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Recurso de apelacion

202600551

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Confirma

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 0495-15-00691Ponente: Alma S. Dominguez M.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RATIFICA el defecto de la parte recurrente la entidad Moronta Motors S.R.L, por no concluir, nos obstante estar legalmente citados por audiencia de fecha 16 de diciembre del 2025.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por los motivos expuestos en esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 01 de agosto del 2025, por la entidad social MORONTA MOTOR, S.R.L., representada por la señora y ambos en su respectiva calidad de continuadores jurídicos del señor , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III; en ocasión la litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde que tiene por objeto la Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 09, del Municipio y Provincia de Santiago, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas.

QUINTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: 0495-15-00691 REPÚBLICA DOMINICAN A EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No. 77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los magistrados ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien preside, ILDEFONSA A. SUSANA A. y SEGUNDO E. MONCION, juezas miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la Licda. , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto en la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 01 de agosto del 2025, por la entidad social MORONTA MOTOR, S.R.L., inscrita bajo el RNC No. 02-31022-1, con domicilio social abierto en la Avenida Estrella Sadhalá No. 49, Cerro Alto, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, debidamente representada por la señora y , ambos en su respectiva calidad de continuadores jurídicos del señor ; la primera portadora de la cédula de identidad y electoral No. y el segundo como gerente de la entidad comercial Moronta Motor, S.R.L., ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , abogados de los tribunales de la República Dominicana, provistos de las matrículas del Colegio de Abogados de la República Dominicana Nos. 14797-171-94, 171-94 y 7509-337-16, y portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , 031- y , respectivamente; con estudio profesional común abierto ; en lo adelante, partes recurrentes.

En contra de la Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 09, del Municipio y Provincia de Santiago.

En el que figuran como recurridos, los señores: 1. YNES MERCEDES , dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada. domiciliada y , portador de la cédula de identidad y electoral No. , 2. KARIN ESTHER RODRÍGUEZ REYES, dominicana, mayor de edad, empleada privada, soltera, portadora del pasaporte No. 54067926B, domiciliada y ; continuadora jurídica de los señores , y , (fallecidos), quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el No. 34418-158-07, con estudio profesional abierto en el apto. 2-E del edificio marcado con el No. 17 de la ; en lo adelante, partes recurridas.

Con relación a este expediente se conocieron varias audiencias, en audiencia de fecha 26 de febrero del año 2026, las partes ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la Litis sobre derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde), incoada por el señor , en contra de la entidad Moronta Motors, C por A., representada por , el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III, dictó la Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, por cuya parte dispositiva: “F A L L A PRIMERO: ACOGE la instancia introductiva y la renovación de instancia de Litis sobre derechos registrados, así como las conclusiones sobre el fondo presentadas en audiencia, por las razones expuestas más arriba en esta sentencia.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : DECLARA, NULO y sin ningún valor y efecto jurídico, los trabajos de Deslinde practicados por el Agrimensor , y por vía de consecuencia REVOCA, la Resolución de fecha 23/01/1996 emitida por el Tribunal Superior de Tierras, mediante el cual fue aprobado el deslinde dentro de la Parcela No.226-B del Distrito Catastral No. 09 del Municipio y provincia de Santiago, con extensión superficial de 6,874 metros cuadrados solicitado por la compañía Moronta Motors C. Por A. TERCERO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a CANCELAR de la Cartografía Nacional, la Designación Catastral denominada Parcela 226-B, del Distrito Catastral No. 09, del Municipio y Provincia de Santiago, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Santiago, lo siguiente: A) RADIAR o CANCELAR, toda nota preventiva o cautelar que con motivo de este proceso se haya impuesto sobre el inmueble identificado como Parcela No. 226-B del Distrito Catastral No. 09, Municipio y Provincia de Santiago.

B) CANCELAR el Certificado de título No. 78, expedido a favor compañía Moronta Motors C, POR A., por la Registradora de Títulos de Santiago.

