Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador, por el demandante haber ejercido una renuncia, lo que se tipifica como un desahucio ejercido por el trabajador; en consecuencia, RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación de prestaciones laborales, por las motivaciones antes expuestas.
TERCERO: ACOGE la reclamación de derechos adquiridos, en lo concerniente a vacaciones y salario de navidad, por ser lo justo y reposar en base legal. RECHAZA la misma en lo atinente a participación de los beneficios de la empresa (bonificación), por extemporánea, motivos expuestos en parte anterior.
CUARTO: CONDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., a pagar a favor del demandante, señor , por concepto de los derechos señalados anteriormente, los siguientes montos: a) La suma de diez mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con 80/100 centavos (RD$10,486.80), por concepto de diez (10) días de vacaciones; b) La suma de diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con 00/100 centavos (RD$17,493.00), por concepto de salario de navidad. Para un total de veintisiete mil novecientos setenta y nueve pesos con 80/100 centavos (RD$27,979.80).
QUINTO: CONDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., a pagar a favor del demandante, señor , la suma de treinta mil pesos con 00/100 centavos (RD$30,000.00), por concepto de daños y perjuicios por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que constituye una violación a las leyes de trabajo.
SEXTO: ORDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SÉPTIMO: COMPENSA entre las partes en litis las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral Núm. 0051-2026-SSEN-00105 Expediente número 2 Parte demandante: Sr. Parte demandada: Hipermercados Ole, . S.A. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los ciento ochenta y dos (182) años de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
La SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, localizada en uno de los salones del primer piso de este juzgado, ubicado en la calle núm. 134 esquina Lic. Genaro Pérez, ensanche La Fe, Distrito Nacional, constituida por la magistrada PATRICIA YONE ROCHA, Jueza Presidenta, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Juzgado de Trabajo y en audiencia pública asistida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes.
Con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, por causa de desahucio ejercido por el empleador, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , quien hace elección de domicilio en la oficina de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales LICDAS. , LEONALDA y CATERIN PÉREZ VÁSQUEZ, dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, […], en lo adelante parte demandante.
En contra de HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., con asiento social en la avenida Duarte, núm. 194, sector , de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. VÍCTOR ML. PÉREZ DUARTE, y DARLIN ROCÍO VILLAR, dominicanos, mayores de edad, provistas de las cédulas de identidad y electoral núms. , у , respectivamente, […], en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, siendo la última en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), cuyas incidencias se describen más adelante.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO: Mediante el auto dictado en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Jueza presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a través del cual apodera esta Segunda Sala para conocer de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, por alegado desahucio ejercido por el empleador.
Mediante el auto dictado en fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por este tribunal, el cual autoriza a la parte demandante a citar al demandado, fijando audiencia de conciliación para el día veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (09:00 am).
FASE DE CONCILIACIÓN: 1. En la audiencia de conciliación celebrada en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron las partes por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales. JUEZA: Libra acta de entrega a la parte demandante del escrito de defensa y anexos depositado por el demandado vía correo, en fecha 17/10/2025.
JUEZA: Parte demandada, ¿Tiene alguna propuesta a realizar a la parte demandante? ABOGADO DEMANDADO: No tenemos oferta. ABOGADO DEMANDANTE: Que se levante el acta de no acuerdo, que se fije la fecha de la audiencia de las pruebas y el fondo.
ABOGADO DEMANDADO: No hay oposición. JUEZA: “Levanta acta de no acuerdo entre las partes; fija audiencia de pruebas y fondo para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 a.m., vale cita para las partes presentes y representadas”.
FASE DE PRUEBA Y FONDO: 3. En la última audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales. JUEZA: Libra acta de la entrega a la parte demandada de la lista de testigo de fecha 19/02/2026, depositada por la parte demandante.
