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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0009

Primera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 1275-2018-ECIV-00089Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00189, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0285/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. Santiago, en fecha 31 de julio de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, del recurso de oposición interpuesto por la señora , en contra de la sentencia civil núm. 1498-2022- SSEN-00037, de fecha 3 del mes de marzo del año 2023, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual a su vez decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia civil núm. 1275-2018-SSEN-00324, dictada en fecha 14 del mes de marzo del año 2018, por la Sexta Sala de la Cámara Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 12 de diciembre de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 397/2024, instrumentado el 18 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 14 de enero de 2025; c) acto de emplazamiento núm. 1,619/2024, instrumentado el 18 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 14 de enero de 2025; d) memorial de defensa depositado en fecha 9 de enero de 2025; e) acto de notificación de memorial de defensa núm. 10/2025, instrumentado el 9 de enero de 2025, por , depositado en fecha 13 de enero de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y, como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó la partición de los bienes de la comunidad legal, contra ; b) en ese tenor, la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1275- 2018-SSEN-00324, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante la cual rechazó la acción; c) la indicada decisión fue apelada por la parte demandante y, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00037, de fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual, pronunció el defecto de la intimada, por falta de comparecer; además, acogió el recurso y revocó el fallo de primer grado, acogiendo la demanda; d) contra la referida sentencia, la demandada, […], interpuso un recurso de oposición, decidido por la misma corte de apelación, mediante la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00189, de fecha 31 de julio de 2024, que rechazó dicho recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. oposición, conforme al fallo ahora impugnado en casación.

En cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida 2) Del estudio del memorial de defensa se advierte que la parte recurrida solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible por: a) no acompañar el memorial de casación de una copia certificada de la sentencia impugnada, conforme establece el artículo 18, párrafo I, de la Ley 2-23; b) por falta de acreditación del interés casacional.

3) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 10/2025, instrumentado el 9 de enero de 2025, por el ministerial , no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

4) En lo que se refiere a la primera causa de inadmisibilidad, se debe indicar que, conforme el artículo 18 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en su primer párrafo: “El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere”.

5) Entre las piezas que reposan en el expediente formado con motivo del presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. recurso de casación consta un ejemplar de la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el núm. 1498-2024-SSEN-00189 dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, certificada por , secretaria de dicho tribunal, firmada de forma electrónica y con el código QR correspondiente, que permite comprobar su autenticidad; por tal motivo, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Sobre el interés casacional 6) La parte recurrida solicita, en segundo orden, que el recurso de casación sea declarado inadmisible por no justificar interés casacional como dispone la Ley núm. 2- 23.

7) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: i) en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102; y, iii) finalmente, ha lugar a retener interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

8) El interés casacional constituye, en esencia, un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, conforme a lo establecido en la Ley núm. 2-23.

No obstante, dicha exigencia admite excepciones previstas en la norma.

9) En ese tenor, cabe destacar que el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, consagra el derecho de defensa como una garantía procesal fundamental, que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo. Ello para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.

10) En ese contexto, constituye una vulneración cuando la parte recurrente no fue oída ni debidamente citada en el proceso seguido ante la jurisdicción de fondo, situación que comporta una transgresión directa del derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el citado artículo 69 de la constitución, como ya se indicó.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. 11) En ese sentido, corresponde salvaguardar la regularidad del proceso y garantizar a las partes el acceso efectivo a la justicia; en consecuencia, cuando se alegue falta de citación o de audiencia de la parte recurrente, como se constata en este caso, el medio de casación debe ser admitido, sin necesidad de justificar el interés casacional objetivo, por tratarse de una infracción que afecta directamente la validez misma de la sentencia recurrida, máxime cuando, como ocurre en la especie, lo decidido es un recurso de oposición.

12) Consecuentemente, el pedimento de inadmisibilidad por falta de interés casacional carece de fundamento legal y debe ser desestimado, procediendo el examen directo del recurso de casación.

Medios de casación 13) Aunque en el memorial de casación los medios no están enumerados de la forma acostumbrada, de la lectura de dicho memorial se pueden retener los siguientes: primero: violación a los artículos 1349 y 1350, ordinal tercero, relativo a la autoridad de la cosa juzgada; segundo: violación al derecho de defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, fraude contra la ley, al abstenerse los juzgadores de decidir, previo al fondo, el recurso de oposición; tercero: desnaturalización de los hechos y las pruebas; cuarto: omisión de estatuir; quinto: violación de los artículos 150 y 151 del Código de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. Procedimiento Civil; sexto: violación al principio de buena fe, legitimidad y exceso de poder; séptimo: desnaturalización del acto de apelación y violación de los artículos 397, 443 y 444 Código de Procedimiento Civil.

VIPIO DE BUENA FE, LEGITIMIDAD Y EXCESO DE 14) La parte recurrente, en el desarrollo de los agravios que invoca, aduce, entre otros aspectos, que la corte transgredió sus derechos fundamentales, al interpretar y aplicar incorrectamente los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no tiene domicilio en la República Dominicana, sino únicamente en New Jersey, EE. UU., conforme se podía verificar en la sentencia de divorcio, acuerdo de partición y los recibos de pago de pensión alimenticia entregados en su domicilio; por lo que la notificación judicial realizada bajo el procedimiento de “domicilio desconocido” fue inválida y vulneró su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

15) La parte recurrida argumenta que, según el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, es válido notificar por domicilio desconocido cuando no se conoce el domicilio de la persona en el país. Dado que el señor no conoce el domicilio actual de la recurrente, las notificaciones realizadas son legales y válidas, especialmente porque se hicieron en el último domicilio conocido, y no se exige que el recurrido conozca un posible domicilio en el extranjero.

16) Del análisis de la sentencia impugnada −de cara al agravio examinado− la corte a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. quo para rechazar el recurso de oposición interpuesto por la actual recurrente, estableció lo siguiente: En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto núm. 710 de fecha 30 de abril del año 2021, instrumentado por el ministerial , contentivo del recurso de apelación, alegando dicha que el mismo fue notificado a la recurrente en oposición en un lugar distinto de su domicilio real, ni haberla notificado en su propia persona, ni en manos de su representante legal y por no tener domicilio en la República, en consecuencia por haberse violado su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede su rechazo toda vez que: Si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 150, párrafo II, del Código de Procedimiento Civil, la oposición será admisible contra la sentencia en última instancia pronunciadas por defecto contra del demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma, o a la de su representante legal, en la especie se constata que mediante el acto núm. acto núm. 710-2021-de fecha 30 de abril del año 2021, del ministerial , Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm.1275-2018-SSEN-00324, de fecha 14 del mes de marzo del año 2018, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se constata que el ministerial actuante se trasladó primero a la casa marcada con el núm. 19 de la calle 6 de la urbanización las Damas II de la ciudad de Santiago, y que una vez allí hablando con la señora , en su calidad de , al Ayuntamiento Municipal de Santiago de los Caballeros, en el despacho del magistrado Procurador de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y la secretaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. del Departamento Judicial de Santiago, y fijando en la puerta del tribunal donde se va a conocerla audiencia en virtud de lo establecido el articulo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. La parte recurrente en oposición alega que al ser notificada la sentencia recurrida en oposición se entera en razón de que el ministerial actuante se trasladó a la dirección de la casa núm.19 de la calle 6 de la urbanización las Damas II, en cuyo lugar dejó en manos de una empleada de la inquilina de la casa copia del acto y de la sentencia notificada, haciéndole saber que se trataba de una notificación de sentencia y que ese lugar no es el domicilio de la parte ahora recurrente, si no que se trataba de una propiedad suya alquilada a terceros, donde la parte recurrente en oposición lo realiza dentro del plazo establecido por la ley. Que en ambos casos se comprueban que la señora , fue regularmente emplazada, en la misma dirección de la casa núm. 19, de la , lo que garantiza el derecho de defensa y las reglas del debido proceso, por lo que procede el rechazo de dichas conclusiones., Santiago La corte a quo continúa motivando lo siguiente: En la especie, antes de ponderar y decidir las conclusiones al fondo vertidas por las partes en litis, se hace necesario que esta alzada verifique de oficio, si el presente recurso resulta ser admisible o rechazable, respecto a las conclusiones de las partes y las comprobaciones de esta alzada y a las condiciones exigidas para el ejercicio del recurso de oposición, el cual constituye una vía ordinaria de retractación para que el mismo tribunal que dictó la decisión, bajo la condición de que haya sido dictada en última instancia y pronunciada en defecto por falta de comparecer en contra del demandado del recurrido, bajo los presupuestos de que no haya sido citado en la propia persona o de su representante legal, para garantizar el derecho de defensa.- De acuerdo a como se hace constar en otra parte de esta sentencia el motivo invocado por la parte recurrente en oposición está fundamentado en la violación al derecho de defensa, que una vez comprobada: a) que la parte recurrente fue debidamente emplazada conforme al el acto núm. acto núm. 710-2021-de fecha 30 de abril del año 2021, del ministerial Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm.1275-2018-SSEN- 00324, de fecha 14 del mes de marzo del año 2018, dictada por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; b) Notificada la sentencia civil no. 1498-2022-SSEN-00037, de fecha 3 del mes de marzo del año 2023, dictada por esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, notificada la misma por el alguacil comisionado, el ministerial , alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el acto núm. 442-2022, de fecha 26 de julio del año 2022, notificación que la parte recurrente en oposición reconoce y así lo transcribe en la página 4 in principio del referido recurso de que le fue notificada mediante el acto de alguacil de referencia, lo que no resulta ser un hecho controvertido.- En la especie ha quedado plenamente comprobado de manera indubitable que el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva ha estado garantizada por esta alzada como se puede comprobar mediante el examen de actos procesales de emplazamiento, notificación de sentencia apelada y recuso de apelación, así como de la notificación objeto de la sentencia del presente recurso de oposición, por lo que procede su rechazo.

17) Ha sido juzgado por esta Primera Sala, que previo a pronunciar el defecto contra una de las partes involucradas en el proceso, en cualquiera de sus modalidades, sea por falta de comparecer o falta de concluir, es menester para el tribunal verificar la regularidad del emplazamiento o citación, según corresponda, en aras de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. salvaguardar el derecho de defensa de los litigantes que tan rigurosamente tutela nuestra carta m12.

18) Asimismo, esta corte de casación ha precisado que se considera violado el derecho de defensa cuando el tribunal no ha respetado durante la instrucción de la causa los principios de publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibro y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo el proceso judicial y, en general3 cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva4.

19) De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que uno de los pilares del derecho de defensa es la posibilidad de la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde se ventile un interés o derecho fundamental que le pertenece. La presencia de las partes en un proceso se garantiza, de manera principal, mediante la notificación a cada parte de la fecha, hora y lugar donde se discutirán los asuntos relativos al proceso5.

2 SCJ, 1ª Sala, núm. 17, 28 de agosto de 2019, BJ. 1305.

4 SCJ-PS-24-01648, 28 de agosto de 2024, BJ. 1365 5 TC/0285/17, 29 de mayo de 2017.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. 20) En la especie, del estudio del fallo criticado se verifica que la corte transcribió el contenido del acto núm. 720-2021, relativo a la notificación del recurso de apelación, en el cual se indicó que el ministerial actuante se trasladó primero a la casa marcada con el núm. 19 de la ; que conversó con la señora , residente en la vivienda, quien informó que tenía tres años residiendo allí y en el sector y que no conocía a la actual recurrente, […], por lo que procedió a aplicar el procedimiento de notificación por domicilio desconocido, establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil. En ese tenor, el tribunal concluyó que fue debidamente emplazada.

21) Asimismo, de la lectura de la motivación dada por la alzada es posible colegir que el tribunal rechazó el incidente de nulidad propuesto por la recurrente en oposición, contra el acto de notificación del recurso de apelación, sustentado en que, en dicha notificación el primer traslado fue realizado en el mismo lugar donde posteriormente se notificó la sentencia resultante del referido recurso de apelación y que la demandada procedió a interponer su recurso de oposición en tiempo oportuno; por lo que, la corte retuvo que, siendo así, no se configuraba transgresión del derecho de defensa alguno.

22) De lo anterior se extrae que la alzada no realizó las verificaciones necesarias para establecer de forma fehaciente la regularidad del acto contentivo del recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. apelación, a pesar de que la parte hoy recurrente argumentó que residía en el extranjero; sino que, el tribunal descartó transgresión alguna basado en el hecho de que, con relación al recurso de apelación, el primer traslado se hizo en el mismo lugar donde se notificó la sentencia que resultó de esa vía recursiva y, de esta notificación sí tuvo conocimiento, lo cual, a juicio de esta Corte de Casación constituye una infracción al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución dominicana. Si bien el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil permite el emplazamiento en el tribunal cuando el domicilio del requerido es desconocido, la jurisprudencia exige que esta medida sea precedida por diligencias razonables para localizar a la persona requerida y garantizar el debido proceso.6 23) En corolario con todo lo expuesto, se constata que la corte incurrió en los vicios que se le imputan, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar íntegramente la sentencia impugnada.

Sobre la lealtad procesal 24) Finalmente, respecto al pedimento realizado por la parte recurrente, consistente en declarar litigantes temerarios a los abogados representantes de la parte recurrida, 6 TC/0429/2022, 12 de diciembre de 2022.

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Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. es oportuno recordar que el artículo 56 de la Ley núm. 2-23 dispone lo siguiente: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.

25) Según se deriva de los términos y alcance del referido texto legal y de la jurisprudencia, no se contempla la posibilidad de que el recurrente solicite que sea declarado temerario al abogado de la parte recurrida, debido a que dicha sanción está dirigida al recurrente y a su abogado, y aplica exclusivamente cuando el recurso de casación interpuesto por ellos incurre en abuso del uso de la jurisdicción, mala fe e improcedencia. La temeridad procesal está dirigida a sancionar el uso indebido del recurso de casación, no así a la parte que se defiende del mismo. Razón por la que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.

26) En virtud del artículo 36 de la Ley núm. 2-23: “Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada... Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.” 27) Cuando la sentencia fuere casada por una violación a las reglas del procedimiento cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, las costas podrán ser compensadas, como en efecto se compensan, en virtud del artículo 55, numeral 2) de la Ley núm. 2-23.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 12, 16, 26, 29, 55, 92 y 95 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; los artículos 61, 68 y 69 de la Constitución; Ley núm. 339-22, sobre uso de medios digitales del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00189, dictada en fecha 31 de julio de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0009 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-00089 (2024-R0807869) Partes: vs.

Materia: Partición (comunidad legal) Decisión: CASA Ponente: Mag. y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.