C) RESTITUIR el valor en la Constancia Anotada en el Certificado de Títulos No. 74 Libro de dos porciones de terreno de 3,437 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 226 del Distrito Catastral No. 09, la cual fue rebajada por deslinde, resolución de fecha 23/01/1996 emitida por el tribunal superior de tierras, mediante el cual fue aprobado el deslinde dentro de la Parcela No.226-B del Distrito Catastral No. 09 del Municipio y provincia de Santiago, en la cual resultó como parcela resultante No. 226-B con extensión superficial de 6,874 metros cuadrados solicitado por la compañía Moronta Motors C, POR A. QUINTO: CONDENA a la parte demandada, compañía Moronta Motors C, POR A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos, y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

SEXTO: ORDENA, la notificación de esta sentencia, a todas las partes envueltas en la litis de que se trata”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE sentencia fue recurrida en apelación mediante instancia motivada depositada ante la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, interpuesto en fecha 01 de agosto del 2025.

Mediante auto de fecha 22 de agosto del 2025, dictado por el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada la terna integrada por la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez quien preside, acompañada de las magistradas Ildefonsa Altagracia Susana Abreu, y Segundo E. Monción, jueces miembros, para el conocimiento y fallo del presente recurso de apelación.

A interés de la parte recurrente y por auto No. 02541-2025, de fecha 05 de noviembre de 2025, se fija la audiencia para el día 16 de diciembre del 2025.

A la audiencia dispuesta comparecieron el licenciado , por sí y por los licenciados y , en nombre y representación de la parte recurrente, la empresa Moronta Motor S.R.L.; y el licenciado , en nombre y representación de la parte recurrida, los señores , y . El Tribunal preguntó si harían uso de las mismas pruebas de primer grado. El licenciado Rodríguez respondió que sí, que harían uso de las mismas pruebas de primer grado, con los informes y todo lo que constaba en el expediente.

El licenciado Gómez también indicó que harían uso de las mismas pruebas de primer grado. El Tribunal señaló que se trataba de una demanda en nulidad de deslinde, a lo que el licenciado Gómez respondió afirmativamente.

El Tribunal preguntó quién había interpuesto la demanda en nulidad de deslinde, y el licenciado Gómez respondió que ellos, en principio. El licenciado Rodríguez explicó que se había rechazado una parte, ya que existían dos expedientes conjuntos y varios aspectos involucrados.

El Tribunal preguntó si el juez había dictado dos sentencias, a lo que el licenciado Rodríguez respondió que no, aclarando que en ese caso la otra parte había demandado la nulidad y ellos habían apelado. El Tribunal indicó que solo estaban apoderados de la nulidad del deslinde. El licenciado Rodríguez confirmó que así era, explicando que el otro proceso lo había retirado porque, en medio del mismo, hubo una decisión que les favoreció y, por ello, desistieron.

Finalmente, el Tribunal preguntó si podían cerrar la fase de pruebas, a lo que tanto el licenciado Rodríguez como el licenciado Gómez estuvieron de acuerdo. Decidiendo el Tribunal: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día jueves 26 de febrero del 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE audiencia dispuesta comparecio el licenciado , en nombre y representación de la parte recurrida, los señores , y . El Tribunal indicó que en la audiencia anterior había comparecido el licenciado en representación de Moronta Motor S.R.L. Asimismo, señaló que, en dicha audiencia, celebrada el 16 de diciembre del año 2025, se había cerrado la fase de presentación de pruebas y se había abierto la audiencia de conclusiones al fondo para el día de hoy. Finalmente, le concedió la palabra al abogado compareciente quien procedió a darle lectura a sus conclusiones, las cuales se hacen constar en otro parte de esta sentencia; decidiendo el Tribunal: “Pronunciar el defecto de la parte recurrente por falta de concluir, no obstante, haber quedado debidamente citado por audiencia. Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES “Licdo. Gómez: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket No. 2026-R0227648 de fecha 25 de febrero del año 2026, que establecen lo siguiente: PRIMERO: que a través del sistema aleatorio concebido por la ley que rige la materia.

