Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00260 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 47
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0116 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ** de *********** del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad Miss Linda Import, SRL., contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00260 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la razón social Miss Linda Import, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA) representada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 10 de octubre de 2023 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió una comunicación de negación de valoración, notificando a la razón social Miss Linda Import, SRL., que el valor en aduanas de las mercancías importadas sería determinado en aplicación de los métodos sucesivos del Acuerdo de Valoración de la OMC; la cual inconforme, en fecha 21 de noviembre de 2023 interpuso un recurso de reconsideración, siendo declarado inadmisible mediante la resolución núm. 305-2023 de fecha 28 de noviembre de 2023, por ser la comunicación de negación de valoración de fecha 10 de octubre de 2023 un acto no recurrible.
6. Por lo que, la razón social Miss Linda Import, SRL., interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00260 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, por la sociedad comercial MISS LINDA IMPORT, S.R.L., contra la Resolución de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Reconsideración Núm. 305-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA la Resolución de Reconsideración Núm. 305-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Director General de Aduanas (DGA), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, errónea interpretación de la ley, en especial del artículo 47 de la Ley núm. 107-13 y ausencia de análisis coherente. Segundo medio: Omisión de estatuir y falta de respuestas a las conclusiones. Tercer medio: Violación directa al principio de seguridad jurídica y contradicción de sentencias, por emitir decisiones contrarias sobre un punto litigioso” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 9. Antes de ponderar el fondo del presente recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida, quien en su memorial de defensa solicita: a) que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por violación al artículo 16 párrafo I del artículo 18, y al párrafo II del artículo 19 de la Ley núm. 2-23; y, b) que sea declarado improcedente el presente recurso de casación por falta de interés casacional.
10. La parte recurrente razón social Miss Linda Import, SRL., no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 500/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por violación a los artículos 16 y 19 de la Ley núm. 2-23 12. La Dirección General de Aduanas (DGA) plantea que la parte recurrente omitió depositar su recurso de casación en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, procediendo a depositarlo vía la plataforma del Poder Judicial en violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23; que, ante la referida situación no le fue notificado un acuse formal emitido por esta Suprema Corte de Justicia en el cual se verifique que el presente recurso fue recibido por esta, ya que todo lo que consta en los documentos recibidos por la recurrida fueron cargados a la plataforma del Poder Judicial y que este emitió la caratula de acuse de recibo, en violación al párrafo II del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
13. Al respecto, el artículo 16 de la Ley núm. 2-23, establece que, el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
14. El artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación dispone que el memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
15. En esa tesitura, el párrafo II del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, reza, el acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
16. El artículo 1 de la Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, reza, la presente ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
17. Sobre el portal judicial, el numeral 8 del artículo 4 de la referida Ley establece, que este es una plataforma virtual donde se brindan los servicios judiciales, de conformidad con la competencia jurisdiccional de cada órgano, sin perjuicio de la prestación de servicios presenciales.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 18. En este tenor, el artículo 6 de la ley de marras, establece la validez de los trámites digitales al disponer que los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos jurídicos que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor.
19. De ahí que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, el depósito del presente recurso y de los documentos en que se apoya la casación solicitada realizados a través del portal digital del Poder Judicial como vía legalmente establecida resulta válido, por lo que, produce los mismos efectos jurídicos que los depósitos realizados de forma física o presencial.
