Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00581 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los abogados y , por estarlas avanzando.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Migue , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor , a través de su abogado . Tiene como parte recurrida a las señoras y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y . Este recurso es en contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00581 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue PRIMERO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por las señoras y , REVOCA la sentencia núm. 1445-2021-SSEN-00226, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: ACOGE la demanda inicial y ORDENA la partición de los bienes muebles e inmuebles fomentados dentro del matrimonio del señor y (fallecida), para que el 50% correspondiente a esta última se distribuya entre las señoras y por ser sus continuadoras jurídicas. TERCERO: DESIGNA como Juez Comisario al magistrado presidente de la Sexta Sala para Asuntos de Familia. CUARTO: DISPONE las costas a cargo de la masa a partir.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 174-2025, instrumentado el 6 de marzo de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 10 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de marzo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 96/2025, instrumentado el 5 de febrero de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 25 de marzo de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Este asunto tiene su origen en una demanda en partición de bienes. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida y .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) y interpusieron una demanda en partición de bienes contra , fundamentada en la sucesión de la fallecida ; b) la Sexta Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 1445-2021-SSEN-00226 de fecha 16 de abril de 2021, mediante la cual rechazó la demanda; c) esta decisión fue apelada por la parte demandante. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue 1500-2023-SSEN-00078 del 7 de marzo de 2023, acogió el recurso de apelación y ordenó la partición de los bienes; d) contra este fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJPS240618 del 27 de marzo de 2024, casó la decisión y dispuso su envío a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e) la corte de envío, mediante el fallo ahora impugnado, acogió nuevamente el recurso de apelación y revocó la sentencia de primer grado. En consecuencia, ordenó la partición de los bienes muebles e inmuebles generados dentro del matrimonio entre y . Asimismo, designó como Juez Comisario al magistrado presidente de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que a su vez designe el perito y el notario encargados del avalúo e inventario de los bienes que conforman la comunidad.
3) La Ley núm.2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
4) En este caso, la parte recurrida ha planteado la incompetencia y la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional. En respeto al orden procesal, en prioridad se examina la excepción de incompetencia (a) y, si procede, posteriormente la verificación del interés casacional (b) a. En cuanto a la excepción de incompetencia 5) Las correcurridas y han invocado la incompetencia de esta sala por haber conocido un primer recurso de casación, a su pensar, el asunto debe ser remitido a las Salas Reunidas por ser la competente para conocer sobre este recurso de casación en segunda casación.
Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue 6) Al respecto, la parte recurrente no se refirió sobre dicha incompetencia a pesar de habérsele notificado el memorial de defensa mediante el acto núm. 96/2025, instrumentado el 5 de febrero de 2025 por el ministerial .
7) La Ley núm. 2-23, que regula el Recurso de Casación, establece en su artículo 6 que la Primera Sala es la competente para conocer, por primera vez, los recursos de casación en materia civil y comercial cuando versen sobre cualquier cuestión jurídica.
Por su parte, las Salas Reunidas intervienen cuando se trata de segundos recursos —o de excepcionales terceros recursos— presentados dentro de un mismo proceso respecto de un punto de derecho ya resuelto por alguna de las Salas, o cuando se discuten aspectos que combinan elementos de hecho y de derecho.
8) Asimismo, el artículo 75 de la misma legislación dispone que, si la jurisdicción de reenvío se limita a aplicar la doctrina establecida por la sentencia de casación que motivó el reenvío, y decide únicamente sobre ese aspecto, entonces no procede un nuevo recurso de casación. Sin embargo, si la jurisdicción se aparta de la doctrina fijada, puede plantearse un segundo recurso, que deberá ser conocido por las Salas Reunidas y circunscribirse exclusivamente al punto de derecho controvertido. El artículo también indica que, si la jurisdicción de reenvío aborda otras cuestiones jurídicas distintas a las que motivaron la primera casación, y estas no han sido nuevamente impugnadas, podrá interponerse un recurso de casación por primera vez Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue respecto de esos nuevos aspectos. En tales casos, la competencia corresponderá a la Primera o Tercera Sala, según la materia en discusión.
