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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0144

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2022-ETSA-00765Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00593 de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios y envía el asunto así delimitado a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗ · TC/0071/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0144 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) contra la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00593 de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Eligia y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Dr. Tamayo . .

3. Mediante dictamen de fecha 28 de marzo de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente II. Antecedentes 5. La señora prestó servicios para el Ministerio de Educación de la República Dominicana (Minerd) desde el 11 de enero de 2016 hasta el 25 de octubre de 2021, desempeñándose como coordinadora administrativa devengando un salario de RD$90,000.00 (mediante formulario SP-25943 de fecha 24 de julio de 2020 la servidora desvinculada solicitó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado una pensión por antigüedad, además de haber sido sometida a terapia física por su diagnóstico de tendinopatía del glúteo medio bilateral, sinovitis coxo-femoral bilateral, angioma de características atípicas, sacroileitis izquierda, ligera osteoartrosis y degeneraciones facetarias). Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2021 solicitó el pago de los meses de octubre, noviembre de 2021 y noviembre de 2020, sin obtener respuesta; inconforme, interpuso en fecha 30 de marzo de 2022 un recurso contencioso administrativo en procura de que fuera ordenado el pago de sus prestaciones laborales, además de la indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00188 de fecha 20 de marzo de 2023, que acogió parcialmente el presente recurso.

6. La referida decisión fue objeto del recurso de casación del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0594 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente de fecha 31 de mayo de 2024, la cual casó la sentencia y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

7. En ocasión del envío dispuesto este tribunal dictó la sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00593 de fecha 10 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, incoado en fecha 30 de marzo de 2022, por la señora , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), por haber sido interpuesto en cumplimiento del procedimiento establecido por la normativa aplicable.

SEGUNDO: ACOGE, PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), pagar a favor de la señora , la suma de quinientos cuarenta mil pesos (RD$540,000.00), por las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, en base al tiempo laborado, desde el 11 de enero del 2016, hasta el 25 de octubre de 2021, por un tiempo de 5 años, 9 meses, y 14 días, conforme a RD$90,000.00, último salario devengado al momento de su desvinculación; la suma de ciento ochenta mil pesos (RD$180,000.00), por concepto de los salarios dejados de pagar correspondiente al mes de noviembre del 2020 y al mes de octubre del 2021; la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), por concepto de incentivo correspondiente al mes de diciembre de 2020; la suma de ochenta y tres mil sesenta y cuatro pesos con catorce centavos (RD$83,064.14), por concepto de 20 días de vacaciones correspondientes al año 2021; la suma de setenta y cinco mil quinientos pesos (RD$75,000.00), correspondientes a la proporción del salario de navidad del año 2021; así como la suma de cuatro millones de pesos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente (RD$4,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios; para un total de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro pesos con catorce centavos (RD$4,968,064.14), conforme los motivos que fueron expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes del proceso y a la Procuraduría General Administrativa. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la Constitución, artículo 69 de la Constitución por tutela judicial efectiva, violación al derecho de defensa y violación a la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo artículo 3 numeral 22 principio al debido proceso. Segundo medio: Falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

12. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

13. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-0594 de fecha 31 de mayo de 2024, mediante la cual razonó que la sentencia objeto de casación incurrió en una violación al debido proceso al entender que los correos electrónicos de fechas 24 de abril de 2022 y 20 de octubre de 2022, sobre notificación de recurso contencioso administrativo de la actual recurrida Sonia Bidó y puesta en mora para producir escrito de defensa no llegaron a su destino procediendo a casar la decisión impugnada. Es decir, se trata de una casación por un asunto meramente formal que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente 14. En ese sentido, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-0594 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se infiere que, si bien es cierto que en la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis y decididos por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación, razón por la cual esta Tercera Sala es competente. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.

V. En cuanto al interés casacional 15. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente 16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

21. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024.

22. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

23. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 24. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

25. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

26. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

27. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente 28. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en un aspecto de su primer y segundo medios propuestos se denuncia violación al debido proceso y derecho de defensa y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado que envuelve el interés casacional.

29. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al no tomar en cuenta los argumentos planteados en su escrito de defensa, ni valorar el escrito de defensa depositado en fecha 14 de agosto de 2024, limitándose solo a mencionarlo. No obstante, en dicho escrito se presentaron los argumentos que demuestran que ordenar el pago reclamado sería ilógico, improcedente, excesivo y contrario a la tutela judicial efectiva.

