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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0072

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0014325Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00099 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. Recurrido: Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0072 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Ingeniería Filoyen, SRL. contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00099 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Ingeniería Filoyen, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justica.

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), representada por , mediante memorial depositado en fecha 20 de junio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

4. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Comité de Compras y Contrataciones del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (Ceiztur), representado por , Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. depositado en fecha 30 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. e Ismael Tavárez Beras.

5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 7. En fecha 22 de noviembre de 2022 el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas (Ceiztur) solicitó a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) la inhabilitación del registro de proveedor del Estado (RPE) de la sociedad comercial Ingeniería Filoyen, SRL., en consecuencia, en fecha 30 de noviembre de 2023 la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) emitió la resolución núm. Ref. RIC-177-2023, mediante la cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. procedió a inhabilitar permanentemente el registro de proveedor del Estado (RPE).

8. En fecha 19 de enero de 2024, la sociedad comercial Ingeniería Filoyen, SRL. incoó un recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. Ref. RIC-177-2023, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00099 de fecha 26 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 19 de enero del 2024, por razón INGENIERIA FILOYEN, S.R.L., contra la Resolución Ref. RIC-177-2023 emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DGCP), por haber sido depositado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto, al fondo, RECHAZA el indicado recurso, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Ref. RIC-177- 2023 de fecha 30 de noviembre del 2023, emitida por la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), en virtud de los motivos expuestos precedentemente. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, INGENIERIA FILOYEN S.R.L., a la parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio de juridicidad (artículo 138 de la Constitución dominicana), así como el principio de tipicidad y reserva de ley para la configuración de ilícitos administrativos y su correspondiente sanción (art. 3.10 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo), materializado en errónea aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación al debido proceso (art. 69.2 de la Constitución dominicana en su dimensión de derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente) al principio de competencia (art. 12.14 de la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública), al principio de ejercicio normativo del poder (art. 3.10 de la Ley núm. 007-13), juzgamiento en base a hechos no comprobados judicialmente y falsa interpretación jurídica. Tercer medio: Violación a la ley y desnaturalización derivada de la vulneración a los principios de proporcionalidad y racionalidad (art. 3.9 de la Ley núm. 107-13), lo que deriva en violación al derecho a la libertad de empresa (arts. 50 y 219 de la Constitución dominicana). Cuarto medio: Ausencia absoluta de motivación congruente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. (violación al art. 69) y vulneración al test de debida motivación (violación precedente constitucional TC/0009/13). El tribunal a quo fundó su razonamiento en errada interpretación de normas jurídicas, dando pies a una incongruente motivación, derivado de una calificación errónea de los hechos y, más precisamente, del acto declarativo, puesto a su consideración” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la solicitud de exclusión de la parte correcurrida 11. Previo al conocimiento de los incidentes y los medios de casación planteados, esta Tercera Sala procederá a referirse a la solicitud de exclusión presentada en el memorial de defensa depositado por el Comité de Compras y Contrataciones del Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (Ceiztur) en ocasión del presente recurso.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 12. En ese sentido, de la revisión de los documentos depositados se ha podido constatar que el Comité Ejecutor de Infraestructuras de Zonas Turísticas (Ceiztur) no formó parte de los debates en el tribunal a quo.

13. En consecuencia, valorar argumentos e incidentes promovidos por Ceiztur supondría responder a un órgano que no ha sido ni es parte del presente recurso de casación a ningún título, ni siquiera el de interviniente, razón por la cual, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, esta Sala excluye del análisis el memorial de defensa depositado por el Comité Compras y Contrataciones del Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas (Ceiztur), valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

VI. Incidentes 14. En su memorial de defensa la parte recurrida Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por: a) violentarse el plazo de 20 días hábiles legalmente establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; y b) carecer de interés casacional.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 15. Como el anterior pedimento tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo 16. Al tenor de lo expuesto, el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación expresa: El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.

