Fallo
PRIMERO: SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por ante la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los señores y , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , en contra de la Sentencia No. 20250886 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago. En consecuencia, REVOCA la indicada sentencia y, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio DECIDE: SEGUNDO: ACOGE la reclamación efectuada por los señores y , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal, trabajos aprobados mediante Oficio No. 955-01, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), efectuados por el agrimensor , Codia No. 39177.
TERCERO: ACOGE el acto de venta de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), intervenido entre los señores , Madelinne , […], José TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y , en calidad de vendedores, a favor de los señores y , en calidad de compradores, sobre “una porción de terreno de 314.00 metros cuadrados ubicada en el municipio de Puñal, provincia Santiago, con su mejora consistente en casa de un nivel, construida de block y techo de zinc”, acto con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Santiago, y debidamente transcrito en la Alcaldía Municipal de Santiago.
CUARTO: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago el registro del derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, con una extensión superficial de 319.19 metros cuadrados; de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes y libre de gravámenes, a favor de los señores GRULLÓN CEBALLOS, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , .
QUINTO: Se Ordena a la Registradora de Títulos del distrito judicial de Santiago hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, sobre la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
SEXTO: SE INSTRUYE a la Registradora de Títulos del distrito judicial de Santiago, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entr
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 28/4/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis; años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, localizado en la calle Lic.
No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por la magistrada ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, quien preside, y los magistrados ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO , jueces miembros, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores GRULLÓN CEBALLOS, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . Quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en el sector Embrujo III, calle núm. 52, local comercial 21B, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana. En lo adelante, partes recurrentes.
En contra de la Sentencia No. 20250886 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago.
Que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago.
Respecto de esta apelación fue conocida una (01) única audiencia en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), que se describe más adelante, donde las partes recurrentes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE PROCESO En ocasión de un proceso judicial de Saneamiento iniciado por el agrimensor , Codia No. 39177, hecho a requerimiento de los señores y , del cual resultó la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, con una extensión superficial de 319.19 metros cuadrados, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dicta la Sentencia No. 20250886 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: “F A L L A: PRIMERO: RECHAZA la reclamación hecha por los señores y , relativo al saneamiento y reclamación de la posicional No. 22; del Municipio de Sabana Iglesia, Provincia de Santiago; y en consecuencia, ORDENA el archivo definitivo del expediente No. 0495- 23-03028; por las razones dadas más arriba en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, proceder a cancelar la designación posicional 22; del Municipio de Sabana Iglesia, Provincia de Santiago, Provincia de Santiago”.
La referida sentencia fue recurrida en apelación por los señores y , en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y remitida mediante Oficio No. 104/2025, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Mediante sorteo aleatorio realizado en la secretaría de este Tribunal, resultó apoderada por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) la terna compuesta por la magistrada Alma Sonia Domínguez Martínez, quien preside, y los magistrados Ildefonsa Altagracia Susana Abreu y Segundo Eligio Monción, jueces miembros, para conocer y fallar el presente caso.
A interés de las partes recurrentes y por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el magistrado Danilo Antonio Tineo Santana, en calidad de presidente del TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para el día diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 horas de la mañana.
A la audiencia conocida el día diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció la licenciada , actuando en nombre y representación de las partes recurrentes, señores y . En tribunal verifica la citación de las partes, colindantes y del abogado del Estado, conforme al ticket No. 2026-R0279349 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). La representante legal expuso los motivos del rechazo en primer grado, señalando que el tribunal a quo exigió una declaración específica sobre el tiempo de ocupación, lo cual fue posteriormente complementado mediante acto notarial con testigos de la comunidad. A requerimiento del tribunal, compareció el señor , en calidad de alcalde pedáneo de Guayabal, quien fue debidamente juramentado y declaró como figura en otra parte de esta sentencia. Posteriormente, las partes recurrentes manifestaron su interés en concluir, procediendo el tribunal a cerrar la fase de presentación de pruebas y abrir inmediatamente la fase de conclusiones al fondo, donde la representante legal ratificó íntegramente las conclusiones del recurso de apelación depositado y el Tribunal decide: “Una vez pasada y firmada la presente nota de audiencia el expediente quedará en estado de recibir fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Las partes recurrentes, por medio de su representante legal, han concluido de la siguiente manera: “Licda. Peralta: Vamos a solicitar que se acojan las conclusiones del recurso de apelación que establecen lo siguiente: PRIMERO: se realizó el depósito del acto bajo firmas privadas, contentivo de declaración jurada de fecha 08/10/2025, con firmas legalizadas por la Licenciada , notario público de los del número para el Municipio de Santiago, suscrita por los señores , […], Bolívar, […], mediante el cual declara el tiempo de su posesión en el terreno.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : En cuanto a la forma que sea acogido como bueno y valido el presente recurso de Apelación por ser justo, reposar sobre en base legal y ser interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Que sea revocada en todas sus partes la sentencia No. 20250886 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025), del expediente No. 2025- 0107565, dictada por la Segunda sala del el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de Santiago.
