Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por causa de dimisión, incoada por el señor , en contra de HVH RECUBRE, S.R.L., mediante escrito de demanda de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2025, por estar conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: a. La suma de RD$52,874.53, por concepto de 28 días de preaviso; b. La suma RD$118,967.94, por concepto de 63 días de cesantía; c. La suma de RD$43,625.00, por concepto de proporción de salario de navidad; d. La suma de RD$26,437.32, por concepto de 14 días de vacaciones; e. El monto de RD$28,165.13, por concepto de salario pendiente; f. Más el valor de RD$270,000.57, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Quinientos Cuarenta Mil Setenta Pesos Dominicanos con 49/100 Centavos (RD$540,070.49). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años y Dos (02) meses.
CUARTO: ORDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L., tomar en cuenta al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional.
QUINTO: CONDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. y los LICDOS.
Y , abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00080 Expediente núm. 2 NCI 2 Parte demandante: Parte demandada: HVH Recubre, SRL y el . señor En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria , el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en daños y perjuicios por dimisión, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la LIC. , DR.
Y LIC. , abogados de los Tribunales de la Rep.
Dom., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad personal y serie números 402- , y , con su estudio profesional abierto en la Av.
Independencia casi esq. Italia, Plaza Res. Independencia, 2do Piso, Local 6-A, de esta ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional. En lo adelante parte demandante.
En contra de HVH RECUBRE SRL, persona moral constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, provista del certificado de registro mercantil Núm.157004SD y del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) Núm,1-31-91153-6, ; y el señor , dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, provisto de la cédula de identidad y electoral número , […], quienes tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la DRA. E. MARITZA CASTILLO ROSSY y LIC. YARA dominicanas, mayores de edad, abogadas, provistas de las cédulas de identidad y electoral números y , respectivamente, […], capital de la República Dominicana. En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGIA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de Sala de fecha 08 del mes de enero del año 2025, dictado por la jueza presidente de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 09 de enero del año 2025, en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para los días 30/01/2025, 20/02/2025, 04/03/2025, 20/03/2025 y 10/02/2025, compareció solo la parte demandante todas aplazadas a los fines de que la parte demandante cite a la partes demandada, fijando la próxima audiencia para el día 08/05/2025, comparecieron las partes, se levantó acta de no acuerdo y se fijó la próxima audiencia de prueba y fondo para el día 12/08/2025.
En la audiencia de prueba y fondo del día 12/08/2025, comparecieron las partes, aplazadas de manera oficiosa a los fines de que la superintendencia de bancos emita certificación donde se haga constar los pagos realizados a nombre del demandante, Se fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día 08/10/2026, comparecieron las partes, aplazada a los fines de esperar respuesta de la superintendencia de bancos, fijando la próxima audiencia para el día 25/11/2025, comparecieron las partes, aplazada a los fines de que la parte demandante tome conocimiento del informe enviado por la superintendencia de bancos, fijando la próxima audiencia para el día 04/03/2026.
En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 04/03/2026, comparecieron las partes, quienes concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones Abogado demandado: 1-Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa depositado. 2-Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3-Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. FALLO: El tribunal otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES:
Parte demandante: Mediante instancia introductiva de la demanda de fecha 08 de enero del año 2025, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a RECUBRE SRL, SR. a pagar a favor de , Las sumas que resulten por concepto de: 28 días de PREAVISO; 63 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 13/100 (RD$5,665.13), por concepto de pago de días trabajados y no pagadas desde el 15 de diciembre del año 2024 hasta el día 18 de diciembre del año 2024. La suma de veintidós mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,500.00), por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 01 de diciembre del año 2024 hasta el día 15 de diciembre del año 2024. La suma de doscientos mil pesos con 00/100 (200,000.00), por no tener los Equipos de Seguridad necesarios, PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. Los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización. Todo en base a un salario de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) y a un tiempo de tres (3) años, dos (02) meses. TERCERO: CONDENAR A: RECUBRE SRL SR.
; al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LIC.
DR. Y LIC.
quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condenar a RECUBRE SRL, SR. Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) para EI(LA) SR(ES) (A).
por concepto los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por no tenerlo inscrito en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL. SEXTO: Condenar a RECUBRE SRL, SR. Al pago de CIEN MIL PESOS (RD$ 100,000.00) para EI (LA) SR(ES) (A). por concepto Daños y perjuicios morales y materiales por no haberle pagado ni permitido el disfrute de sus vacaciones durante tres (3) años, dos (02) meses de relación laboral. SEPTIMO: Condenar a RECUBRE SRL, SR.
AI pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para E| (LA) SR(ES)(A). por concepto de Daños y perjuicios por nunca corresponderle la PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA.
OCTAVO: Condenar a RECUBRE SRL, SR. Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para El (LA) SR(ES) (A).
por concepto de Daños y perjuicios por nunca corresponderle la regalía durante tres (3 años, dos (02) meses NOVENO: Condenar a RECUBRE SRL, SR. AI pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$T 00,000.00) para El (LA) SR(ES) (A).
por concepto de Daños y perjuicios por nunca corresponderle el pago de las horas extras que es Sr. realizaba 3 horas diarias.
