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Dimisión

1444-2026-SSEN-00040

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo los Alcarrizos · Dimisión · Acuerdo

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0238262Ponente: Carlos A. Suero P.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por , en contra de PROBUFFET, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Libra acta del acuerdo transaccional, carta de saldo, recibo de descargo y finiquito legal suscrito entre las partes en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, ORDENA el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrados de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00040 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097- , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. Romulo Betancourt, núm. 1706, edificio R&T, Apto. F-1, esquina Jesús Maestro, primer nivel, Mirador Sur, Distritito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.

En contra de PROBUFFET, S.R.L., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-08984-1, con principal establecimiento , provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. , […], dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001- , […], y , respectivamente, con oficina profesional ubicada en la Av. Italia, núm. 10, segundo nivel, Ensanche Honduras, Distrito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), las partes no comparecieron, pese a estar debidamente citadas.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 01987-2025, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

A la audiencia de conciliación de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de citar a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de conciliación fue conocida en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, a la parte demandada, con relación a los documentos depositados por la parte demandante en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”.

A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, a la parte demandante, con relación a los documentos depositados por la parte demandada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); así como para otorgar oportunidad de llegar a un acuerdo. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), sin que comparecieran las partes, pese a estar debidamente citadas, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, el tribunal se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el trabajador Sr. y la empresa PROBUFFET, por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para los mismos. TERCERO: Que se condene a la parte demandada PROBUFFET a pagarle al trabajador demandante , las prestaciones laborales siguientes: A.- 28 días de preaviso a razón de RD$ 1,678.56 ¡igual a B.- 48 días de cesantía a razón de RD$1,678.56 igual C.- Proporción salario de Navidad igual a D.- Participación en los Beneficios de la empresa igual a SUB TOTAL igual a RD$46,999.58 RD$80,570.71 RD$ 24,838.71 RDS 75,535,2 RDS 227,944.2 CUARTO: Que se condene a la empresa PROBUFFET a pagar a favor del trabajador , una suma igual a un día dimisión hasta un tope de 6 meses.

QUINTO: Que se condene a la empresa PROBUFFET, a pagar al trabajador demandante una suma igual a UN MILLON DE PESOS ORO (RD$1, 000,000.00), como justa reparación e indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ésta como resultado de no haber estado inscrito en la seguridad social ni cotizando al fondo de pensiones. SEXTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda ser aportado por la parte demandante, y que al momento del depósito del escrito inicial de demanda no hayamos podido producir, muy especialmente certificaciones e informes del departamento de trabajo, del Instituto Dominicanos de Seguros Sociales, y en fin, de cualquier entidad pública o privada, que puedan ser utilizados en apoyo a las pretensiones del trabajador demandante.

SEPTIMO: Se condene a la parte demandada al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de Y RENNI BLADIMIL MORIILO MONTERO, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.”. (Sic).

Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente “PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el escrito de defensa depositado por PROBUFFET SRL por ser conforme a la ley que rige el Código de Trabajo Dominicano y depositado en tiempo hábil. SEGUNDO: RECHAZAR la dimisión ejercida por el demandante contra PROBUFFET, S.R.L, por no cumplir con lo establecido en el Código de Trabajo Dominicano y en consecuencia RECHAZAR en todas sus partes la presente demanda incoada por la parte demandante, por mal fundada, improcedente y carente de base legal. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Abogados concluyentes DR. , LIC. NÉSTOR A. BAUTISTA MARTÍNEZ, LIC. , Y LIC. IVAN DE JS.

quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: Se nos reserve el derecho de depositar nuevos documentos, que en actualidad no estén a nuestro alcance, así como certificaciones del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social entre otros, todo esto conforme a lo que establecen los artículos 543 y 544, del Código de Trabajo Dominicano”.

(Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia del acto núm. 343/2025, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; a.2) Fotocopia de la comunicación de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dirigida a Probuffet, suscrita por ; a.3) Fotocopia de la comunicación de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por ; a.4) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.5) Fotocopia del poder de representación y cuota litis de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y el Licdo. ; a.6) Fotocopia de la certificación núm. 6559454, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre , emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.

Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia del acuerdo transaccional, carta de saldo, recibo de descargo y finiquito legal, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el Licdo. , en representación de Probuffet, S.R.L., y el Licdo. en representación de ; a.2) Fotocopia del recibo de descargo y finiquito legal por costas legales, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por los Licdos. y ; a.3) Fotocopia del cheque núm. 001956, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), del Banco Promerica, a nombre de , emitido por Probuffet; a.4) Fotocopia del cheque núm. 001957, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), del Banco Promerica, a nombre de , emitido por Probuffet; a.5) Fotocopia del poder de representación y cuota litis de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y el Licdo. .

