por parte del agresor: la persona agresora ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 puede negar o minimizar el abuso, culpando a la víctima o justificando su comportamiento.
13. Partiendo de lo antes expuesto, no se aprecia que en el caso estén presentes los elementos antes citados, deducidos de lo previsto en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, y es que, de la narrativa de la agraviada víctima, no se pudo determinar que el accionar del imputado estuviese motivado precisamente por su condición de mujer, como erróneamente fue juzgado por las instancias anteriores; inclusive tampoco se pudo demostrar que existiera un desprecio o discriminación generalizada en contra de las mujeres, así como la individualización de los tipos penales de referencia, por parte del tribunal de juicio y la Corte a qua. En esas mismas atenciones, si observamos las declaraciones de la agraviada, no se puede evidenciar que el imputado lanzara improperios, vejámenes, agresión verbal altisonante por esta causa, ni que tampoco este se sentía en una posición superior en razón de su género, ni que la decisión de actuar con violencia por parte del imputado se haya realizado por el hecho de que su potencial víctima era mujer, de ahí que resulte pertinente variar la calificación jurídica en virtud de la cual ha sido condenado el recurrente, debiendo retenerse los artículos 2, 295, 304, 309-2, 309-3 literales b) y d) 331 y 332 literales a) y b) del Código Penal dominicano, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2016-2022-EPEN-02600 Rc. Lcdo. , procurador general titular de la Procuraduría Regional de Santiago y Fecha: 30 de enero de 2026 por corresponderse con el hecho endilgado y debidamente probado.
14. En tal sentido, soy de opinión que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, ya que el artículo 309-1 del Código Penal dominicano no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.