Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00583 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: y Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0204 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00583 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y Davilania , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) II. Antecedentes 5. En fecha 20 de septiembre de 2024, los señores y interpusieron un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra el avalúo del inmueble registrado en el Sistema Integrado de Información Tributaria con el número 3-0 descrito como: Solar SS, manzana SM, Parcela/DC No. 48-B-2-A, matrícula o título núm. , Distrito Catastral 2, con un área de terreno de 31,874.02 y un área de mejora de 293.52, ubicado en Hato Mayor, sector Ondina, Hato , siendo rechazada mediante resolución núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 contra la cual interpusieron un recurso contencioso tributario dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00583 de fecha 9 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 24 de febrero de 2024, por los señores Y , contra la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) diciembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, REVOCA la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en la parte motivacional de la presente decisión. CUARTO: ORDENA la suspensión inmediata del cobro del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI) correspondiente al inmueble núm. 3-0, parcela núm. 48-B-2-A, Distrito Catastral 02, municipio y provincia de Hato Mayor, hasta tanto se resuelva el conflicto de titularidad y se regularicen las operaciones de venta parcial registradas, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: ACOGE la solicitud de eliminación de los recargos e intereses por mora generados durante el período de ocupación ilegal del cobro del Impuesto al Patrimonio Inmobiliario (IPI), correspondiente al inmueble núm. 3-0, parcela núm. 48-B-2-A, Distrito Catastral 02, municipio y provincia de Hato Mayor, hasta tanto se resuelva el conflicto de titularidad y se regularicen las operaciones de venta parcial registradas, por los motivos expuestos en la parte motivacional de la presente sentencia. SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEPTIMO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. OCTAVO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa. Segundo medio: Falta de motivación, violación al derecho de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) defensa. Tercer medio: Violación a la ley, separación de poderes. Cuarto medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos puesto a consideración del juez, violación al principio de congruencia respecto de la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 26 de diciembre de 2024. Quinto medio: Desnaturalización de los hechos respecto de la declaratoria de invasión indeterminada; desnaturalización de las pruebas, error de hecho en la violación art. 10, ley 2-23; art. 1315 CC; jurisprudencia constante SCJ. Sexto medio: Violación al art. 11 respeto de la solidaridad de los impuestos que se deriven de los inmuebles, así como al principio de non reformatio in peius, en tanto el inmueble como patrimonio este o no invadido tiene un valor y lo que se discute en la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024 es que le valor que la tasación que hace DGII, se mantiene y si está tomando la catastro el contribuyente será agravada su condición. Séptimo medio: Falta de motivo, violación al principio de congruencia respecto del fallo y el acto impugnado, la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 26 de diciembre de 2024” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
VI. Sobre el interés casacional 8. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
9. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 contempla los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, en materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como sucede en el caso presente, pues el recurso de casación fue depositado en fecha 21 de octubre de 2025.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su primer medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una omisión de estatuir, vicio que accede dentro del dominio de infracciones procesales y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el mencionado interés presunto que sustentan el recurso de casación.
22. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la ahora recurrente sostiene en síntesis que la Sentencia impugnada no contiene entre sus páginas respuesta a la petición formulada respecto del medio de inadmisión por falta de objeto e interés, puesto que sencillamente da respuesta de uno de los medios planteados, pero no todos, asunto que demuestra que el tribunal ha omitido totalmente lo establecido en su escrito de defensa depositado.
23. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “PRETENSIONES DE LAS PARTES. Parte recurrida: La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), mediante su escrito de defensa de fecha 16 de junio de 2025, concluyó de la siguiente manera: "PRIMERO: Admitir como regular y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa en ocasión del recurso interpuesto por los y en contra de la Resolución de Reconsideración RR- de fecha 26 de diciembre de 2024, por haber sido producido conforme a las formalidades de ley. SEGUNDO: Declarar inadmisible por falta de exposición de medios conforme al artículo 158 del Código Tributario, así como carecer de conclusiones formales respecto del acto impugnado; falta de objeto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley no.