CUARTO: Que aceptéis como bueno y valido los trabajos de Saneamiento efectuados por el agrimensor, CONTRATISTA CODIA No. 39177, […], dominicano, Mayor de Edad, Soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , en una porción de terreno dentro de la Parcela No. 22, del Distrito Catastral No. 08 del Municipio de Puñal y Provincia de Santiago.
QUINTO: Que sea ordenada la determinación, ubicación y individualización del derecho de propiedad correspondiente a la Parcela No. 22, con una extensión superficial de 319.19, Metros Cuadrados, en virtud de lo que establece la ley 108-05 y los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria a favor de los señores YLUMINADA Y .
SEXTO: Que sea ordenada la adjudicación y el Registro del derecho de propiedad, correspondiente, correspondientes a la Parcela No. 22 del Distrito Catastral No. 08, del Municipio de Puñal y Provincia de Santiago a favor de los señores: YLUMINADA Y en virtud de lo que establecen los Artículos 2228, 2229, 2235, 2262, del Código Civil de la República Dominicana y Art. 119 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Dicha Parcela tiene una extensión superficial de TRECIENTOS DIECINUEVE PUNTO DIECINUEVE, Metros cuadrados (319.19m2).
SEPTIMO: ORDENAR A LA REGISTRADORA DE TITULOS DE SANTIAGO LO SIGUIENTE: Expedir un Nuevo Certificado de Título correspondiente a la parcela No. 56 a favor de los señores YLUMINADA Y con una superficie de 319.19 metros cuadrados”.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Las partes manifestaron que harán uso de los mismos medios probatorios aportados en primer grado y, adicionalmente, de los siguientes: Anexo al recurso de apelación: 1) Original de acto de alguacil No. 2459/2025, de fecha 27/11/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del TJO - Santiago, contentivo de notificación de sentencia y recurso de apelación.
Mediante número de solicitud (ticket) No. 2026-R0279349, de fecha 09/03/2026: 2) Original de compulsa de acto de notoriedad pública de posesión de terreno No. 695/2025, folios 1158 al 1160, instrumentado en fecha 14/12/2025 por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Santiago.
3) Original de acto de alguacil No. 021/2026, de fecha 03/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del TJO - Santiago, contentivo de notificación de audiencia al abogado del Estado.
4) Original de acto de alguacil No. 129/2026, de fecha 13/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del TJO - Santiago, contentivo de notificación de audiencia al colindante y vendedores.
5) Original de acto de alguacil No. 130/2026, de fecha 13/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del TJO - Santiago, contentivo de notificación de audiencia a colindante.
6) Ejemplar de periódico “La Información”, de fecha 30/01/2026.
7) Copia de la cédula de identidad y electoral de y carnet de alcalde pedáneo del distrito municipal de Guayabal.
8) Copia de la cédula de identidad y electoral de .
9) Copia de la cédula de identidad y electoral de los reclamantes y .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ) Escrito de conclusiones del recurso de apelación.