Solicitamos: en cuanto a la forma, declarando buena y valida la presente instancia contentiva de Recurso de Apelación intentada en contra de la decisión o sentencia No. 20250429 de fecha 03/06/2025 dictada por la tercera sala del Tribunal De Tierras De Jurisdicción Original De Santiago, por haber sido interpuesta en tiempo hábil.

SEGUNDO: en cuanto al fondo: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Apelación intentado por la entidad Moronta Motors, en contra de la decisión o sentencia No. 20250429 de fecha 03/06/2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por improcedente, mal fundada, carente de base legal por haber sido esta dictada apegada a la constitución de la Republica y a la ley que rige la materia.

TERCERO: RATIFICANDO en todas sus partes la decisión o sentencia No. 20250429 de fecha 03/06/2025 dictada por la tercera sala del tribunal de tierras de Jurisdicción original de Santiago, en contra de la entidad MORONTA MOTORS C. POR.A y sus Representantes.

CUARTO: CONDENAR a la parte Recurrente la entidad MORONTA MOTORS C.POR.

A. al pago de las costas del procedimiento ordenando sus distracciones en provecho Y LAURA M LOPEZ B, quienes afirman estarla en su totalidad de conformidad en el artículo 66 de la No 108-05 de registro inmobiliario.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : condenando a la entidad Moronta Motors C por A al pago de un astreinte de (RD$5.000.00) pesos diarios por cada día que dejare de cumplir con la sentencia a intervenir, por los daños causado a la parte Recurrida, los cuales deben ser Resarcido.

SEXTO: que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier Recurso.

De manera in voce: - Qué este honorable tribunal pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente”.

PRUEBAS APORTADAS Las partes manifestaron que harían uso de los medios probatorios aportados en primer grado.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 01 de agosto del 2025, por la entidad social MORONTA MOTOR, S.R.L., representada por la señora y ambos en su respectiva calidad de continuadores jurídicos del señor , quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III; en ocasión a la litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde que tiene por objeto la Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 09, del Municipio y Provincia de Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior de Tierras, en virtud de las disposiciones de los artículos 7 y 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.

2.- En cuanto a la forma, este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos establecidos en la ley que rige la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

3.- El artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como el derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro de un plazo razonable y por una Jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la Ley.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE han sido cumplidas por este Tribunal de alzada, cumpliendo así con el debido proceso de Ley.

4.- Es preciso indicar que la empresa Moronta Motor S.R.L; parte recurrente, no compareció, a la audiencia de conclusiones de fecha 26 de febrero del 2026, no obstante estar citada legalmente en la audiencia de fecha 16 de diciembre del 2025; en ese sentido, este Tribunal procedió a pronunciar el defecto en contra de la indicada parte, por no haber comparecido a la audiencia de conclusiones, no obstante citación legal. De manera que, procede ratificar el defecto pronunciado en contra de la empresa Moronta Motor S.R.L, representada por la señora y , en calidad de parte recurrente, por falta de concluir, al tenor de lo dispuesto por los artículos 149 y 150 Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Habiéndose garantizado su derecho a la defensa y cumplido con las garantías mínimas del debido proceso como lo consagra el artículo 69 de la Constitución.

5.- Sin embargo, se verifica que, en la audiencia de conclusiones al fondo, las partes recurridas los señores , y presentaron conclusiones en cuanto al fondo. Por tanto, a pesar de que la parte recurrente se declaró en defecto, y considerando que la parte co-recurrida concluyó al fondo, este tribunal procede a valorar las conclusiones de la referida parte a fines de determinar si se encuentran justas y reposan en prueba legal de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo dispuesto en párrafo II, del artículo 30 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario Párrafo II.- “Para las litis sobre derechos registrados, se reputa contradictoria la sentencia que intervenga cuando el juez haya comprobado que las partes están debidamente citadas.” 6.- En ese sentido, las partes recurridas, han contestado el presente recurso de apelación solicitando su rechazo, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida, solicitando también que sea condenado en astreinte y al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

