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Declaratoria de prescripción

2026-0142

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Declaratoria de prescripción · Acoge

Cortes de apelación23 de abril de 2026Exp. 2025-0146887Ponente: Miguelina Vargas S.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge en la forma como en el fondo, la instancia de fecha diez (10) de junio del año 2025, dirigida a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por el señor , debidamente representado por el licenciado , en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 15, de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , debidamente representado por el licenciado , por las razones que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Declara la Inadmisibilidad por Prescripción de Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, por mandato del artículo 127 de la Resolución 787-22, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Cuarto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte.

Quinto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal, remitir la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal que antecede, anexo a las documentaciones requeridas para su ejecución.

Sexto: Se ordena además a la secretaría general de este Tribunal, comunicar esta decisión a la parte interesada y colocar un ejemplar del dispositivo en la puerta de este tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 FECHA: 23/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón Núm. 43, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los magistrados, Miguelina Vargas Santos, Ramón Emilio Ynoa Peña, de este tribunal, y , y Darvin López, en su calidad de juez interino de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de San Francisco de Macorís, […], quienes dictan esta sentencia, asistidos por la infrascrita secretaria general, .

Con motivo de la instancia de fecha diez (10) de junio del año 2025, en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , […], debidamente representado por el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales bajo el No. 84017-275-20, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , con estudio profesional en la calle 27 de Febrero No. 30, suite 2-C, Plaza Brijet, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte.

Respecto de esta acción, se conoció (01) audiencia en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde la parte accionante ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo del proceso de Saneamiento, realizado a partir de los trabajos de mensura a requerimiento de los señores: y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, cuya parte dispositiva dice textualmente así: F A L L A Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, con una superficie: Área: 02 Has., 04 As., 85 Cas.

1 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Primero: Ordena como al efecto debe ordenarse, el registro del Derecho de propiedad sobre la totalidad de esta parcela y sus mejoras consistentes en una casa de tabla de piso de cemento, techo de zinc, árboles frutales y demás dependencias y anexidades, cercada a cinco (05) cuerdas de alambre de púas por todos los lados, con los siguientes linderos: al Norte: Parcela No. 0987; al Sur: Camino: al Este: Parcela No. 1990 y al Oeste: Parcela No. 1988, a favor de los Sres. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y quehaceres domésticos, titulares de las cédulas de identidad y electoral No. y , domiciliados y residentes en el Paraje El Manguito de Villa Riva, como bien propio.

Segundo: Ordenar como al efecto ordena a la secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, una vez por ella recibido el plano definitivo debidamente revisado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, expedir el Decreto-Registro a favor de los adjudicatarios.

Que, fue sorteado en la secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el expediente de que se trata, concerniente a la parcela antes indicada, resultando apoderado el magistrado Gregorio Cordero Medina, Luis Manuel Martínez Marmolejos y Ramón Emilio Ynoa Peña.

A solicitud de la parte accionante, y por autos de fecha nueve (09) de septiembre y seis (06) de noviembre del 2025, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fijó audiencia para los días veintisiete (27) de enero y ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), a las cuales no comparecieron ni las partes, ni sus abogados, por lo cual este tribunal dispuso la cancelación del rol y a la vez ordenó al secretario general el archivo del expediente.

A solicitud de la parte accionante, por auto de fecha dos (02) de marzo del 2026, dictado por el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fijó audiencia para el día ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), a la cual compareció el licenciado , en representación del señor .

Siendo esta la audiencia de presentación de pruebas, el licenciado , procedió a darle lectura a su inventario de documentos, el cual figura en otro apartado de la presente sentencia. Y al tratarse de un caso como el de la especie, el tribunal le otorgó la palabra a la parte accionante la cual presentó sus conclusiones, bajo el entendido de que las fases quedan subsumidas al tratarse de un asunto no contencioso y conforme con el párrafo 11 del artículo 62 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Cuyas conclusiones se hacen constar en otro apartado de esta sentencia. Por lo que, el tribunal después de haber deliberado resolvió: “Único: Una vez transcrita y corregida el acta de audiencia, el presente expediente quedará en estado de recibir fallo”.

2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte accionante, señor , debidamente representado por el licenciado , concluyó de la manera siguiente: Primero: Que, en cuanto a la forma, se acogida como buena valida la presente instancia, incoada por el señor , a través del Lic. , por estar conforme con los requisitos exigidos por la normativa actual y válida la presente demanda en Nulidad por Prescripción, de sentencia.

Segundo: En cuanto al fondo, declarar inadmisible por prescripción la decisión número 15 del día 21 de junio del 2004 dictada por el Tribunal Superior de Tierras sobre la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 03, del municipio de Villa Riva, Provincia Duarte, y por vía de consecuencia, ordene a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la eliminación en la Cartografía Nacional de la parcela ante indicada.