B) Comparecencia (s): B.1) Compareció el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y domiciliado en guayabal, Puñal; cuyas declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia levantada al efecto, quien declaró lo siguiente: “Pte.: ¿De dónde es usted alcalde? R: De Guayabal, Puñal. Pte.: ¿Usted conoce esta parcela que se está saneando? R: Sí, conozco el área por muchos años. Pte.: ¿Es una parcela grande o es una parcela pequeña? R: Eso es una mejora en un solar. Pte.: ¿Más o menos que superficie tiene ese terreno? R: Son 300 metros, pero eso tiene una casita y ahora esta remodelada. Pte.: ¿De quién era eso anteriormente? R: Eso era de la familia Fernández. Pte.: ¿Eso era una herencia de ellos? R: Esos muchachos se apoderaron de eso por más de 20 años e hicieron una casita. Pte.: ¿Eso no era de su padre? R: No, eso era de los hermanos. Pte.: ¿Que hacían ellos con esa casa? R: Ellos Vivian ahí. Pte.: ¿Todos vivían ahí? R: Sí. Pte.: Eso si está extraño que un grupo de hermanos hagan una casa en un solar, para vivir todos juntos ahí. R: Ellos vivían todos juntos ahí, para pasar un momento. Pte.: ¿Ellos no vivían ahí? R: No, Bolívar vivía ahí.
Pte.: ¿Donde vivían los otros? R: Los otros vivían en New York. Pte.: ¿Cómo adquirieron ellos eso? R: Se apoderaron e hicieron ese rancho ahí. Pte.: ¿Usted recuerda más o menos en que año esa gente hicieron esa casita? R: Como en el año 2024. Pte.: ¿Entonces fue reciente que los Fernández entraron ahí? R: No, los Fernández no. Pte.: Yo me refiero a los Fernández.
R: Esa casita la construyeron hace más de 20 años. Pte.: ¿Como usted sabe que son 20 años? R: Más de 20 años tienen. Pte.: ¿Como usted tiene eso calculado? R: Yo tengo muchos años pasando por ahí. Pte.: Si yo le digo que en el acto de venta ellos no dicen que son 20 años sino menos, ¿que usted me diría eso? R: No le puedo decir, porque a mí no se me dio un folleto, para yo estudiarlo. Pte.: Si yo le digo que ellos dijeron que tenían 12 años ocupando ahí, entonces usted les contradice a ellos, usted dice que son más de 20 y ellos dicen que son doce años, ¿mienten ellos en ese acto cuando dicen eso? R: Si ellos dicen que son 12 años, no puede ser 12 años. Mag. Susana: Usted ha declarado que ese grupo de hermanos se introdujo a ese terreno y usted tiene conocimiento de hace más de 20 años, ¿antes de ellos quienes estaban ahí? R: No conocí a más nadie ahí. Mag. Susana: ¿Cuantos años usted tiene? R: 79 años. Pte.: ¿Había una casa ahí? R: Sí. Pte.: ¿Antes de ellos entrar había una casa o había algo? R: Ellos hicieron ese rancho. Pte.: ¿Ese terreno estaba suelto? R: Eso estaba en el aire y ellos se apoderaron de eso. Mag. Susana: ¿Quiénes son los colindantes? R: , los mismos vendedores. Pte.: En el tiempo que esas personas ocuparon ese terreno TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE ahí, ¿alguien les discutió a ellos esa ocupación? R: Eso no lo he oído en ningún momento. Pte.: ¿Ellos siempre han permanecido ahí? R: Sí. Pte.: ¿Los compradores son casados? R: Son pareja. Licda. Peralta: ¿Los señores Ramón y Nelcy son casados o están en unión libre? R: Están en unión libre”.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- Nos apodera el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los señores y , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , en contra de la Sentencia No. 20250886 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior, en virtud de los artículos 3, 7 y 80 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.
2.- Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos establecidos en la ley que rige la materia, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior de Tierras deja establecido que el asunto a juzgar se trata del recurso de apelación, ejercido contra una sentencia que rechazó una reclamación de saneamiento.
3.- La Constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.
