Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano representado por la Procuraduría General de la República contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00096 de fecha 13 de marzo de 2025 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República Recurrido: , y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0113 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ____ de _____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00096 de fecha 13 de marzo de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de mayo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de la Procuraduría General de la República, representada por Yeni .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], mediante memorial depositado en fecha 30 de mayo 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Mediante dictamen de fecha 28 de octubre de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 6 de febrero de 2024 los señores , […], y interpusieron una demanda en justiprecio en procura de que le fuera ordenado al Instituto Agrario Dominicano (IAD), a la Dirección General de Bienes Nacionales y al Estado dominicano dar ejecución al decreto núm. 4153-73 de fecha 10 de diciembre de 1973 referente a la expropiación de los inmuebles propiedad del finado y ordenar el pago justo por los referidos inmuebles expropiados, además de una indemnización económica, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00096 de fecha 13 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, la demanda en justiprecio, incoada por los sucesores del finado ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República Casado, señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida demanda en justiprecio; en consecuencia, ORDENA al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, pagar, en provecho de los sucesores del finado , señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y , los siguientes valores conforme se describen: La suma de Noventa y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil, Quinientos Cincuenta y Tres con 00/100 (95,783,553.00) en relación con la Parcela 76-A del Distrito Catastral No. 4 de San Francisco de Macorís, con un área de 1,523.13 tareas equivalentes a 957,835.53 metros cuadrados, multiplicados por el valor catastral de cien pesos (RD$100.00), la suma de Noventa y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil, Quinientos Cincuenta y Tres con 00/100 (95,783,553.00). -La suma ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil, Quinientos Cincuenta y Tres con 00/100 (347,327,553.00) en relación con la Parcela 28-A-1-E del Distrito Catastral 9 de San Francisco de Macorís, con un área de 5,523.13 tareas equivalentes a 3,473,275.53 metros cuadrados, multiplicados por el valor catastral de cien pesos (RD$100.00), la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil, Quinientos Cincuenta y Tres con 00/100 (347,327,553.00).TERCERO: En cuanto a los demás aspectos de la demanda, se RECHAZAN, por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación en el rechazo del sobreseimiento por litis sobre derechos registrados (Violación del artículo 69 de la Constitución, artículo 30 de la Ley núm. 1494 y artículos 3 y 10 de la Ley núm. 108-05. Segundo medio: Violación de la Ley núm. 150-14 sobre el Catastro Nacional (Artículos 27, 28 y 29). Tercer medio: Falta de motivación adecuada. Violación a los artículos 51 y 69 de la Constitución Dominicana y violación al principio de proporcionalidad. Cuarto medio: Rechazo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República injustificado de la exclusión del IAD (Violación del artículo 1315 del Código Civil) y el principio de la carga de prueba” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por violación del artículo 16 de la Ley núm. 2-23 8. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación, procede dirimir el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida que en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por mal fundado y carente de base legal, en vista de que la parte recurrente omitió desarrollar sus medios de casación violando el artículo 16 de la Ley núm. 2-23.
9. Al respecto, esta Tercera Sala considera que, los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República sea declarada la inadmisión del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes o imponderables, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que se rechaza el incidente formulado.
VI. En cuanto al interés casacional 10. La parte recurrente plantea en su memorial de casación, que su recurso reviste interés casacional en vista de que el criterio implantado por los jueces del fondo contradice la jurisprudencia existente, alegando que el pronunciamiento de esta Corte de Casación resulta esencial para establecer si los tribunales deben priorizar avalúos recientes o justificar su rechazo basados en las normas técnicas que rigen la materia. Sin embargo, el planteamiento no es impedimento para que en caso de que la Corte de Casación evalúe aspectos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República relacionados con el interés casacional presunto, y posteriormente ponderar el interés casacional objetivo.
11. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente 1 Considerando sexto de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
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13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de mayo de 2025.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República 16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República 18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
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21. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación se advierte que ciertos aspectos de su primer y tercer medios, así como su cuarto medio de casación, se fundamentan en una alegada falta de motivación y violación a las reglas que gobiernan la carga de la prueba, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión, y, por consiguiente, no ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los aspectos de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
22. Para apuntalar aspectos de su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en síntesis que la sentencia impugnada carece de motivación adecuada al rechazar el sobreseimiento por la existencia de una litis sobre derechos registrados que impedía determinar la titularidad del inmueble objeto de justiprecio; que la motivación dada por los jueces del fondo resulta insuficiente en vista de que no analiza la naturaleza de las litis ni su impacto en la legitimación activa, dado que la titularidad es esencial para el justiprecio de conformidad a lo que establece la Constitución, constituyendo un agravio tal que la falta de motivación viola el artículo 69 de la Constitución dominicana, limitando el derecho de defensa del Estado y comprometiendo severamente la seguridad jurídica.
23. Continúa alegando, que la decisión atacada carece de motivación suficiente al descartar el avalúo de 2024 por presuntamente violar el principio de coherencia sin analizar su metodología, índices de precios, ni las normas ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República técnicas de la DGCN; asevera que el fallo impugnado no explica por qué el avalúo de 2024 es inválido, limitándose a afirmar que la reducción del valor era incoherente, y no compara las metodologías de los avalúos de 2020 y 2024 impidiendo al Estado controvertir la decisión impugnada, afectando su derecho de defensa y la transparencia judicial; asevera, que la violación del referido artículo 69 compromete la tutela judicial efectiva, ya que el Estado no puede apelar una decisión carente de fundamentos técnicos.
24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto al sobreseimiento. 11. En ese tenor, si bien las partes demandadas, sin oposición de la Procuraduría General Administrativa, han peticionado el sobreseimiento de la presente demandada en justiprecio, por supuestamente existir una litis sobre terreno registrado. Para verificar lo antes dicho hemos visto que de las certificaciones del estado jurídico se puede apreciar que las mismas involucran a los señores recurrentes en justiprecio ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, en cuanto a la litis sobre derechos inscrita por ante el Registrador de Títulos, ha de entenderse que existe discusión sobre la titularidad o algo a fin a esto (esto al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario), no obstante, estas litis no constituyen obstáculos para que al mismo tiempo, este Tribunal conozca y decida la demanda en justiprecio, ya que la misma procura la asignación de un valor económico, por metro cuadrado, a los terrenos, supuestamente, expropiados por el Estado, y la litis sobre derechos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República registrados procura la solución a un diferendo entre personas las cuales, en este caso, poseen sus respectivos certificados de títulos, que al tenor del PRINCIPIO IV, contenido en la Ley 108-05 mencionada, dispone que: "Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Razón más que suficiente para que este tribunal reconozca la fuerza de cada uno de los documentos que establecen la legitimidad de su derecho, por lo que dicha litis en modo alguno obstaculiza la pretendida reclamación. Al poseer ambas demandas objetos diferentes, esto no impide el sobreseimiento del caso que nos ocupa. Por lo que, en ese sentido, procede rechazar el referido pedimento, valiendo decisión la presente motivación sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. En cuanto a declarar desierta a la medida con relación a inspección de campo. 