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Recurso de apelación

148-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Acoge

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 651-2022-ELAB-00019Ponente: Jose S. Rosa F.Laboral

Fallo

Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por Inversiones el Laurel S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida y recurrente incidental señor , por los motivos expuesto y falta de base legal, especialmente por ser un petitum sin motivos ni justificación al no indicar porque es la solicitud de inadmisión.

Cuarto: En cuanto al fondo esta Corte y por los motivos expuestos modifica la sentencia recu- rrida en cuanto al salario, duración del contrato de trabajo y exclusión del contrato de trabajo esencialmente, para que en su parte dispositiva literalmente diga de la siguiente manera: 1º: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la parte demandada empresa Inversio- nes el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana) y el trabajador demandante señor , por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana); 2º: Se condena a la empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, al pago de: A) La suma de RD$17,229.8, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; B).- La suma de RD$116,916.5, por concepto de 190 días de salario ordi- nario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; C) La suma de RD$11,076.3 por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por dispo- sición del Art. 177 del Código de Trabajo; D).- La suma de RD$14,663.93 por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; E).- La suma de RD$ 87,983.58 por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$14,663.93, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$615.35 pesos diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 08 años, cuatro (04) meses y dos (02) días. 3) En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana) al pago de 03 horas extras por 30 días, es igual a 90 horas extras por 157 igual RD$28.260.00 mensual, al trabajador se le debe pagar 90 horas extras trabajadas y no pagadas por 82 igual a 14.904, por 157 que es igual a RD$2.339. 928,00.; al pago de una astreinte por la suma de RD$2.500.00, diarios, por cada día de retardo en el in- cumplimiento de la sentencia a intervenir; a los que establece el artículo 720 en sus tres ordi- nales, visto que la empresa tampoco reportaba la planilla del personal fijo de los trabajadores al ministerio de

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00148 Expediente núm. 336-2023-ELAB-00455 NCI núm: 651-2022-ELAB-00019 Solicitud 2023-R0371381 Parte recurrente: . Parte recurrida: Inversiones el Laurel SRL, Hotel Excelent Punta Cana.

Juez ponente: José S. Rosa Franco.

En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, constituida por los magistrados: Juan Tomás Mercedes Payano, juez presidente; José Simeón Rosa Franco, juez primer sustituto; Ana María Elizabeth Pérez Zapata, jueza segunda sustituta y Miguel Ángel Suriel Rojas juez miembro; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por Inversiones el Laurel. S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), entidad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y local principal , debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, señorita , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio y residencia en esta ciudad; quienes tienen como abogados y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral número y , respectivamente, .

En contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

Recurso este en el que figura como parte recurrida y recurrente incidental el señor , Dominicano, mayor de edad titular de la cedula de identidad y electoral No. , respetivamente domiciliado y residente en la calle No.33 sector San José, Provincia la Altagracia, República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Lic. y el Lic.

dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. y 5, abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional en la calle Duvergé número No.15 de la calle libertad, Salva León de Higüey Provincia la Altagracia, teléfono .

Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por dimisión justificada incoada por el señor , en contra de Inversiones el Laurel. S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dicto la sentencia laboral núm.651-2023-SSEN-00166, cuya parte dispositiva dice así: Falla: Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), y el trabajador demandante señor , por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana); Segundo: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00), mensual, por un periodo diez (10) años, seis (06) meses. 1) La suma de dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos con 83/100 (RD$18,799.83), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de ciento sesenta y tres mil ciento cincuenta y cinco pesos con 69/100 (RD$163,155. 69), por concepto de 243 días de cesantía; 3) La suma de doce mil ochenta y cinco pesos con 61/ 100 (RD$12,085.61) por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de quince mil seiscientos noventa ocho pesos Con 92/100 (RD$15.698.92), por concepto de salario de navidad; 5) La suma de cuarenta mil doscientos ochenta y cinco pesos con 20/100 (RD$40.285.20), por concepto de los beneficios de la empresa. Tercero: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa Inversiones El Laurel. S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Inversiones el Laurel. S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana). Al pago de 03 horas extras por 30 días, es igual a 90 horas extras por 157 igual RD$28,260.00 mensual, al trabajador se le debe pagar 90 horas extras trabajadas y no pagadas por 82 igual a 14,904, por 157 que es igual a RD$2,339,928.00. Al pago de una astreinte por la suma de RD$2,500.00, diarios, por cada día de retardo en el incumplimiento de la sentencia a intervenir.

A los que establece el artículo 720 en sus tres ordinales, visto que la empresa tampoco reportaba la planilla del personal fijo de los trabajadores al ministerio de trabajo, y que le sean impuestas las tres sanciones establecidas en el artículo 721 del código de trabajo, las cuales ascienden a 21 salarios, igual a RD$500,025.00, que la pena que se le vaya a poner sea el mayor visto ella es reincidente. Al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), por no reportar lo correspondiente a la Seguridad Social Dominicana al trabajador demandante señor . Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda de acuerdo con el artículo 537 del código de trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada empresa Inversiones El Laurel. S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. […], quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte. Nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 07 del mes de junio 2023.