834 y 158 del Código Tributario, falta de exposición de medios. TERCERO: Rechazar en cuanto al fondo el indicado recurso contencioso tributario de acuerdo con los motivos expuestos." (sic). INCIDENTE PLANTEADO EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION. 4. La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), solicitó en sus conclusiones que fuese declarado inadmisible el presente recurso por "falta de exposición de medios conforme al artículo 158 del Código Tributario, así como carecer de conclusiones formales respecto del acto impugnado; falta de objeto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley no. 834 y 158 del Código Tributario, falta de exposición de medios." 5. Al respecto, la parte recurrente, señores Y , no depositaron escrito de réplica a las conclusiones incidentales antes referidas; sin embargo, conforme da cuenta la glosa procesal, el Tribunal realizó los trámites de rigor para poner al conocimiento de la recurrente, el escrito de defensa intervenido, a los fines correspondientes, en tal sentido y ante el proveimiento a la parte recurrente de las garantías mínimas inherentes a su derecho de defensa y ésta no responder a ello, es de lugar estatuir en cuanto a los planteamientos incidentales de que se trata conforme a la normativa procesal vigente. 6. Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.¹ 7. Los fines de inadmisión son medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario a la demanda interpuesta en su contra, procurando que esta sea declarada inadmisible, sin discutir el fondo de la misma, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
8. Resulta pertinente indicar que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 834, la cual es supletoria en esta jurisdicción contenciosa administrativa, "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"²; siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los fines de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que las inobservancias a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes podría dar curso a la inadmisión del recurso, pudiendo ser invocados dichos medios de inadmisión en todo estado de causa. 9. Establece el artículo 45 de la precitada ley, que las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. 10.
Conforme con el principio de legalidad de las formas "el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica"; y, dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia número 16 de fecha 24 de agosto de 1990, cuando expresa que: "Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso. 11. Sobre el contenido de la instancia, el artículo 158 del Código Tributario, establece: "Contenido De La Instancia. La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate." 12. En esa tesitura, considera este tribunal que la instancia cumple mínimamente con todas las circunstancias de hecho y derecho que motivan su recurso, por lo que, se rechaza dicho medio, por no tener base legal, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión. 13. Una vez rechazados los medios de inadmisión, es procedente conocer el fondo de las pretensiones de las partes en litis, para emitir una decisión sobre el caso que nos ocupa”. (Sic) 24. De lo expuesto anteriormente esta Sala ha podido corroborar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra los señores y .
25. Asimismo, se advierte que ante los jueces del fondo fue depositado por la ahora recurrente en casación Dirección General de Impuestos Internos (DGII), un escrito de defensa, mediante el cual se verifica que solicitó a los jueces del fondo, como consta en la página 3 de la sentencia impugnada, lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) siguiente: “SEGUNDO: Declarar inadmisible por falta de exposición de medios conforme al artículo 158 del Código Tributario, así como carecer de conclusiones formales respecto del acto impugnado; falta de objeto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley no. 834 y 158 del Código Tributario, falta de exposición de medios.” (sic).
26. Que al analizar el Memorial de Defensa-el cual reposa en este plenario y es ponderado en vista de la naturaleza del vicio alegado- esta Tercera Sala advierte que en la página 4 del mismo, la ahora recurrente argumentó una falta de objeto e interés, toda vez que el recurso presentado por el contribuyente se encuentra imposibilitado para tener continuidad. En ocasión de que, las pretensiones vertidas en su recurso fueron respondida mediante la Comunicación núm. DVB-núm. 4535374 de fecha 01 de mayo de 2025, en la cual fueron aceptada parte de sus pretensiones y ejecutadas conforme consta en la consulta del inmueble; por lo cual, las pretensiones perdieron sus efectos.
27. Al hilo de lo anterior, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada pudo comprobar que ciertamente el tribunal a quo incurrió en la omisión de estatuir respecto al medio de inadmisión por falta de objeto e interés realizada por la ahora recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII), toda vez que dicha sentencia no contiene motivación alguna respecto al medio de inadmisión por falta de objeto e interés, siendo este planteado mediante formal escrito de defensa.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 28. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que: Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones3. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.
29. De ahí que esta Tercera Sala repara en que, aunque dicho pedimento fue planteado por la parte ahora recurrente no fue ponderado por el tribunal a quo, como era su deber, violando de esta manera, el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y que exige que toda sentencia cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, evidenciándose la falta de motivos en que se 3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) incurrió en la sentencia impugnada. En consecuencia, procede acoger este recurso de casación y casar con envío la sentencia impugnada.
30. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás medios de casación planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
31. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la ley 2- 23, sobre recurso de casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1134161 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00583 de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.