PRUEBAS APORTADAS La parte accionante, señor , debidamente representado por el licenciado , hicieron valer las siguientes pruebas documentales: A.1) Solicitud de fijación de audiencia d/f 10/6/2025; A.2) Copia sentencia Núm. 15 del día 21 de junio del 2004; A.3) Original instancia interposición de solicitud Inadmisibilidad Ejecución d/f 10-6-2025; A.4) Original certificación expedida en fecha 4 de junio del 2025 por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís; A.5) Copia cédula del señor ; A.6) Original Acto de Citación Núm. 407/2026 de fecha 24-3-2026, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís.

EL TRIBUNAL, DESPUES DE HABER DELIBERADO 1. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue apoderado por el señor , debidamente representado por el licenciado , mediante instancia de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE fecha diez (10) de junio del año 2025, para conocer de la solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, referente a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte 2. En cuanto a la regularidad de la Solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la sentencia antes indicada, fue interpuesta cumpliendo con lo consagrado en el artículo 127 de la Resolución núm. 787-22 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y se comprobó que la Sentencia atacada fue emitida el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, además de tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por tanto, este Tribunal resulta competente para conocer de la solicitud que formula el señor .

3. Por otra parte, para sustentar la solicitud de Declaratoria de inadmisibilidad por Prescripción de la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, el señor , debidamente representado por el licenciado , expone los hechos que se revelan a continuación: 1. A que, el artículo 6, de la Constitución, consagra "Supremacía de la Constitución, todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta constitución; 2. A que, el artículo 68, de la Constitución, establece: "Garantía de los derechos fundamentales: La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de estos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley"; 3. A que, sobre ese derecho fundamental, como lo es el derecho propiedad, el artículo 51, de la actual Constitución de la República establece: "Derecho de propiedad.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes". Que asimismo el Artículo 544 del Código Civil Dominicano, establece: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes y los reglamentos, 4. A que, cabe destacar que el artículo 2219 del Código Civil Dominicano prescribe: "La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley"; 5. A que, el artículo 2228 del Código Civil Dominicano prescribe: "La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, 6. A que, el artículo 2229 del Código Civil Dominicano prescribe: "Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacifica, pública, Inequívoca y a título de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE propietario; 7. A que, el artículo 2262 del Código Civil Dominicano prescribe: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponersele la excepción que se deduce de la mala fe, 8. A que el artículo 127 de la resolución 787-2022 Indica: "Ejecución de sentencia de saneamiento.

Toda solicitud de ejecución de sentencia de saneamiento emitida con anterioridad a la Ley núm. 108- 05, de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de Derecho común, 9. A esos fines la Constitución en su artículo 74 numeral cuatro (04) prescribe que: "Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e Intereses protegidos por esta Constitución; 10. Que el artículo 544 del Código Civil plantea que: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos; 11. Que el artículo 68 de la Constitución de la República contempla que: "Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley"; 12. Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 25 dispone que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

4. Por otra parte, del estudio y análisis de los documentos que reposan en el expediente, se pudo verificar, que la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, originalmente fue adjudicada a favor de los señores y , a través de la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, la cual en cumplimiento con lo establecido en el artículo 124 de la derogada ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras de ese entonces. Por lo que debió ser notificado al agrimensor contratista, o sea, el que llevó a cabo los trabajos técnicos de mensuras, a fin de que procediera a confeccionar los planos definitivos para el título, de acuerdo con la parte in fine del artículo 150 de la citada normativa legal, que contemplaba: “Dentro del término de sesenta días a partir de dicho envío, el agrimensor deberá presentar a la Dirección General de Mensuras Catastrales los planos definitivos y la descripción TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE técnicas del terreno, a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para supervisar y aprobar los planos definitivos, para que la Tierras, emitiera el Decreto de Registro, y por último al Registro de Títulos correspondiente, expida el Certificado de Título que ampararía el derecho de propiedad de la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte.

5. En ese orden de ideas, y conforme con las documentaciones aportadas por el solicitante, señor , en lo que respecta a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, realizaron los trámites requeridos por la ley para el proceso de saneamiento a fin de la obtención del Certificado de Título, que garantice el derecho de propiedad del indicado inmueble, sin embargo, una vez dictada la Resolución, no se dio continuidad a los subsiguientes pasos judiciales y técnicos con los cuales se culminaría todo el proceso de saneamiento y el registro del terreno, tal como contemplaba el artículo 6 de la derogada ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que decía: “Para fines de esta ley, el terreno se considerará registrado, cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito, es decir, copiado in extenso en el Libro Registro, en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente.” De manera que, en cuanto al caso de la especie, al no agotar todos los requisitos por el adjudicatarios, ni por sus continuadores jurídicos, y haber transcurrido más de 30 años de la adjudicación de la referida parcela, sin existir constancia en el expediente de que se encaminaron las diligencias pertinentes tendentes a interrumpir la prescripción extintiva contemplada en el artículo 2262 del Código Civil, indudablemente ha de entenderse de forma inequívoca, que la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, resulta inadmisible por el transcurso del tiempo; quedando prescrita, conforme con el contenido del artículo 127 de la Resolución núm. 787-22 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que dice: “Ejecución de sentencia de saneamiento. Toda solicitud de ejecución de sentencia de saneamiento emitida con anterioridad a la Ley núm. 108-05, de Registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de derecho común”.