9) Esta primera sala, con ocasión a un primer recurso, casó la sentencia civil núm. 1500- 2023-SSEN-00078, antes identificada, por violación al efecto devolutivo de la apelación por haberse limitado a la valoración de la relación filial entre los apelantes y la difunta, sin referirse a los argumentos para el rechazo de la acción invocados por la parte apelada de cara a la demanda original.
10) En el segundo recurso que nos ocupa, se denuncia que la corte de envío incurrió en una desnaturalización de los hechos y el derecho y documentos del proceso, falta de motivación de la sentencia, violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y violación al art. 12 de la Ley núm. 2-23. Justifica los vicios denunciados en la inobservancia a la existencia de un desistimiento de las demandantes de donde se comprueba que no tienen participación en la sucesión, ya que su madre no fomentó bienes; este desistimiento se declaró en una decisión y esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el 1351 del Código Civil.
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MCM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue 11) En conclusión, del examen de los medios invocados confrontados con los medios del primer recurso de casación refleja que los aspectos impugnados difieren del punto de derecho juzgado en la primera casación, de lo que se determina que el presente recurso de casación es un asunto de la competencia de esta sala. Por tanto, procede rechazar la excepción de incompetencia planteada.
b. Sobre la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 12) La parte recurrida sostiene que el recurso de casación debe declararse inadmisible por falta de interés casacional, al considerar que no se reúnen ninguna de las causas previstas en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23. Argumenta que la sentencia impugnada no contradice ni se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala.
13) Previamente al examen del interés casacional del asunto que ahora ocupa esta alta corte, resulta prudente exponer sobre la noción y el propósito del interés casacional de cara a la nueva Ley 2-23, sobre recurso de casación.
b.1 Noción y criterio adoptado por esta corte de casación sobre el interés casacional 14) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
15) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
16) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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MCM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
17) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio de que dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
18) No obstante, esta postura fue variada a través de las sentencias núm. SCJ-PS-25- 1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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MCM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
19) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
20) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
21) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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MCM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue 22) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
23) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
24) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
25) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
26) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
27) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
28) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
29) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
30) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
31) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
b.2 El interés casacional en el presente recurso 32) La parte recurrente alega que su recurso de casación posee interés casacional.
Argumenta que la decisión cuestionada resulta incompatible con criterios emitidos por tribunales de única instancia, especialmente los tribunales contenciosos administrativos. Sin embargo, dicha alegación no encaja dentro de los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que delimitan estrictamente los supuestos que permiten acreditar dicho interés.
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MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue 33) Es preciso destacar, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente menciona decisiones de la Primera Sala de fechas 22 de julio de 1998, 12 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2001, publicadas en los boletines judiciales 1052, 1070 y 1084; no obstante, estos precedentes no han sido invocados como fundamento para demostrar una oposición entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia de esta Corte. Las menciones de las sentencias se limitan a una referencia y no a un planteamiento de postura jurisprudencial que pueda ser sometida al escrutinio de la relevancia que exige el interés casacional.
34) La parte recurrente no ofrece una argumentación concreta y razonada que explique de qué modo, en qué medida o sobre qué aspecto la decisión recurrida habría desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial citada, requisito indispensable para sostener válidamente la existencia de interés casacional.
35) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. La acreditación debe exponerse inconcreto, en términos precisos que confronten la jurisprudencia con la decisión que se impugna en casación, para verificar el aspecto con el que se contradice. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente ha sido Av. Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue de manera abstracta y general, solo citando las sentencias en su numeración, pero, sin identificar en qué radica, no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso. En consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.
36) Corresponde condenar en costas a la parte recurrente por sucumbir, como lo prevé el artículo 54 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
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MCM/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0111 NUC: 1445-2020-EFAM-PB-00207 (2025-R0187972) Partes: vs. y a: Partición de bienes (sucesión) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. Migue FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00581 de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los abogados y , por estarlas avanzando.
Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Migue .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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