Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 441-2021-SSEN-00099 dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 2 art. 5 art. 11 art. 13 art. 15 art. 65 art. 66 art. 131
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces o, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., representada por ; la cual tiene como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan.
En este proceso figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 441-2021-SSEN-00099 dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de diciembre de 2021, cuyo dispositivo es la siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, EDESUR Dominicana, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 1076-2019-SCIV-00235 de fecha diecinueve del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (19/09/2019) emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Barahona, dictada a favor del señor , por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión y por lo tanto se CONFIRMA la referida sentencia. SEGUNDO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, EDESUR Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento con su distracción en provecho de los Licdos. y Freddys , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de agosto de 2022; b) el acto de emplazamiento núm. 2098/2022, instrumentado el 12 de septiembre de 2022, por el ministerial , de estrado de la Primera Sala Civil, Comercial y Trabajo de Barahona; y c) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de septiembre de 2022.
B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.; y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se establece lo siguiente: a) la parte recurrida , demandó en validez de embargo retentivo u oposición a la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en virtud de una sentencia condenatoria; la Segunda Sala de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Barahona, dictó la sentencia civil núm. 1076-2019- SCW-00235 en fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual acogió dicha demanda; b) la indicada decisión fue apelada por la actual recurrida y la corte dictó la sentencia civil ahora impugnada, mediante la cual rechazó la apelación y confirmó el fallo apelado.
2) Procede ponderar en primer orden, por la naturaleza perentoria que reviste, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, el cual versa: a) La sentencia en cuestión está bien fundada en derecho; b) que los jueces de la corte de apelación hicieron una correcta apreciación de los hechos, títulos ejecutorios definitivos e irrevocables; c) que la corte de apelación hizo una justa y correcta aplicación de la ley, y porque la misma está basada en los preceptos constitucionales.
3) Según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta esta sede de casación, conceptualmente las inadmisibilidades tienen por objeto evitar el debate sobre el fondo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o de la contestación. En ese sentido, para poder retener los motivos que justifican la inadmisión planteada, es necesario el examen del fondo de dicho recurso, situación procesal incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley 834-78. De lo expuesto se deriva que los argumentos invocados por la parte recurrida en sustento de su medio de inadmisión no se corresponden con este instituto, sino, más bien, con una defensa al fondo. En esas atenciones procede desestimarlo, valiendo decisión la presente motivación, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
4) Cabe destacar, que la parte recurrida en la parte preliminar de su memorial de defensa argumenta que el monto condenatorio contenido en la decisión impugnada es inferior a los doscientos salarios mínimos establecidos en la disposición contenida en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley 3726 de 1953, sin embargo, no se retiene petición formal al respecto, lo cual se aparta de lo que es la noción de la justicia rogada, basada en el principio dispositivo. La postura de esta corte de casación, según su trazabilidad jurisprudencial, concibe que las conclusiones formales son las que atan al juez para evaluarlas.
5) No obstante, lo anterior, por tratarse de un aspecto que requiere de valoración oficiosa, por la naturaleza que reviste, es pertinente su valoración. En ese sentido, es pertinente retener que si bien el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por efecto de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o decretada por la sentencia TC/0489/15, fue expulsado del ordenamiento jurídico, al tenor del principio de la ultraactividad de la ley, es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente y se presumía conforme con la Constitución, a saber, los comprendidos desde la fecha 11 de febrero de 2009 que se publica la Ley núm. 491-08, hasta el 20 de abril de 2017, fecha en que se agota el efecto diferido de anulación de la norma dispuesto por el Tribunal Constitucional.
6) Del expediente se advierte que el recurso que nos ocupa fue ejercido el día 29 de agosto de 2022, es decir, cuando había cesado la vigencia del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, por tanto, al presente caso no le es aplicable la norma prevista en el referido artículo.
7) Conforme se retiene del expediente se advierte que la parte recurrida plantea que se proceda a confirmar la sentencia recurrida, lo cual es pertinente valorar , en razón de que con dicha petición se desborda la competencia de esta sede de casación, pretensión esta que colide con el mandato del artículo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, en tanto cuanto su rol consiste en controlar la legalidad de la sentencia impugnada, por lo tanto prevalece la regla de que no conoce el fondo del asunto, salvo la excepción de la casación de instancia que regula la nueva ley de casación .
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o 8) La parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal y ausencia en la motivación; segundo: desnaturalización de los hechos e ilogicidad.
9) En el desarrollo de un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente aduce que la alzada no verificó que la exponente es una institución pública, autónoma, con personalidad jurídica, constituida por decreto núm. 464-98 del 9 de diciembre del año 1998, bajo el amparo de la ley 141-97, siendo una empresa del Estado dominicano desde el 2003 por compras de sus acciones, por lo tanto, no puede ser objeto de embargos, en virtud de la inembargabilidad producto de la ley 86-11.
10) La parte recurrida se limitó a defender la sentencia impugnada, bajo el fundamento de que fue emitida con argumentos de derecho y los documentos de la causa, por lo que la corte hizo una correcta apreciación de los hechos y de las pruebas.
11) Del examen de la sentencia recurrida se advierte que la parte recurrente expuso como medios para su recurso de apelación lo siguiente: que el tribunal a quo no dio respuesta a sus argumentaciones en el sentido de que el proceso de embargo no se cumplió con las disposiciones de los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la denuncia, demanda en validez y contra denuncia entre otros aspectos básicos de los emplazamientos y se limitó a fallar haciendo enunciaciones sobre leyes y principios; en sus conclusiones solicita la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes, en consecuencia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o que sea rechazada la demanda en validez del embargo retentivo de que se trata, por las irregularidades expuestas en el recurso de apelación.
12) En consonancia con lo expuesto, si bien no hay constancia en la sentencia impugnada del argumento de la situación denunciada por la parte recurrente, relativo a la regla de inembargabilidad que se le aplica, al amparo de la Ley 86-11, se trata de un aspecto que debe ser deducido de oficio, por tratarse de un medio de orden público, por lo que procede analizar su alcance.
13) Sobre el argumento de inembargabilidad sustentando por la recurrente, el Tribunal Constitucional se pronunció mediante sentencia TC/0241/19 de fecha 7 de agosto de 2019, de la acción en inconstitucionalidad que interpuso Edesur Dominicana S. A., contra la Ley núm. 86-11, sobre Fondos Públicos, cuyo argumento se basó, según se recoge en dicha decisión, en que en su condición de persona moral, es perfectamente titular de derechos fundamentales y en este caso, del derecho a la igualdad, el cual está siendo violentado en su detrimento por el hecho de no encontrarse dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la norma indicada.
14) Para decidir la aludida contestación, el alto tribunal, luego de determinar la naturaleza jurídica de Edesur Dominicana S.A., en el sentido de que se trata de una empresa pública de distribución y comercialización de energía eléctrica, no financiera, conformada por patrimonio mixto, que pertenece al organigrama del Estado dominicano bajo la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o supervisión y fiscalización de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), que, a su vez, es adscrita al Ministerio de Energía y Minas; concluyó rechazando la inconstitucionalidad al determinar que la referida Ley núm. 86-11 dispone solamente la inembargabilidad de las cuentas bancarias a favor de órganos del Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados no financieros, los cuales constituyen entidades del sector público, y no empresas públicas comerciales. Por tanto, es evidente que el legislador no dispuso crear dicho privilegio en favor de las empresas públicas, que por disposición del artículo 221 de la Constitución, deben de operar en igualdad de condiciones que las empresas privadas. Por tanto, al ser Edesur Dominicana, S.A. una empresa pública, es evidente que la misma no entra en el ámbito de la ley atacada en inconstitucionalidad.
15) Conforme a lo expuesto, combinado con el hecho de que según la Ley 141-97, que regula la reforma de las empresas públicas que fueron objeto de capitalización, consagra en el artículo 24, que los beneficios del Estado no le serán transferidos a las empresas en trámite de capitalización; postura esta que, a su vez, ha sido corroborada por la interpretación jurisprudencial. Del razonamiento esbozado, se deriva que, al amparo del mandato de la Ley núm. 86-11, la noción de fondos públicos para justificar la prohibición de embargar retentivamente las instituciones del Estado, no le es aplicable a las empresas capitalizadas, que mutaron del estatuto de empresas públicas a empresas privadas, dada la naturaleza comercial que prevalece en las actividades que realizan.
En ese sentido, desde la perspectiva normativa pueden ser objeto de embargo retentivo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o y de cualquier vía de ejecución de las se conciben en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico. En esas atenciones procede desestimar el medio de casación objeto de examen.
16) En el primer y segundo medio de casación, reunidos por su vinculación, la recurrente sustenta que la alzada se limitó a retener como propios los motivos sustentados en sede de primera instancia, sin valorar los argumentos relativos a la irregularidad del embargo, a la luz de los artículos 563 y 564 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al ejecutante a denunciar al deudor y citarlo en validez, dentro de los plazos preestablecidos, con lo cual, además, incurrió en una desnaturalización y dejó su decisión carente de motivos.