DECIMO: Condenar a RECUBRE SRL, SR. Al pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para El (LA) SR(ES) (A).
por concepto de Daños y perjuicios por nunca corresponderle días libre durante tres (3) años, dos (02) meses de relación laboral. UNDECIMO: Condenar a RECUBRE SRL, SR.
AI pago de CIEN MIL DE PESOS (RD$100,000.00) para EI (LA) SR(ES) (A).
por concepto de Daños y perjuicios por no cumplir con la entrega de los materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física del SR. . DUODECIMO: Condenar O RECUBRE SRL, SR. , Al pago de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) poro EL (LA) SR(ES)(A). Daños y perjuicios por lo empresa no tener un botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones, cuando una de las funciones esenciales del comité es velar por la salud de los empleados dentro de las Instalaciones.
RESEVANDO EL DERECHO DE DEPOSITAR CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE CONSIDEREMOS QUE SEA PERTINENTE contrato de trabajo, carta de despido, recetas, copias de contratos, certificación de la secretaria de trabajo, contrato de cuota litis, certificación de seguro social. Así como hacer uso de cualquier otro medido de procedimiento. Y haréis justicia.
(Sic) La parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 08 de mayo de 2025, concluye de la siguiente manera: PRIMERO: RECHAZAR la presente “Demanda en Dimisión”, intentada por el señor , contra la sociedad de comercio HVH RECUBRE, S.R.L., y el señor , por resultar la pretendida dimisión injustificada, en virtud de lo prescrito por el artículo 102 del Código de Trabajo; tratándose como hemos dicho de un desahucio ejercido por el demandante. SEGUNDO: EXCLUIR de la presente demanda al señor , por no resultar empleador del demandante, señor , toda vez que la sociedad de comercio HVH RECUBRE, S.R.L., tiene plena personalidad jurídica.
TERCERO: RESERVAR en virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del preindicado Código de Trabajo, el derecho de admitir en el curso del conocimiento de la presente demanda, los documentos que por razones de imposibilidad material no ha sido posible su obtención al momento del depósito del presente escrito de defensa, particularmente las pruebas de los pagos realizados a la cuenta bancada del demandante y la correspondiente certificación. CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas procedimentales que pudieren ser causadas en el curso del presente procedimiento, en provecho de la DRA. E. MARITZA CASTILLO ROSSY y de la LIC. YARA , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Parte demandante: A) Documentales: 1) Copia de cédula de identidad y electoral a nombre del demandante. 2) Copia de tarjeta de débito emitida del banco BHD León. 3) Copia notificación de dimisión y poder de representación mediante acto número 5118/2024 instrumentado por el Ministerial , alguacil ordinario del séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de fecha 19/12/2024. 4) Copia de comunicación de dimisión a nombre del demandante suscrito por su abogado recibida en el Ministerio de Trabajo de fecha 20/12/2024. 5) Copia de contrato cuota litis suscrito a nombre del demandante y su abogado de fecha 17/12/2024. 6) Copia certificación número 5338348, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 13/01/2025.
Parte demandada: A) Documentales: 1) Copia de transacción a nombre del demandante emitido del banco BHD León de fecha 07/05/2025. 2) Copia de IR-2, emitida por la dirección general de impuestos internos de fecha 7/6/2024. 3) Copia de registro mercantil número 157004SD, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. 4) Copia certificación número 5797567, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 07/05/2025. 5) Copias de cédulas de identidad y electoral a nombres de los señores , y . 6) Copia de acta constitutiva de coordinador de seguridad y salud en el Trabajo de fecha 12/5/2025. 7) Copias de trece (13) transferencia a nombre del demandante emitido del banco Múltiples Banesco de fechas 03/08/2024, 15/08/2024, 25/05/2024, 06/07/2024, 27/04/2024, 23/03/2024, 27/03/2024, 20/07/2024, 08/06/2024, 13/04/2024, 02/03/2024, 16/03/2024 y 11/05/2024. 8) Copia de certificación a nombre del demandante, emitida por el Banco BHD León de fecha 08/08/2025.
B) Informativo Testimonial: presentado en fecha 12/08/2025, consistente en las declaraciones de la señora , mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y lectoral No. , domiciliada . quien luego de prestar juramento, JUEZA: Preg.: ¿Que ha venido a declarar? Resp: Estoy presente por una acusación de un ex colaborador, que dice que no se le pagaba a tiempo, de higienes, seguridad social y maltrato; a aclarar esos puntos, actualmente soy supervisora, cuando él estaba era coordinadora, lo cual me encargaba de los pagos, y actualmente también, y también soy encargada de seguridad y salud ocupacional, desmentir de que no se pagaba a tiempo y de que no se le daban los cuidados pertinentes en el trabajo. ABOGADA DEMANDADA Preg.: ¿La señora Noelia que tiempo tiene laborando para la hoy demandada Recubre, S.R.L., Sr? Resp: 3 Años.