JUEZA: Libra acta de entrega a la parte demandante de la instancia contentiva de solicitud de admisión de nuevos documentos depositada por la parte demandada, de fecha 19/02/2026, la cual admite en cuanto a la forma e incorpora para que forme parte del proceso. JUEZA: Libra acta de entrega a la parte demandante de la instancia contentiva de solicitud de admisión de nuevos documentos depositada por la parte demandada, de fecha 25/03/2026, la cual admite en cuanto a la forma e incorpora para que forme parte del proceso. ABOGADO DEMANDANTE: Le damos aquiescencia en cuanto a la forma. JUEZA: Se libra acta de la aquiescencia dada en cuanto a la forma por la parte demandante. ABOGADO DEMANDANTE: Tenemos testigo. JUEZA: Orden de medida. ABOGADO DEMANDANTE: Vamos a desistir en cuanto al testigo . JUEZA: El tribunal declara desierta la lista, en cuanto al testigo , por falta de interés.
ABOGADO DEMANDADO: Solicitamos la tacha del testigo, señor , ya que ha quedado demostrado en el depósito de fecha 25/03/2026, que el testigo propuesto por la parte demandante, señor , mantiene actualmente una demanda laboral ante este mismo tribunal por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo en contra de la misma parte demandada Hipermercados Ole, lo que elimina el requisito de objetividad de sus declaraciones, el testigo no es parcial, toda vez que por defecto de la referida demanda mantiene una posición antagónica ante Hipermercados Ole, lo que impide que el mismo sea escuchado o que sus declaraciones puedan ser tomadas en cuenta de forma veraz y objetiva, pues resulta ostensible que las misma serian interesadas en contra de la parte que hoy representamos, por la cual presentamos la tacha de este testigo y solicitamos su exclusión. ABOGADO DEMANDANTE: Que se rechace el pedimento de tacha debido a que la demanda que la contraparte dice está depositada en el tribunal de Santo Domingo Norte y los contratos de trabajo son diferentes. JUEZA: Acoge la tacha propuesta por la parte demandada, al tenor del artículo 553 numeral 4 y parte in fine del Código de Trabajo, por quedar demostrado que el testigo mantiene una demanda laboral en contra de la parte hoy demandada, en consecuencia, ordena la exclusión del testigo, señor . CONCLUSIONES DEMANDANTE: 1- Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito introductivo de la demanda. 2- Que se nos conceda el plazo de ley para depositar el escrito justificativo de conclusiones, a partir del lunes. 3- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes. CONCLUSIONES DEMANDADO: 1- Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa. 2- Que se nos conceda el plazo de ley para depositar el escrito justificativo de conclusiones, a partir del lunes. 3- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes.
FALLO: Otorga a las partes un plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del lunes 06 de abril de 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas.
3. Por motivo de la Semana Santa, el jueves 02 y viernes 03 de abril del año 2026, fueron declarados días no laborales, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial. Que, de igual forma, el miércoles 08 de abril de 2026, fueron suspendidas las labores presenciales en el Departamento Judicial del Distrito Nacional y Santo Domingo, como medida preventiva ante las condiciones climáticas, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial.
ESCRITOS INICIALES: PARTE DEMANDANTE: Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “CONCLUSIONES COMPLEMENTARIAS. PRIMERO: Dictar AUTO autorizando a la parte demandante en el presente caso a notificar los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones en contra de la empresa Hipermercados Olé, que le ha sido posible producir, haciéndose reserva de derecho. SEGUNDO: Que fijéis, mediante AUTO, la fecha en que se conocerá la audiencia preliminar de conciliación sobre la presente demanda.
CONCLUSIONES. PRIMERO: DECLARAR buena y valida la presente demanda por ser interpuesta conforme al derecho en tiempo hábil, en consecuencia, DECLARAR resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante , y sus ex patronos, Empresa HIPERMERCADOS (OLE), por causa de Desahucio operado por la voluntad unilateral del demandado, sin causa alguna y sin respetar plazos. En cuanto al fondo DECLARAR INJUSTIFICADO EL DESPIDO del desahucio ejercido por la empresa Hipermercado Olé, en fecha Doce (12) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) en contra del trabajador señor. ; en consecuencia, que se declare la responsabilidad única exclusiva de la parte demandada la empresa, al pago de las prestaciones laborales en favor del trabajador de la forma siguiente: SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa, HIPERMERCADOS (OLE) a pagar al Señor.