4.- Del análisis de la instancia recursiva, se ha podido determinar que los recurrentes solicitan la revocación de la sentencia impugnada y que en consecuencia se ordene el Registro del derecho de propiedad de esta parcela resultante a su favor.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- En tanto que, por la sentencia recurrida fue rechazada la reclamación en saneamiento presentada por los señores y al establecer el juez a quo: “En la audiencia de fecha 30/09/2025, en la cual fueron escuchados los testigos a los fines de probar la posesión, el tribunal, se reservó el fallo y le otorgó un plazo de 30 días a la abogada de los reclamantes, para que sea depositada una prueba adicional a la testimonial que sirva de cuenta del tiempo de ocupación de los vendedores en el inmueble objeto de saneamiento; y que, vencido el plazo otorgado, el expediente quedara en estado de recibir fallo. A tales fines, los reclamantes realizaron el depósito del acto bajo firmas privadas, contentivo de declaración jurada de fecha 08/10/2025, con firmas legalizadas por la Licenciada , notario público de los del número para el Municipio de Santiago, suscrita por los señores , […], Bolívar, […], mediante el cual declara el tiempo de su posesión en el terreno; pero acontece que los suscribientes del referido acto son los antecesores en la posesión y vendedores de los reclamantes, o sea, que ellos están fungiendo como testigos de su propia causa; por ende, el referido acto no es una prueba suficiente ni fidedigna a los fines de establecer la posesión”1.
6.- “En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial”.2 Por esa razón, impera que este Tribunal se retrotraiga a ponderar la reclamación en saneamiento que nos ha sido presentada.
7.- Sobre las valoraciones del fondo del proceso, tenemos que, conforme oficio de aprobación de expediente técnico No. 955-01, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales departamento Norte se comprueba que el agrimensor , Codia No. 39177, sometió solicitud de aprobación de trabajos de saneamiento ejecutados a requerimiento de los señores y , resultando la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, con una extensión superficial de 319.19 metros cuadrados.
1 Sentencia No. 20250886, d/f: 17/11/2025, TJO – Santiago, 2da Sala, 5to ordinal 2 SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, B. J. 1222, pp. 46-58; 1ª. Sala, 30 de mayo de 2019, núm. 25, B. J.1302, pp. 448- 457.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- La base legal del Saneamiento inmobiliario tiene como sustento la aplicación combinada de los artículos 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, de donde extraemos que a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.
9.- En adición a los textos legales citados, este proceso se apoya de las estipulaciones contenidas en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega la prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe”, y para el caso de la especie, conforme lo establece el artículo 2265 del Código Civil Dominicano, el que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años si está radicado fuera del mismo.
10.- De acuerdo al expediente que se trata, esta reclamación fue sustentada en virtud de los referidos reclamantes haber adquirido el terreno objeto de saneamiento mediante compra realizada a través de acto de venta de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), otorgado por los señores , Madelinne , […], y , en calidad de vendedores, por una porción de terreno de 314.00 metros cuadrados ubicada en el municipio de Puñal, provincia Santiago, con su mejora consistente en casa de un nivel, construida de block y techo de zinc, acto con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Santiago, debidamente transcrito.
11.- Que, a su vez, los señores , Madelinne , […], y , sustentan sus derechos por estar ocupando la porción ahora objeto de saneamiento por un espacio de tiempo mayor a los veinte años, situación corroborada por los testimonios prestados en audiencia y que no fueron objeto de contradicción.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE .- En el presente caso, cabe decir, que los actos bajo firmas privadas, reconocidos por aquellos a quienes se les oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fe respecto de las convenciones que contienen entre las partes y sus herederos o causahabientes, en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, no habiendo manifestado los vendedores oposición a la venta efectuada o al saneamiento que nos ocupa, máxime cuando, en la especie, figuran también como colindantes.
13.- En este punto es importante recordar que una de las características principales que debe reunir el reclamante al momento de presentarse en un proceso de saneamiento es probar que mantiene una posesión pacifica e ininterrumpida respecto del terreno reclamado, siendo esta una cuestión de hecho sobre la cual los jueces ostentan una amplia facultad de apreciación, valorando como actos posesorios: (a) el cultivo de los terrenos o su dedicación a cualquier uso lucrativo; (b) la percepción de frutos o la construcción que se hace en el inmueble y (c) la materialización de los límites y, en el caso se ha verificado en virtud de las declaraciones manifestadas en el plenario que los testigos aportados en primer grado, así como la documentación aportada que se ha cumplido con todos estos denominados actos posesorios, al encontrarse el inmueble debidamente delimitado y con una mejora cimentada, consistente en casa de block de dos niveles en construcción, con techo de hormigón, aluzinc y piso de tierra.
