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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0269

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0032427Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos el primero, por las razones sociales , SRL., y el Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. y, el segundo, por el Consorcio de Bancas Loteka, SRL., Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes ambos contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0269 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos el primero, por las razones sociales , SRL., y el Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL., y el segundo, por la razón social Loteka, SRL., ambos contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes I. Trámites de los recursos 1. El primer recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de las razones sociales , SRL., y el Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. 2. La defensa al primer recurso fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. El segundo recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por s los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la razón social Consorcios de Bancas Loteka, SRL. 4. La defensa al segundo recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 3 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones correspondientes a los años 2023 y 2024, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, y salario de Navidad), salario adeudado, salarios dejados de pagar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios contra las empresas , SRL., Consorcio de Bancas SH EIRL., IBIS Industrial SRL., Inversiones Consuelo SRL., Constructora Zaiter SRL., y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0050- 2025-SSEN-00058, de fecha 2 de abril de 2025, la cual excluyó a las entidades Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes Consorcio de Bancas SH EIRL., IBIS Industrial SRL., Inversiones Consuelo SRL., Constructora Zaiter SRL., y , declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada y, en consecuencia, condenó a la empresa , SRL., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones correspondiente al año 2024, participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2023, y salario de Navidad), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios, y rechazó el pago de vacaciones correspondiente al año 2023, participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2022 y 2024 y los salarios dejados de pagar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por la empresa , SRL., asimismo la recurrente principal interpuso una demanda en intervención forzosa contra la entidad Loteka SRL., y Consorcio de Bancas Colombo, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 de fecha 18 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes septiembre de 2025, objeto de los presentes recursos de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos, el principal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , y el incidental en fecha siete (07) de mayo del año 2025, por , ., ambos en contra de la sentencia laboral núm.0050-2025-SSEN-00058, dictada por la Primera Sala del Juzgado de trabajo del Distrito Nacional, en fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), así como la demanda en intervención forzosa de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación y la demanda en intervención interpuestos por , revoca parcialmente la sentencia recurrida y se modifican los ordinales segundo, tercero y quinto del dispositivo de la siguiente manera: A) SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre y SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL, por dimisión justificada; B) TERCERO: ACOGE la demanda, en consecuencia, condena a SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL a favor de , los valores siguientes: Preaviso, 28D, RD$459,167.66; Auxilio de Cesantía, 97 D, RD$1,590,688.45; Navidad, 2M y 3D, RD$68,387.29; vacaciones 2023, 14D, RD$229,583.90; 8 días de Vacaciones 24,131,190.80; Atrasos, Art. 95 N. 3, CT, 6M, RD$2,344,707.57; Beneficios año fiscal 2022, 60D, RD$983,930.71; Beneficios Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes año fiscal 2023, RD$983,930.71; Proporción de Beneficios año fiscal 2024, RD$573,959.58; para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 00/09 CENTAVOS (RD$7,365,546.09) todo en base a un salario mensual de RD$390,784.48 y un tiempo laborado de cuatro años, siete meses y cuatro días. C) QUINTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL. a pagar la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a la demandante , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: RECHAZA el recurso incidental de , S.R.L. CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos. QUINTO: CONDENA a SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL pago de las costas con distracción a favor de al LICDO.

” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente razones sociales , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL., invocan en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Una falta de valoración y ponderación de los documentos aportados por las partes. Segundo medio: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes Mala interpretación de la ley y falta de base legal. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).

9. Por su lado, la parte recurrente razón social Consorcio de Bancas Loteka, SRL., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Una falta de valoración y ponderación de los documentos aportados por las partes. Segundo medio: Mala interpretación de la ley y falta de base legal. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la fusión de los expedientes de ambos recursos de casación 11. De conformidad con el artículo 25 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, la fusión de expedientes o recursos es una facultad de la corte de casación cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes pueda ser decidida, aunque por disposiciones distintas, por una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes misma sentencia. En el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de recursos contra la misma sentencia, procede fusionarlos para que sean deliberados, dirimidos y fallados mediante la misma sentencia, como se hará constar a continuación.

VI. Incidentes 12. La parte recurrida plantea en la solicitud de caducidad de fecha 3 de noviembre de 2025 y en sus memoriales de defensa lo siguiente: a) la caducidad del segundo recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Bancas Loteka, SRL., por la inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, puesto que el emplazamiento fue realizado fuera de plazo; b) la nulidad de los emplazamientos en virtud de que los recurrentes no exhortaron a depositar su memorial de defensa dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el artículo 20 de la normativa procesal y tampoco se establece de forma clara y precisa el domicilio procesal ad hoc; y c) condenar a los recurrentes al pago de una multa de 10 salarios mínimos por interponer sus recursos de casación de manera temeraria, inadmisible, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes notoriamente improcedente, abusiva o de mala fe tal y como lo prevé el artículo 56 de la Ley núm. 2-23.

13. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, en ese sentido, examinaremos en primer término el relacionado con la caducidad del segundo recurso, por ser un asunto relacionado con los plazos que deben observarse para su viabilidad.

a) en cuanto a la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio de Bancas Loteka, SRL. 14. La citada Ley núm. 2-23 estipula que el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

15. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación estará Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

16. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley, razón por la que se desestima este incidente.

b) en cuanto a la nulidad promovida por falta de exhortación para comparecer 17. En cuanto a este incidente, esta Tercera Sala ha podido advertir que, si bien es cierto las recurrentes las razones sociales , SRL., Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL., y Consorcio de Bancas Loteka, SRL.), no exhortaron a que se depositara el memorial de defensa, esta inobservancia no lesionó el derecho de defensa de la parte recurrida, ni le impidió defenderse oportunamente, puesto que en el expediente figuran los memoriales de defensa producidos respondiendo los vicios de casación desarrollados por las recurrentes contra la sentencia impugnada, es decir, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes ejerció su defensa material. En ese sentido, envista de que el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, razón por la cual se desestima el incidente planteado.

c) en cuanto a la nulidad promovida porque el recurso no contiene las generales de las recurrentes y domicilio ad hoc 18. En ese contexto, el artículo 20 numeral 3 y 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, indica que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: … 3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio. 4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

19. En ese sentido, a diferencia de lo alegado por la parte recurrida, del estudio de ambos actos de emplazamiento se advierte que contienen las generales y domicilio de las recurrentes, y la indicación del estudio del abogado en Santo Domingo, Distrito Nacional, por lo que no se evidencia violación del artículo 20, numeral 3 y 4 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; razón por la cual se desestiman los incidentes planteados, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan los recursos.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes VII. Sobre el interés casacional 20. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

21. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

22. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.

23. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

24. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

VIII. Sobre el recurso de casación interpuesto por las razones sociales , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. 25. Para apuntalar sus medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente, las razones sociales , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. alegan, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y falta de motivación al acoger el salario alegado por , aun cuando de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, los volantes y reportes de pago se comprueba que el salario real era de RD$25,000.00, lo que revela graves omisiones, faltas procesales, un examen insuficiente y poco exhaustivo de las pruebas documentales, tanto en relación con el salario como con los pagos de las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social evidencia de que la corte a qua incurrió también en falta de base legal, lo que permite revocar en todas sus partes el dispositivo de la sentencia.

26. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, las razones sociales , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. plantean sus medios de casación en los que denuncian falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos, falta de motivación y falta de base legal aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la 2-23, sobre Recurso de Casación, que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

27. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que la parte ahora recurrida incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones correspondientes a los años 2023 y 2024, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, y salario de Navidad), salario adeudado, salarios dejados de pagar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95, del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios, contra las razones sociales , SRL., Consorcio de Bancas SH EIRL., IBIS Industrial SRL., Inversiones Consuelo SRL., Constructora Zaiter SRL., y ; por su lado, la parte demandada no depositó medios de prueba ni escrito de defensa; b) que el tribunal de primer grado excluyó a las entidades Consorcio de Bancas SH EIRL., IBIS Industrial SRL., Inversiones Consuelo SRL., Constructora Zaiter SRL., y , declaró resiliado el contrato de trabajo por dimisión justificada y en consecuencia condenó a la entidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes , SRL., al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones correspondiente al año 2024, participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2023, y salario de Navidad), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios, y rechazó el pago de vacaciones correspondiente al año 2023, participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2022 y 2024 y los salarios dejados de pagar a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); c) que, no conforme con la referida decisión interpuso un recurso de apelación principal solicitando la modificación de la sentencia en relación con el monto de las prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), salario, salario adeudado, tiempo de labores, y la exclusión de los codemandados; asimismo interpuso una demanda en intervención forzosa en contra de la entidad Loteka SRL. y Consorcio de Bancas Colombo; por su lado, mediante su apelación incidental, la entidad , SRL., solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por no existir contrato de trabajo entre las partes; y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente y carente de base legal; por su lado el interviniente forzoso la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes entidad Loteka SRL. y Consorcio de Bancas Colombo no comparecieron a la audiencia, tampoco depositaron documentos ni conclusiones; y d) que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión, acogió la demanda en intervención forzosa y acogió parcialmente el recurso de apelación principal en relación con la exclusión de los codemandados, el tiempo de labores, el salario y los derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa y vacaciones), y rechazó el recurso de apelación incidental, confirmando en sus demás aspectos la sentencia impugnada, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

28. Previo a rendir sus motivaciones, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por las partes, las que textualmente se transcriben a continuación: “6. Que la parte recurrente, […], ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación, depositado en fecha 09-04-2025, contentivo de los siguientes anexos: 1.

Sentencia laboral núm, 0050-2025-SSEN-00058, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la primera sala del juzgado de trabajo del distrito nacional, república dominicana. 2. Carta de dimisión 4/03/2024. 3. Poder de representación 29 de febrero del año 2024.

4. Certificación de Tesorería Seguridad Social número 4043861. 5. Estado de cuenta de la cuenta de nómina del trabajador, Banco de Reservas. 6.

Constancia de recibo de bienes muebles 4/03/2024. 7. 4 Captures de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes pantalla calculadora de pensiones del SIPEN.B) Demanda en intervención forzosa de fecha 14/07/2025. C) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 14/07/2025, contentivo de los siguientes anexos: 1.

ORDENANZA LABORAL NÚM. 0471-2025-SORD-00287, DICTADA A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), producto de una demanda en referimiento contra la sentencia objeto del recurso de apelación que está conociendo la primera sala de la corte de trabajo del distrito nacional. 2. Instancia realizada por la contra parte titulado Deposito fianza no. FIAN-17050. 7. Que la parte recurrida, […], S.R.L., ha depositado los siguientes documentos: A) Recurso de apelación depositado en fecha 07/05/2025, contentivo del siguiente anexo: 1. Sentencia núm. 0050-2025-ssen-00058, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la primera sala del juzgado de trabajo del distrito nacional, República dominicana. 8. Que la parte demandada en intervención forzosa no depositó documentos” (sic).

29. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “15. Que en virtud de la exención probatoria del artículo 16 del Código, corresponde al empleador probar estos con los documentos que está obligado a registrar y conservar. Es la parte trabajadora recurrente quien ha depositado la certificación de la TSS con un salario inferior al alegado y la certificación bancaria que recoge transferencias por un monto muy superior, de cuyo análisis se desprende que los salarios reportados ante la Seguridad social son muy inferiores a los montos realmente transferidos… 17. Que, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes ante la ausencia de planilla de personal fijo que debía presentar el empleador, y en base a las pruebas aportadas por el trabajador, procede acoger el tiempo y el salario que señala el trabajador recurrente, consistente cuatro (4) años, siete (7) meses y cuatro (4) días y RD$390,784.48 mensuales.

En consecuencia, acoge en ese aspecto el recurso del trabajador, modificando la sentencia recurrida y rechazando el recurso de la empleadora… 19. Que tal y como comprobó el tribunal a quo, quedó acreditada la causal de dimisión consistente en cotización ante la Tesorería de la Seguridad Social de manera irregular, con un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, determinado previamente por esta corte. Según se verifica de la certificación núm. 4043861 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, analizada más arriba. La falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social y sus dependencias en base al salario real percibido por los trabajadores constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, porque el pago de las cotizaciones de manera regular al referido organismo, constituye una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República. En consecuencia, resulta justificada la dimisión por esta causa, sin necesidad de ponderar las demás que se alegan. Y de acuerdo al artículo 101 del Código, en caso de dimisión justificada corresponden al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado. Por las razones antes expuestas procede confirmar, en este aspecto, la sentencia recurrida” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes 30. Debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

31. En otro orden, la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1. Asimismo, el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca 1 SCJ, Tercera Sala, sent., 31 de octubre 2001, BJ 1091, págs. 977-985 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes que la remuneración recibida por un trabajador es menor a la que este alega, a probar el monto invocado2.

32. En ese contexto es preciso destacar, la doctrina autorizada que esta alta corte comparte da cuenta de que la obligación de documentar el salario se extiende a todas las empresas, las cuales deben indicar en la planilla de personal fijo el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores3; a falta de la planilla, la prueba del salario podrá suministrarse por cualquier otro medio4, como volantes de pago5, registros en la Tesorería de la Seguridad Social6, certificaciones bancarias7, etc., correspondiendo a los jueces de fondo apreciar soberanamente si la presunción contemplada en el artículo 16 del Código de Trabajo ha sido destruida.

33. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, las razones sociales , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL., que la corte a qua determinó el salario conforme con la presunción establecida en 2 Sent. 30 de enero 2002, págs. 591-596, BJ 1094 3 , Derecho del Trabajo, El empleo y el trabajo, Tomo II, pág. 559.

4 Sent. 28 de diciembre 2012, BJ. 1225, pág. 1317.

5 Sent. 12 de marzo 2003, BJ 1108, pág. 671.

6 Sent. 2 de mayo 2012, BJ 1218, pág. 1300.

7 Sent. 16 de mayo 2012, BJ 1218, pág. 1465.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes el artículo 16 del Código de Trabajo ya que le correspondía a la parte empleadora aportar la prueba contraria de los alegatos emitidos por el trabajador relativos al salario, sin embargo no presentó prueba alguna, por lo que procedió a acoger las condiciones laborales invocadas por la ahora parte recurrida, advirtiendo además que el empleador reportaba a la Tesorería de la Seguridad (TSS) un salario inferior al devengado por , puesto que las certificaciones bancarias contenían transferencias por montos superiores, evidencia que la corte a qua no incurrió en las falencias denunciadas por la recurrente en su recurso, por lo que procede rechazar los medios examinados.

IX. Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio de Bancas Loteka, SRL. 34. Para apuntalar un aspecto del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a una mejor comprensión de la decisión que se dará al caso, la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa al acoger la demanda en intervención forzosa aun cuando no fue notificada en el domicilio social de la empresa, ubicado en la avenida Lope de Vega núm. 58, local A-8, segundo nivel, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes sector Naco, Santo Domingo Distrito Nacional, lo que provoca un estado de indefensión total, violentando el legítimo y constitucional derecho de defensa.

35. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. plantea su medio de casación en el que denuncia violación al derecho de defensa, aspecto que concierne a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

36. Esta Tercera Sala es de criterio que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales8.

37. Sobre el derecho de defensa y su configuración, el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC 478/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, estableció textualmente lo siguiente: …Que [el] derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, de 24 de julio de 2002, BJ. 1100, pág. 73.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso (sic).

38. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales9.

39. En la especie, la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. alega la violación al derecho de defensa porque la demanda en intervención forzosa no fue notificada en su domicilio social establecido en el registro mercantil, sin embargo, del estudio del expediente, esta Tercera Sala advierte que mediante el acto núm. 1521/2025, de fecha 19 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte ahora recurrida notificó la referida demanda en intervención forzosa, en el domicilio de la empresa según indica su registro mercantil, en la 9 SCJ, Primera Sala, sent núm. 251, 31 de mayo de 2013, BJ. 1230, pág. 2206.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes avenida Lope de Vega núm. 59, local A-8, segundo nivel, sector Naco, Santo Domingo Distrito Nacional, por lo que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados y este aspecto del medio debe ser desestimado.

40. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, y un último aspecto del tercer medio, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y falta de motivación al condenar al exponente al pago de prestaciones laborales basada en la constancia de recibo de bienes muebles, aun cuando se trata de un documento carente de base probatoria, que no involucra de manera directa a la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. con el recurrido, lo que revela una mala valoración de los documentos y que la sentencia no tiene la argumentación necesaria que permita verificar si los jueces aplicaron bien el derecho; que tampoco los jueces ponderaron de manera correcta los medios de pruebas que fueron producidos por las partes, así como los puntos en controversia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes 41. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. plantea su medio de casación en el que denuncia falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y falta de motivación aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

42. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10. Que, del análisis de los elementos de pruebas aportados, los cuales se estiman convincentes al ser coherentes entre sí y no advertirse ninguna alteración en los mismos, se comprueba lo siguiente: a) en la Certificación de Tesorería Seguridad Social número 4043861 se advierten cotizaciones reportadas durante el período de vigencia del contrato argumentado por el trabajador , hechas por: i) EMPRESAS SRL por el período agosto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes 2019 hasta marzo 2023, ii) el señor por el período octubre 2020 hasta mayo 2023; y iii) CONSULTORIA ZALTIEL SRL por el período abril 2022; b) según el Estado de cuenta de la cuenta de nómina del trabajador, Banco de Reservas, se observan transferencias bancarias provenientes de SRL desde el 15 de febrero 2023 hasta el 19 de febrero de 2024; y c)según la Constancia de recibo de bienes muebles 4/03/2024 se establece que el trabajador entrega un vehículo, una flota institucional y una laptop institucional, recibida por en representación de las empresas LOTEKA SRL, SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, figurando firmada por quien recibe… 14. En consecuencia, con base en tales piezas probatorias queda establecida la existencia de un contrato de trabajo con todas las partes recurridas y demandadas en intervención forzosa: SRL, JULIO ANDRÉS PÉREZ PAREDES, CONSULTORÍA ZARTIEL SRL, CONSORCIO DE BANCAS DE LOTERIA COLOMBO SRL, LOTEKA SRL, al haber cotizado en la seguridad social de manera alternada a favor del trabajador y haberle recibido herramientas de trabajo al término de la relación laboral, puesto que prestaba servicio para todos de manera indistinta. De ahí que, en este aspecto, se acoge el recurso del trabajador y la demanda en intervención forzosa, modificando la sentencia recurrida y rechazando el recurso de la empleadora” (sic).