17. Al respecto, en las piezas que reposan en el expediente no se encuentra depositado el acto de notificación de la sentencia impugnada, por lo que no existe constancia de dicha actuación procesal, de ahí que al no existir un acto que permita a esta Corte de Casación comprobar la recepción de la sentencia íntegra a la parte ahora recurrente, hace que se encuentre imposibilitada de realizar el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso de casación, presumiendo entonces, como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo; en consecuencia, se rechaza este medio de inadmisión planteado.

b) Sobre la ausencia de interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 18. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que su recurso contiene tanto un interés casacional presunto como objetivo, indicando que la sentencia se ha resuelto contradictoriamente a la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Superior Administrativo, no obstante, dicha condición no resulta un impedimento para que en caso de que compruebe la existencia de un interés casacional presunto, se ponderen los medios de casación planteados, tal y como se explicara en lo adelante.

19. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

20. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

22. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

24. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2025.

25. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

26. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 27. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

28. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

29. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 30. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.

31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ingeniería Filoyen, SRL. se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, violación al debido proceso y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el pedimento de inadmisión de la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

32. Para apuntalar su cuarto medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente recurso, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en un déficit motivacional en la sentencia, puesto que se limitaron a hacer citas descontextualizadas, sin realizar un análisis reflexivo e incurrieron en un vago ejercicio argumentativo, concluyendo en la evaluación de cada medio de nulidad planteado por la entonces recurrente Ingeniería Filoyen, SRL. que la DGCP actuó conforme a tal o cual principio, pero sin dar razones de ningún tipo, lo que evidencia que dieron por válidas las vulneraciones señaladas por la DGCP sin motivarlas ni justificarlas en derecho.

33. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. “Recurrente La sociedad INGENIERIA FILOYEN, S.R.L., […], en síntesis en su instancia introductoria de recurso contencioso administrativo expone que: “En fecha 22 de noviembre de 2022, el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas (en lo adelante CEIZTUR)solicitó a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) la inhabilitación del Registro de Proveedor del Estado (RPE) núm. 8099, de INGENIERÍA FILOYEN,S.R.L., por alegada presentación de documentos falsos o alterados, en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2022-0013, llevado a cabo para la "Reconstrucción Plaza de Vendedores Playa Cocolandia, municipio Sabana Grande de Palenque, provincia San Cristóbal”. En fecha 22 de diciembre de 2023, fue notificada a la impetrante, INGENIERIA FILOYEN, S.R.L., la resolución RIC-177-2023, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), mediante la cual decretó la inhabilitación definitiva del registro de proveedor del Estado (RPE)de ésta. Lo anterior basado en la supuesta presentación de documentación falsa en el procedimiento de contratación pública antes indicado, a pesar de que el CEIZTUR, tras analizar y evaluar las ofertas económicas de INGENIERIA FILOYEN, en fecha 13 de octubre de 2022, emitió el informe correspondiente por los peritos, donde se indicó que dicha empresa "NO CUMPLE" con los VÁLIDO análisis de costos y concluye solicitando: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR REGULAR y al presente recurso contencioso- administrativo, por haberse realizado de conformidad con la ley; SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, ese Honorable Tribunal tenga a bien DECLARAR NULIDAD de la Resolución núm. RIC-177-2023, emitida por la Dirección General de Contrataciones la Públicas (DGCP), por todas las razones expuestas en el cuerpo de la presente instancia; TERCERO: RESERVAR el derecho de la recurrente de depositar posteriormente, en caso de ser necesario o de interés, cualquier medio de prueba-informe pericial u otros o escrito ampliatorio y justificativo; también de solicitar cualquier medida de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. instrucción o escrito de réplica, en apoyo del presente recurso y del derecho de defensa (principio de contradicción)… Hecho a controvertir a) Determinar, si la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), en las acciones llevadas a cabo en el proceso administrativo para la emisión de la Resolución núm. RIC-177-2023, de fecha 30 de noviembre del 20223, fue dictada en violación al principio de juridicidad, a la reserva de ley para la tipificación de ilícitos administrativos y su correspondiente sanción, al principio de ejercicio normativo del poder, al principio de jerarquía normativa, así como al principio de proporcionalidad, en perjuicio de la sociedad comercial INGENIERIA FILOYEN, SRL… 44. Que la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), actuó a requerimiento de la entidad contratante, es decir el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas, de igual manera, expone coherentemente cómo llegó a la conclusión de que la recurrente alteró la documentación a los fines de obtener los beneficios de la licitación, en los términos referidos, que tal y como refiere la recurrida, la recurrente pretende la nulidad de la resolución recurrida, sin embargo este Colegiado aclara a la recurrente, que el acto administrativo atacado, a) no lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b) fue dictado por el órgano competente; c) no tiene un contenido imposible; d) No fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; y e) No incurre en ninguna causa legal de nulidad de pleno derecho, de igual manera sus pretensiones carecen de prueba que sustenten sus argumentos, en los términos expuestos, por ende no ha podido probar, ni justificar, ni refutar los argumentos que la sostienen. 45. En esas atenciones, este Tribunal, luego de analizar los argumentos y los documentos aportados pudo verificar que a la parte recurrente le fue llevado el debido proceso establecido por la citada normativa aplicable, previo a la emisión del acto que responde a la denuncia y preservado su derecho de defensa, además, el acto se encuentra debidamente motivado. 46. La motivación de los actos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. administrativos se erige en la legitimación del poder público delegado en el funcionario actuante, quien debe exponer de manera clara y precisa, cuáles han sido los indicios, pruebas y planteamientos específicos sobre los cuales prefirió tal o cual decisión. De lo expuesto en el párrafo precedente, se evidencia que la recurrida dio motivos suficientes en los cuales sustenta la sanción impuesta, razón por la que este colegiado tiene a bien rechazar en este aspecto el recurso que nos ocupa…” (sic).

34. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la cual la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.

35. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia debe contener los motivos en que fundamenta su fallo, en cumplimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando así las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherentes2 … así como también deben responder aquellos 2 Cas. Civ. Núm. 3, de fecha 6 de marzo 2022, BJ. 1096. Pp. 54-62.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3.

36. Por su parte, ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que: La motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los juzgadores y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional del derecho4.

37. Importa destacar que tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de las sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento y las circunstancias que originaron el proceso.

3 Cas. Civ. núm. 6, 6 de marzo 2002, BJ. 1096, págs. 82-88.

4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 315, 8 de junio 2016. B. J. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 38. En ese sentido, debe precisarse que una decisión jurisdiccional que no contenga una exposición acabada de los motivos y circunstancias de la causa como también de la normativa aplicable resulta igualmente censurable por la vía de la casación en tanto que dicha sentencia impide a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) comprobar si el derecho ha sido bien o mal aplicado.

39. Del análisis de la decisión impugnada y de los documentos depositados, esta Tercera Sala pudo constatar que en la parte de los hechos controvertidos los jueces del fondo indicaron: Determinar si la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), en las acciones llevadas a cabo en el proceso administrativo para la emisión de la Resolución núm. RIC-177-2023, de fecha 30 de noviembre del 20223, fue dictada en violación al principio de juridicidad, a la reserva de ley para la tipificación de ilícitos administrativos y su correspondiente sanción, al principio de ejercicio normativo del poder, al principio de jerarquía normativa, así como al principio de proporcionalidad, en perjuicio de la sociedad comercial INGENIERIA FILOYEN, SRL. 40. Además esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debe advertir que los jueces del fondo estaban apoderados de un recurso contencioso administrativo que perseguía la nulidad de la resolución núm. RIC-177-2023 del 22/12/2023 emitida por la Dirección General de Contrataciones la Públicas (DGCP) como consecuencia de que Ceiztur solicitara a la Dirección Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. General de Contrataciones Públicas (DGCP) la inhabilitación del registro de proveedor del Estado (RPE) núm. 8099 de la hoy recurrente por alegada presentación de documentos falsos o alterados, en el marco del procedimiento por Comparación de Precios Núm. CEIZTUR-CCC-CP-2022-0013, llevado a cabo para la “Reconstrucción Plaza de Vendedores Playa Cocolandia, municipio Sabana Grande de Palenque, provincia San Cristóbal”. Para lo cual, la sentencia impugnada prácticamente solo indicó que: “… la DIRECCION GENERAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS (DGCP), actuó a requerimiento de la entidad contratante, es decir el Comité Ejecutor de Infraestructura de Zonas Turísticas, de igual manera, expone coherentemente cómo llegó a la conclusión de que la recurrente alteró la documentación a los fines de obtener los beneficios de la licitación, en los términos referidos, que tal y como refiere la recurrida, la recurrente pretende la nulidad de la resolución recurrida, sin embargo este Colegiado aclara a la recurrente, que el acto administrativo atacado, a) no lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b) fue dictado por el órgano competente; c) no tiene un contenido imposible; d) No fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; y e) No incurre en ninguna causa legal de nulidad de pleno derecho, de igual manera sus pretensiones carecen de prueba que sustenten sus argumentos, en los términos expuestos, por ende no ha podido probar, ni justificar, ni refutar los argumentos que la sostienen. En esas atenciones, este Tribunal, luego de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. analizar los argumentos y los documentos aportados pudo verificar que a la parte recurrente le fue llevado el debido proceso establecido por la citada normativa aplicable, previo a la emisión del acto que responde a la denuncia y preservado su derecho de defensa, además, el acto se encuentra debidamente motivado…”. Sobre dicho fundamento rechazó el recurso contencioso administrativo.

