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Recurso de reconsideración

0313-2026-R-00171

Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Recurso de reconsideración · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0016024Ponente: Jelbin Koury L.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, Acoge el recurso de reconsideración interpuesto presentada por el Licdo. , quien actúa en representación de las señoras , y , contra la Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de febrero del año 2026, por Nos, por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso, en consecuencia: Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de febrero del año 2026; y, en consecuencia: TERCERO: Declara que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos de la de cujus son sus hijos , […], y ; así como los hijos de la finada , a saber, […], y .

CUARTO: En ejecución del Acto de Partición de fecha 18 de diciembre del año 2025, y Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones:

A. Cancelar, el Certificado de Título Matrícula No. 7, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 03 de abril del año 2017, registrado en el , […], a favor de Maura Rilta , que ampara el derecho de propiedad de la Designación Catastral No. 35, Matrícula No. , del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados; B. Expedir, nuevo Certificado de Título en su lugar que ampare el derecho de propiedad del inmueble precedentemente descrito, en la proporción siguiente: a) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A60968201; b) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor de la señora , dominicana, naturalizada estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 585566320; c) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor de la señora , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 598154991; d) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor de la señora , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. A26827866; e) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A68855943; f) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. 564804795; g) Mantener cualquier carga o gravamen que se encuentren inscrita sobre los inmuebles que no haya sido presentada al momento de emitir la presente resolución;

QUINTO: Instruye al Registro de Títulos correspondiente a fin de que soliciten a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, que sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Por esta nuestra Resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Resolución fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el ju

Normas que aplica

  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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República Dominicana PODER JUDICIAL Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 2 Resolución No. 0313-2026-R-00171 Solicitud de Reconsideración.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración de la República, La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por el Magistrado Jelbin Nodir Koury Lorenzo, asistido por el Secretario Titular, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado, después de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas tanto por la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, como por sus Reglamentos Complementarios, la presente Resolución: Con motivo a la solicitud de RECONSIDERACIÓN, presentada por el Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional abierto en la av. Lope de Vega No. 55, Centro Comercial Robles, primer piso, suite 1-9, sector Naco, de esta ciudad; quienes actúan en nombre y representación de los señores , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. A26827866; , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. 564804795; , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A68855943; , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 598154991; , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A60968201; y , dominicana, naturalizada estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 585566320; proceso referente al inmueble identificado como: Designación Catastral No. 35, Matrícula No. , del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados.

VISTOS TODOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS RESULTA QUE: A. Mediante instancia dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, depositada en fecha 09 de marzo del año 2026, por el Licdo. , quien solicita al Tribunal lo siguiente: “ÚNICO: Reconsiderar la Reconsideración No. 0313-2026-R-00064, relativa al Expediente No. 2 , la cual contiene un rechazo en virtud de un error involuntario debido a no percatase de la existencia anexa de la Certificación de Estado Jurídico contenida en instancia Solicitud de DETERMINACION DE HEREDEROS y PARTICION DE BIENES de los bienes relictos de la Sra. ”.

ESTA SALA, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. En este caso, estamos apoderados de un Recurso de Reconsideración en contra la Resolución No. 0313-2026-R-00365, dictada en fecha 28 de agosto del año 2025, por esta Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la solicitud de Determinación de Herederos y Partición Bienes, presentada por el Licdo. , quien actúa en representación de las señoras , y , relativa al inmueble previamente descrito, asunto de nuestra competencia de conformidad con las disposiciones de los artículos 74 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.

2. Conforme a lo establecido en la Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de agosto del año 20256, por esta Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la solicitud de Determinación de Herederos y Partición de Bienes, presentada por el Licdo. quien actúa en representación de las señoras , y , respecto al inmueble identificado como: Designación Catastral No. 35, Matrícula No. del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados.

3. Previa valoración de la solicitud de reconsideración de la que resultamos apoderados, es pertinente evaluar la admisibilidad de la misma de conformidad a lo dispuesto en la normativa Inmobiliaria; En ese sentido el Párrafo I del artículo 76 de la Ley de No.108-05 de Registro Inmobiliario indica que el plazo para interponer la solicitud de Reconsideración es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.

4. Precisa hacer constar, que el Tribunal no tiene certeza de la fecha exacta en que fue entregada a los solicitantes la primera copia de la Resolución atacada, lo que impide establecer el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo para la interposición del recurso, por tanto, procede declarar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, avocándonos entonces a conocer y decidir de las pretensiones de la parte recurrente.

5. En el presente caso, el tribunal rechazó la solicitud de Determinación de Herederos y Transferencia mediante la resolución antes citada, bajo el entendido de que no fue aportada la certificación de estado jurídico del inmueble. No obstante, con el recurso de reconsideración fue depositada dicha certificación, quedando debidamente subsanada la omisión señalada.

6. El principio VIII de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que, Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

7. Mediante su acción, los señores , […], y , solicitan al tribunal que sean determinados los herederos de la de cujus , y ordenada la partición del bien inmueble que conforman y su sucesión, a saber: Designación Catastral No. 35, Matrícula No. del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados.

8. Del extracto del acta de defunción descrita anteriormente quedó demostrado que el de cujus , falleció en fecha 29 de abril del año 2020. Verificado su deceso se apertura su sucesión, conforme a lo previsto por el artículo 718 del Código Civil; por lo que procede que el Tribunal a continuación, determine sus herederos.