43. La determinación del empleador es una cuestión de hecho sujeta a la soberana apreciación del juez de fondo, salvo desnaturalización10; en sus sentencias, los jueces deben precisar con exactitud quién es la persona que ostenta la 10 SCJ, Tercera Sala, de 27 de abril 2012, BJ. 1217, págs. 16-19.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes condición de empleadora y establecer los elementos que determinan esa condición; así las cosas, si el juez de fondo decide que dos o más personas son empleadoras, debe establecer en su sentencia los elementos que tuvo en cuenta para hacerlo11.

44. En ese orden, en el ámbito de aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo es jurisprudencia de esta Tercera Sala, que dicho texto prevé que siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas12; asimismo, cuando en virtud de un contrato de trabajo un trabajador presta sus servicios personales a diversas empresas vinculadas entre sí, éstas son solidariamente responsables de las obligaciones que en beneficio del trabajador se deriven de ese contrato de trabajo13.

45. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua pronunció condenaciones contra la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. conjuntamente con las entidades , SRL., y Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. al determinar que el trabajador laboró 11 Sent. de 15 de agosto 2001, BJ. 1089, pág. 756.

12 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 59, 20 de diciembre 2017, BJ. 1285 13 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 31, 15 de agosto de 2007, BJ. 1161, págs. 1175-1186.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes para las recurrentes de manera personal, lo que se comprueba de la ponderación de las cotizaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, los estados de cuenta de la nómina, y en el caso particular de la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. al valorar que recibió las herramientas de trabajo cuando finalizó el contrato de trabajo, mediante el documento denominado constancia de recibo de bienes muebles, el cual a diferencia de lo alegado por la recurrente indica que en representación de las entidades , SRL., Consorcio de Bancas Lotería Colombo, SRL., Consorcio de Bancas Loteka, SRL. Consultoría Zartiel, y , recibe los instrumentos de trabajo, evidencia de la relación laboral con la parte recurrente, por lo que son solidariamente responsables de los reclamos formulados por la parte recurrida, reflexión que no se observa se haya formado incurriendo en los vicios denunciados, máxime cuando la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. no niega la veracidad del mismo, lo que evidencia la vinculación entre las partes que originó la condena solidaria del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; razón por la cual procede desestimar el aspecto y medios que se examinan.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes 46. Respecto del vicio de falta de ponderación de pruebas, esta corte de casación ha indicado en reiteradas ocasiones que frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo14; lo que no ha ocurrido en la especie, pues la parte recurrente, la entidad Consorcio de Bancas Loteka, SRL. no ha especificado cuales son los documentos no ponderados; en tal sentido, este argumento se declara inadmisible, por no ser ponderable.

47. En ese orden, en relación con la solicitud de la parte recurrida de que las recurrentes y sus abogados apoderados sean condenados solidariamente a una multa de conformidad con el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, es importante destacar que el rechazo del recurso no implica automáticamente su condenación por abuso y temeridad o mala fe procesal, sin que el tribunal establezca en el caso apoderado que la parte recurrente esté actuando en forma notoria de mala fe15, por lo cual se rechaza la referida solicitud propuesta por la parte recurrida, sin hacerlo constar en el dispositivo.

14 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.

15 V. Corture, Vocabulario Jurídico, pág. 127.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes 48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, procediendo rechazar los recursos de casación.

49. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

X. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos el primero, por las razones sociales , SRL., y el Consorcio de Bancas Loteka Colombo, SRL. y, el segundo, por el Consorcio de Bancas Loteka, SRL., Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núms.: 2025-R1048091/2025-R1129259/2025-R1175955 Recurrente: , SRL., y compartes ambos contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00328 de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.