30. Continúa alegando el recurrente que el tribunal a quo cometió un grave error, al dictar la sentencia impugnada, por no valorar el escrito defensa, hecho completamente violatorio al debido proceso, medio que motivó con el artículo 3 principio 22 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…PRETENSIONES DE LAS PARTES... Parte recurrida: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), mediante su escrito de defensa depositado el día 14 de agosto del 2024, concluyó de la siguiente manera: “UNICO: Que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo presentado por la señora , ya que esta dejó vencer el plazo para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley No. 13-07 que crea este Tribunal. En el caso de no ser acogidas las anteriores Conclusiones Incidentales tenemos a bien concluir de la siguiente manera: PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente escrito de defensa presentado por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por cumplir con los parámetros jurídicos requeridos. SEGUNDO: DE MANERA SUBSIDIARIA, RECHAZAR en todas sus partes en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora , por improcedente y carente de Base Legal, por cada una de las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito.”. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS…19. En el caso que nos ocupa, la señora pretende que por la sentencia a intervenir le sean pagadas las indemnizaciones del artículo 60 de la Ley 41-08, así como sus derechos adquiridos, salarios dejados de percibir, incentivos y daños y perjuicios, argumentando a tales fines, que al momento de su desvinculación se encontraba en proceso de jubilación y aun así fue cancelada sin razones aparentes; que se encuentra en proceso de jubilación no solo por cumplir ya con los requisitos que exige la ley para ello, sino también por encontrarse en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente un estado delicado de salud, que se han agravado y que además, dicha desvinculación la despojo de su seguro médico, por lo que se ha tenido que costear su tratamiento que no puede seguir solventando; que la recurrente es una empleada de estatuto simplificado. 20. En contraposición a lo argumentado por la parte recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), solicita que el presente recurso sea rechazado por improcedente y carente de base legal, argumentando que este Recurso Contencioso Administrativo, es notoriamente improcedente, porque la acción de desvinculación de un servidor público que pertenece a la categoría de los servidores de estatuto simplificado no significa una violación o de ningún derecho fundamental, ya que es la propia ley de función pública 41-08 faculta a la administración a desvincular estos servidores, ya que, los mismos no gozan del derecho de estabilidad en el empleo; que es absurdo e insólito que, por desvincular a un servidor de estatuto simplificado, seamos acusados de violentar los derechos fundamentales, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal Superior Administrativo rechazar la solicitud de indemnización, daños y perjuicios solicitada por la parte recurrente, ya que no han podido demostrar que este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, le causo un daño irreparable…” (sic) 32. En primer lugar, debe realizarse una precisión a título de presupuesto de esta decisión para establecer que, a pesar de que la parte recurrente titula un aspecto de su primer medio de casación como “Violación de la Constitución, artículo 69 de la Constitución por tutela judicial efectiva, violación al derecho de defensa” (sic), de su contenido se desprende que sus alegatos también se refieren al vicio de omisión de estatuir.

33. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente partes3; es decir, para que exista omisión de estatuir los jueces del fondo, al momento de emitir su decisión, han debido obviar pronunciarse o responder respecto de un punto de las conclusiones o alegatos vertidos por las partes involucradas; siendo función de la Corte de Casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues esto no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.

34. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones4. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la 3 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235.

4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.

35. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)5.

36. Con relación a las argumentaciones vertidas por la parte recurrente referente a que el tribunal a quo no tomó en cuenta los argumentos planteados en su escrito de defensa, depositado en fecha 14 de agosto de 2024, limitándose únicamente a mencionarlo sin examinar su contenido, del cual se desprendía argumentos que demostraban que ordenar el pago reclamado sería ilógico, improcedente, excesivo y contrario a la tutela judicial efectiva, esta Corte de 5 Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente Casación ha podido verificar del estudio de la sentencia impugnada que en el apartado sobre las pretensiones de las partes el tribunal a quo hizo referencia al referido escrito de defensa, exponiendo sus conclusiones formuladas por la parte ahora recurrente respecto del recurso contencioso administrativo.

Asimismo, en el apartado concerniente a la aplicación del derecho a los hechos, se advierte que el tribunal realizó una síntesis de las pretensiones planteadas respecto del recurso contencioso administrativo; lo cual evidencia que fueron tomadas en consideración por los jueces del fondo al momento de emitir su decisión, pues llegaron a la conclusión de que al ser la señora es una empleada de estatuto simplificado y al ser desvinculada sin que se le haya determinado falta de tercer grado, le correspondía la indemnización del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, así como sus derechos adquiridos, tal y como lo hicieron constar los jueces del fondo.

37. En ese sentido, del análisis del medio casación propuesto, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en el vicio denunciado por la parte ahora recurrente, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de los argumentos y documentación aportada de manera adecuada. De ahí que, si su intención era demostrar cuales fueron los argumentos que planteó en dicho escrito de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente defensa, debió ser depositado por ante esta Corte de Casación con el fin de que se verifique toda la concurrencia de lo alegado, para que así se pueda determinar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, puesto que la parte recurrente se ha limitado a depositar la sentencia impugnada, y de ella lo único que se puede determinar es que el hoy recurrente alegó que el recurso contencioso administrativo es notoriamente improcedente en virtud de que un empleado público perteneciente al estatuto simplificado no constituye violación de derechos fundamentales, ya que la Ley 41-08 de Función Pública otorga a la administración la facultad de separar a estos servidores, quienes no poseen derecho a estabilidad en el empleo. Por lo que, en vista de la imposibilidad material de comprobar la existencia o no del alegato ante los jueces del fondo, este tribunal procede a rechazar este aspecto del medio examinado.

38. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación de la sentencia en lo concerniente al monto otorgado como indemnización, pues no motivó los parámetros utilizados para determinar dicha suma actuando de manera arbitraria y violentando todas las normas vigentes.

39. Continúa alegando la recurrente que no puso en condiciones al tribunal a quo de poder apreciar el daño supuestamente ocasionado por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente Ministerio de Educación de la República Dominicana, más aún cuando los jueces de fondo no establecen el mecanismo o cuantía que utilizaron para establecer dicho monto, lo que significa que hay un error que debe ser analizado y ponderado.

40. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “En cuanto la indemnización por daños y perjuicios 43. La señora , reclama, además, el pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la entidad recurrida el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), producto de la desvinculación de la que fue objeto. 44. Al respecto del encabezado indicado, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que: “La responsabilidad del Estado no se rige por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares, sino que esta responsabilidad tiene reglas especiales que varían según las peculiaridades del caso y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los intereses privados”. (SCJ, 3ra. Sala, 18 de noviembre de 2015). 45.

Por otro lado, es jurisprudencia comparada el criterio siguiente: “La responsabilidad patrimonial del Estado deriva (…) de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique; (…) (STS de 8 de febrero de 1991, RJ 1214, Tribunal Supremo Español). 46. En esa tesitura, nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al respecto a la responsabilidad patrimonial consagrada por la Constitución en su artículo 148, lo siguiente:“i) El texto constitucional vigente en nuestro país ha otorgado autoridad a las entidades públicas y a sus funcionarios o agentes ; de ahí que les haga pasibles de comprometer la responsabilidad civil Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente preceptuada en su artículo 148, que al respecto prescribe: Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.”6 47. Además, es preciso indicar que, la Ley núm. 107-13 en su artículo 57, establece en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, que: “El derecho fundamental a la buena administración comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su actuación.” 48. Inclusive, en relación con los daños indemnizables, la norma precitada dispone en su artículo 59 que: “Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante. Párrafo. La indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que exista conformidad del lesionado.” 49. En esa línea, la jurisprudencia comparada enarbola como requisito del daño efectivo y evaluable, que: “(…) para su expreso reconocimiento, no solo que la lesión sea consecuencia del funcionario de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto, y que en modo alguno provenga de fuerza mayor, sino que todo caso el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, incumbiendo al reclamante el debido acreditamiento tanto de la efectividad de aquel, de su existencia, como de la cuantía de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende o al menos de las bases o parámetros concretos que permitan obtenerla.7” En otras palabras, el juzgador de oficio no puede tomar en consideración el alcance del daño, sus consecuencias, el detrimento originado por este y los perjuicios causados por el mismo en contra del reclamante, y es que lógicamente es una tarea que recae sobre la parte demandante puesto que al ser el dañado, es quien se encuentra 6 Sentencia TC/0071/13 de fecha 7 de mayo de 2013.

7 STS, Sala 3ra. de lo Contencioso Administrativo, de 19 de diciembre de 1995, Tribunal Supremo Español.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente en las condiciones ideales para transmitir y probar su situación. 50. En ese sentido, conviene indicar que, la señora , ha depositado al efecto constancia de gastos de farmacia en compras de medicamentos, aunado a las recetas o indicaciones médicas, así como las facturas por los gastos, este tribunal se encuentra en condiciones de apreciar el daño ocasionado por el organismo recurrido, al haber, no solo señalizado la cuantía a subsanar sino también la documentación que sostiene la indemnización. En ese sentido, este colegiado procede acoger los daños y perjuicios solicitados por la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión” (sic).

50. En la especie, del examen de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha verificado, que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso administrativo mediante el cual la parte hoy recurrida pretendía que se ordene el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, así como una indemnización por daños y perjuicios.

51. Así las cosas, el tribunal a quo acogió el pedimento accesorio referente a daños y perjuicios y fijó una indemnización de RD$4,000,000.00 por los daños causados, suma que la ahora recurrente entiende que es irracional dada principalmente por el sueldo que devengaba la parte recurrida, además de considerar que los jueces del fondo no motivaron suficientemente cómo establecieron el monto de la indemnización.

52. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.

53. Es importante destacar que tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.

54. Para garantizar el estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración pública y los administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que 8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.

55. De lo anteriormente indicado, esta Corte de Casación entiende importante señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la comisión de una falta por parte de la administración pública y la segunda, necesariamente, supone que la administración pública incurre, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, por lo cual debe de probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.

56. En ese orden en la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.

57. Por otro lado, la jurisprudencia ha entendido que la evaluación y apreciación del daño ocasionado queda a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo que sea irrazonable. En ese sentido, la existencia del daño es uno de los requisitos indispensables para la configuración jurídica de la responsabilidad civil o patrimonial. Es decir, en ausencia de la verificación de un daño no es posible acoger ningún reclamo en materia de responsabilidad ya que se limita a compensar los daños sufridos.

58. No obstante, el hecho de que la apreciación del daño ocasionado quede a la apreciación de los jueces del fondo, dicha situación no los exime de la obligación de establecer, tanto en hechos como en derecho, el examen y razonamiento lógico empleado para determinar el monto de la cuantía por concepto de indemnización, una vez demostrada la existencia de un vínculo entre el nexo causal y el daño causado.

59. Como se ha establecido en el cuerpo de esta decisión, en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, el nexo causal y el daño son elementos fundamentales para determinar la cuantía de la indemnización. El nexo causal establece la relación directa entre la actuación u omisión del Estado y el daño sufrido por el administrado, demostrando que el perjuicio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente ocasionado es consecuencia de una conducta estatal. Este vínculo es crucial, puesto que solo si se prueba el nexo causal, el tribunal podrá imponer una indemnización. Una vez establecido este vínculo, el tribunal se encontrará en condiciones de evaluar el alcance del daño a fin de determinar la indemnización adecuada. El daño puede ser material (económico) o inmaterial (moral o emocional) y la cuantía de la indemnización debe ser proporcional a la magnitud del perjuicio sufrido y debe reflejar adecuadamente el impacto real de la conducta estatal sobre el afectado.

60. En ese orden, con relación a la imperiosa obligación de motivar la fijación de montos por concepto de indemnización, esta Tercera Sala ha establecido: “…cuando se constate de la instrucción de la causa la ocurrencia de un daño de los mencionados precedentemente, existe el deber de los jueces, no solo de comprobar la naturaleza y entidad del daño ocurrido, sino y para lo que importa en la especie, la de suministrar y exhibir, a modo de motivación, los elementos de juicio utilizados para justificar la fijación de la suma acordada como concepto de compensación, los que deben adaptarse de manera lógica al hecho generador del daño establecido.9” 61. En la especie, de la lectura de la sentencia impugnada esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, ha podido constatar que, si bien es cierto que los jueces del fondo establecieron sus motivaciones respecto a las razones 9 Tercera Sala SCJ. Sentencia 0808-2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, p.12 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente que los llevaron a concluir que a la señora le ocasionaron un daño producto de la desvinculación de la que fue objeto, no existe motivación que sustente como el tribunal a quo estableció los cálculos de los gatos médicos, es decir, la determinación de donde surge el monto de los RD$4,000,000.00 impuesta, ni tampoco los motivos que los llevaron a establecer la referida indemnización, incurriendo los jueces actuantes en el vicio denunciado por la parte recurrente.

62. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación en ese sentido, quedando únicamente abordar los demás aspectos del primer medio que aborda otra cuestión de la sentencia impugnada.

En relación con los demás aspectos del primer medio de casación sobre el cual la recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

63. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar en cuanto a los demás aspectos de su primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de interés casacional que tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente fundamentado en una alegada violación al artículo 3 numeral 22 de la Ley núm. 107-13 Sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

64. Así las cosas, atendiendo a que los referidos aspectos del medio de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

65. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

66. Partiendo de las motivaciones anteriores y en vista de la irregularidad advertida, procede casar parcialmente la decisión impugnada en lo relativo a la indemnización de RD$4,000,000.00 por los daños y perjuicios erogados a favor de la señora .

67. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción 68. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00765 Solicitud núm.: 2024-R0708110 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) parcialmente FALLA ÚNICO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00593 de fecha 10 de octubre de 2024 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios y envía el asunto así delimitado a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.