A interés de la parte recurrida y por auto número 670-2023, de fecha 09 de octubre del 2023, la presidencia de la corte fija la audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para la fecha 11 de enero 2024, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia dispuesta para el día 11 de enero 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicito la comparecencia personal, la corte ordeno la comparecencia personal de las partes fijando para el 21 de marzo 2024, a las 9:00 horas de la mañana quedando las partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 21 de marzo 2024, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

En virtud de la reapertura de debate ordenada por la corte, procedió a fijar audiencia mediante resolución No. 798-2024 de fecha 21 del mes de noviembre del año 2024, el conocimiento de este recurso para el día 06 del mes de febrero del año 2025.

En la audiencia dispuesta para el día 06 de febrero 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , solo compareció la parte recurrente, debidamente representada por órgano de sus abogados, La parte recurrente solicito el aplazamiento a los fines de citar a la parte recurrida, la corte aplazo la presente audiencia a los fines solicitados fijando para el 18 de marzo 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando las partes citadas.

En la audiencia dispuesta para el día 18 de marzo 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrado , ambas partes comparecieron, debidamente representadas por órgano de sus abogados, por disposición de los artículos 506 y 507 del Código de Trabajo, la Corte acumula el recurso de apelación incoado por Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel), S.A.S, con el recurso de apelación incoado por , numero único 651-2022-ELAB-00019, ambos recursos en contra de la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha 26 de abril 2023, dictada por el juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por tratarse de las mismas partes, en contra de una misma sentencia, con igual objeto de causa inherente a la misma se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas.

Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejo cerrada la fase de producción y discusión de las partes, por no haber medidas que celebrar y otorgo la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente concluye de la siguiente manera: Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación contra la sentencia laboral numero 651-2023-SSEN- 00166 dictada en fecha 25 de abril del 2023 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haberse interpuesto de acuerdo con las formalidades procesales que exige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, reformar la sentencia laboral Núm. 651 2023-SSEN- 0qi66 dictada, en fecha 25 de abril, del 2023. por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial, de la Altagracia, en los siguientes aspectos: a) Modificar el tiempo de servicios retenido en la decisión impugnada, para que se establezca en 07 años, 04 meses y 02 días, por ser justo y reposar en prueba legal; b) Modificar el salario mensual retenido en la decisión impugnada, para que se establezca en RD$14,663;93 por ser justo y reposar en prueba legal; c) Modificar la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, para que se establezca como "dimisión injustificada". por ser justo y reposar en prueba legal, y; d) Revocar las condenaciones impuestas por los respectivos conceptos de Preaviso, Auxilio de cesantía, indemnización del Art. 95 Ord. 3 del Código de Trabajo (06 meses de salario), vacaciones, salario de navidad y participación en beneficios de la empresa, por los mismos resultar improcedentes, mal fundados y carentes de base legal. Tercero: Rechazar en todas sus partes la demanda laboral promovida por el señor contra Inversiones el Laurel, S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Cuarto: condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y, […], abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Quinto: Reservar el derecho a la empresa recurrente para depositar documentos adicionales en el presente proceso, de acuerdo con los artículos 544, 545 y siguientes del Código de Trabajo (sic).

Parte recurrida y recurrente incidental concluye de la siguiente manera: Primero: Declarando, como bueno y válida el presente recurso de apelación parcial incoado por , en contra de la sentencia número 651-2021-SSEN-00016, expediente número 651- 2022-ELAB-00019 de fecha 18-5-2021 del mes de mayo del año dos mil veinte y uno (2021), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo, revocar, la parte de la sentencia donde rechaza el pago de horas extras, por el abogado demandante no haberlo detallado, y que ordene a la empresa Inversiones el Laurel S.R.L Hotel Excelent Punta Cana, pagarle al trabajador los siguientes: basado en los siguientes calculo y horario trabajado diarios, de 4am- 11:59, Hay un total de 19 horas, de la que el código laboral establece un horarios máximo de ocho horas, entiéndase que el trabajador está laborando 11 horas diarias, la cual si es dividida entre 2,200.00 pesos diarios 275.$ por horas por 11 horas extras 3,025.00$ al mes 90,750.00$, la cual multiplicada por 72 (6.5años) meses 6,534,000.00$, horas extras que deben ser pagada al favor del hoy trabajador demandante Tercero: Condenar, a la empresa Inversiones el Laurel S.R.L Hotel Excelent Punta Cana, a pagarle al trabajador , las siguientes prestaciones laborales y derechas adquiridas siguientes: en base a un salarios de 16,000 pesos y un tiempo de 10 años y 8 meses para el trabajador, y que sea declarado inamisible el recurso de apelación, interpuesto por EL Hotel Excelent Punta Cana. Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: La recurrente parcial, hace reservas de depositar los documentos que surjan en el transcurso del proceso, tales como: 1). Contrato de trabajo 2). Correos electrónicos. 3). Volantes de depósitos bancarios. 4). Comunicación de despido al ministerio de trabajo. 5). Comunicación de renuncia. 6). Cualesquiera otras documentaciones útiles al presente proceso que existiendo a la fecha del presente escrito no se encontraran en poder tanto de la recurrente como de su representante legal, sean que provenga de instituciones de carácter público o privado o bien de persona física, todo previo cumplimiento de las disposiciones de las normativas procesales de los artículos 543-546 del Código de Trabajo. Sexto: judiciariamente si esta honorable corte entiende que lo que hubo fue un despido que, pues por el papel activo del juez en materia laboral que proceda hacerlo. (sic) Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 07 de junio 2023, con los siguientes documentos anexos: 1- Copia de la sentencia No.651-2023-SSEN-00166 de fecha 25 del mes de abril del año 2023 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

A.2) solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 21 del mes de marzo del 2024.

Parte recurrida y recurrente incidental: Documentales: A.1) escrito de recurso de apelación parcial de fecha 18 del mes de septiembre del año 2023, con los siguientes documentos anexos: 1- copia de la cedula del trabajador; 2- copia comunicación de dimisión; 3- poder de representación y cuota Litis; 4- copia de la sentencia No.651-2023-SSEN-00166 de fecha 25 del mes de abril del año 2023 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia; 5-copia del recurso de apelación; 6- demanda de primer grado; 7- recurso de apelación de la empresa.

A.2) solicitud de fijación de audiencia de fecha 4 de octubre del 2023.

Deliberación del caso 1) El presente caso trata sobre el recurso de apelación incoado por Inversiones el Laurel. S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuya parte dispositiva se copia inextenso más arriba.

2) La competencia es la facultad reconocida por ley a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso, por lo que al haber sido pronunciada dicha sentencia por un tribunal de trabajo que pertenece a esta circunscripción y cuya apelación está permitida por la ley (artículos 481 y 485 del Código de Trabajo), esta Corte es competente para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

3) La parte recurrente Inversiones el Laurel. S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), en su escrito de apelación principal depositado ante la secretaría de esta Corte el día 07 del mes de junio del año 2023, alega como agravio que le causa la sentencia recurrida, en síntesis, lo siguiente: “En la referida sentencia se hizo una falsa o distorsionada apreciación de los hechos y sus pruebas, así como una incorrecta aplicación de la ley. En esas atenciones, la sociedad Inversiones Carmen, S.R.L. (Hotel Excellence el Carmen), parte afectada por la decisión judicial de que se trata, interpone el presente recurso de apelación, de acuerdo con lo explicado a continuación.

Salario. el señor devengó un salario de RD$14,663.93 mensuales. La sentencia que nos ocupa mal valoró este aspecto, indicando un monto errado que amerita ser modificado por esta digna Corte de Trabajo, obrando por propio y contrario imperio, con todas sus consecuencias legales, a fin de que quede establecido en RD$ 14.663.93 mensuales y sea en base a este salario que se calculen cualesquiera créditos subyacentes del contrato de trabajo, por ser lo justo y sustentado en pruebas legales. Tiempo. El recurrido laboró por espacio de 07 años 04 meses y 02 días contados desde el 22 de agosto del 2014 hasta el 24 de diciembre del 2021. La sentencia que nos ocupa mal valoro este aspecto, indicando una duración errada que amerita ser modificada por esta digna Corte de Trabajo, obrando por propio y contrario imperio, con todas sus consecuencias legales, a fin de que quede establecido en 07 años. 04 meses y 02 días la duración del contrato, y que sea en base a este parámetro que se calculen cualesquiera créditos subyacentes de la extinta relación laboral, por ser lo justo y sustentado en pruebas legales. Terminación laboral. El contrato de trabajo entre las partes terminó por efectos de dimisión sin causa justificada, porque la empleadora no cometió ninguna falta de las señaladas por el señor Paniagua en su carta dirigida al Ministerio de Trabajo y luego indicadas en su demanda. La sentencia que nos ocupa valoró mal este aspecto, atribuyéndole carácter justificado a la terminación contractual, cosa que no es cierta y amerita ser modificada por esta digna Corte de Trabajo, obrando por propio y contrario imperio, a fin de que quede establecido que el contrato de trabajo entre e Inversiones Carmen, S.R.L. (Hotel Excellence el Carmen) terminó por dimisión injustificada con todas sus consecuencias, por ser lo justo y sustentado en pruebas legales. Consecuencias de la dimisión injustificada. En vista de que la relación de las partes terminó como producto de una dimisión injustificada, al demandante no se le adeuda ninguna suma por concepto de Preaviso, Auxilio de Cesantía e Indemnización prevista por el ordinal 3" del artículo 95 del Código de Trabajo (06 meses de salario). En ese sentido la sentencia apelada hizo una aplicación de la ley que no se aplica a los hechos de la realidad, por lo que procede que esta Corte de Trabajó disponga revocar todo lo decidido en Oficina de Abogados Bretón primer grado sobre las referidas condenaciones por concepto de Preaviso. Auxilio de Cesantía e Indemnización del Art. 95 del Código de Trabajo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal.

Salario de navidad. Antes de haberse terminado el contrato de trabajo entre las partes, el señor Paniagua había devengado la totalidad del salario de navidad correspondiente al año 2021, de acuerdo con el Código de Trabajo. Debido a lo anterior, el recurrido no es acreedor de la suma que bajo este concepto mal le reconoció la decisión de primer grado, misma que debe ser revocada en todo lo que se refiere a condenación por concepto de Navidad, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Vacaciones. Al momento de finalizar la relación laboral entre y la empresa recurrente, el extrabajador había disfrutado totalmente de sus vacaciones, no adeudándose ninguna suma de dinero por tal derecho adquirido. En estas atenciones, el recurrido no es titular de la suma que bajo este concepto mal le reconoció la decisión de primer grado, misma que debe ser revocada en todo lo que se refiere a condenación por concepto de Vacaciones, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Participación en Beneficios. La empresa Inversiones Carmen, S.R.L. (Hotel Excellence el Carmen) no obtuvo beneficios económicos ni utilidades, durante los años 2020 y 2021, sino que de manera sucesiva el negoció lo que pudo generar fueron pérdidas. Esa ausencia de beneficios impide que el trabajador recurrido sea acreedor del concepto "Participación en beneficios de la empresa", como mal se lo reconoció la decisión de primer grado, misma que debe ser revocada en todo lo que sea condenación por concepto de Participación en beneficios de la empresa, dado que esta medida, para el caso que nos ocupa, resulta ser improcedente, mal fundada y carente de base legal. Misceláneos. Es oportuno aclarar que la empresa recurrente dispone de comité de higiene y seguridad, dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del Decreto 522-06. Igualmente, el señor Paniagua disfrutó de seguridad social y todos los otros beneficios que la ley acuerda en su favor. Demanda primigenia. Los hechos y derechos esgrimidos por en su correspondiente demanda original ante el tribunal de primer grado no son verídicos. La referida acción judicial Oficina de Abogados Bretón pág. 4 amerita ser rechazada en sede de esta Corte de Trabajo, en todas sus partes, por resultar improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de los efectos devolutivos y reconstructivos con que cuenta el recurso de apelación laboral” (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de apelación de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrente, concluye formalmente, como se indica más arriba en otra parte de esta sentencia.

4) La parte recurrida y recurrente incidental el señor , alega en su escrito de apelacion incidental parcial depositado en fecha 18 septiembre de 2023, en síntesis lo siguiente: “Que, frente al reclamos del pago de las horas extras, la parte demandante no expresa de manera individualizada las jornadas presuntamente trabajadas, para que se pudiera invertir el fardo de la prueba hacia la parte demandada, por lo que, en este sentido, y al tenor del artículo 541 del código de trabajo, procede a rechazar dicha solicitud sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. En tal sentido y escuchado los que planteo la honorable jueza, tenemos a bien a destallar las horas extras laborada por el trabajador , laboraba desde la 4:AM hasta la 11:59 PM, la cual tenía que pasar a buscar en varios hoteles algunos trabajadores de la zona de bávaro y punta cana, recogiendo el personal de trabajo, Si bien es cierto que para que el personal de trabajo de los hoteles puedan llegar a su puesto de trabajo a la 5 AM, Y 6 AM, estos deben salir desde Higüey a la 4AM, Siendo el trabajador , el cargado de distribuir dicho personal, así como de traerlos aquí a Higüey, Sin embargo a la 1PM, sale un transporte de personal para bávaro y punta cana, la cual tiene que entrar a laboral a dicho hotel a la 3PM, dicho personal regresa a la 12:AM. Siendo juan Javier santana uno de los choferes que transportan a dichos trabajadores. Por lo tanto según podemos calcular de 4AM- 11:59, Hay un total de 19 horas, de la que el código laboral establece un horarios máximo de ocho horas, entiéndase que el trabajador está laborando11 horas diarias, la cual si es dividida entres 2,200.00 pesos diarios 275$ por horas por 11 horas extras 3,025.00$ Al mes 90,750.00S, la cual multiplicada por 72(6.5años) meses 6,534,000.005, horas extras que deben ser pagada al favor del hoy trabajador demandante ( ) Por cuanto: A que una prueba de lo anteriormente expuesto, resulta ser que, el juez a-qua no haya ponderado como prueba de la existencia y vigencia del contrato y sus consecuencias en la fecha en que se ejerció y comunicó al Ministerio de trabajo, en cuanto a la dimisión ejercido por la hoy recurrente, el cual fue depositado en fecha 28-11-2019, de diciembre de 2019, Por cuanto: A que el juez a-qua, en su decisión no tomó en cuenta para valorar el contrato de trabajo donde se establecen los beneficios de la trabajador, a los fines de verificar que la misma no consciente en ningún momento pagos por concepto de mantenimiento ni de ningún tipo, como alega la parte hoy recurrida, no obstante la autorización de descuento por concepto de préstamo depositada con el No. 11 en el legajo de documentos depositado por la recurrida en su escrito de defensa. Por cuanto: A que de la predica del artículo 101 del Código de Trabajo se desprende que, una vez probada la justa causa de la dimisión el tribunal deberá declararla justificada y lógicamente acoger la demanda y condenar a los empleadores al pago establecido en el artículo 95 del mismo código además de una indemnización de seis (6) meses de salario. Por cuanto: A que las condenaciones establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo disponen lo siguiente: Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía. Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86. Por cuanto: A que los trabajadores exponente, está recurriendo de manera exclusiva los ordinales, primero y cuarto, de la sentencia laboral número sentencia No.651-2022-SSEN-00166 expediente No.651-2022-ELAB-00019, mediante el cual fue acogido la dimisión justificada el ejercido por el trabajador , la jueza a-qua en lugar de acoger en parte la demanda en la dimisión justificada, como hemos demostrado con los hechos y motivación de derecho y como le probamos mediante testigo que el trabajador no cometió eso hecho que se le imputan. Y son el motivo por la cual los empleadores Inversiones el Laurel SRL Hotel Excelent Punta Cana, cometieron razón por lo cual el trabajador dimitió. Por cuanto: A que tanto la Jurisprudencia como la doctrina establecen que los jueces cuando no ponderan las pruebas a cargo y descargo que someten los litigantes, dejan sus sentencias carentes de pruebas y base legal y precisamente esta situación ocurre en el caso que analizamos, pues el tribunal a-quo, si bien rechazó y varió la calificación jurídica de la demanda de primer grado, sin embargo, no se percató que para el momento en que fue ejercida la demanda en dimisión justificada aún se encontraba vigente el contrato de trabajo con todas sus consecuencias legales. Por cuanto: A que la principal razón por los cual los recurrentes dimitieron de sus puestos de trabajo se debió a los constantes descuentos que de manera indirecta eran realizado por su empleador, el exceso de trabajo, no reportarle el salario real, por no pagar las ultima dos quincenas de noviembre y principio de octubre. Por cuanto: A que la referida actuación por parte del recurrido es un motivo para dimitir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97, inciso 6-7, lo cual indica que el trabajador puede dimitir cuando el empleador falte a esto ordinales mencionado la cual dicen Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute. Por cuanto: A que lo precitado anteriormente resulta ser un motivo para dimitir, toda vez que el código de trabajo establece en el artículo 201 lo siguiente: El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1. Los autorizados por la ley. 2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador. 3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador. 4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador. 5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados. No haciéndose de tal forma, se constituye en una violación sustancial a la ley laboral y a lo estipulado en el contrato de trabajo. Por cuanto: A que la recurrente mediante el presente escrito hace reservas de depositar, con posterioridad al mismo, todos y cada uno de los documentos que surgieran en el transcurso de los debates, en virtud de lo 543, 544, 545, 631 y 632 del Código de Trabajo. Por cuanto: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas, las cuales serán distraídas a favor y provecho de la parte gananciosa, cuando este afirme haberlas avanzado en su totalidad. Por cuanto: A que en la imposición de las condenaciones el juez tomara en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. (Art. 537, C.T). de igual modo hacemos reserva para depositar cualquier tipo de documentos, que entendamos que puede arrojar luz a este proceso (sic). Motivos estos que se encuentran inextenso en el escrito de defensa de que se trata, los cuales fueron leídos y analizados a plenitud por los jueces de esta Corte y por los cuales la parte recurrida concluye formalmente como se indica más arriba en el cuerpo de esta sentencia.

5) La jurisprudencia casacional ha establecido de manera constante que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales (Sentencia núm. 033-2021-SSE-00731, . 1358 de enero 2024, pág. 3600; 3ra. Sala de la S.C.J. Sentencia -- S.C.J, Primera Sala, Sent. núm. 251, 31 de mayo de 2013, . 1230).

Cuestiones previas 6) El presente caso se inicia mediante escrito de demanda depositar en fecha 12 de enero 2022, incoada por el señor contra “el Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel SRL), en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, daños y perjuicios por alegadamente el empleador “no reportarle lo correspondiente a la Seguridad Social a el trabajador”, así como al pago de un astreinte, a las previsiones contenidas en el artículo 720 del Código de Trabajo (como si el Juzgado de Trabajo tuviera competencia también en matera penal) y condena solidarias en costas; demanda esta sobre la cual fue apoderado el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, quien dictó la sentencia objeto del presente recurso de alzada, marcada con el núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que declara justificada la dimisión y “condena a la empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16.000.00), mensual, por un periodo diez (10) años, Seis (06) meses. 1) La suma de dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos con 83/100 (RD$18.799.83), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de ciento sesenta y tres mil ciento cincuenta y cinco pesos con 69/100 (RD$163.155. 69), por concepto de 243 días de cesantía; 3) La suma de doce mil ochenta y cinco pesos con 61/ 100 (RD$12.085.61) por concepto de 18 días de vacaciones; 4) La suma de quince mil seiscientos noventa ocho pesos Con 92/100 (RD$15.698.92), por concepto de salario de navidad; 5) La suma de cuarenta mil doscientos ochenta y cinco pesos con 20/100 (RD$40.285.20), por concepto de los beneficios de la empresa. Tercero: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa Inversiones El Laurel. S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95,101, del código de trabajo” y rechaza la solicitud de que “se condene a la empresa Inversiones el Laurel. S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana): al pago de 03 horas extras por 30 días, es igual a 90 horas extras por 157 igual RD$28.260.00, mensual, al trabajador se le debe pagar 90 horas extras trabajadas y no pagadas por 82 igual a 14.904, por 157 que es igual a RD$2.339. 928,00. Al pago de una astreinte por la suma de RD$2.500.00, diarios, por cada día de retardo en el incumplimiento de la sentencia a intervenir. A los que establece el artículo 720 en sus tres ordinales, visto que la empresa tampoco reportaba la planilla del personal fijo de los trabajadores al ministerio de trabajo, y que le sean impuestas las tres sanciones establecidas en el artículo 721 del código de trabajo, las cuales ascienden a 21 salarios, igual a RD$500.025.00, que la pena que se le vaya a poner sea el mayor visto ella es reincidente. Al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1.000.000.00), por no reportar lo correspondiente a la Seguridad Social Dominicana al trabajador demandante señor . Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia”. Dichas condenaciones se encuentran inextensa copiadas más arriba en esta sentencia. Y sobre las cuales han incoado recurso de apelación ambas partes primigenias siendo el primer recurso incoado en fecha 07 de junio 2023 por la empresa Inversiones el Laurel, S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana) y el segundo recurso por el trabajador en fecha 18 de septiembre 2023, que al ser incoado luego del recurso de apelación principal deviene a ser un recurso de apelación incidental.