9. Del extracto del acta de defunción descrita anteriormente quedó demostrado que la de cujus , falleció en fecha 23 de abril del año 2022. Verificado su deceso se apertura su sucesión, conforme a lo previsto por el artículo 718 del Código Civil; por lo que procede que el Tribunal a continuación, determine sus herederos.

10. Del extracto del acta de defunción descrita anteriormente quedó demostrado que la de cujus , falleció en fecha 20 de agosto del año 2022. Verificado su deceso se apertura su sucesión, conforme a lo previsto por el artículo 718 del Código Civil; por lo que procede que el Tribunal a continuación, determine sus herederos.

11. De los documentos aportados descritos anteriormente el tribunal ha podido establecer los siguientes hechos: 1) que la de cujus , al momento de su fallecimiento tenían registrado los derechos de propiedad sobre el siguiente inmueble: Designación Catastral No. 35, Matrícula No. , del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados; 2) que la de cujus , al momento de su deceso estaba soltera, conforme al acto de Notoriedad No. 7-2023; 3) que la de cujus , procreo cinco (05) hijos de nombres , […], y , tal y como se desprende de las actas de nacimiento; 4) que la de cujus , procreó tres (3) hijos de nombres , y , tal y como se desprende de las actas de nacimiento; 5) que de acuerdo al Acto de Notoriedad No. 7- 2023, las de cujus y , no procrearon más hijos biológicos o adoptivos; 6) que según la certificación de fecha 07 de marzo del año 2026, el inmueble identificado como: Designación Catastral No. 35, Matrícula No. , del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados, se encuentra con la siguiente carga, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: “No. 010762982. DERECHO DE MEJORAS A FAVOR DE PROPIETARIO. Consistente en casa de blocks, techo de concreto, piso de granito, un nivel, casa No. 1.

Teniendo su Origen en DESLINDE, según consta en el documento de fecha 26 febrero 2015, SENTENCIA No. 20150796, emitida por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL, CON ASIENTO EN EL DISTRITO NACIONAL Inscrito en el Registro Complementario , de diciembre de 2016 a las 12:09:57 p. m.”.

12. No reposa en el expediente ninguna documentación que revele que las de cujus y , dejarán otros hijos biológicos o adoptivos o que el mismo haya manifestado su voluntad póstuma por medio de un testamento, lo que nos pone frente a una sucesión ab-intestato.

13. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 711 del Código Civil, el derecho de propiedad se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones; En ese mismo orden, conforme a lo establecido por el artículo 750 del mismo texto legal dispone: En caso de muerte de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.

14. En el presente caso, a partir de las pruebas aportadas, tales como los extractos de actas de nacimiento y defunción, así como la Compulsa Notarial, este tribunal pudo establecer que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos de la de cujus son sus hijos , […], y ; así como los hijos de la finada , a saber , y .

15. Consta al acuerdo de partición amigable suscrito el 18 de diciembre del año 2025, legalizada las firmas por , Vicecónsul de la República Dominicana en New York, Estados Unidos de América, los señores , quien actúa por sí y en representación de , […], y , convinieron partir el inmueble de la forma siguiente: a) 25% a favor de cada uno de los señores , e ; y b) 8.33% a favor de cada uno de los señores , y .

16. Al ser probada la existencia del derecho y la igualdad entre el sujeto de los derechos y los de cujus, este Juzgado resuelve acoger la solicitud de Reconsideración de la Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de febrero del año 2026, dictada por Nos, para que en lo adelante figure como se hará constar en el dispositivo de la presente Resolución.

17. En esas atenciones, vistos y ponderados los documentos que conforman el presente proceso administrativo, asimismo la norma atinente a la materia, según consta precedentemente, este Tribunal ha determinado la procedencia de lo impetrado y en consecuencia entiende de lugar acoger la solicitud de que se trata.

Por tales motivos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República, la Ley y en Mérito a lo dispuesto por la ley de Registro Inmobiliario; y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria: R E S U E L V E: PRIMERO: En cuanto a la forma, Acoge el recurso de reconsideración interpuesto presentada por el Licdo. , quien actúa en representación de las señoras , y , contra la Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de febrero del año 2026, por Nos, por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso, en consecuencia: Resolución No. 0313-2026-R-00064, dictada en fecha 26 de febrero del año 2026; y, en consecuencia: TERCERO: Declara que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos de la de cujus son sus hijos , […], y ; así como los hijos de la finada , a saber, […], y .

CUARTO: En ejecución del Acto de Partición de fecha 18 de diciembre del año 2025, y Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones:

A. Cancelar, el Certificado de Título Matrícula No. 7, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 03 de abril del año 2017, registrado en el , […], a favor de Maura Rilta , que ampara el derecho de propiedad de la Designación Catastral No. 35, Matrícula No. , del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 407.43 metros cuadrados; B. Expedir, nuevo Certificado de Título en su lugar que ampare el derecho de propiedad del inmueble precedentemente descrito, en la proporción siguiente: a) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A60968201; b) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor de la señora , dominicana, naturalizada estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 585566320; c) Veinticinco por ciento (25%) del valor del derecho a favor de la señora , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. 598154991; d) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor de la señora , estadounidense, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte No. A26827866; e) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. A68855943; f) Ocho puntos treinta y tres por ciento (8.33%) del valor del derecho a favor del señor , estadounidense, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte No. 564804795; g) Mantener cualquier carga o gravamen que se encuentren inscrita sobre los inmuebles que no haya sido presentada al momento de emitir la presente resolución;

QUINTO: Instruye al Registro de Títulos correspondiente a fin de que soliciten a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, que sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.

Por esta nuestra Resolución, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Resolución fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.