Preg.: ¿Puedes indicar de donde conoce al demandante? Resp.: Lo conozco le la misma empresa donde laboró, donde él se desempeñaba como pintor. Preg.: ¿Según su conocimiento, el señor demandante en su condición de trabajo, era un trabajador fijo? Resp.
No. Preg.: ¿Según su conocimiento porque termino la relación laboral del demandante con la empresa r. porque él no asistió al trabajo. Preg.: ¿Si es posible, cuando se refiere que él no asistió al trabajo, puede detallar? Resp. Al personal se le solicita presentarse al trabajo y a un grupo de WhatsApp, el cual se le notifico y él no fue a trabajar. Preg.: ¿Según su conocimiento hubo una situación en particular o una razón que hiciera que se terminara la relación laboral? Resp. ¿No tengo conocimiento? Preg.: ¿Como usted puede definir el trato de su empleadora con los trabajadores, respecto a los pagos y a la seguridad social? Resp.
En la empresa hay un buen trato, nunca habido problema con ningún empleado.
ABOGADO DEMANDANTE: Preg.: ¿Usted tiene conocimiento cuando se registró el comité de higienes y seguridad de la empresa? Resp. No se la fecha exacta. Preg.: ¿Sabes cuánto ganaba el señor ? Resp. RD$30,000.00, aproximadamente. (Sic) ANALISIS Y PONDERACION DEL CASO 1. Que estamos apoderados de una demanda en reclamaciones de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión, interpuesta por el señor , en contra de HVH RECUBRE, S.R.L., y el señor , mediante escrito de demanda de fecha ocho (08) de enero del año 2025. Asunto que es competencia de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, siendo la misma en cuanto a la forma debidamente interpuesta, conforme a las normas que rige la materia.
Garantías Procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Alegatos de las partes: 3. La parte demandante señor , alega que existió una relación laboral con la parte demandada, durante un tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, quien se desempeñaba como pintor, devengado un salario mensual de cuarenta y cinco mil pesos dominicanos 00/100 (RD$45,000.00), y haber dimitido en fecha 20 del mes de diciembre del año 2024.
4. La parte demandada RECUBRE, S.R.L., y el señor , depositó su escrito de defensa en fecha 08/05/2025, mediante el cual concluye solicitando RECHAZAR la presente “Demanda, por resultar la pretendida dimisión injustificada, en virtud de lo prescrito por el artículo 102 del Código de Trabajo; tratándose como hemos dicho de un desahucio ejercido por el demandante. EXCLUIR de la presente demanda al señor , por no resultar empleador del demandante, toda vez que la sociedad de comercio HVH RECUBRE, S.R.L., tiene plena personalidad jurídica.
En cuanto a la regularización de la demanda: 5. Mediante instancia depositada en fecha 05/02/2025, la parte demandante solicita la regularización de la demanda respecto al nombre de la empresa demandada y concluye de la manera siguiente: DECLAR BUENA Y VALIDA la siguiente regularización para que donde se lee RECUBRE, SRL, se lea en lo adelante HVH RECUBRE, SRL, siendo este el nombre correcto; 6. Que el artículo 593 del Código de Trabajo, establece: “La parte que tenga interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada, en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención incompleta, ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u oralmente en audiencia, antes de toda discusión”.
7. En esas atenciones, la parte demandante ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 593 del Código de Trabajo, por lo que, bajo tales circunstancias, procede, en consecuencia, acoger como bueno y válida en cuanto a la forma, la instancia de regularización de demanda, depositada por la parte demandante.
PUNTOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS 8. Que de las pretensiones rendidas por las partes se desprende, en síntesis, que los puntos litigiosos son los siguientes: a) La existencia y naturaleza de la relación laboral; b) La Exclusión del codemandado; c) El modo de terminación; d) El pago de prestaciones laborables y derechos adquiridos; e) La demanda en reparación de daños y perjuicios.
Sobre la existencia de la relación laboral y su naturaleza: 9. La parte demandante justifica su acción en dimisión justificada, mientras que la parte demandada, se opone a dichas pretensiones, pues niega la relación laboral y establece que el señor , prestaba los servicios de pintor de brocha gorda siempre que le fueran requeridos, por lo que en el presente caso procede ponderar, en primer término, la existencia del alegado contrato de trabajo y posteriormente los derechos generados de la argüida dimisión.
10. Conforme al artículo 1315 del Código Civil Dominicano la carga de la prueba, en principio, está a cargo del demandante, ya que implanta el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, y según jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, “las partes están obligadas a aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales” ( . 1043, págs. 53-59).
Y en esa tesitura, el Tribunal recuerda que conforme preceptos jurisprudenciales de principio, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas.
11. Que de conformidad con el principio fundamental IX del Código de Trabajo “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho”; por lo que el juzgador está llamado a ponderar el elenco probatorio ofertado, a los fines de establecer con claridad el tipo de relación que existía entre las partes, y en ese mismo orden verificar las condiciones y características que la rigieron; en el caso de confirmar aquella.