las prestaciones que legalmente le corresponde de la manera siguiente: A) 28 días de Preaviso, salario preaviso art. 76 c.t.): 16,442.80, B) Cesantía: (art. 80) c.t. antes 29/0/1992) RD$0.00 C) Cesantía: (art. 80) c.t. después 29/0/1992) RD$15,268.32 (13 días) D) Salario Vacaciones; art.177.ct.) RD$ 11,744.86 ((10 días), (RD$ 63,047.58 (Subtotal a recibir) E) Proporción de Regalía Pascual F) Bonificación participación de los beneficios: G) Mas una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el incumplimiento del pago de sus prestaciones a partir de los diez días del rompimiento del contrato, de acuerdo con el último párrafo del artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de veintisiete Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Ochenta Centavos, (27,988.80) más otros beneficios marginales. Que declaréis buena y válida la presente demanda por DESAHUCIO, daños y perjuicios y Pago de las prestaciones Laborales interpuesta por el señor contra de la empresa HIPERMERCADOS (OLE) y en cuanto la forma por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil. A TERCERO: CONDENAR a pagar a la parte demandada favor del demandante la suma de sesenta y tres mil cuarenta y siete pesos punto cincuenta y ocho centavos (RD$ 63,047.58), Cien Mil pesos oro (RD$100,000.00), por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por no estar al día con los pagos, lo que constituye una violación a las leyes de trabajo. CUARTO: CONSIDERAR la variación del valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta el pronunciamiento de la presente sentencia a intervenir sea indexada, de acuerdo con el Índice de Precio al Consumidor (IPC) elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de conformidad a lo establecido en el artículo 537 parte final del Código de Trabajo de la República Dominicana. QUINTO: ORDENAR: A) la ejecución sin fianza de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación a la parte por existir peligro por insolvencia del empleador en virtud de la parte in fine del artículo 536 del Código de Trabajo, Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria Inmediatamente después de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma en virtud del artículo 539, del Código de Trabajo y del artículo 128, de la ley 834/78 Y además que se declara por la misma sentencia la inadmisibilidad de los documentos depositados con posterioridad al escrito de defensa por ser esto depositado fuera del plazo legal establecido y en consecuencia violando así el artículo 513, del Código de Trabajo. B) condenar a la parte demandada al pago de un astreinte de Cinco (RD$5,000.00) mil pesos dominicanos por cada día que pase sin que cumpla con la ejecución de la sentencia a intervenir. SEXTO: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos en el transcurso del procedimiento, según lo establece el artículo 544 del Código de Trabajo, así como reservas de ampliación y modificación de la presente demanda en el curso del procedimiento. SEPTIMO: Que ordenéis la citación de la parte demandada a la audiencia de CONCILIACION, que tengáis bien fijar, comisionando al Alguacil de Estrado de este Tribunal o cualquier a otro para que realice las notificaciones correspondientes, tomando en cuenta el plazo de tres (3), días franco que deben la fecha de citación y la de Audiencia de Conciliación, en virtud de lo que establece el artículo 522, del mediar entre Código de Trabajo. OCTAVO: Que sea CONDENADA la empresa Hipermercados Olé al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) Pesos, como justa reparación por los daños perjuicios causados, en contra del trabajador el señor , SIN INCLUIR LOS HONORARIOS PROFESIONALES, Y DEMÁS GASTOS QUE CONLLEVE EL PROCESO HASTA SU CONCLUSIÓN FINAL. NOVENO: CONDENAR a la parte demandada (ex patrono) al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de la LICDAS. BERENICE ANT. DÍAZ, Y CATERIN , por afirmar haberlas avanzado en su totalidad. BAJO LA MÁS AMPLIA RESERVA DE DERECHО”.
PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de defensa depositado en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “A.- FASE DE CONCILIACIÓN Y SIEMPRE Y CUANDO NO INTERVENGA UN ACUERDO AMIGABLE ENTRE LAS PARTES. PRIMERO: RESERVANDOSE el derecho a la empresa exponente HIPERMERCADOS OLE S.A, de depositar todas y cada una de las documentaciones que no hayan sido depositadas anexo a la presente instancia, que aun existiendo a la fecha de este escrito no se encontraron en su poder, sea que provengan de instituciones públicas o privadas o proviniendo de personas físicas, entre los que se destacan: a.- Certificación del Ministerio de Trabajo; b.- Certificación del Sistema Dominicano de la Seguridad Social; c.- Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; d.- Contrato de Trabajo entre las partes; e. Acta Constitutiva y Comité de Higiene; f. Carnet de Zona Franca; g. Amonestaciones del empleado por faltas graves en su trabajo, carta de despido comunicada al MT; y h. Recibos de descargo entre las partes. i. Cualesquiera otras documentaciones no especificadas en el presente escrito. Todo previo cumplimiento a las normativas procesales de los artículos 543 al 546 y 631 y 632 del Código de Trabajo. Todo previo cumplimiento a las normativas procesales de los artículos 543 al 546 y 631 y 632 del Código de Trabajo. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS. SEGUNDO: Que se levante acta de no acuerdo entre las partes y se proceda con la audiencia de discusión y producción de las pruebas del proceso. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS. EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: DECLARAR válido, tanto en la forma como el fondo el presente escrito de defensa por haber sido hecho conforme lo mandan las prerrogativas legales que rigen la materia laboral. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, en todas sus partes, la demanda Laboral en Reclamación de prestaciones laborales en procura de daños y perjuicios por Desahucio interpuesta por el señor por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal y muy especialmente en atención a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente propuestas. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, al señor al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. Víctor Ml. , y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
PRUEBAS APORTADAS: Que han sido depositados en el expediente los siguientes documentos: PARTE DEMANDANTE: Pruebas documentales: 1. Copia fotostática de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 16/09/2025, expedida por el Ministerio de Trabajo. 2. Copia fotostática de comunicación “A quien pueda interesar” de fecha 09/09/2025. 3. Copia fotostática de cinco (5) imágenes a color del demandante con uniforme del trabajo. 4. Copia fotostática de la solicitud de certificación de correspondencia de fecha 12/09/2025. 5. Copia fotostática del poder especial de representación legal y contrato de cuota litis de fecha 02/06/2025.
PARTE DEMANDADA: Pruebas documentales: 1. Copia fotostática de comunicación de fecha 18/11/2024, contentiva de oferta de trabajo. 2. Copia fotostática de la comunicación de renuncia de fecha 09/09/2025, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo, el día 11/09/2025. 3. Copia fotostática comunicación de renuncia de fecha 09/09/2025, suscrita por el demandante. 4. Copia fotostática de la demanda laboral interpuesta por el señor ben contra de la razón social Hipermercados Olé, depositado en fecha 09 del mes de junio del año 2025 por ante la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, y anexos.
ANÁLISIS DEL CASO: 1. Que se trata de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, por causa de desahucio ejercido por el empleador, interpuesta en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., asunto que es de la competencia de este tribunal, en razón de la materia y del territorio; esto en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
GARANTÍAS PROCESALES: 2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; por lo que dichas garantías han sido debidamente observadas por este tribunal.
ALEGATOS DE LAS PARTES: 3. Que la parte demandante en su escrito inicial de demanda y en su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), alega los siguientes hechos: “Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo de indefinido desde el día 18/11/2024, mediante el cual prestaba sus servicios como Auxiliar de Perecederos (Delicatesen), por un tiempo de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con 80/100 centavos (RD$27,988.80), más otros beneficios marginales, hasta que la parte demanda le puso término por desahucio ejercido por el empleador”.
4. Que la parte demandada depositó su escrito de defensa en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cumpliendo con el artículo 513 del Código de Trabajo, a través del cual contesta en síntesis lo siguiente: “A) Que entre las partes existió una relación laboral, en la que se desempeñaba como Auxiliar de Perecederos / Delicatessen, desde el 18 de noviembre del 2024, hasta el 09 del mes de septiembre del año 2025 por un tiempo de nueve (9) meses y veintidós (22) días; B) Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado mediante voluntad unilateral del hoy demandante mediante la figura del desahucio ejercido por el trabajador (renuncia) en fecha 09 de septiembre de 2025, mediante una carta redactada digitalmente; C) Que el salario real del trabajador demandante lo era la suma de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 centavos (RD$24,990.00); D) Que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal y muy especialmente en atención a las argumentaciones de hecho y de derecho”.