17. En ese contexto, si bien es cierto que esta sala ordenó realizar una inspección de campos a los fines de verificar si las parcelas objeto de expropiación se enmarcan dentro del ámbito de las parcelas declaradas expropiadas, al analizar decreto No. 4153 de fecha 10 de diciembre de 1976, contentivos de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la parcela No. 28-A-1-E del DC No. 9, las constancias anotadas No. , de donde se desprende la calidad de las partes, el avalúo emitido por la Dirección General del Catastro Nacional, nos hemos percatado que procede acoger dicha solicitud ya que el mismo resulta carente de pertinencia en el sentido de que en la especie existen elementos de hecho y derecho suficientes para emitir un fallo apegado a la norma, lo cual se expresara ampliamente más adelante, por lo que procede acoger la solicitud de declarar desierta la medida de instrucción con relación a la inspección de campo, ordenado mediante Sentencia núm. 0030-1642-2024-TSEN-00004 de fecha trece (13) días del mes ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativa, sobre los inmuebles núm. 76-A, DC 09 y parcela 28-A-1-E, DC núm. 04, valiendo esto decisión sin hacerlo constar en la presente decisión. Solicitud de exclusión... 19. Respecto de la anterior solicitud, siendo que, el objeto de la presente demanda en justiprecio pretende que el tribunal fije el justo precio de las parcelas números 76-A del Distrito Catastral No. 4 y 28-A- 1-E, del Distrito Catastral No. 9, municipio Duarte, provincia San Francisco de Macorís, limitada por el efecto del Decreto 4153 de fecha 1973, es criterio de este tribunal que, determinar si la Dirección de General de Bienes Nacionales debe o no ser excluida del proceso, ameritaría, irremediablemente, hurgar aspectos de fondo, de ahí que, al objeto de asegurar una adecuada administración de justicia, procede ser ponderado como un medio de defensa, y no como una contestación incidental como pretende el demandado, razón por la cual procede estatuir respecto de dicha cuestión conjuntamente con el fondo... 36. Este tribunal ha constatado que mediante decreto No. 4153, de fecha 10 de diciembre de 1973, fueron expropiadas la cantidad de 1,523.13 tareas, dentro del ámbito de la parcela 76- A del Distrito Catastral No. 4 y la cantidad de 5,523.12 tareas dentro del ámbito de la parcela 28-A-1-E del Distrito Catastral No. 9, lo que suma la cantidad de 7,046.24, metros cuadrados, cantidad de tareas expropiadas esto llevado al sistema métrico decimal, la Parcela 76-A del Distrito Catastral No. 4, de San Francisco de Macorís, con área de 1,523.13 tareas que equivalen a 957,835.53 metros cuadrados, multiplicados por el valor catastral de cien pesos (RD$100.00), que equivale a la cantidad de noventa y cinco millones setecientos ochenta y tres mil, quinientos cincuenta y tres con 00/100 (95,783,553.00), valor a pagar a los recurrentes y la Parcela 28-A-1-E del ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República Distrito Catastral 9, de San Francisco de Macorís, con área de 5,523.13 tareas que equivalen a 3,473,275.53 metros cuadrados, multiplicados por el valor catastral de cien pesos (RD$100.00), que equivale a la cantidad de trescientos cuarenta y siete millones trescientos veintisiete mil, quinientos cincuenta y tres con 00/100 (347,327,553.00), valor a pagar a los recurrentes... En cuanto a la parcela 76-A.… 38. En fecha 25 de junio de 2020, la Dirección General de Catastro, realizó una tasación a favor del señor , sobre el inmueble identificado como: parcela núm. parcela núm.76- A, del . No. 9, con una superficie de 2,663673.58 metros cuadrados, arrojando dicha avaluó el resultado de RD$ 266,367,358, con el precio de terreno RD$100.00 metros cuadrados, siendo realizado una nueva tasación (avalúo) en fecha 09 de julio de 2024, por la Dirección General del Catastro Nacional, referente a este inmueble, a un área superficial de 251,544.00 metros cuadrados, arrojando el avaluó el resultado de RD$6,88,600.00, con el precio de terreno RD$25.00 metros cuadrados. En cuanto a la parcela 28-A-1-E.... 44.
Constituye un hecho no controvertido entre las partes, que los inmuebles propiedad de los señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y y del señor , fue expropiado por el Estado Dominicano y destinado a sus programas de Reforma Agraria, que incluye el asentamiento de campesinos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República sin tierras, la adquisición del Estado Dominicano, según se extrae del Decreto 4153 de fecha 10 de diciembre de 1973, mediante la cual se declara de utilidad pública e interés social para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por Estado Dominicano. 45. De lo anterior resulta necesario puntualizar que, de acuerdo con el texto constitucional aludido precedentemente [numeral 1 del artículo 51 de nuestra Constitución], ninguna persona puede ser privada de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor, por lo que, al no existir constancia de que el Estado Dominicano y al Instituto Agrario Dominicano (IAD) hayan efectuado en favor de los demandantes el pago oportuno del justo precio de los inmuebles expropiado, y declarado de utilidad pública e interés social, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinado a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, se extrae que, la demanda incoada en contra del Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacionales, por los señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y y del señor , cumplen con méritos suficientes para ser acogida, por reposar tanto ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República en base legal como en pruebas fehacientes que corroboren sus pretensiones.
En cuanto al pago requerido por justiprecio... 51. En la especie, se advierte una disparidad notoria entre la tasación emitida por los demandante, los señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora " , […], Arelis Altagracia ; , […], y , ascendente a un billón cero cincuenta y siete millones trescientos cincuenta mil quinientos pesos con 00/100 (RD$1,057,350,500.00) moneda de curso legal (ver avalúo privado), y la estimación consignada en los diferentes avalúos practicado por la Dirección General de Catastro Nacional de fecha 09/07/2024 y los avalúos de fecha 18/06/2020, los cuales también presentan una gran disparidad...54. A los fines de justipreciar los inmuebles expropiados, el tribunal procederá a valorar los mismos y justipreciarlo, sin embargo, conforme fue expuesto, existe un avalúo privado realizado por la parte demandante y dos avalúos realizado por la Dirección General de Catastro Nacional, de los cuales advertimos que fueron realizados 9/07/2024, y los avalúos de fecha 18/06/2020, de donde se vislumbra que existe una diferencia entre ambos, mientras que en los avalúos realizados en el año 2024, el precio del terreno a RD$ 25.00/mt y en los avalúos realizados en el año 2020 a las parcelas 76-A, y 28-A-1-E, del . No. 04, cuyo valor del precio de terreno fue tasado a RD$100.00 metros cuadrados, que con motivo de la diferencia del avaluó de 2020, con un margen de tiempo de cuatro años ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República desconociendo los principios que rigen los precios en el mercado así como la plusvalía que adquieren los terrenos con el devenir del tiempo, hecho este no justificado en el reporte de la tasación para disminuir el valor lo que se traduce en un hecho violatorio al Principio de coherencia, cual establece que: Las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que por las razones que se expliciten por escrito sea pertinente en algún caso apartarse de ellos. Por parte de la Dirección General de Catastro Nacional, así como una transgresión a la Ley No. 150-14 sobre el Catastro Nacional, la cual establece en su Artículo 27, que... 57. Que como puede observarse, la Dirección General de Catastro Nacional, procedió a variar el valor catastral del metro cuadrado de los inmuebles que nos ocupan en un lapso de no mayor a cuatro años lo que no correspondía realizar, al amparo de la legislación citada, razón por la cual este Tribunal tomara en cuenta el valor catastral del metro cuadrado de ambas parcelas según el avalúo de fecha18 de junio de 2020, procediendo, así mismo a descartar el avaluó practicado por el agrimensor , tasador cato Codia 1 016, por ser la Dirección General de Catastro Nacional, el órgano acreditado por la Ley No. 150-14 sobre el Catastro Nacional, para establecer los valores catastrales, conforme lo indican los artículos 27 y siguientes de la referida norma, ya mencionados. 58. En ese contexto, este tribunal, después de haber comprobado que la titularidad de los inmuebles recae sobre los reclamantes, conforme la Constancia Anotada en el certificado de título No. 6, que ampara el inmueble expedido a los señores , […], y ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y y el certificado de Titulo que ampara la titularidad del inmueble del señor , la titularidad del derecho de propiedad afectado por el Estado Dominicano, razón por el cual, el tribunal considera procedente acoger la presente demanda en justiprecio, y en consecuencia procede a ordenar al Estado Dominicano, a través del Instituto Agrario Dominicano, pagar en favor de los propietarios de los referidos inmuebles: A) para la parcela núm. 76-A con una participación de superficial de 1,523.13 tareas, que llevada en calculo al sistema métrico decimal, es de 957,835.53 metros cuadrados, cálculo resultante en convertir cada tarea, cuya equivalencia en metros es de 628.86, cuyo valor multiplicado por cien 00/100 (RD$100.00), arroja un valor total de noventa y cinco millones setecientos ochenta y tres mil, quinientos cincuenta y tres con 00/100 (95,783,553.00); y B) para la parcela núm. 28-A-1-E del DC 09, con un porcentaje de 5,523.12 tareas lo cual equivale a 3,473,269.24 metros cuadrados, cálculo resultante de convertir cada tarea, cuya equivalencia en metros es de 628.86, cuyo valor multiplicado por cien 00/100 (RD$100.00), arroja un valor total de trescientos cuarenta y siete millones trescientos veintiséis mil novecientos veinticuatro con 32/100 (RD$347,326,924.00) pesos dominicanos, ambos valores deberán ser pagados a los recurrentes, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. En cuanto a la solicitud de exclusión... 