12. Que la parte demandante para fundamentar sus pretensiones ha depositado como medios de prueba: a) Fotocopia del poder de cuota litis de fecha 17/12/2024; b) Fotocopia de la comunicación de dimisión recibida por el Ministerio de Trabajo en fecha 20/12/2024; c) Fotocopia acto mediante el cual se le comunica el poder cuota Litis y la demanda al empleador mediante acto No. 5118/2024 de fecha 19/12/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción; d) Copia cedula de identidad y electoral del señor , a través de la cual se comprueba que la misma está registrada ante la Junta Central electoral; e) Fotocopia tarjeta VISA del Banco BHD; f) Copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), marcada con el número 5338348, de fecha 13/01/2025, correspondiente al periodo 01/Junio/2003 y 13/Enero/2025, en donde la empresa HVH RECUBRE, SRL estuvo cotizando por el trabajador con un periodo de efectiva desde 2022-06 hasta 2024-08.
13. Las partes demandadas a los fines de controvertir los alegatos de la demandante, anexo al escrito de defensa y mediante instancia de fecha 12/08/2025, depositaron los siguientes documentos: a) Copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), marcada con el número 5797567, de fecha 07/05/2025, correspondiente al periodo 01/Junio/2003 y 07/Mayo/2025, en donde la empresa HVH RECUBRE, SRL estuvo cotizando por el trabajador con un periodo de efectiva desde 2022-06 hasta 2024-08.
b) Fotocopia comprobante de pago expedido por el Banco BHD, de fecha 11/12/2023, el cual contiene la transacción realizada desde la cuenta corriente No. 5, a la cuenta No. 1 a nombre del demandante por un monto de RD$10,650.00, por concepto de regalía navideña; c) Fotocopia comunicación de fecha 08/08/2025, expedida por el Banco BHD, dirigida a la empresa HVH RECUBRE, SRL, mediante la cual se verifica diferentes pagos a nombre del señor , por concepto de “nómina proyectos varios, completivo de nómina, regalía navideña, avance de nómina, nómina el Seibo, nómina Induveca, nómina Msid, nómina Mercasid, nómina Infinity, entre otras”.
d) Fotocopia trece (13) comprobantes del Banco Banesco, de transferencias realizadas a favor del señor , con la descripción “Manuel nómina, nómina, faltante de nómina”; 14. En ese mismo tenor, en audiencia de fecha 12/08/2025, el tribunal en virtud del artículo 494 del Código de Trabajo, ordenó de manera oficiosa a la Superintendencia de Bancos ordenar al Banco BHD y Banco Banesco, emitir una certificación donde se haga constar los pagos realizados al señor , cedula , a su cuenta de nómina No. desde las cuenta Nos. 5 y , durante el periodo comprendido desde noviembre 2023 hasta diciembre 2024.
15. En ese sentido, en fecha 15/09/2025, el Banco BHD, emitió la comunicación dirigida al señor , la cual contiene anexo los depósitos realizados a la cuenta No. a nombre del señor desde la cuenta No. 5, durante el periodo comprendido desde noviembre 2023 hasta diciembre 2024: 16. De igual forma, en fecha 11/09/2025, el Banco Banesco, emitió la comunicación dirigida al superintendente de bancos, la cual contiene anexo los pagos realizados a la cuenta nómina No. a nombre del señor por la empresa HVH RECUBRE, SRL, desde la cuenta No. , durante el periodo comprendido desde noviembre 2023 hasta diciembre 2024: 17. Preciso destacar, que los documentos antes descritos no han sido controvertidos durante el transcurso del proceso; así las cosas, procede su valoración conforme principio de legalidad, sana crítica y máxima de la experiencia.
18. Del mismo modo, la parte demandada en audiencia de fecha 12/08/2025, presentó como testigo a la señora , cuyas declaraciones se encuentran íntegramente copiadas en otra parte de esta sentencia. Pues dicho testigo luego de prestar juramento entre otras cosas manifestó: Que actualmente es supervisora de la empresa, que cuando el demandante estaba laborando era la encargada de los pagos, que el demandante se desempeñaba como pintor, que el demandante dejo de asistir al trabajo, que ganaba aproximadamente 30 mil pesos.
19. Haciendo un análisis integral de los documentos antes descritos y las declaraciones de la testigo up supra, en virtud del papel activo del juez laboral, el tribunal ha verificado lo siguiente: a) Si bien, la parte demandada indica que no existía ninguna relación laboral con la empresa HVH RECUBRE, SRL que el demandante ejercía las funciones de pintor de brocha gorda cuando era requerido; en efecto, de la certificación TSS antes descrita se evidencia que el señor , prestaba servicios laborales para la entidad HVH RECUBRE, S.R.L., la cual realizó cotizaciones en su favor ante los organismos correspondientes. Este hecho constituye una manifestación clara de la existencia de una relación laboral entre dicha empresa y el demandante lo que no ha sido refutado por la parte demandada; b) Que, de los estados de cuenta depositados por el demandado, así como por la Superintendencia de Bancos, expedidos por el Banco BHD y el Banco Banesco, mediante los cuales se verifica la realización de pagos periódicos al señor , provenientes de cuentas pertenecientes a la empresa demandada, identificados expresamente como pagos de “nómina”, “completivo de nómina”, “avance de nómina” y “regalía navideña”, lo que evidencia de manera objetiva la existencia de una remuneración por servicios prestados; c) Que a lo anterior se suma las declaraciones aportadas por la testigo presentada por la propia parte demandada, quien manifestó que el demandante laboraba en la empresa como pintor, que cuando él estaba ella era coordinadora y que se encargaba de los pagos, y que devengaba un salario aproximado de RD$30,000.00 mensuales.
20. Que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo consagran la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en toda relación de trabajo personal originada en trabajos que satisfacen necesidades permanentes, correspondiéndole al demandando probar que la prestación de servicio era distinta al contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que no ha ocurrido en este caso, quedando establecido que entre las partes de este proceso existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
21. Al respecto, ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal el hecho de “…Que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situación que se da en la ejecución de las relaciones de trabajo; Considerando que el Juez, en materia laboral, tiene un poder soberano de apreciación de las pruebas que se le aporten, las que les permiten rechazar las declaraciones de los testigos que a su juicio no les merezcan crédito y en cambio acoger las que a su juicio les resulten más verosímiles, sin que ese proceder pueda calificarse de falta de ponderación; en la especie, la Corte a-qua, haciendo uso del poder soberano de apreciación del que disponía, en la valoración, evaluación y ponderación tanto de los documentos depositados a su consideración, como de las declaraciones de los testigos aportados, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna, dio por establecido, de manera clara y precisa que entre las partes existió una relación laboral, donde se tipificaban las instrucciones, las ordenes, la supervisión y el control de la ejecución del trabajo, lo cual libera al trabajador de probar la existencia del contrato de trabajo, mientras que la empresa hoy recurrente quedaba obligada a demostrar que su relación laboral con el recurrido obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio del tribunal no hizo, en consecuencia, en este aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados…” (Sent 11 de abril 2018, págs. 12-13, BOLETIN JUDICIAL INEDITO) 22. Siguiendo con líneas que anteceden, es loable destacar, que para que una o un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado; que en esas atenciones ha quedado demostrado la relación laboral del señor , con la empresa HVH RECUBRE, SRL y estableciendo la naturaleza de contrato indefinido del mismo.
23. Que en lo relativo al codemandado , resulta que, si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no aportó prueba de la prestación de un servicio personal a ésta, en consecuencia, se excluye de la presente demanda.
Valiendo esta decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Forma de terminación del contrato de trabajo: 24. Que uno de los puntos litigiosos del presente proceso es la modalidad en que terminó el contrato de trabajo; que en este sentido la parte demandante afirma que el contrato de trabajo terminó con la dimisión justificada ejercida en fecha 20/12/2024; mientras que el demandado indica en su escrito de defensa, que el trabajador abandono sus labores en la empresa a partir del mes de agosto 2024.
25. Es criterio jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, el siguiente: “Que la fecha de la terminación de un contrato de trabajo, no es aquella en la que el trabajador incurre en el abandono de sus labores, sino en la que el empleador, tomando como motivo ese abandono adopta la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al considerar que la actitud del trabajador constituye una violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo; Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando existe una manifestación del empleador de poner término al contrato de trabajo mediante el despido del trabajador, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”1; 26. Que el hecho material del abandono no es una figura jurídica capaz de constituir por sí sola la ruptura de la relación laboral, siendo por el contrario que esa circunstancia típica es una falta del trabajador que puede ser retenida por el empleador para ejercer el despido con justa causa, y en la especie, no ha demostrado el empleador que dio término a la relación laboral por despido justificado, por lo que se presume, que la relación laboral está vigente hasta el día que el trabajador interpuso la dimisión, la cual es una figura jurídica por la que se le da término a la relación laboral.
27. Que luego de haber decidido la modalidad de terminación del contrato de trabajo, procede a valorar el fondo de la presente demanda.
El salario y antigüedad del trabajador: 28. Que la parte demandante establece que laboró para la parte demandada durante un tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, devengando un salario mensual RD$45,000.00; no obstante, la parte demandada en su escrito de defensa sostiene que el demandante tenía una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y treinta (30) días, devengando un salario de RD$1,400.00 por hora, lo cual asciende a un salario mensual de RD$15,000.00.
29. En este tenor, corresponde a la empleadora probar que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, es decir, demostrar que comunicó, registró y conservó documentos tales como: a) la planilla de personal fijo; b) el libro de sueldos y jornales, documentos en los que se consignan informaciones como la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, o c) cualquier otro documento que permita efectivamente individualizar estos datos.
30. Que forman parte de la glosa procesal, los siguientes documentos: a) Copia de las comunicaciones emitida por el Banco BHD y el Banco Banesco, de fechas 11/09/2025 y 15/09/2025, mediante la cual se verifica los depósitos realizados por el empleador a favor del trabajador durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre del 2023 hasta diciembre 2024; los cuales, al ser sumados y divididos entre doce (12), arroja un salario mensual de RD$8,472.04; 1 CAS. Sentencia Núm.13 del 13 de enero de 2010 . 1190 b) Copia certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 5797587, de fecha 07/05/2025, mediante la cual se verifica que la empresa HVH RECUBRE, SRL cotizaba en favor del señor , con un periodo de efectividad desde 2022-06 hasta 2024-08; pues al sumar el último año reportado desde 2023-08 al 2024-08, y divididos entre doce (12), arroja un salario mensual de RD$12,620.05; c) Que conforme las declaraciones de la testigo de la parte demandada, en audiencia de fecha 12/08/2025, quien manifestó que el demandante devengaba un salario aproximado de RD$30,000.00; 31. Hilando las líneas que anteceden, en virtud del papel activo del juez laboral, tomando en cuenta que el mismo demandado se contradice en sus argumentos con respecto al salario devengado por el demandante, es decir, el salario establecido en su escrito de defensa, el manifestado por la testigo, el promediado de los pagos realizados mediante transferencia bancaria, así como lo promediado con el salario cotizado en la TSS, este tribunal en virtud del principio fundamental VIII del Código de Trabajo, el cual establece que: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador”. por lo que procede, en consecuencia, que este tribunal acoja como ciertos los datos que, en ese sentido, ha aportado el demandante, en cuanto al salario, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos por efecto de esta sentencia.
32. Que en lo relativo al tiempo de servicios prestados por la parte demandante, conforme al principio de carga probatoria establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde a la parte empleadora demostrar los elementos relacionados con la duración de la relación laboral. En el presente caso, si bien la parte demandada sostiene que la antigüedad del trabajador era de dos (02) años, dos (02) meses y treinta (30) días, no menos cierto es que no aportó elementos probatorios que desvirtúen el tiempo alegado por el demandante. Asimismo, incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, relativas al registro y conservación de documentación laboral. En virtud de lo anterior, este tribunal acoge como ciertos los datos aportados por la parte demandante respecto al tiempo de servicio, los cuales serán tomados como base para el cálculo de los derechos laborales que le correspondan en virtud de la presente sentencia.
Sobre el carácter justificado o no de la dimisión: 33. Que define el artículo 96 del Código de Trabajo la dimisión como: “la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador”. Por su parte, establece el artículo 100 del mismo texto legal que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad local que ejerza sus funciones; en consecuencia, le corresponde al trabajador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecida y en segundo lugar, la justa causa invocada.
34. Figura depositada en el expediente por la parte demandante, copia de comunicación de fecha 20/12/2024, dirigida al Ministerio de Trabajo, la cual ha sido firmada por el Lic. , estableciendo en la misma que ha sido en representación del demandante.
35. Este tribunal ha podido verificar que la carta de dimisión notificada al Ministerio de Trabajo, no está debidamente firmada por el trabajador, sin embargo, establece la jurisprudencia lo siguiente: “…nada obsta para que la comunicación de la dimisión al Departamento de Trabajo, que exige el artículo 100 del Código de Trabajo, sea remitida por otra persona en nombre del trabajador, siempre que ella sea una manifestación de la voluntad de éste de poner término al contrato de trabajo y quién es el único con calidad para desconocer una comunicación que se haya hecho sin su conocimiento; que en la especie, las personas que informaron a las autoridades de trabajo la decisión de la recurrida de finalizar su relación contractual con la recurrente a través de la dimisión, son las mismas que posteriormente le sirvieron como abogados apoderados especiales en ocasión de la demanda iniciada como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, sin que el demandante hubiera denegado su actuación, lo que es revelador de que su proceder estuvo autorizado por éste….” (Sentencia número 7 del 13 de junio del 2001, Boletín judicial 1087, pág. 567). (Sic).
36. Así las cosas, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial dado por la Suprema Corte de Justicia, se declara buena y valida en cuanto a la forma dicha dimisión, procediendo a valorarla en cuanto al fondo para determinar la justeza o no de la misma.
37. Anteriormente hemos establecido que obra depositada en el expediente la “copia comunicación de dimisión de fecha 20 de diciembre del 2024”, y recibida por el Ministerio de Trabajo en esta misma fecha, la cual dice, entre otras cosas las siguientes: (…) Quien suscribe LIC.
dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto, en la Av. Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del Dominicano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Y Personal número(s) , esta ciudad, y haciendo elección de domicilio en el estudio profesional de nuestro abogado para todas las consecuencias del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir de la presente comunicación, ha decidido Dimitir de RECUBRE SRL SR. con su domicilio y/o residencia A la , Tel: al no 11) Violación Reglamento 522-06, funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 12) Violación al Art. 46 ordinales 3, 4 y 10 No cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesarios. Violación al Art. 177 del "CT" por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones. Violación al Art. 223 del "CT", por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación). Violación al Art. 97 del CT por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de mi salario sin justa causa. Violación a los Arts.