14.- Sobre los motivos de rechazo de primer grado, fueron escuchadas en este Tribunal de Alzada las declaraciones del señor , en su calidad de alcalde pedáneo del distrito municipal de Guayabal, quien reconoció en el plenario que el inmueble era una propiedad de la familia Fernández desde hace más de veinte años, quienes poseyeron y vendieron a los ahora recurrentes y reclamantes y reconoce la venta cuya homologación ahora se solicita, declaraciones que el Tribunal estima veraces y sinceras, más por tratarse del alcalde pedáneo de la comunidad, cuya cercanía con el terreno y la comunidad se presume.
15.- De la certificación de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), emitida por la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de la Alcaldía de Santiago, se constata que sobre el inmueble objeto de este saneamiento no existen cargas ni gravámenes y, respecto a los colindantes, estos fueron notificados y citados a todas las etapas del proceso y no presentaron objeción ni inconformidad con el procedimiento de saneamiento de que se trata, lo cual fue corroborado por la no comparecencia.
16.- En virtud de todo lo expresado, hemos podido comprobar que en el presente caso los reclamantes han cumplido con todos los requisitos, formalidades y exigencias que establece la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, mantenido la posesión material de este bien inmueble de acuerdo al tiempo y las condiciones legalmente establecidas TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE exigido por los artículos 2229 y 2262 del Código Civil, y manteniéndolo debidamente delimitados sus límites, en virtud del artículo 21 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, para que los terrenos se consideren poseídos; por lo que procede acoger la reclamación formulada y, subsecuentemente, a reconocer el derecho de propiedad de los reclamantes y ordenar el registro del derecho de propiedad de la parcela reclamada a su favor.
17.- Que en materia de Saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.
POR TALES MOTIVOS, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, y en mérito del artículo 69 de la Constitución Dominicana, Principios II y IX y artículos 1, 3, 7, 15, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 79, 80 y 81 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 2219, 2228, 2229, 2262, y 2265 del Código Civil Dominicano.
F A L L A PRIMERO: SE ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por ante la secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los señores y , quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la licenciada , en contra de la Sentencia No. 20250886 de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago. En consecuencia, REVOCA la indicada sentencia y, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio DECIDE: SEGUNDO: ACOGE la reclamación efectuada por los señores y , por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal, trabajos aprobados mediante Oficio No. 955-01, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), efectuados por el agrimensor , Codia No. 39177.
TERCERO: ACOGE el acto de venta de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), intervenido entre los señores , Madelinne , […], José TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE y , en calidad de vendedores, a favor de los señores y , en calidad de compradores, sobre “una porción de terreno de 314.00 metros cuadrados ubicada en el municipio de Puñal, provincia Santiago, con su mejora consistente en casa de un nivel, construida de block y techo de zinc”, acto con firmas legalizadas por la licenciada , notario público de los del número para el municipio de Santiago, y debidamente transcrito en la Alcaldía Municipal de Santiago.
CUARTO: ORDENA a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago el registro del derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, con una extensión superficial de 319.19 metros cuadrados; de acuerdo a las áreas y especificaciones que se indican en los planos y sus hojas de descripción técnica correspondientes y libre de gravámenes, a favor de los señores GRULLÓN CEBALLOS, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y , y , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , .
QUINTO: Se Ordena a la Registradora de Títulos del distrito judicial de Santiago hacer constar en el Certificado de Título que expida, así como en su correspondiente duplicado, sobre la Designación Catastral Posicional No. 22, del municipio de Puñal, provincia Santiago, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”.
SEXTO: SE INSTRUYE a la Registradora de Títulos del distrito judicial de Santiago, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Que, además, en caso de disparidad entre la presente sentencia, la aprobación y el plano emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en cuanto se refiere a la numeración de la parcela resultante y su área, se tomen en cuenta estos dos último (la aprobación y el plano).
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE : ORDENA a la secretaria general de este Tribunal, publicitar la presente sentencia conforme indica la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
OCTAVO: No ha lugar a condenación en costas.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados ALMA SONIA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, ILDEFONSA ALTAGRACIA SUSANA ABREU y SEGUNDO , jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y con grafo hológrafo al igual que digital por la LICDA. LUZ ESMERALDA , secretaria de corte.