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de PROBUFFET;

asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

4. Las partes no comparecieron ni se hicieron representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citados mediante sentencia in voce de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

5. Consta en el proceso un acto de acuerdo transaccional, carta de saldo, recibo de descargo y finiquito legal, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por las partes, el cual indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Entre de una parte la razón social PROBUFFET, S.R.L, compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento ubicada , Provincia Santo Domingo, Distrito Nacional, con su Registro Nacional de Contribuyente No. 1-30-08984-1, debidamente representada para los fines del presente acto por el LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , Abogado de los tribunales de la República domiciliado y residente en la Avenida Italia, No. 10, 2do Piso, Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien en lo que sigue del presente acto se denominará LA PRIMERA PARTE- Y de la otra parte el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Santo Domingo, Provincia Santo Domingo, debidamente representado por sus abogados apoderados especiales LICDOS. y , dominicanos, mayores de edad, de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y 402- 2568610O con domicilio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt No. 1706 Edif R & T Apto. F-l Esq. Jesús Maestro primer nivel, Mirador Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actúa de conformidad con el Acto de Alguacil No.345/2025 fechado 14 agosto 2025 instrumentado por el ministerial alguacil de juzgado de paz Cuarta Circ. Del DN contentivo de notificación dimisión ejercida ante Ministerio de Trabajo quien en lo que sigue del presente acto se llamará LA SEGUNDA PARTE- HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE.- PRIMERO: Las partes acuerdan que LA SEGUNDA PARTE acepta como pago la suma de RD$ 120,000.00 (Ciento Veinte Mil Pesos) mediante cheque 001956 de fecha 13/02/2026 del Banco Promerica por acuerdo transaccional por concepto de todos y cada uno de sus derechos laborales originados en la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con LA PRIMERA PARTE.- SEGUNDO: LA SEGUNDA PARTE por el presente documento certifica y da fe de haber recibido conforme de LA PRIMERA PARTE la suma RD$120,000.00 (Ciento Veinte Mil Pesos) en consecuencia declara que no tiene más nada que reclamar a LA PRIMERA PARTE por este y cualquier otro concepto que tenga su origen en acuerdo transaccional por concepto de todos y cada uno de sus derechos laborales originados en la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con LA PRIMERA PARTE, por lo que la SEGUNDA PARTE, declara por medio del presente acto que todas sus pretensiones al recibir los pagos que enuncia este documento, están totalmente satisfechas, por lo que no tiene nada que reclamar a su ex-empleador, ni en el presente ni en el futuro, en consecuencia a partir de la firma del presente documento otorga a LA PRIMERA PARTE recibo de descargo, carta de saldo y finiquito legal, por los citados conceptos, por lo tanto LA PRIMERA PARTE, con el precitado pago, queda liberada de todo tipo de responsabilidad civil, penal, comercial, pero muy señaladamente liberada de responsabilidad laboral.- TERCERO: Declara también LA SEGUNDA PARTE por el presente acto de acuerdo transaccional, que desiste pura y simplemente, de manera definitiva con todas sus consecuencias legales de la demanda laboral marcada con el no. 2025- 0238262 por ante la 4ta sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, por el hecho de que para AMBAS PARTES el presente acto de acuerdo transaccional adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. - CUARTO: Las partes suscribientes del presente acto de acuerdo transaccional deciden darles la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2044 y 2052 del Código Civil Dominicano. - QUINTO: Las Partes, para lo no previsto en el presente Acto, deciden regirse por el derecho común y leyes que lo complementan.” (Sic).

6. En el sentido anterior procede acoger el documento señalado, toda vez que la demandante no hizo ningún reparo, por lo cual, nos merece crédito y a través de este ha quedado establecido que la demandante recibió el pago de sus derechos, otorgando a la parte demandada descargo y finiquito legal.

7. Una vez materializada la conciliación definitiva entre las partes, la instancia abierta a propósito de la presente litis ha sido extinguida en toda su extensión ante este tribunal laboral y por ello, procede en derecho rendir la correspondiente sentencia, con todas sus implicaciones jurídicas.

8. La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse.

9. En virtud del acuerdo realizado entre las partes, procede librar acta al efecto y ordenar el archivo del expediente, por los motivos establecidos.

10. Procede en este caso compensar las costas pura y simplemente según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por , en contra de PROBUFFET, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Libra acta del acuerdo transaccional, carta de saldo, recibo de descargo y finiquito legal suscrito entre las partes en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, ORDENA el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Compensa entre las partes en litis las costas del procedimiento.

CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrados de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y , que figuran en la estampa.