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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00335

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia16 de febrero de 2026Exp. 2025-0038822Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. -ALM-SSEN-00027, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por las razones antes expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Cuarto: Ordena el envío del expediente al tribunal de origen, para los fines correspondientes.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00335 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. - 3, […], teléfono núm. , imputado, contra la sentencia penal núm. -ALM-SSEN-00027, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia Penal Núm. 388-2025-SSEN-00058, de fecha 12/05/2025, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Tamboril, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación incoado por el señor , en contra de la Sentencia Penal Núm. 388- 2025-SSEN-00058, de fecha 12/05/2025, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Tamboril. TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia Núm. 388-2025-SSEN-00058, de fecha 12/05/2025, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Tamboril. CUARTO: Notifíquese la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso para su conocimiento y fines legales correspondientes. QUINTO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03. [sic].

1 _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Sentencia de primera grado PRIMERO: En cuanto a la forma, declara, buena y válida la demanda en solicitud de pensión alimenticia, interpuesta por la señora , en representación de su hijo menor en contra del señor , por realizarse de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara CULPABLE al señor , de violar los articulos 170, 171, 176 y 196 de la Ley 136-03 que instituye el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley número 52-07. En consecuencia, lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva en caso de incumplimiento a la presente decisión. TERCERO: FIJA una pensión alimentaria a cargo del señor y a favor del menor, procreado con la madre querellante, por la suma de quince mil pesos (RD$15,000.00) a ser pagados a partir del pronunciamiento; más el 50% de los gastos médicos (consulta, tratamiento, internamiento, estudios y analíticas), y gastos extraordinarios (gastos escolares, colegio, inscripción. recreación) cuando lo requiera (navideños y actividades recreativas). Todos los gastos extraordinarios a reclamar previa presentación de las pruebas de dichos gastos. CUARTO: DECLARA la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare, a partir del pronunciamiento. QUINTO: Comunica a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días, a partir de su notificación para interponer el recurso de apelación contra esta sentencia, si así lo entendieren de lugar. SEXTO: COMPENSA las costas, en virtud del principio de gratuidad de la ley 136-03. [sic] Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de contestación suscrito por las Lcdas. y Elidania Polanco Diasa, en representación de , representando al menor de edad de ., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de diciembre de 2025.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 410, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

1. Es menester señalar que el artículo 409 del Código Procesal Penal dispone que el derecho de recurrir corresponde exclusivamente a quienes la ley se lo reconoce de manera expresa, estableciendo en su párrafo que las partes únicamente pueden impugnar las decisiones judiciales que les resulten desfavorables, lo que evidencia que el ejercicio de esta facultad procesal no es absoluto, sino condicionado por la ley.

2. Las formalidades para la interposición de los recursos se estipulan, en primer orden, en el artículo 409 del Código Procesal Penal, donde establece que los recursos deben ser presentados en las condiciones y forma que exige el código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, por su parte, el artículo 434 del código de referencia, expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y elementos de pruebas que se harán valer”.

3. En atención a las disposiciones del artículo 441 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: [… cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena].

4. Si bien, prima facie, tal y como señala la Constitución de la República, toda decisión emanada de los tribunales puede ser recurrida ante un tribunal superior, dicha prerrogativa está sujeta a las condiciones y excepciones establecidas en las leyes; de ahí, que conforme lo indica el artículo 409 del Código Procesal Penal al incoarse un recurso determinado debe observarse el principio de taxatividad objetiva, el cual prevé que las decisiones solo son _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

recurribles en los casos que de manera expresa dispone la normativa procesal penal dominicana.

5. Sin necesidad de analizar lo esgrimido por el imputado en su escrito de casación, por la naturaleza de la decisión impugnada se infiere que no están presentes los supuestos contenidos en el precitado artículo 441 del Código Procesal Penal, requisitos indispensables para habilitar la admisibilidad de esta vía extraordinaria de impugnación, toda vez que, el fallo recurrido en casación, aunque proviene de una corte de apelación, se pone de manifiesto que el indicado recurso versa fundamentalmente sobre el aspecto de la pensión alimentaria per se.

6. En efecto, es importante destacar que, el requisito esencial para la admisibilidad del recurso de casación es que la resolución impugnada sea expresamente susceptible de dicho recurso y que así lo prevea la ley de manera taxativa.

7. En ese contexto, debe recordarse que la casación es un recurso extraordinario, reservado para decisiones que, por su naturaleza y gravedad, han sido contempladas expresamente en la ley como impugnables por esa vía.

8. Así las cosas, conviene precisar que las decisiones relativas a la pensión alimentaria poseen un carácter esencialmente provisional, mutable y sujeto a revisión permanente conforme a las variaciones de las circunstancias personales y económicas de las partes, lo que impide reconocerles la condición de decisiones definitivas susceptibles de ser examinadas mediante el recurso extraordinario de casación.

9. En esas atenciones, la Corte a qua lo que decidió fue rechazar el recurso de apelación interpuesto por y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de mérito, que fijó una pensión alimentaria a favor de su hijo menor de edad; decisión que no se encuentra dentro de las que de manera taxativa establece el artículo 441 del Código Procesal Penal, por su naturaleza de provisionalidad no pone fin al proceso, además de que, en la misma no se advierten las violaciones de índole constitucional, que en virtud del artículo 416 del Código Procesal Penal, pudieran dar lugar a su examen, como lo serían, vulneración al derecho de defensa y al debido proceso; decisión que, conforme a la normativa procesal penal vigente, no es susceptible de recurso, por consiguiente, el recurso que se examina es a todas luces inadmisible.

10. Para regular el tema de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la _________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación incoado por , contra la sentencia penal núm. -ALM-SSEN-00027, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 18 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por las razones antes expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Cuarto: Ordena el envío del expediente al tribunal de origen, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .