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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0321

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0495-23-00967Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202501185, de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0321 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202501185, de fecha 3 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Bretón, actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento sobre una porción de terreno de la parcela núm. 98, municipio Puñal, provincia Santiago, a requerimiento de , con la intervención de , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20240275, de fecha 28 de mayo de 2024, que rechazó la reclamación efectuada por y ordenó el registro del derecho de propiedad de la parcela, con designación catastral posicional núm. 98, con un área de 339.12 m², a favor del Estado dominicano.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por , y, de manera incidental, por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202501185, de fecha 3 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 26 de junio del 2024, por la señora , quien tiene como abogados a los licenciados y ; y el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 29 de julio del 2024 por el señor , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los licenciados y ,. SEGUNDO: REVOCA: la Sentencia No. 20240275 de fecha 28 de mayo del 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que tiene por objeto la Parcela 98, del municipio de Puñal, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: provincia de Santiago. TERCERO: SE ORDENA el registro del derecho de propiedad de la Parcela 98 del municipio de Puñal, provincia de Santiago, con una extensión superficial de 339.12 metros cuadrados y sus mejoras, en la proporción de un 50% para cada uno de los señores , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral No. , y , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402- . CUARTO: SE ORDENA al Registro de Títulos de Santiago, hacer constar en el certificado de título y su correspondiente duplicado, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.”. SEXTO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación a los artículos 16 y 18.5 de la Ley núm. 2- 23, arriba referida.

8. Dado que el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Previo a la valoración del incidente planteado por la recurrente, esta Tercera Sala advierte que las alegadas irregularidades con relación al acto de notificación del presente recurso de casación, así como las deficiencias en el desarrollo de los medios de casación contenidos en el memorial de casación suscrito por el recurrente, concluyendo que se declare como consecuencia inadmisible el presente recurso; sin embargo, los alegatos sobre los cuales fundamenta el incidente analizado no originan la inadmisibilidad solicitada como erróneamente señala la parte recurrente, sino que podrían desembocar en otro tipo sanción como la nulidad del acto y su caducidad en el caso del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: emplazamiento o su rechazo en razón del contenido de los medios de casación planteados, todo esto en el caso que proceda, por lo que conforme al principio Iura Novit Curia, será ponderado y decidido conforme a su verdadera calificación.

a) en cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 10. Respecto al medio incidental articulado por la parte recurrida, consistente en el presunto incumplimiento de los artículos 16 y 18 de la Ley núm. 223 sobre Recurso de Casación, esta sostiene, en primer término que el acto de notificación núm. 0897-2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de Santiago, no está acompañado de la copia certificada de la sentencia impugnada ni del inventario de los documentos que se afirma fueron anexados al recurso, pero no fueron entregados.

11. El cumplimiento señalado está contenido en el artículo 19 párrafo II de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación que establece: El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

12. Del examen de dicho planteamiento y de la documentación que integran el expediente resulta acreditado que el acto de notificación del recurso núm. 0879-2025 de fecha 22 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial de generales arriba descritas, hace constar expresamente el depósito del recurso de casación con el comprobante de recesión núm. 0495-23-00967, número de solicitud 2025-R1005364 de fecha 19 de septiembre de 2025, en la que se hace constar el depósito de la sentencia objeto del presente recurso de casación, así como el inventario de los documentos aportados, ascendentes a un total de sesenta y nueve (69) fojas.

En ese orden, esta Sala verifica, además que, si bien la parte recurrida alega que no le fueron entregado los documentos señalados, este ha podido ejercer plenamente sus medios de defensa, tanto incidentales como de fondo, en el marco del recurso sometido sin advertir la materialización de la violación a los aspectos formales descritos ni mucho menos a su derecho de defensa.

Por tanto, procede desestimar la excepción planteada de conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 88 de la Ley núm. 2-23, Sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: b) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 13. En cuanto al otro aspecto incidental propuesto, la parte recurrida alega que la parte recurrente omitió identificar en su escrito los textos jurídicos que considera infringidos o erróneamente aplicados por el tribunal a quo, lo cual —a su entender— constituye una violación de los requisitos establecidos en la Ley núm. 2-23 que conlleva la inadmisión del recurso.

14. El artículo 16 de la Ley 2-23 dispone como sigue: El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

15. La parte recurrida fundamenta la inadmisibilidad en supuestos defectos del recurso, tales como la falta de desarrollo de los medios casacionales propuestos, la incorrecta exposición de los hechos, entre otros señalamientos. El examen del incidente planteado se encuentra fundamentado en la ausencia o falta de medios; esta Tercera Sala ha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: establecido el criterio de que dicha situación no genera la inadmisión del recurso, sino su rechazo1, por tanto, se desestima el incidente planteado y se procede al análisis del memorial.

VI. Sobre el recurso de casación 16. La parte recurrente expone en su memorial de casación, textualmente lo siguiente: “…CONSIDERACIÓN HISTÓRICA DE LA DEMANDA CIVIL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE. CONSIDERANDO: Que en la página folio: 173, de la sentencia del tribunal superior de tierras, departamento norte en el tercer párrafo habla de dos recurrentes en la sentencia. CONSIDERANDO: A que, en la página, folio: 174, párrafo 6, también pone a las partes representada por el Señor MARTÍNEZ MINAYA, como parte demandante que en la declaración dada por el señor MARTÍNEZ MINAYA carece de fundamento legal y lógico, eso lo podemos ver en el párrafo 7, página 174 de la presente sentencia, ante tribunal superior de tierras, departamento norte. CONSIDERANDO: a que la declaración dada por el señor MARTÍNEZ MINAYA, están llenas de mentiras engaños y falsedad.