63. De lo anterior se colige que el referido decreto establece que las parcelas objetos de justiprecio, a saber parcelas 76-A del Distrito Catastral ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República No. 4 y 28-A-1-E del Distrito Catastral No. 9, fueron transferidas al Instituto Agrario Dominicano, conforme al oficio núm. 1887, antes descrito, por lo que el mandato del Decreto fue cumplido a cabalidad con la expropiación que ocasiono el asentamiento de los parceleros ya mencionado, contrario a lo que alega el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en ese sentido procede el rechazo de dicha exclusión, valiendo decisión sin hacerlos constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En cuanto a los daños y perjuicios... 78. En la especie, las partes demandantes, señores , […], y , en virtud de Poder Especial conferido, a la señora , […], Arelis Altagracia ; , […], y , puesto que, no han demostrado los daños materiales y morales derivados de la expropiación de facto o hecho, es decir, la mera señalización de la cuantía que se pretende no subsana el deber de orientar sobre los parámetros a tomar en consideración de qué o cuales razones deben sostener la justa indemnización, por lo que en virtud del principio actori incumbit probatio, procede rechazar la indemnización solicitada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
En cuanto a las costas. 79. Dada la naturaleza del asunto que se litiga, procede declarar el presente proceso libre de costas en virtud del artículo 60, párrafo V, de la Ley 1494 del año 1947” (sic).
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República 25. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
26. Es menester resaltar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho 4.
27. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en la falta de motivación denunciada, puesto que para fundamentar su decisión respecto de la solicitud de sobreseimiento por la existencia de una litis sobre derechos registrados del cual estaba siendo objeto el inmueble a justipreciar, luego del examen de los documentos sometidos a su escrutinio, estatuyeron en el numeral 11 del fallo impugnado que... estas litis no constituyen obstáculos para que al mismo tiempo, este Tribunal conozca y decida la demanda en justiprecio, ya que la misma procura la asignación de un valor económico, por metro cuadrado, a los terrenos, supuestamente, expropiados por el Estado, y la litis sobre derechos registrados procura la solución a un diferendo entre personas las cuales, en este caso, poseen sus respectivos certificados de títulos, que al tenor del PRINCIPIO IV, contenido en la Ley 108-05(...) Razón más que suficiente para que este tribunal reconozca la fuerza de cada uno de los documentos que establecen la legitimidad de su derecho, por lo que dicha litis en modo 4 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República alguno obstaculiza la pretendida reclamación. Al poseer ambas demandas objetos diferentes, esto no impide el sobreseimiento del caso que nos ocupa (sic).
28. Debe indicarse, a modo de presupuesto de lo que más abajo se dirá, que la determinación de si un caso judicial provoca el sobreseimiento de otro conlleva el análisis de su capacidad para influir en la decisión sobre ese otro caso, lo cual implica la ponderación de los aspectos de hechos que apunten o no en esa dirección, mismos que constituyen un tema vedado a la Corte de Casación, la cual no juzga los hechos de la causa, sino el derecho; por esta razón procede el rechazo del medio examinado.