7.- La parte recurrente en su instancia recursiva, establece que el Juez a quo: “…que el Tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas en el recurso de apelación correctamente en tiempo hábil, por lo que cuando afirman que la sentencia contiene los vicios técnicos jurídicos de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos y declaraciones testimoniales, así como las medidas de instrucción del magistrado original que efectuó el descenso al inmueble, así como el informe técnico de los peritos agrimensores, y que partiendo de un hecho cierto, es que el objeto de la demanda en nulidad de deslinde de la parte hoy TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ; no cuenta con los requisitos, y mucho menos no han sido plasmados en la decisión recurrida”.1 8.- El juez de primer grado para acoger la Litis sobre derechos registrados estableció en sus consideraciones lo siguiente: “….que si bien es cierto que de conformidad con el Artículo 91 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual expresa que “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo…”, no menos cierto es que dicha legalidad está supeditada a la condición de que dicho documento haya sido expedido regularmente, es decir, que sea legítimo, y no sea el producto de acciones irregulares o ilegales; que en el caso que nos ocupa el Certificado de Título, registrado en el , […], Volumen 0, Hoja 139, emitido a favor de la hoy demandada Moronta Motors, C. Por A., expedido en fecha 1 de febrero del año 1996, producto del deslinde de la Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio y Provincia de Santiago, inscrito como consecuencia de un deslinde que éste Tribunal entiende que fue realizado de manera irregular, por el hecho de que el mismo fue realizado dentro de la porción de terreno propiedad de la hoy demandante, tal y como se indica en los precedentes párrafos de esta decisión, por lo que procede en ese tenor cancelar dicho Certificado de Título por los motivos expuestos, y acoger las conclusiones de la parte demandante por resultar las mismas procedentes y bien fundadas en derecho.”2 9.- Debemos recordar que el deslinde ha sido concebido como la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado sobre un área que corresponde a la que tiene un derecho. Conforme el Principio II de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el sistema registral y de publicidad que rige la materia, descansa sobre el Principio de Especialidad, Legalidad, Legitimidad y Publicidad.

10.- En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, “Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas.” 11.- Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha expresado: “Es obligación del agrimensor citar a todos los copropietarios y colindantes para que estos expresen en el terreno sus observaciones o reclamos, así como anotar en su libreta las incidencias surgidas al momento de realizar los trabajos de campo3.” “Para la aprobación de un 1 Instancia contentiva de recurso de apelación Pág. 9.

2 Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, TJO, Santiago, Sala III, considerando 8, […], 3ª Sala, 17 de octubre de 2012, núm. 31, . 1223 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE basta con que el agrimensor autorizado lo haya presentado al tribunal, previa conformidad de la persona interesada, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley.4” 12.- “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al Tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derechos que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial.5” 13.- Por ese motivo, es preciso establecer que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir sobre la instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago en fecha 05 de marzo de 2015, la cual fue rectificada en fecha 15 de julio del 2025 relativa a la litis de derechos registrados tendente a nulidad deslinde suscrita por el señor , en contra del señor Moronta Motor S.R.L, procurando, de conformidad con las conclusiones plasmadas en la indicada instancia introductiva, en síntesis: la nulidad de la resolución de fecha 23 del mes de enero del año 1996, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela No. 226, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio de Santiago, por el agrimensor , de la cual resultó la Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio de Santiago, por el agrimensor .