CONSIDERANDO: A que en la página , segundo párrafo dela sentencia, segundo párrafo, Dice , lo cual , era la madre de .

CONSIDERANDO: a que en la página folio, 178, segundo párrafo de la sentencia, explica que los padres de , no 1SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2020-SSEN-00832, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: poseían acta de defunción, solamente tienen una documentación, hecha por el ayuntamiento de puñal por lo tanto no se puede hacer ninguna determinación de heredero, ósea que solo la familia ocupa la posesión de la propiedad por la prescripción de tiempo. CONSIDERANDO: a que en la página , en el cuarto párrafo habla de comparecencia del abogado del estado cosa este que es falso, puesto a que el y carece de veracidad.

CONSIDERANDO: A que en la página 193 y página , segundo párrafo de la sentencia condena a la señora , Al decir que no ha demostrado ninguna determinación de heredero, pero vemos que la parte que representa al señor no ha presentado una factura de ferretería, dónde demuestre que él ha formado parte de la fabricación de ese inmueble, simplemente se divorció y se alejó, y la señora , fabricó su propiedad sola y sin ningún tipo de ayuda.

CONSIDERANDO, que la señora , ocupa esa propiedad hasta el día de hoy. A) ANTECEDENTES Y HECHOS EN APELACIÓN POR CUANTO: Que hace más de cincuenta (50) años de manera pacífica e ininterrumpida a título de dueños ocupamos dichos terrenos de generación en generación por mis difuntos padres, el señor y la señora , personas ya fallecidas ambos, lo cual lo demuestra la certificación hecha por el ayuntamiento y el cementerio.… CONSIDERANDO: A que los padres de la señora , quienes en vida se llamaban y la señora , ya fallecidos ambos. CONSIDERANDO: que la señora , tiene más de (30) años ocupando su propiedad y que la testigo dice que tiene mas de veinte (20) años, según la declaración dada en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), y la ocupación de los padres fallecidos dice que tienen más de cincuenta (50) años de generación en generación ocupando la propiedad, es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: por este que decimos que la ocupación fue hecha por la prescripción del tiempo. CONSIDERANDO: A que dicho solar ocupado por la SEÑORA , donde está fabricó su casa y su mejora, a fin de descansar, donde siempre se ha alojado cada vez que viene de vacaciones desde los Estados Unidos de América, donde trabaja en NewYork como “Home Attendant” ATENDIDO: A que, por tales razones solicitamos que sea acogido nuestro memorial de casación. FALLO DADO POR LA SENTENCIA DADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE. PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal interpuesto en la fecha 26 de junio del 2024, por la señora , a quien tiene como abogados a los MIGUEL MARTÍNEZ CEPEDA); y el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 29 de julio del 2024 por el señor MARTÍNEZ MINAYA…A) ANTECEDENTES DE DERECHO SEGÚN LA LEY DE CASACIÓN, NO. 2-23 DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2023. ATENDIDO: Artículo 12.- Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma… POR TODOS LOS MOTIVOS AQUÍ EXPUESTOS, Así Como Los Que Vuestras Señorías Tengan A Bien Suplir Con Los Vastos E Idóneos Conocimientos Que Sobre El Particular Poseen, La Exponente, Señora , Por Nuestro Conducto y Medio, Tiene A Bien SOLICITAROS, Muy Respetuosamente Lo Siguiente: … (sic).

17. De la transcripción precedente se desprende que, al desarrollar su memorial de casación, la parte recurrente se ha limitado a una exposición ambigua y genérica de los hechos del proceso, transcribiendo normas legales y resumiendo criterios del tribunal a quo, sin articular una argumentación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: jurídicamente estructurada dirigida a atacar la ratio decidendi de la sentencia.

En ese orden, sus alegatos carecen de una identificación clara, precisa y eficaz de los agravios o infracciones que atribuye a la decisión dictada por el tribunal a quo, omitiendo señalar de manera concreta los agravios que se configuran en la sentencia y que generan su la casación.

18. En ese orden, la parte recurrente prescinde de establecer en su memorial de casación las violaciones incurridas en la sentencia impugnada y al mismo tiempo no realiza una confrontación entre los hechos consignados en la sentencia con los hechos que establece en su memorial, ni mucho menos formula su relevancia para arribar a una solución jurídica distinta, más bien se limita a formular afirmaciones genéricas, conceptuales y apreciaciones subjetivas, sin invocar ni demostrar ningún vicio contra el fallo impugnado.

En consecuencia, los alegatos transcritos no satisfacen la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la censura formulada, al no desarrollar una crítica jurídicamente fundada respecto del razonamiento contenido en la sentencia objeto del presente recurso. Esta omisión impide a esta Sala valorar la pertinencia de los alegatos, tornando insustancial e imponderable el reproche planteado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: 19. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3; finalmente, se ha indicado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización4.

20. En atención a lo expuesto, los alegatos transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: 21. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...2; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

22. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00967 Solicitud núm.: 2025-R1005364 Recurrente: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202501185, de fecha 3 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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