163, 164 y 165 del "CT", ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la ley dispone. Violación al Art. 97, ordinal 14 del "CT", incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente comunicación. -en la presente Violación de los Arts. Art. 113, Arts. 145 Arts. 203 y Art. 728 de la Ley 87/01, Arts. 145 del "CT", por no cumplir con la inscripción en la Seguridad Social Dominicana. Violación al Art. 97 ordinal 4 desde el inicio de mis Violación al Art. 97 ordinal 4°, desde el inicio de mis labores hasta la fecha he sido reprimida, he recibido acosos, maltratos psicológicos, tratos vejatorios y ofensas verbales de parte de mi supervisor, gerentes y mis compañeros de trabajo. La suma de cinco mil seiscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 13/100 (RD$5,665.13), por concepto de pago de días trabajados y no pagados desde el 15 de diciembre del año 2024 hasta el día 18 de diciembre del año 2024.- La suma de veintidós mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$22,500.00), por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 01 de diciembre del año 2024 hasta el día 15 de diciembre del año 2024.- La suma de doscientos mil pesos con 00/100 (200,000.00), por no tener los Equipos de Seguridad necesarios. Todo esto en franca violación de mis derechos como trabajador por tales motivos a partir de esta fecha presento formal dimisión al cargo que desempeñaba, según lo previsto el artículo 97, ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13, y 14, 56,177, 203, del código de trabajo de la Republica Dominicana, así como franca violación a lo establecido en la ley 87-01, sobre Seguridad Social, Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resolución 04-2007.
38. De lo anterior se advierte que fue comunicada la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, por lo que procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo, procediendo a declararla buena y valida en cuanto a la forma.
39. Del contenido de las indicadas comunicaciones de dimisión se desprende que las causas que motivaron la misma están contenidas en los numerales 1°, 2°, 3°, 7°, 11°, 13° y 14°, del artículo 97 del mencionado código de trabajo, lo cuales dicen: “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: “1! 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2°. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3°. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 7°. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11°. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 13°. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14°. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”. (Sic).
40. Por otra parte, establece el Principio Fundamental IV del Código de Trabajo que el derecho común es supletorio en esta materia y constituye un principio general del derecho que quien reclama en justicia no solamente tiene que alegar, sino además probar, contenido en la máxima jurídica “Actori incumbit probatio”; principio este que nuestro legislador ha plasmado en el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Razones por las que procederemos a evaluar la procedencia o no de la presente demanda de conformidad con las pruebas que han sido aportadas a la instrucción de la causa.
41. La parte demandante presentó su dimisión en fecha 20/12/2024, alegando entre sus causales, las faltas enmarcadas dentro del ámbito del numeral 14º del artículo 97 ya transcrito, refiere dicho numeral, el no pago y disfrute de las vacaciones, y en esa virtud le corresponde a la demandada probar que otorgó al demandante el pago y el derecho a disfrutar de las vacaciones 42. El artículo 96 del Código de Trabajo, pone a cargo del trabajador dimitente probar la existencia de la justa causa de la dimisión que ejerce. No obstante, el artículo 16 del Código de Trabajo, exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que otorgo el pago y disfrute de vacaciones como corresponde al hoy demandante, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de la referida obligación.
43. Es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, “…es una obligación sustancial de todo empleador la concesión de vacaciones a sus trabajadores, cuya violación constituye una causal de dimisión. En virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de la prueba de los hechos establecidos por los documentos que los empleadores tienen la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y en el libro de sueldos y jornales, entre cuyos hechos se encuentra el disfrute del periodo de vacacional y su correspondiente pago. En vista de la presunción arriba apuntada corresponde al empleador que ha sido demandado por no haber concedido las vacaciones a uno de sus trabajadores, probar lo contrario demostrando ese disfrute y el momento en que este se produjo, en ausencia de cuya prueba podrá el tribunal tomar esa falta como una causa justificada de la dimisión del contrato de trabajo del demandante” (Sentencia De fecha 19 de Abril de 2006, .1145, Págs.1367-1377, Jurisprudencia Dominicana de Trabajo 2001-2008, Pág. 246, DR. JULIO ANÍBAL SUAREZ).
(Sic) 44. En esas atenciones, queda claro que la parte demandada no ha probado por ningún medio que la ley pone a su disposición haber cumplido con su obligación de otorgar al trabajador el disfrute y el pago de las vacaciones, siendo que tal inobservancia constituye una justa causa para la dimisión ejercida por el demandante, por tanto, la misma se declara justificada. En consecuencia, se acoge la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales condenando a la demandada al pago de las mismas.
45. Que, es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág.
597.
Sobre los derechos adquiridos: 46. Que, el pago de los derechos adquiridos por el trabajador le corresponde a este, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo.
47. Que, los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo disponen que las vacaciones, el salario de navidad y la participación legal en los beneficios de la empresa son derechos adquiridos por el trabajador como resultante de la ejecución del contrato de trabajo y que éstos deben ser pagados sin tomar en consideración la forma de su terminación.
48. Que, con respecto al pago por la participación en los beneficios de la empresa, la demandada depositó el documento IR-2 que contiene la Declaración Jurada Anual de Impuestos sobre la Renta de Sociedades, correspondiente al periodo 2024-03, documento al que la parte demandante no le hizo ningún reparo, por tanto, le ha dado aquiescencia. Este tribunal verifica que para dicho periodo la empresa no obtuvo beneficios, por lo que se libera del pago por este concepto.
49. Con respecto a la proporción del salario de navidad, la parte demandada depositó en el expediente copia resumen de transacción expedido por el Banco BHD, mediante el cual se verifica el depósito realizado a la cuenta No. 1 a nombre del demandante, en fecha 11/12/2023, por un monto de RD$10,650.00, por concepto de regalía navideña, sin embargo, dicho pago corresponde al año 2023 y la parte demandada no ha probado haber desinteresado al demandante respecto al pago correspondiente al año 2024, razón por la cual se condena al demandado al pago del mismo.
50. Con relación a las vacaciones, la parte demandada no aportó pruebas de haberlo pagado ni dado constancia para la fecha que se hacen exigibles; razón por la que este Tribunal le condena al pago de la proporción correspondiente.
Con respecto a los salarios pendientes: 51. La parte demandante, reclama la suma de RD$22,500.00, por concepto de pago correspondiente a los días trabajados desde el 01 al 15 de diciembre del 2024; De igual forma, solicita la suma de RD$5,665.13, por los días laborados desde el 15 al 18 de diciembre del 2024, que al trabajador reclamante sólo le basta indicar el monto adeudado y la fecha concreta en que se hizo exigible, recayendo sobre el empleador demandado, el aportar la prueba de su liberación, que en el presente caso la demandada no ha probado por medio del referido documento haber cumplido con su obligación de pagar la proporción del salario indicada por el demandante, por lo que se acoge el pedimento.
Con respecto a los daños y perjuicios: 52. Que la parte demandante reclama el pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios tanto materiales como morales, ocasionados por la falta de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
53. Que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso no se aprecia ya que reposa en la glosa procesal la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, marcada con el número 5797587, de fecha 07/05/2025, en la que consta que la empresa demandada tenía registrada y cotizaba en favor del demandante. En consecuencia, ante la ausencia de falta, elemento imprescindible para la retención de responsabilidad civil, procede rechazar la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento de acuerdo con las comprobaciones realizadas por el tribunal.
54. De igual manera, la parte demandante solicita la suma de RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, por nunca corresponderle participación en los beneficios de la empresa, ni haber permitido disfrutar de sus vacaciones, por nunca corresponderle la regalía, por nunca corresponderle el pago de horas extras ni días libres, por no tener botiquín de primeros auxilios dentro de sus instalaciones y por la empresa demandada no cumplir con la entrega de los materiales de seguridad necesarios para la protección de la integridad física del demandante.
55. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que ha sido criterio constante de la jurisprudencia “que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios, porque ese ejercicio, si no es abusivo, no constituye una falta”[1].
56. Que en el caso de que se trata, los argumentos invocados por la parte demandante resultan insuficientes para determinar los supuestos daños, máxime cuando no ha sido posible la retención de una falta atribuible a la hoy demandada, siendo este un elemento indispensable para la configuración de responsabilidad civil y por ende, para la fijación de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios; por lo que procede rechazar las pretensiones en reparación por daños y perjuicios formuladas por el demandante, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia. [1] CAS. . 670, PÁG. 1796, septiembre de 1966.
Cuestiones Procesales 57. En la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo establece lo siguiente: En la fijación de condenaciones, el Juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
58. Que, el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En este caso la parte demandante ha resultado gananciosa en sus pretensiones, razón por la que en aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los abogados que le representan a la parte demandante, quien afirma haberla avanzando en su totalidad.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios por causa de dimisión, incoada por el señor , en contra de HVH RECUBRE, S.R.L., mediante escrito de demanda de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2025, por estar conforme al derecho.
SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor y la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, con responsabilidad para la parte demandada, por dimisión justificada; en consecuencia, se ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal.
TERCERO: CONDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, a pagar a favor del señor , los valores siguientes y por los conceptos que se indican a continuación: a. La suma de RD$52,874.53, por concepto de 28 días de preaviso; b. La suma RD$118,967.94, por concepto de 63 días de cesantía; c. La suma de RD$43,625.00, por concepto de proporción de salario de navidad; d. La suma de RD$26,437.32, por concepto de 14 días de vacaciones; e. El monto de RD$28,165.13, por concepto de salario pendiente; f. Más el valor de RD$270,000.57, por concepto de 06 meses de salario ordinario, conforme al artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Quinientos Cuarenta Mil Setenta Pesos Dominicanos con 49/100 Centavos (RD$540,070.49). Todo lo anterior calculado en base a un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00) y a un tiempo de labor de Tres (03) años y Dos (02) meses.
CUARTO: ORDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L., tomar en cuenta al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional.
QUINTO: CONDENA a la entidad HVH RECUBRE, S.R.L, al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. y los LICDOS.
Y , abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.