20. Así mismo, esta sala es de criterio que la falta de notificación del acuse de recibo del memorial de casación o copia de la sentencia impugnada no es causa inadmisión del recurso de casación, lo que de por sí solo es suficiente motivo para rechazar el presente incidente. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en la especie dicha situación no ha causado un perjuicio a la parte recurrida, verificándose que no causó ningún agravio a esta última, ya que tuvo la oportunidad de hacer los reparos y defensas oportunas contra el presente recurso de casación, máxime se ha podido constatar que, contrario a lo alegado por la parte recurrida mediante acto de emplazamiento núm. 2072/2025 instrumentado en fecha 14 de octubre de 2025 por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Rivas, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la cuarta circunscripción del Distrito Nacional, fue notificada copia del inventario de documentos depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, el día ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en ocasión del referido Recurso de Casación, el cual contiene lo siguiente: Original Certificada de la Sentencia marcada con el Núm. 0030-04- 2025-SSEN-00260 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo..., motivos por los que procede el rechazo del incidente planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
b) En cuanto a la improcedencia del recurso de casación por falta de interés casacional 21. Además, la Dirección General de Aduanas (DGA) plantea que la parte recurrente dentro de los términos que establece el artículo 10.3, literales a), b) y c) de la Ley núm. 2-23, no ha demostrado que este caso cumpla con los criterios necesarios para establecer que cuenta con interés casacional. Alega que la parte recurrente se limita a aportar una sentencia de la Suprema Corte de Justicia sin indicar como, cuando, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que establece, dejando el trabajo de interpretación a esta Corte de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 22. Al respecto, la parte recurrente en su memorial de casación plantea que su recurso está investido de interés casacional en virtud del artículo 10 numeral 3) literales a) y b).
23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
24. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han 1 Considerando sexto de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
25. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
26. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa se predica cierta flexibilidad en cuanto de las decisiones sobre el interés casacional, no significa la imposibilidad que esta Tercera Sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.
a. Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación (artículo 10.3 literal a) 29. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Con ella los jueces concretan el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
30. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal a, es decir, cuando se trata del caso donde la sentencia recurrida resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
31. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la Corte de Casación. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) identificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Corte de Casación en el fallo impugnado, mediante el análisis combinado de este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. último y las sentencias de contraste (emanadas de la Corte de Casación) cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.
32. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la Corte de Casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.
33. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional en la contradicción de la decisión impugnada con sentencias dictadas por esta Tercera Sala, alegando en su primer medio de casación que los jueces del fondo incurrieron en una errónea interpretación de la ley, especialmente del artículo 47 de la Ley núm. 107-13, al haber estatuido que la Dirección General de Aduanas (DGA) aplicó correctamente la norma legal al emitir la resolución de reconsideración núm. 305-2023 de fecha 28 de noviembre de 2023 que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, en vista de que la comunicación de negación de descarte de valor emitida en fecha 10 de octubre de 2023 por la administración tributaria no constituía un acto administrativo pasible de ser recurrido, ya que dicha comunicación no ponía fin a al procedimiento, ni imposibilitaba su continuación, ni producía indefensión, ni lesionaba derechos subjetivos, ni producía daños irreparables, siendo esto una oposición total a la doctrina jurisprudencial que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. establece que las decisiones de descarte de método afectan derechos e intereses de los contribuyentes, y por ende, todas las decisiones capaces de crear efectos jurídicos son susceptibles de ser recurridas plenamente tanto en sede administrativa como judicial, tal y como estatuyó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en las sentencias núms. SCJ-TS-25-0799 y SCJ-TS- 25-0667 ambas de fecha 31 de marzo de 2025.
34. No obstante, debemos precisar la “ratio decidendi” de la decisión recurrida en casación a los fines de verificar si en ella se establece la doctrina en oposición a la dispuesta por esta Tercera Sala en la sentencia de contraste que aporta el recurrente.
35. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “18. Que luego del Tribunal ponderar el análisis procesal realizado por la Administración Tributaria, ha podido comprobar que la misma ha aplicado correctamente la normativa legal, en razón de que tal y como se indica en la Resolución de Reconsideración núm. 305-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Director General de Aduanas, no es un acto administrativo pasible de ser recurrido y el mismo carece de objeto ya que la misma se fundamenta en lo dispuesto la comunicación emitida por la Gerencia de Fiscalización en fecha 10 de octubre de 2023, que dio origen a la resolución de reconsideración objeto del presente recurso, en donde se evidencia que la comunicación de la administración, no pone fin a un Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. procedimiento, ni imposibilita su continuación, ni produce indefensión, ni lesiona derechos subjetivos, ni produce daños irreparables, por lo que la Dirección General de Aduanas (DGA), al declarar inadmisible el recurso de reconsideración, actuó de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley 11-92 Código Tributario, motivo por lo que procede rechazar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia confirma la Resolución de Reconsideración núm. 305-2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Director General de Aduanas (DGA), en todas sus partes, tal como se hará constar en la parte dispositiva”(sic).