41. Sin embargo, esta Tercera Sala pudo advertir que los jueces del fondo no realizaron la debida subsunción de los hechos con el derecho, dejando en evidencia que era un asunto controvertido la verificación de todos los documentos y hechos relacionados al proceso a fin de constatar los alegatos de ambas partes y su debida sujeción a la norma.

42. En este sentido, el tribunal a quo se limitó a indicar sobre la nulidad de la resolución recurrida, que el acto administrativo atacado: a) no lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; b) fue dictado por el órgano competente; c) no tiene un contenido imposible; d) No fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; y e) No incurre en ninguna causa legal de nulidad de pleno derecho, pero no motivó suficientemente su decisión ni realizó un análisis en conjunto de los hechos, documentos y el derecho, limitándose a transcribir normas y los motivos dados por la hoy recurrida en la resolución recurrida, situación que permitió que esta Tercera Sala pudiera observar un déficit en las motivaciones de la sentencia impugnada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. 43. Todo lo anterior deja en evidencia que los jueces del fondo no realizaron una motivación adecuada y suficiente de los puntos que ciertamente eran controvertidos entre las partes; es decir, que estaban en la obligación de explicar las razones jurídicas y fácticas que sirvieran de soporte a la afirmación de que el acto atacado fue emitido en apego a las normas legales.

44. En efecto, cuando el tribunal a quo se limita a hacer una mención genérica de la norma sin ponderar el contenido específico de las pruebas aportadas por las partes, incurre en una falta de motivación que vulnera el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Esta omisión impide verificar si el juzgador consideró adecuadamente los elementos probatorios que sustentan la pretensión del ajuste salarial, afectando la validez de la decisión adoptada. Por tanto, todo esto en vista de que los jueces del fondo incurrieron en una falta de motivación, razones por las que esta Tercera Sala entiende que procede acoger este medio de casación examinado y, en consecuencia, procede a casar con envío la sentencia impugnada.

45. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

46. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

47. Sobre la solicitud de fallo directo. La parte recurrente solicitó en su memorial de casación que en virtud del artículo 38 de la Ley núm. 2-23, esta Tercera Sala emita directamente decisión sobre el presente caso y, en consecuencia, acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación.

48. El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 expone: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.

49. La lectura íntegra de dicho texto legal da cuenta de que la decisión de dictar una sentencia de fondo directa es una facultad conferida a esta alta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. corte, de la cual hará uso cuando estime de buena administración de justicia, asumiendo no solo el papel de controlar la legalidad, sino también es un órgano de vigilancia del fondo de la contestación. No obstante, esta Tercera Sala estima que no procede dictar el solicitado fallo directo, sino que atendiendo al artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, enviaremos el asunto casado a otra de las salas de la misma jurisdicción.

50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00099 de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0548762 Recurrente: Ingeniería Filoyen, SRL. Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.