14.- Del estudio y ponderación del legajo de documentos del expediente, este tribunal ha podido extraer los siguientes hechos jurídicos: a) Por el historial de la Parcela No. 226, del Distrito Catastral No.9, del municipio y provincia de Santiago, emitido en fecha 16 de noviembre del 2016, constar, entre otras cosas, lo siguiente:  Que por acto de fecha 07 de agosto del 1969, inscrito el 07 de septiembre del 1970, a las 12:10 pm., el señor ó , ha vendido al señor , una porción que mide: 50 As, 33 Cas., por tanto, fue declarado al señor , propietario de dicha porción y todas las mejoras existentes en la misma; 4 2 SCJ, Cámaras Reunidas, 24 de abril de 2022, núm. 8, . 1097, pp. 77 5 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, . 1222; 1ª Sala, 6 de marzo de 2013; núm. 10. . 1228; 21 de marzo de 2012, núm. 87, . 1216.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE  Por acto de fecha 31 de enero del 1989, inscrito el 19 de junio del 1990, a las 10:25 am.

El señor , ha vendido a la CIA., MORONTA MOTORS, C. POR A., una porción que mide: 34 As, 37 Cas, 12.5 Mtrs2;  Por acto de fecha 11 de agosto del 1989, inscrito el 04 de mayo del 1992, a las 10:40 am., el señor , ha vendido a la CIA., MORONTA MOTORS, C. POR A., una porción que mide: 34 As, 37 Cas, 12.5 Dms2.

 Por Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de enero de 1996, que aprueba los trabajos de deslinde, inscrita el 1 de febrero de 1996 a las 12:05 p. m., se hace constar que del Certificado de Título se rebajó una porción de 00 Has, 68 As, 74 Cas., pasando a formar la Parcela No. 226-B del . No. 9; b) Por la constancia anotada en el Certificado de Titulo No. 74 (Anotación No. 3), Libro No. 112, […], a favor del señor , en fecha 03 de noviembre del 1970, sobre una porción de terreno dentro de la Parcela No.226 del Distrito Catastral No. 09 del Municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 3,146.4 metros cuadrados.

c) Que, por el estado jurídico del inmueble emitido por el Registro de Títulos de Santiago, en fecha 18 de septiembre de 2014, correspondiente a la Parcela No. 226-B del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, 6,874.00 metros cuadrados, consta que, en virtud de la referida Resolución del Tribunal Superior de Tierras, el derecho de propiedad figura a favor de la compañía Moronta Motors, C. por A., en el asiento original del Certificado de Título, registrado en el , […], Volumen 0, Hoja 139.

d) Que según informe del agrimensor , de fecha 19 de septiembre del 2014, en el cual constan, entre otras cosas, las siguientes informaciones: 1) Que procedió a replantear y a localizar el deslinde de la Parcela No. 226-B, del . No. 9, de Santiago, determinándose lo siguiente: Durante el procedimiento del replanteo del Deslinde, se determina la localización de cinco (5) viviendas, cuatro (4) por el frente del Deslinde, construidas en blocks, techadas de zinc, y otra, en parte atrás, construida en blocks y madera, techada de zinc, las cuales invaden, más o menos áreas de cinco (5) tareas; 2) Que se identifican en estado yermo, más o menos tres (3) tareas de terrenos, observándose, además, un portón de entrada principal de la Parcela No. 226-B (DE MORONTA MOTORS); 3) Que según investigaciones, tanto en la Sala de Consultas Nacional de la Jurisdicción Inmobiliaria, y en los trabajos de campo, que las personas que ocupan las viviendas encontradas en el Deslinde de la P No. 226-B, están ahí, en condiciones de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE señor, nombrado, supuestamente, como Santiago Rodríguez; 4) Que, de manera definitiva, se ubica, localizan y se replantean, los derechos catastrales de la COMPAÑÍA MORONTA MOTORS, CXA, resultando ser la parcela No. 226- . No. 9, carretera Limonal, km 9, Licey, Santiago. Se comprueba técnicamente, la ocupación de más o menos tres (3) tareas de parte de la COMPAÑÍA LAGO, S.A., las cuales son utilizadas como áreas de parqueos; 5) Que se comprueba, hasta ahora, la ocupación, del resto del DESLINDE, por parte del señor Santiago Rodríguez, quien, según informaciones obtenidas en el lugar, construyó cinco (5) viviendas para fines de alquiler, dentro del deslinde de la P. No. 226-B, del . No.9, de SANTIAGO, propiedad de MORONTA MOTORS, CXA. Se informa, según se ha considerado que el señor Santiago Rodríguez, ocupa, supuestamente, dichos terrenos por más de 17 años, por haberlos recibidos por una supuesta herencia.

e) Por el original acto de alguacil No. 479-2014, de fecha 18 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, le fue notificada al señor Santiago Rodríguez una formal intimación a requerimiento de la entidad Moronta Motor C. x A., mediante el cual se le notifican los siguientes: que la entidad comercial Moronta Motor C. x A. es propietaria de una porción de terreno debidamente identificada y deslindada en la Parcela No. 226-B del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de Santiago, con una extensión superficial de 6,874.00 metros cuadrados, amparada por el Certificado de Título No. 78, expedido en fecha ocho (8) de abril de 1996 por el Registrador de Títulos de Santiago, debidamente deslindada en fecha 23 de enero de 1996 mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras; que, en virtud de un estudio de agrimensura y replanteamiento, se determinó que su vivienda está construida sobre el terreno propiedad de dicha entidad comercial; se le hace formal puesta en mora para que, en el improrrogable plazo de quince (15) días francos, proceda a desocupar la propiedad indicada, advirtiéndole que, de no cumplir con lo requerido, será constreñido por las vías legales correspondientes.

f) Mediante el original acto No. 600-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento de la entidad Moronta Motor C. x A., mediante el cual le fue notificada al señor Santiago Rodríguez copia del auto No. 001352, de fecha 02 de diciembre de 2014, expedido por el ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento correspondiente, por el cual se le cita a comparecer ante el Despacho del ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Zona Norte (Santiago), el día 16 de diciembre de 2014, a fin de tratar un asunto relacionado con la Parcela No. 226-B del Distrito Catastral No. 9 de Santiago, auto No. 001352, de fecha 02 de diciembre de 2014, el cual también consta en el expediente.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Según el informe del agrimensor , de fecha 04 de abril de 2018, en el cual constan, entre otras cosas, las siguientes informaciones: “1) Que se trasladó al lugar de ubicación de la Parcela No. 226 del . No. 9, la cual ; 3) Que una vez realizado el levantamiento del inmueble en cuestión de la parcela con su mejora procedió al replanteo de la misma y así pudieron comprobar que se encuentra superpuesta con la Parcela 226- . No. 9 (sic); 4) Que pudieron constatar con alguno lugareños y también lo cual su conocimiento, ya que es oriundo del lugar que la porción ocupada por el fenecido , tiene ocupación de la propiedad desde el 1970, sin embargo, el Deslinde de la parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 9, es de fecha 23 de abril 1995; 5) Que no existe en el lugar ningún vestigio de lindero físico que coincida con la forma geométrica o figura del plano individual de la parcela No. 226-B, del D. C. No. 9, por lo que para su juicio entendió que nunca existió la ocupación.

h) Compareció el señor , quien declaró en la audiencia celebrada en el inmueble objeto del litigio en fecha 15 de mayo de 2023, por el tribunal de primer grado, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que en el año 2014 falleció su suegro, el señor Moronta, presidente de esa compañía; que, como consecuencia de su fallecimiento, dejó una caja fuerte con múltiples documentos, siendo este uno de la decena de documentos, entre ellos el título de propiedad; 2) Que no había acudido al terreno objeto de la litis; que, a raíz de esa situación, se contrató un agrimensor, quien al ser consultado indicó que la propiedad estaba deslindada; que el abogado realizó una búsqueda del estado jurídico y confirmó que la propiedad estaba al día; que posteriormente se elaboró un informe técnico, mediante el cual se encontraron con la situación de la propiedad, desconociendo hasta ese momento que la señora Ynés se encontraba ocupándola; y, 3) Que, cuando se realizaron las acciones de lugar, se le notificó al señor Santiago para que acudiera ante el .