36. Del análisis detallado de la decisión impugnada, se evidencia que la parte recurrente interpuso su recurso contencioso tributario en procura de: i) que fuera revocada la resolución de reconsideración núm. 305-2023 de fecha 28 de noviembre de 2023 emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA) por haber sido emitida en ocasión de una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y al debido proceso; ii) que fuera ordenado a la Dirección General de Aduanas (DGA) conocer el fondo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, en contra de la comunicación de descarte de método efectuada en fecha 10 de octubre del 2023 por la Colecturía de Aduanas del Puerto Multimodal de Caucedo a la declaración núm. 10150-IC01-2310-0003E0, otorgándole a la recurrente un plazo adicional de 20 días para depósito de escrito ampliatorio y medios de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. pruebas a partir de la notificación de la sentencia a intervenir; iii) condenar a la Dirección General de Aduanas (DGA) al pago de las costas del procedimiento; y iv) que le fuera concedido un plazo de 30 días para fundamentar los motivos y depositar cualquier otra prueba en apoyo a las pretensiones que soportaban su proceso.
37. En ese mismo orden, se verifica que los jueces del fondo procedieron a rechazar el recurso contencioso administrativo fundamentados en que, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa mediante la resolución de reconsideración núm. 305-2023 de fecha 28 de noviembre de 2023, la Dirección General de Aduanas (DGA) aplicó correctamente la norma legal en vista de que la comunicación de negación de descarte de valor emitida en fecha 10 de octubre de 2023 no constituía un acto administrativo pasible de ser recurrido, ya que dicha comunicación no ponía fin a al procedimiento, ni imposibilitaba su continuación, ni producía indefensión, ni lesionaba derechos subjetivos, ni producía daños irreparables.
38. Así las cosas, se verifica que la sentencia impugnada ha establecido doctrina en oposición a las sentencias de contraste aportadas por el recurrente como fundamento del interés casacional de su recurso, ya que es criterio pacífico de esta Corte de Casación que cuando la administración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. tributaria notifica al contribuyente que niega o desconoce el valor de la transacción que ante ella se presenta a través de los documentos pertinentes para su liquidación impositiva, dichas comunicaciones producen efectos jurídicos directos, inmediatos y perjudiciales frente al contribuyente, por lo que sí es susceptible de ser recurrida y controlable tanto en sede administrativa, como jurisdiccionalmente; por esta razón se advierte la existencia de interés casacional basado en la letra “a” del numeral “3” del artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Al superar los presupuestos de admisibilidad, procede analizar el medio de casación propuesto.
39. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo al emitir el fallo impugnado inobservó la naturaleza de la decisión recurrida, pues el hecho de haber decidido una negación del valor de transacción resultaba un hecho desfavorable a la esfera jurídica de la recurrente por ser un acto que provocaba una reliquidación impositiva, por ende, era una afectación de derecho; que, la acción de descartar el valor de la factura presentada por la razón social Miss Linda Import, SRL., constituía la base imponible respecto al valor realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, en consecuencia, este hecho conllevaba la acreditación de los efectos generados por la actuación del ente administrativo por parte del tribunal a quo.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 40. Asevera, que contrario a lo decido en la sentencia impugnada de que el acto administrativo no cumplía con los requisitos de la Ley núm. 107-13 específicamente al artículo 47, se puede observar claramente que este documento rechazó el valor declarado por el recurrente y la asignación del valor nuevo se reflejó en la antedicha declaración Núm. 10150-IC01-2310- 0003E0, poniendo de manifiesto que la decisión impugnada cumplía con los requisitos para considerarse un acto administrativo impugnable ya que como consecuencia del rechazo del valor y aplicación de un valor nuevo, se generó un nuevo estado de impuestos a pagar que se reflejaron en la parte final de cada una de las declaraciones modificadas en la cuales se produjo una reliquidación impositiva sustancial, además de que puso fin al proceso de valoración de la mercancía según lo dispuesto por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1994, resultando la decisión carente en lo absoluto de fundamento en cuanto a la interpretación de lo que es un acto de trámite y desconocedor de las nociones más elementales y básicas del Derecho Administrativo.
41. Finalmente, alega que el artículo 47 de la Ley núm. 107-13 el cual sustenta la base legal del fallo impugnado establece que los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa, por lo que existen méritos suficientes para considerar el acto impugnado como recurrible, pues se trata de actuaciones que lesionan derechos subjetivos y, por ende, recurribles ante la jurisdicción contenciosa por mandato de la propia base legal usada por el tribunal a quo para sustentar su decisión; arguye que la negación del valor, modifica unilateralmente la base imponible sobre la cual se calcularán los tributos aduaneros y sobre esta hipótesis provoca un efecto inmediato, lo que pone de manifiesto que aun con la teoría expuesta en la decisión jurisdiccional, el acto administrativo impugnado en sede administrativa y posteriormente ante el tribunal a quo sería igualmente recurrible a los efectos jurisdiccionales, pues indiscutiblemente el acto en su contenido contiene de manera clara y directa expresiones y actuaciones procesales que quebrantaron los intereses de la recurrente.
42. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a en el numeral 36 de la presente decisión.
43. El artículo 47 de la Ley núm. 107-13, establece, que son actos recurribles los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía administrativa. Dicho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. criterio, aplicable en sede administrativa, es válido para los recursos jurisdiccionales, ya que la clave para recurrir la actividad administrativa en ambos órdenes (administrativo y judicial) es la afectación de derechos e intereses, individuales, colectivos o difusos.
44. De ahí que, del estudio de dicho texto se desprende que el criterio que aplica para considerar que un acto, actuación o actividad administrativa sea susceptible de ser controlable jurisdiccionalmente, es de carácter expansionista y no reduccionista, lo que indica que lo principal no es si las actuaciones son definitivas o de puro trámite, sino que lo determinante es el efecto jurídico directo, inmediato y perjudicial que produzcan frente a los intereses del individuo a quien van dirigidos.
45. Lo dicho anteriormente se infiere de la dimensión subjetiva del contencioso administrativo impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente, la cual se refiere a que, en adición al contencioso objetivo de anulación tradicional, en el que se contrapone abstractamente una actuación administrativa a la normativa vigente y en que la sentencia que lo decide se limita a rechazar o acoger la revocación del acto de que se trate, la dimensión subjetiva de referencia hace énfasis en la “pretensión” - relacionada con los derechos e intereses subjetivos y legítimos- como objeto de la decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. 46. Esto a su vez implica que dicha pretensión pueda estar relacionada, no solo con el acto administrativo como categoría dogmática del derecho administrativo, sino a cualquier tipo de actuación o actividad administrativa, todo respetando el artículo 139 de la Constitución, el cual crea un contencioso pleno en nuestro país para el control jurisdiccional de todo tipo de actividad emanada del ejercicio de la función administrativa, sea calificada o no como acto administrativo, cuando de su texto se extrae de manera explícita que dicho control versará sobre la “actuación” administrativa en sentido general.
47. Es por dicha razón que cualquier pretensión relacionada a la actuación de la administración pública, puede ser controlada jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior Administrativo.
48. De la ponderación de la sentencia impugnada, y de los documentos que obran en el presente expediente, esta Tercera Sala advierte, que tal y como plantea la parte recurrente el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 47 de la Ley núm. 107-13 al considerar como acertada la actuación de la Dirección General de Adunas (DGA) de declarar inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, bajo los motivos de que el acto impugnado no resultaba pasible de ser recurrido por no poner fin al procedimiento, ni imposibilitaba su continuación, ni producía indefensión, ni lesionaba derechos subjetivos, ni producía daños Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. irreparables, sin realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos para determinar si dicho acto disponía efectos capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas a favor o en contra de la parte recurrente; por estos motivos, procede acoger este medio de casación examinado y casar con envío la sentencia impugnada.
49. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00260 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080765 Recurrente: Miss Linda Import, SRL. Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.