6. En el mismo sentido, con la finalidad de procurar una solución satisfactoria, razonable y conforme con la normativa vigente, de aquellos procesos que se iniciaron durante la vigencia de la ley 1542 de Registro de Tierras de fecha once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que quedaron inconclusos al momento que entró en vigencia plena la aplicación de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) marzo de dos mil cinco (2005), fundamentado en la Resolución núm. 787-22, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, fechada del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual contempla en su artículo 127, lo siguiente: “Ejecución de sentencia de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE saneamiento. Toda solicitud de ejecución de saneamiento emitida con anterioridad a la Ley núm. 108- 05, de Registro inmobiliario, del 23 de marzo de 2005, es diligenciada a requerimiento de la parte adjudicataria o de sus derechohabientes. La inadmisibilidad de su ejecución puede ser solicitada por cualquier parte interesada, en caso de haber transcurrido más de veinte (20) años de haber sido dictada, sin constancia de algún seguimiento por la parte interesada capaz de interrumpir la indicada prescripción veinteñal de derecho común”. Disposición que sirve de fundamento a fin de procurar una solución justa y definitiva al caso que centra la atención de este Tribunal, procediendo a declarar inadmisible la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís,; y en esa tesitura cumplir con el mandato del artículo 51 de la Constitución en lo referente a que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”. De igual manera, las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil. En ese tenor, y en aras de solucionar el asunto y facilitar que la, sea registrada a nombre del señor , e impedir que se mantenga en un limbo jurídico, este Tribunal considera que lo más razonable, pertinente y procedente es declarar la Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y a ello se suma que dicha sentencia no obedece a una acción contenciosa, sino más bien, a un proyecto de sentencia con un carácter administrativo, por lo que, para su consolidación debió ser revisada de oficio en cámara de consejo como lo contemplaba el artículo 124 de la ley 1542 de Registro de Tierras; y por vía de consecuencia ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, la cual fue aprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales, y de esa manera el señor , quede en libertad y sin impedimentos procesales que imposibilite el saneamiento de la referida parcela y registrarla a favor de quien actualmente detenta la posesión más caracterizada, en procura de que se cumpla a cabalidad con el objeto de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), que en su artículo primero (01) al definir el objeto de la ley, dispone que: “La presente le ley se denomina “ley de Registro Inmobiliario” y tiene por objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del Estado a través de los órganos competente de la Jurisdicción Inmobiliaria.” 7. A esos fines la Constitución en su artículo 74 numeral cuatro (04) prescribe que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.” TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE 8. Que el artículo 544 del Código Civil plantea que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.” 9. Que el artículo 2262 del Código Civil prescribe: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que puede oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata”.

10. Que el artículo 68 de la Constitución de la República contempla que: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”.

11. Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 25 dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Por tales motivos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito a los textos constitucionales, legales y reglamentarios señalados; F A L L A Primero: Acoge en la forma como en el fondo, la instancia de fecha diez (10) de junio del año 2025, dirigida a este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por el señor , debidamente representado por el licenciado , en solicitud de Inadmisibilidad por Prescripción de la Sentencia Núm. 15, de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0142 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORESTE Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , debidamente representado por el licenciado , por las razones que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

Tercero: Declara la Inadmisibilidad por Prescripción de Sentencia Núm. 5 de fecha dos (02) de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, con relación a la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte, por mandato del artículo 127 de la Resolución 787-22, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Cuarto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la cartografía nacional la designación catastral de la Parcela Núm. 1984 del Distrito Catastral Núm. 3 del municipio de Villa Riva, provincia Duarte.

Quinto: Ordena a la secretaría general de este Tribunal, remitir la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal que antecede, anexo a las documentaciones requeridas para su ejecución.

Sexto: Se ordena además a la secretaría general de este Tribunal, comunicar esta decisión a la parte interesada y colocar un ejemplar del dispositivo en la puerta de este tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguelina Vargas Santos, Ramón Emilio Ynoa Peña y Darvin López, así como también por la licenciada , secretaria general del referido órgano judicial.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria general que figura anteriormente.

MVS/REYP/DL/msdrc/mbn.