14.- Del análisis conjunto de las pruebas sobre todo los informes periciales, se comprueba la existencia de ocupaciones físicas dentro del inmueble, incluyendo viviendas, con ocupantes y/o inquilinos vinculados al señor Santiago Rodríguez, que ambos informes coinciden en que dicha ocupación es antigua, al establecer que se remonta a más de diecisiete años, e incluso desde aproximadamente el año 1970.

15.- Como ya se ha establecido, la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define el proceso de deslinde como la delimitación realizada por una persona titular de un derecho o con TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE serlo; sin embargo, no basta con la existencia del derecho de propiedad, sino que resulta indispensable que este coincida materialmente con la realidad física del terreno. En ese sentido, ha quedado debidamente demostrado que el deslinde aprobado mediante la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 23 de enero del 1996 fue ejecutado dentro de los derechos de propiedad del señor Santiago Rodríguez, lo que constituye una irregularidad grave que desnaturaliza la finalidad del proceso de deslinde.

16.- De manera que, se evidencia que el proceso técnico careció de la rigurosidad exigida por la normativa, vulnerando los principios de especialidad y legitimidad que rigen el sistema de Registro Inmobiliario. Esto se debe a que el agrimensor actuante no se ciñó a la ocupación material existente en el terreno, correspondiente a la compañía, sino que, de manera imprudente, incluyó dentro del deslinde derechos pertenecientes al señor . Tal actuación pone de manifiesto que el deslinde fue realizado inobservando los procedimientos legales establecidos tanto con la Ley 1542, así como con la Ley 1085-05 de Registro Inmobiliario, configurándose así irregularidad sustancial desde su origen que justifica claramente su nulidad.

17.- En cuanto a lo referente a la solicitud de que se imponga un astreinte, de un monto diario de RD$5,000.00, pesos dominicanos a la entidad Moronta Motors C por A por cada día que dejare de cumplir con la sentencia a intervenir, por los daños causado a la parte recurrida, los cuales deben ser resarcido.

18.- Debemos precisar que la astreinte, la jurisprudencia Dominicana ha externado el siguiente criterio: “Es un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente a los daños y perjuicios.6” 19.- Es criterio de esta Corte que, para la procedencia de una astreinte debe verificarse, una resistencia real y comprobable por parte de los obligados, elementos que no se configura en la especie, ya no es posible apreciar una conducta negativa deliberada a incumplir con la decisión judicial. En ese orden de ideas, tampoco es posible imponer un astreinte bajo en fundamento de resarcir supuestos daños causados, ya que se estaría desnaturalizado dicha figura. Por tanto, procede el rechazo de esta pretensión por ser a todas luces improcedentes y mal fundada.

20.- Por las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal, habiendo verificado las cuestiones de hecho y de derecho del presente caso, estima conforme a derecho la decisión 6 B. J. 1044, pp. 45-57 fecha 19 de noviembre de 1997 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE el juez de primer grado. En tal virtud, no existiendo otra vía procedente que rechazar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia en todas sus partes.

21.- Procede, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, sin embargo, serán compensadas por ambas partes haber sucumbido en algún punto de sus pretensiones.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: RATIFICA el defecto de la parte recurrente la entidad Moronta Motors S.R.L, por no concluir, nos obstante estar legalmente citados por audiencia de fecha 16 de diciembre del 2025.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, por los motivos expuestos en esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 01 de agosto del 2025, por la entidad social MORONTA MOTOR, S.R.L., representada por la señora y ambos en su respectiva calidad de continuadores jurídicos del señor , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados , y , en contra de la Sentencia No. 20250429 de fecha 03 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III; en ocasión la litis sobre derechos registrado en nulidad de deslinde que tiene por objeto la Parcela No. 226-B, del Distrito Catastral No. 09, del Municipio y Provincia de Santiago, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas.

QUINTO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados , ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO E. MONCIÓN jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , .