Inicio · Sentencias · 202600555
Recurso de apelación

202600555

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 0495-22-02026Ponente: Ildefonsa A. Susana A.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA: El recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del 2025, por los señores y , representados por los licenciados y ; En consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No.20250141 de fecha 04/03/2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que tiene por objeto la Parcela 1109, Distrito Catastral 6, resultando la Parcela 07, del municipio y provincia Santiago.

TERCERO: En saneamiento no hay condena en costas, por lo tanto, procede ordenar su compensación o que cada reclamante las asuma personalmente.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 22/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0495-22-02026 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: N/A TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO ELIGIO MONCION y quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en su despacho, asistidos por la secretaria de corte, .

Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del 2025, por los señores y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 032- , representados por los licenciados y , abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados con los números 20049-92-98 y 11634-155-92, con estudio profesional abierto la calle San Luís No. 8, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros; en lo adelante: Parte recurrente.

En contra de la sentencia No.20250141 de fecha 04/03/2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago.

Que tiene por objeto la Parcela 07, del municipio y provincia Santiago.

En el que figuran como parte recurrida los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. -8, casado con la señora , dominico-venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. -5, quien tiene como abogado al licenciado , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. -4, CARD 28428-512-04, con estudio profesional abierto avenida Imbert esquina edificio Ilda Rodríguez 148 tercer nivel módulo 15-6, de esta ciudad de Santiago; en lo adelante: parte recurrida.

Respecto a este recurso fueron celebradas varias audiencias, la última en fecha 13 de enero del 2026, en la que las partes concluyeron como consta en otro apartado de esta sentencia.

CRONOLOGIA DEL PROCESO: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, por el agrimensor , CODIA NO. 35950, quien actuó a requerimiento de los señores y , la Segunda Sala del Tribunal de Tierras De Jurisdicción Original de Santiago, dictó la Sentencia No.20250141, de fecha 04/03/2025, por cuya parte dispositiva: “FALLA: PRIMERO: RECHAZA la reclamación hecha por los señores y , sobre la parcela No. 07, del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago; por las razones dadas más arriba en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte proceder a cancelar la designación catastral posicional denominada parcela No. 07, del Municipio de Santiago, Provincia de Santiago.

TERCERO: ORDENA comunicar esta decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y los reclamantes.

TERCERO: DECLARA, en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la Ley número 108-05, que no ha lugar a condenación en costas”.

La parte recurrente interpuso su recurso de apelación mediante instancia depositada en fecha 14 de abril del 2025.

Mediante sorteo aleatorio expresado en el auto de fecha 12/05/2025, resultó apoderada la terna compuesta por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO ELIGIO MONCION y , para el conocimiento y fallo del presente recurso de apelación.

A interés de la parte recurrente y por auto de fecha 28/05/2025 se fijó audiencia para fecha 09/07/2025.

A esta audiencia comparecieron: el licenciado , por sí y por los licenciados y , en representación y MARTHA MÉNDEZ DE ARIAS (Parte recurrente); el licenciado , por sí y por el licenciado , en representación HUGO JOSÉ MARÍA PERALTA Y (Parte recurrida).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de la parte recurrente solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de que se nos dé la oportunidad de notificar a los colindantes y al .

El tribunal luego de haber deliberado resolvió “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, sin oposición de la parte recurrida, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que pueda citar a los colindantes y depositen cualquier medio de prueba que estimen conveniente, se fija la próxima audiencia para el día martes 02 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A esta audiencia comparecieron: el licenciado , por sí y por los licenciados y , en representación y MARTHA MÉNDEZ DE ARIAS (Parte recurrente); el licenciado por sí y por el licenciado , en representación HUGO JOSÉ MARÍA PERALTA Y (Parte recurrida).

El abogado de la parte recurrente manifestó al tribunal que el alguacil ha hecho todo el esfuerzo del mundo, solamente ha citado a uno que lo encontró, pero hay uno que ha ido en cinco ocasiones, pero él no ha podido dar con él, por lo tanto, solicitó el aplazamiento de la presente audiencia, a los fines de que se les dé la oportunidad de citar a ese colindante que falta.

El tribunal resolvió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrente, en tal sentido se prorroga el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior, se fija la próxima audiencia para el día martes 28 de octubre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia”.

A esta audiencia comparecieron: el licenciado , por sí y por los licenciados y , en representación y MARTHA MÉNDEZ DE ARIAS (Parte recurrente); el licenciado por sí y por el licenciado , en representación HUGO JOSÉ MARÍA PERALTA Y (Parte recurrida).

El licenciado Aguilera justificó el retraso en la citación de los colindantes, específicamente de , argumentando dificultades de localización que obligaron a cambiar de alguacil. No obstante, garantizó que para la próxima audiencia cumplirán con este requisito legal. Por su parte, el licenciado Sosa, cuestionó la validez de los procesos previos al revelar TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : denunció que se realizaron notificaciones a personas fallecidas — como el antiguo propietario — y señaló que su cliente es el colindante real y actual cuyos derechos ya están registrados. Además, manifestó su oposición al proceso de saneamiento, alegando, que, durante un descenso al lugar hecho por el juez de primer grado, el reclamante no pudo identificar la ubicación exacta del terreno, a pesar de existir una construcción de alto valor en la zona. Ante estas contradicciones y tras aclarar que el verdadero colindante es el señor Peralta, el tribunal ordenó formalizar las pruebas sobre las defunciones y errores de citación, procediendo ambas partes al cierre de los debates para esta etapa del proceso.

El tribunal luego de haber deliberado resolvió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día martes 13 de enero del 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A esta audiencia comparecieron las partes envueltas en este proceso a través de sus representantes legales ya mencionados, quienes concluyeron como consta en otro apartado de esta decisión, de las que el tribunal resolvió: “Otorgar un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones. Al vencimiento se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte Recurrente: PRIMERO: Que se declare la competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial del saneamiento de que se trata en virtud del auto de designación de juez y por lo establecido en los artículos 3, 10, 23 y 25 de la Ley No. 108-05 de Registro inmobiliario y sus reglamentos complementarios.

SEGUNDO; Que se declare bueno y válido el presente recurso de apelación por ser regularen la forma y justo en el fondo, y en consecuencia se avoquéis a conocer de la demanda principal.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la sentencia con decisión No. 20250141, con expediente No. 0495-22-02026, de fecha 04 de marzo del 2025 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, Sala II.

CUARTO: Que se acoja la reclamación hecha por los señores , dominicano, mayor de edad, comerciante, […], titular de la cédula de identidad personal No. , y la señora , dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número , casados entre sí, quienes poseen el terreno por el tiempo requerido por la Ley, por las pruebas aportadas en el juicio de saneamiento, y por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal.

QUINTO: Acoger en todas sus partes el presente recurso y en consecuencia ordenar al Registrador de Títulos de Santiago el registro de los derechos de propiedad de la parcela resultante como 07, con 321.28 metros cuadrados, (expediente de mensura No. 060) (expediente del Tribunal de Tierras No. 0495-22-02026), practicado por el Agrimensor , CODIA 35950, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, comerciante, […], titular de la cédula de identidad personal No. , y la señora , dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número casados entre sí, quienes poseen el terreno por el tiempo requerido por la Ley, por las pruebas aportadas en el juicio de saneamiento, y por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal.

De manera in voce: - Solicitamos un plazo de 15 días para depositar un escrito justificativo de nuestras conclusiones.

Parte Recurrida: PRIMERO: Acoger come buena y válida el recurso de apelación de la sentencia 20250141, de fecha 01 03 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, contra los señores Y DIOGMIGDY SUSANA CALDONA GIMON. por estar acorde con la legislación de la ley 108-05.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : En cuanto al fondo, que se RECHACE en todas sus partes el Recurso de Apelación de la sentencia de marras, perseguida por los señores y por carecer de fundamento legal factico.

TERCERO: Que se confirme íntegramente la sentencia 20250141, de fecha 04-03-2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, la cual fue dictada conforme al derecho.

CUARTO: Condenar a los señores y al pago de las costas del procedimiento a favor del Lic. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

De manera in voce: - Solicitamos un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS: Ambas partes hicieron uso de las mismas pruebas depositadas en primer grado.- DELIBERACION DEL CASO: 1. Nos apodera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No.20250141 de fecha 04/03/2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este tribunal superior.

2. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en primer orden dejan establecido que el aspecto a juzgar se trata un recurso de apelación de sentencia que rechazó aprobación judicial a trabajos de mensura para saneamiento hechos a requerimiento de los señores y , siendo competentes para conocerlo en virtud de las disposiciones de los artículos 7 y 80 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; 3. Este recurso ha sido interpuesto conforme las formalidades y plazos establecidos en la ley que rigen la materia, por lo que se acoge como bueno y valido en cuanto a la forma lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constan en el dispositivo de la presente sentencia.

4. El artículo 69 de la Constitución Dominicana, establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas, como el derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro de un plazo razonable y por una Jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la Ley”.

Garantías que han sido cumplidas por este Tribunal de alzada, cumpliendo así con el debido proceso de Ley.

5. En su instancia la parte recurrente solicita la revocación de la sentencia de primer grado y que se le reconozca el derecho de propiedad de la parcela objeto del presente saneamiento, argumentando que el juez de primer grado al momento de decidir sobre dicho proceso incurrió en falta de ponderación, de motivos y base legal y desnaturalización.

6. La parte recurrida, por su lado solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por carecer de fundamento legal factico, y la confirmación en todas sus de la sentencia recurrida.

7. El juez a quo en su sentencia, como motivo de rechazo de la etapa judicial del proceso de saneamiento, expuso textualmente: “que la parcela objeto de saneamiento, se encuentra dentro del ámbito de una porción mayor, correspondiente a la parca histórica 1109, del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Santiago que pertenecía al hoy finado, ; que dicha parcela no tiene materializados sus linderos, o sea, no está delimitada ni separa materialmente del resto de la parcela histórica, sino que la misma se encuentra dentro de la delimitación materializada por el resto de la indicada parcela histórica; que en definitiva, al momento de trasladarse el tribunal al inmueble objeto de saneamiento se pudo comprobar ninguna señal de algún acto posesorio atribuible a los reclamantes, señores y , o lo que es lo mismo, no se encuentra sus límites, sino que se encuentra comprendida dentro de una porción mayor debidamente delimita, que pertenecía al hoy finado, […], que en la actualidad está siendo ocupara por los señores y ; como tampoco se pudo comprobar en el descenso que hizo el tribunal que dicha porción de terreno estuvieran cultivo o dedicado a algún uso lucrativo, como de igual forma, tampoco se visualizó ninguna construcción dentro de las parcela; lo que quiere decir, que no se pudo comprobar ninguno de los actos posesorios que señala el artículo 21 de la Ley 108- 05 de registro inmobiliario; lo cual sumado al hecho de ninguno de los testigos y moradores de la comunidad pudieron corroborar de manera fehaciente la afirmación que en su reclamación escritas hicieron los reclamantes los citados reclamantes; ya que las declaraciones de tales testigos, las cuales han sido copiadas más arriba en esta sentencia, fueron imprecisas y poco concluyentes. En ese sentido, no se pudo comprobar que tales reclamantes ni que nadie en su nombre haya ocupado o ejercido el goce de los terrenos en las condiciones que exige la ley, para que a los fines del saneamiento estos se consideren TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad a su nombre” 8. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado. (No.46, Pr., Ene. 2012, .

1214; No. 27, Ter., Abr. 2012, .1217).

9. El saneamiento es el proceso por medio del cual se registra por primera vez un inmueble, obteniéndose con ello el primer certificado de título. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Registro Inmobiliario, el saneamiento es: “El proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez”.

10. El tratadista de la materia inmobiliaria ha expresado “(…) para registrar el derecho es necesario sanearlo, depurarlo, legalizarlo previamente, lo que se hace en juicio público y contradictorio, en el cual se tiene en primer término por adversario al Estado, frente a quien hay que establecer la prueba del derecho que se invoca; y, en segundo término, a todos cuantos puedan presentarse a discutir ese derecho, bien porque lo pretendan para sí, total o parcialmente, bien porque quieran restringirlo en sus efectos, o por cualquiera otra circunstancia”1.

11. Así, en materia de saneamiento, el juez goza de un papel activo que le faculta, en caso de ser necesario, no sólo a evaluar soberanamente las pruebas que le sean presentadas, sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio.

12. Así, en materia de saneamiento, el juez goza de un papel activo que le faculta, en caso de ser necesario, no sólo a evaluar soberanamente las pruebas que le sean presentadas, sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio.

13. El artículo 117 de la Resolución núm. 787-2022, que establece el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria expresa: En adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, son también admisibles: a) 1 , Manuel Ramón. “Estudio sobre la Propiedad Inmobiliaria”. Publicaciones de la Universidad de Santo Domingo, 1952. Págs. 164-165.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de notoriedad; b) Las inspecciones y comprobaciones realizadas por el juez o tribunal apoderado. c) Las inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designada por el juez o tribunal para tales efectos. d) Los interrogatorios en los lugares de que se trate, realizados por el juez o tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos. e) Documentos probatorios del hecho de la posesión. f) Cualquier otro elemento de prueba que le permita al reclamante demostrar la posesión del inmueble.

14. Conforme las disposiciones combinadas del artículo 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.

15. En cuanto al fondo de este proceso, del análisis y ponderación de todas las piezas documentales que obran en el expediente, y de las declaraciones vertidas con motivo de la instrucción del presente proceso, desde primer grado queda establecido que: a) Los señores y reclaman la porción de 321.28 metros cuadrados justificados, primeramente, en la posesión pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, conforme la declaración de posesión por éstos suscrita en el acto de fecha 21 de noviembre del 2022, con firmas legalizadas por la licenciada , notario público del municipio de Santiago, anexando también los siguientes actos de venta: a) de fecha 27 de enero del 1986, con firmas y huella legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Santiago, otorgado por , por una porción con un área de 9,375 pies cuadrados, ubicada en Jacagua, Santiago; b) de fecha 9 de julio del 1987, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público del municipio de Santiago, otorgado por , por una porción con un área de 9,375 pies cuadrados, ubicada en Jacagua, Santiago; b) inician el proceso de saneamiento, cuyos trabajos fueron realizados por el agrimensor CODIA 35950, resultando la Parcela 07 del municipio y provincia Santiago, con un área de 321.28 metros cuadrados, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 15 de junio del 2022, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de aprobación No. 060, resultando la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago apoderado para conocer de la etapa judicial de dicho proceso.

16. La hoy parte recurrida, señores y Diogmigdy Susana Caldona Gimon, en primer grado intervinieron en el proceso alegando que compraron a ; que es el verdadero colindante, como lo afirmó su representante legal en esta alzada.

17. Según el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla (…)” Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo el que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; siendo que en esta materia el demandante tiene la obligación –no la facultad- de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca.

18. Respecto al presente caso, dadas las situaciones comprobadas por el juez de primer grado durante la instrucción del expediente, de manera especial en su traslado al lugar del terreno cuyo saneamiento se solicita, tales como: la porción reclamada, la cual se encuentra dentro de la Parcela 1109 del Distrito Catastral 6 del municipio y provincia Santiago, no tiene linderos marcados. De igual manera no se visualizaron construcciones ni mejoras¸ no existen cultivos ni aprovechamiento lucrativo del suelo; además las declaraciones de los testigos y vecinos fueron calificadas como imprecisas y poco concluyentes, no logrando respaldar la versión de los reclamantes; en este grado de apelación la parte recurrente no aportó pruebas irrefutables que justifiquen su posesión en el terreno objeto del presente proceso de saneamiento, ni demostró la individualización física del terreno que reclama, y que puedan implicar la revocación de la decisión de primer grado.

19. En definitiva, y por las razones antes indicadas, este tribunal de alzada ha podido verificar que, en la especie, la juez de primer grado, al momento de emitir su decisión, no solamente valoró las disposiciones legales aplicables al caso; sino que también realizó una exposición de los hechos y circunstancias comprobadas por los documentos y demás pruebas que fueron aportados al expediente durante el proceso y su instrucción, que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo. Por lo que, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada en todas sus partes.

20. En materia de saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: RECHAZA: El recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del 2025, por los señores y , representados por los licenciados y ; En consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No.20250141 de fecha 04/03/2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que tiene por objeto la Parcela 1109, Distrito Catastral 6, resultando la Parcela 07, del municipio y provincia Santiago.

TERCERO: En saneamiento no hay condena en costas, por lo tanto, procede ordenar su compensación o que cada reclamante las asuma personalmente.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU, SEGUNDO E. MONCIÒN y VILMA V. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA. LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.