29. Así mismo, esta Sala advierte que los alegatos sobre la falta de motivación respecto al descarte del avalúo del año 2024 deben ser rechazados, en vista de que los jueces del fondo comprobaron que la Dirección General de Catastro Nacional en el referido avalúo procedió a disminuir el valor catastral del metro cuadrado de los inmuebles objeto de la demanda en un lapso no mayor de cuatro años en violación a la ley que rige la materia, motivos por los cuales tomaron en cuenta los valores catastrales contenidos en el avalúo del año 2020.
30. Así las cosas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, advierte que el tribunal a quo valoró de manera ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República racional y sistémica los diferentes avalúos que fueron sometidos a su ponderación, llegando a una conclusión razonable sin que al hacerlo incurriera en falta de motivación o violación alguna a la Ley núm. 344-43.
También resulta útil dejar sentado que la fijación del justo precio es un aspecto de hecho que debe ser valorado soberanamente por los jueces del fondo, salvo desnaturalización de los avalúos presentados, lo cual no se advierte en la especie; en consecuencia, se verifica que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba, y la decisión, motivos por los cuales procede rechazar este aspecto de los medios de casación examinados.
31. Para apuntalar su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis que los jueces del fondo aplicaron erróneamente las reglas de la carga de la prueba debido a que los originales demandantes y ahora recurridos, debieron establecer y probar que el Estado dominicano verdaderamente realizó asentamientos agrarios en los terrenos cuyo justo pago se pretende.
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 24 de la presente decisión.
33. Esta Tercera Sala, al analizar la sentencia impugnada, así como el medio de casación invocado por la ahora recurrente, entiende procedente acudir a la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República técnica denominada suplencia de motivos que permite a los jueces de la casación dispensar la justificación adecuada de una decisión con cuyo dispositivo esté conforme la corte de casación.
34. La suplencia de motivos faculta a esta corte de casación a sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta, fundamentados en la doctrina que impone a la corte de casación no incurrir en dilaciones indebidas al momento de casar una decisión y enviar el conocimiento del asunto a otro tribunal del mismo grado del cual emanó la sentencia impugnada cuando algún motivo de ella sea erróneo, siempre y cuando exhiba argumentación suficiente que justifique su dispositivo. Claro está, si esa justificación en su conjunto no se aniquila de manera lógica, es decir, si los motivos válidos y los errados no se contraponen mutuamente de manera racional, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa.
35. En ese sentido, esta Tercera Sala utilizando la referida técnica casacional, debe necesariamente decir que, el modo y momento del uso que la administración pública haga de los inmuebles expropiados no surte efecto en lo que se refiere a demandas como la de la especie, en donde se persiga el pago del justo precio de dichos bienes. Esto quiere decir que, el hecho de que ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República la administración pública destine o no los bienes expropiados para el objeto previamente establecido en el decreto que lo ordena, no la exime de cumplir con el mandato imperativo del constituyente de pagar al expropiado su justo valor. Por esa razón, el medio que se propone es inoperante, ya que, aunque fuera correcto, no daría lugar a la casación de la sentencia.
36. A que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala, que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea no provoca su inadmisión, sino su rechazo.
Con relación a los demás aspectos de su primer y tercer medios, así como su segundo medio de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
37. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en los demás aspectos de su primer y tercer medios, y en su segundo medio planteado en el recurso de casación examinado no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a los ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República artículos 30 de la ley núm. 1494; artículos 3 y 10 de la ley núm. 108-05; artículos 27, 28 y 29 de la ley núm. 150-14 sobre Catastro Nacional; así como en una violación al artículo 51 de la Constitución Dominicana y al principio de proporcionalidad, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
38. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación examinado no ha superado los presupuestos de admisibilidad, resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
39. A que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala, que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea no provoca su inadmisión, sino su rechazo.
40. Finalmente, y enmarcada en los motivos suplidos por esta corte de casación, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano representado por la Procuraduría General de la República contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00096 de fecha 13 de marzo de 2025 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0462534 Recurrente: Estado dominicano representado por la Procuraduría General de la República dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.