En cuanto al medio de inadmisión 7) El trabajador recurrido y recurrente incidental ha solicitado formalmente en su escrito de apelación “que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Hotel Excellence Punta Cana”, dicho petitum debe ser rechazado ya que no indica las razones ni motivos por lo que solicita que el recurso de apelación del Hotel Excellence Punta Cana es inadmisible, por los motivos expuestos y constituye una contradicción entre los motivos del escrito de apelación incidental y sus conclusiones y el petitum debe ser el reflejo claro y preciso de la causa de pedir y en caso de no ser así viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y consecuentemente el derecho de defensa al encontrarse la parte contrario en estado de indefensión al saber con exactitud sobre que defenderse, pues si los jueces acogen el medio de inadmisión sin saber de qué se trata ni que lo origina estarían fallado “Plus Petitio o Extra Petita”, es un petitum sin motivos ni justificación al no indicar porque es inadmisible y por tanto, dicho petitorio debe ser rechazado, por los motivos expuestos y falta de base legal.

En cuanto al contrato de trabajo 8) Alega el señor en su escrito de demanda introductiva de instancia depositado en fecha 12 de enero 2022, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido y que tuvo una duración de “10 años y 06 meses” y que laboraba para el Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel SRL) como “cocinero”, devengando un “salario mensual de RD$16,000.00”. El contrato de trabajo termino por dimisión en fecha 21 de diciembre 2021 (depositada en el expediente).

9) La parte recurrente alega en su escrito de apelación principal que el contrato de trabajo entre las partes “tuvo una duración de 07 años, 04 meses y 02 días” y que el salario devengado por el trabajador era de RD$14,663.93.

10) Conforme se evidencia en la Planilla de Personal Fijo -Anexo- del año 2021, depositado en el expediente (cuyo contenido no ha sido desmentido por ningún medio de prueba) el señor ingresó a trabajar para Inversiones el Laurel, S.A.S. en fecha 22 de agosto 2014, devengando un salario mensual de RD$14,663.93, o sea, RD$615.35 diario y dicho contrato terminó por dimisión en fecha 24 de diciembre 2022, por lo que tuvo una duración de 08 años, 04 meses y 02 días y su salario era de RD$14,663.93, por tanto así lo fija esta Corte por los motivos expuestos.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo 11) Se encuentra depositada en el expediente una comunicación de dimisión de fecha 24 del mes de diciembre del año 2021, dirigida por el señor señor , al representante local de la Secretaría de Estado de Trabajo de Bávaro, la cual copiada literalmente dice así: al: ministerio de trabajo de Bávaro, asunto dimisión, demandante , demandado Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel S.A.S) abogado: . quien suscribe el señor: , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad no. , […], municipio de Higüey, provincia la Altagracia, república dominicana. Quien en lo adelante que sigue de este contrato se denominará la primera parte o el poderdante. Y de la otra parte, el abogado , dominicanos, mayores de edad, soltero, portadores de la cédula de identidad y electoral Núm. - 5 6 Abogado de los Tribunales de la República, bajo la matrícula núm. 72002-37-17con estudio profesional abierto en la calle Colon # 8, suite. No 7, edificio , centro de la ciudad, municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, y quien en lo que sigue de ese contrato se denominarán el abogado o apoderado. Por el presente medio el señor , hace formar dimisión aquí en la secretaria de trabajo, por la empresa hacer violación de los artículo del código laboral 16-92 163,164, 192,193,223, Art. 177, 178, 179, 180, 192, 228, violación a la ley 87-01, por violación al comité de higienes y salud entre otras violaciones al código laboral dominicano y resoluciones, lo cual el señor , ingreso a trabajar el 04-07-2011 para El Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel. S.A.S.).

(sic).

12) La dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador argumentando que el empleador cometió una de las faltas contenidas en el Art. 97 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2do.

Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11mo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14vo. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

13) El más alto tribunal de Justicia de la Republica Dominicana se ha pronunciado afirmando “qué, cuando un trabajador atribuye a su empleador la comisión de varias faltas constitutivas de causales de dimisión, para que esta sea declarada justificada no es necesario que pruebe todas las faltas invocadas, siendo suficiente para ello la demostración de la existencia de cual- quiera de las faltas invocadas (sentencia núm. 46 de fecha 29 de marzo del 2006, B. J. 1144, página 1719-1730).

14) De los términos del artículo 101 del Código de Trabajo, se deriva que es al trabajador di- mitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas (sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de abril de 1999), a menos que se trate de aquellas obligaciones puesta por la ley a cargo del empleador, como: la seguridad social y todo lo referente a los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, re- gistrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

15) La dimisión ejercida por el señor es justificada por las siguientes razones y motivos: A) La empleadora empresa “Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel S.A.S.), no tenía constituido un Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo y es que “el ejercicio de la dimisión por no conformar el empleador el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en su defecto, no demostrar su efectiva conformación, no debe ser acogida o denegada atendiendo al resultado de la comprobación de los riesgos laborales específicos a que se vean sometidos los trabajadores por el no cumplimiento de las normas de salud, seguridad e higiene en el trabajo, puesto que tal y como se estipula en el Decreto núm. 522-06, este conjunto de normas persigue la “prevención del riesgo laboral” o sea, evitar llegar a la realización de un daño a la salud de los trabajadores estableciendo pautas en ese sentido. Es que tal y como se ha dicho, cualquier acción que tienda a impedir la prevención en esta materia, como sería cualquier negligencia del empleador para la conformación del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, debe entenderse como un atentado a la salud y seguridad de los trabajadores, esto es, siempre será una falta grave a la obligación de seguridad que tiene el empleador capaz de justificar la dimisión ejercida por el trabajador sobre esa base. El no cumplimiento de las disposiciones del Decreto núm. 522-06 de fecha del 17 de octubre de 2006, que crea el Reglamento de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo, deviene en un incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador del establecimiento de medidas preventivas y de seguridad previstas en las leyes, al tenor de las disposiciones del artículo 97, ordinal 11vo. de la legislación laboral, que da derecho al trabajador a ejercer la dimisión, como al efecto hizo dicho trabajador. En la especie, luego de demostrarse la no constitución del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, era imperativo acoger esta causa de dimisión, ya que era una obligación sustancial a cargo del empleador como se ha explicado, sin que sea relevante que el puesto de trabajo del trabajador fuera prestar servicios secretariales administrativos en una oficina” (Sent. núm. 45, de fecha 18 de abril de 2018, de la Tercera Sala . 1289 y Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Año 2021). La ausencia o inactividad del Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo (CMSST) no es una falta meramente administrativa, sino un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que puede justificar la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador (dimisión). No basta con "formar" el comité en los papeles, ya que se exige probar su funcionamiento real (actas de reuniones, reportes de riesgos, capacitaciones). La falta de este comité se considera una violación a las normas de orden público laboral y es el empleador quien tiene la carga de probar que cumplió con las normas de seguridad.

B) No existe prueba en el expediente dicho empleador otorgara al trabajador dimitente el descanso semanal previsto en el artículo 163 del Código de Trabajo ni que en su defecto disfrutara de un día cualquier dentro de la semana en caso de no poder otorgar el descanso obligatorio a final de la semana.

C) Tampoco existe prueba en el expediente de que dicho empleador le otorgara al trabajador el disfrute de las vacaciones anuales previstas en el artículo 177 del Código de Trabajo.

16) Por los motivos precedentemente indicados la dimisión de que se trata es justificada con todas sus consecuencias legales, En cuanto a los derechos adquiridos 17) El señor , ha solicitado formalmente la condenación de la empresa Hotel Excellence Punta Cana (Inversiones el Laurel S.A.S.), al pago de los derechos adquiridos relativos al Salario de Navidad, Vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.

18) Los derechos de los trabajadores al Salarios de Navidad y vacaciones no disfrutadas, son derechos que no surgen como consecuencia de que el contrato de trabajo haya terminado con o sin responsabilidad para el empleador, sino que son prerrogativas que les corresponden por la ejecución del contrato, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo (sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia número 61 del 22 de febrero del 2017, Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia). Una vez establecida la existencia del contrato de trabajo, es el empleador quien debe demostrar haber satisfecho esos derechos adquiridos.

19) El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el Salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario y que debe ser pagado al trabajador “a más tardar el día 20 del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución. El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año (Art.

219 y 220 del Código de Trabajo).

20) Con relación a las vacaciones, el empleador está obligado a otorgarles al trabajador 14 días laborales de vacaciones, cada vez que cumpla un año laborando en la empresa, hasta los cinco años, a partir de los cuales le corresponden 18 días laborables de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo. Es un derecho que pertenece a todos los trabajadores que laboran de forma ininterrumpida durante un año (Sentencia del 1 de julio 1998, B. J. 1055, pág.

475); 21) Con relación con la participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado (Art. 223 del Código de Trabajo) a otorgarles al trabajador amparado por contrato de trabajo por tiempo indefinido, el equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales y la cual no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años. Estos beneficios anuales obtenidos por la empresa deben ser probados por el trabajador a partir de la declaración jurada que anualmente debe presentar la empresa ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación (sentencia No.5 del 2 de diciembre del 1999, B. J. No. 1075, Pág.645 y (sentencia 29 de agosto 2001, . núm. 1089, págs. 881-887). Existe depositada en el expediente la declaración jurada del año 2021 y 2022, donde se evidencia que la empresa Inversiones el Laurel, SRL, no ha tenido beneficios que repartir entre sus trabajadores en esos años; por tanto, no procede condenarla al pago de participación en los beneficios de la empresa.

En cuanto al cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos 22) Al determinarse en la forma detallada más arriba lo injustificado del despido ejercido por la indicada empleadora contra el trabajador recurrido el empleador debe pagarle las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: A) La suma de RD$17,229.8, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; B).- La suma de RD$116,916.5, por concepto de 190 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; C) La suma de RD$11,076.3 por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por disposición del Art. 177 del Código de Trabajo; D).- La suma de RD$14,663.93 por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; E).- La suma de RD$ 87,983.58 por concepto de los seis (6) meses de salarios ordina- rios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$14,663.93, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$615.35 pesos dia- rio, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 08 años, cuatro (04) meses y dos (02) días.

23) Costa. Solo puede ser condenado al pago de las costas quien ha sucumbido en justicia y por disposición del Art. 131 (Mod. por la Ley No. 296 del 31 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil, “se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 2, 15, 16, 47, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 177, 192, 193, 195, 219, 223, 481, 485, 494, 508, 513, 534, 537, 541, 542, 544, 619, 635, 636, 638, 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; Art. 69 de la Constitución Dominicana; artículo 2 del Reglamento No.258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Decreto núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo; sentencia del 11 de julio del 2007; B. J. 1160, págs. 910-919; sentencia de las cámaras reunidas del 26 de abril del 2002; B. J. 1097, págs. 746-754); sentencia de las cámaras reunidas del 26 de marzo del 2008; B. J. 1168, págs. 90-102); Art. 1382 Código Civil y los artículos 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en audiencia pública y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

Falla: Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por Inversiones el Laurel S.A.S, (Hotel Excellence Punta Cana), en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Segundo: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 651-2023-SSEN-00166, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley.

Tercero: Se rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida y recurrente incidental señor , por los motivos expuesto y falta de base legal, especialmente por ser un petitum sin motivos ni justificación al no indicar porque es la solicitud de inadmisión.

Cuarto: En cuanto al fondo esta Corte y por los motivos expuestos modifica la sentencia recu- rrida en cuanto al salario, duración del contrato de trabajo y exclusión del contrato de trabajo esencialmente, para que en su parte dispositiva literalmente diga de la siguiente manera: 1º: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la parte demandada empresa Inversio- nes el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana) y el trabajador demandante señor , por causa de dimisión justificada interpuesta por el señor , con responsabilidad para la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana); 2º: Se condena a la empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana), a pagarle al trabajador señor , las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, al pago de: A) La suma de RD$17,229.8, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; B).- La suma de RD$116,916.5, por concepto de 190 días de salario ordi- nario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; C) La suma de RD$11,076.3 por concepto de 18 días de vacaciones del último año, por dispo- sición del Art. 177 del Código de Trabajo; D).- La suma de RD$14,663.93 por concepto de Salario de Navidad previsto en el Art. 219 del Código de Trabajo; E).- La suma de RD$ 87,983.58 por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$14,663.93, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$615.35 pesos diario, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 08 años, cuatro (04) meses y dos (02) días. 3) En cuanto al pedimento de la parte demandante de que se condene a la parte demandada empresa Inversiones el Laurel S.A.S. (Hotel Excellence Punta Cana) al pago de 03 horas extras por 30 días, es igual a 90 horas extras por 157 igual RD$28.260.00 mensual, al trabajador se le debe pagar 90 horas extras trabajadas y no pagadas por 82 igual a 14.904, por 157 que es igual a RD$2.339. 928,00.; al pago de una astreinte por la suma de RD$2.500.00, diarios, por cada día de retardo en el in- cumplimiento de la sentencia a intervenir; a los que establece el artículo 720 en sus tres ordi- nales, visto que la empresa tampoco reportaba la planilla del personal fijo de los trabajadores al ministerio de trabajo, y que le sean impuestas las tres sanciones establecidas en el artículo 721 del código de trabajo las cuales ascienden a 21 salarios, igual a RD$500.025.00, que la pena que se le vaya a poner sea el mayor visto ella es reincidente; al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1.000.000.00), por no reportar lo correspondiente a la Seguridad Social Do- minicana al trabajador demandante señor ”, se rechaza por los motivos expuestos, falta de base legal, falta de fundamento jurídico y atención a las expli- caciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia.

Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, especialmente por haber sucumbido ambas partes en partes de sus pretensiones.

Sexto: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente senten- cia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación.

I por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los magistrados , presidente, José S. Rosa Franco, primer sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, segunda sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, juez miembro, por la secretaria , que figuran en la estampa.