17) La alzada, en relación al aspecto denunciado, motivó lo siguiente: 5- Para el ejercicio de la actividad probatoria prevista en los artículos 1315 y 1316, la recurrente no depositó los actos del procedimiento de embargo, cuestionados como irregulares; como documentos solo se depositaron el acto No. 651/2019 de fecha siete del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (07/11/2019) contentivo del recurso de apelación; copia de la sentencia de validación de embargo No. 1076-2019-SCIV-00235 de fecha diecinueve del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (19/09/2019), dictada por la Segunda sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; el acto No. 183/2019 de fecha veintitrés del mes de octubre del año dos mil diecinueve (23/10/2019)notificación de sentencia y demás actos propios de citaciones y constitución de abogados. 6- Frente al planteamiento de la parte recurrente, respecto a las alegadas violaciones al proceso de embargo previstas en los artículos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o 563 y 564 Código de Procedimiento Civil la corte se ve impedida de analizarla por no haberse depositado dichos documentación (sic); en cuanto a la crítica a la sentencia recurrida, la Corte sostiene que con la interposición del recurso se restaura el ejercicio de los derechos de las partes ofreciendo la oportunidad de conocer de nuevo sus pretensiones con las garantías del debido proceso, pudiendo ser subsanados o enmendados los errores o debilidades de la jurisdicción de primer grado, poniendo a la corte en condiciones de fallar como corresponde, que es la finalidad de la apelación. En la instrucción de la causa ante esta alzada, se analizan los puntos controvertidos con base a los documentos aportados para determinar la procedencia o no de la validación del embargo practicado por el señor para garantía de la ejecución de la referida sentencia y sobre ese particular, la corte no ha observado vicios en el procedimiento de embargo retentivo ni en el que se adoptó la decisión atacada y establece que si ya se agotaron los tramites recursivos la decisión condenatoria se ha convertido en título ejecutorio y su autoridad de cosa juzgada, y la parte gananciosa procede, como es correcto, a ejecutarla por las vías que la Ley establece.
18) En cuanto a la garantía procesal relativa a la motivación como derecho para los instanciados y como obligación impuesta a los jueces, consagrada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esta corte de casación ha fijado afianzados criterios que han traspasado su frontera jurisdiccional, al ser refrendados por el Tribunal Constitucional, el cual ha expresado que: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas1.
19) Huelga destacar que sido juzgado por esta sede de casación que los tribunales del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción, así como también deben responderse aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza2.
20) Conforme a lo expuesto, se deriva del examen del expediente que, si bien la alzada indicó que la ausencia de depósito de los documentos resulta en un impedimento a los fines de analizar el planteamiento, en el sentido de que el embargante no dio 1 SCJ-PS-23-2634, 27 de noviembre de 2023. BJ 1356.
2 SCJ-PS-24-1298, 28 de junio de 2024, BJ 1363.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o cumplimiento a los artículos 5633 y 5644 Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que tuvo a bien retener que en ocasión de la instrucción de la causa fueron analizados los puntos controvertidos con base a los documentos aportados para determinar la procedencia o no de la validación del embargo practicado por el señor para garantía de la ejecución de la referida sentencia y sobre ese particular, la corte no ha observado vicios en el procedimiento de embargo retentivo ni en el que se adoptó la decisión impugnada, de cuyo razonamiento se observa que la alzada adoptó las valoraciones y motivaciones extenuadas en sede de primer grado respecto de la regularidad del proceso de embargo.
21) Sobre el particular, es oportuno acotar que constituye una jurisprudencia pacífica y constante que los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones sobre la base de las comprobaciones de los hechos contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden otorgar credibilidad discrecionalmente, máxime cuando ninguna de las partes aportó por ante la corte de apelación los documentos que fueron consignados por ante la jurisdicción de primer grado que permitiese a la alzada ejercer un juicio de valoración racional con la finalidad de determinar si los referidos documentos fueron desnaturalizados.
3 artículo 563: En la octava del embargo retentivo y oposición con más un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio de este último y el del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor embargado y citarlo en validez.
4 artículo 564: En término igual, con más el acordado por causa de la distancia, a contar del día de la demanda en validez, esta demanda será denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado, que no estará obligado a hacer ninguna declaración antes que dicha denuncia se le hubiere realizada.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o 22) Cabe resaltar que en primer grado fue validado el embargo retentivo tras retener el juez la regularidad de las actuaciones procesales que le fueron aportadas. Aun cuando la corte no transcribió las motivaciones del tribunal a quo donde indica por qué validó el embargo, consta depositado en el expediente la referida decisión de la cual se puede advertir, primero: que en las páginas 5, 6 y 7 se describen los medios probatorios que justificaban la acción, entre ellos, el proceso verbal de embargo retentivo u oposición denuncia y demanda en validez, constancia de la denuncia, así como varias certificaciones emitidas por los terceros embargados; segundo: el tribunal comprobó la existencia del embargo, su regularidad, y el título en virtud del cual se produjo, aunado a la demanda que procura su validación. En ese sentido, ha sido juzgado que las comprobaciones que constan en una sentencia son creíbles y no pueden ser refutadas por simples afirmaciones de las partes debido a que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de todas sus menciones5.
23) En definitiva, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que no es posible atribuir a la alzada los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, y que, por tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.
5 SCJ. 1ra Sala, sent. núm. 8, 27 de noviembre de 2002, BJ 1104.
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Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o 24) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 441-2021-SSEN-00099 dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT / Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0051 Exp. núm. 1076-2011-ECIV-00479 (2022-R0030449) Partes: Edesur Dominicana, S.A. vs.
Materia: Validez de embargo retentivo Decisión: Rechaza Ponente: o SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmada por: o, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.