PUNTOS NO CONTROVERTIDOS: 5. Que la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza indefinida, el tiempo laborado, la forma de terminación del contrato de trabajo y la labor desempeñada por la prestación de sus servicios personales, no han sido objeto de contestación por parte del demandado, razón por la cual el Tribunal da por establecido estos hechos.
PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Que los puntos litigiosos entre las partes envueltas en el proceso son los siguientes: a) El salario devengado por el trabajador; b) La forma de terminación del contrato de trabajo; c) El pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios.
DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS A) EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR: 7. Que la parte demandante alega que devengaba un salario mensual de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con 80/100 centavos (RD$27,988.80), más otros beneficios marginales; argumento que ha sido objetado por el empleador quien defiende que el trabajador percibía sueldo real por la suma de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 centavos (RD$24,990.00).
8. Que el artículo 16 del Código de Trabajo, señala: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”.
9. Que está a cargo del empleador demostrar esos aspectos del contrato de trabajo acorde al precepto legal antes señalado, en ese orden, aportó: 1. Copia fotostática de comunicación de fecha 18/11/2024, contentiva de oferta de trabajo, la cual se transcribe a continuación: “Nos place hacer de su formal conocimiento la decisión de ofertarle ser parte del equipo de trabajo de nuestra empresa Hipermercados OLE. De acuerdo a las condiciones descritas a continuación: Posición: Auxiliar de Perecederos / Delicatessen. Departamento: Delicatessen.
Sucursal: . Reporta a: Encargado/a de Delicatessen. Fecha de ingreso: 18 de noviembre 2024. Salario Inicio: RD$24,990,00. mensuales, (Vía Nómina Electrónica,).
Beneficios Marginales: Regalía Pascual, Vacaciones y Bonificación: De conformidad con lo estipulado por Ley. Seguro Familiar de Salud (SFS): De conformidad con los establecido por la ley vigente, la empresa aportará el 7.09% de su salario mensual y a usted le corresponde aporte del 3.04% del mismo. Fondo de Pensiones (AFP): De conformidad con lo establecido por la ley vigente, la empresa aportará el 7.10% de su salario y a usted le corresponde aporte del 2.87% del mismo. *Todos los beneficios presentes y futuros están regulados por las disposiciones legales vigentes y las políticas internas de la empresa. Confiamos en que esta propuesta de empleo represente un paso de avance personal y un reto en su carrera profesional. En caso de aceptar favor firmar al pie de esta página como Leído y Aceptado Conforme:”.
10. Que con la documentación que anteceden ha quedado evidenciado que la parte demandante percibida una mensualidad salarial por la suma de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 centavos (RD$24,990.00), monto que será tomado en consideración para el cálculo de los derechos que le sean reconocidos al reclamante en la presente sentencia.
B) LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: 11. Que existe discusión entre las partes respecto a la forma y fecha de terminación del contrato de trabajo, toda vez que, el demandante alega que la parte demandada realizó un desahucio ejercido por empleador en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); hecho impugnado por la parte adversa quien sostiene que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado mediante voluntad unilateral del reclamante mediante la figura del desahucio ejercido por el trabajador (renuncia) en fecha 09 de septiembre de 2025.
12. Que, la parte demandante no aportó pruebas a los fines de sustentar sus alegatos, no obstante, con el propósito de hacer valer su teoría de defensa la parte demandada incorporó al debate lo siguiente: 1. Copia fotostática comunicación de renuncia de fecha 09/09/2025, suscrita por el demandante, cuyo contenido dice como sigue: “Por medio de la presente, me permito comunicar formalmente mi terminación de contrato laboral con Hipermercados Olé, efectiva a partir del viernes 12 de septiembre 2025. Esta decisión responde a razones personales/profesionales que requieren de mi atención, y ha sido tomada tras una cuidadosa reflexión. Quiero expresar mi más sincero agradecimiento a la empresa por la oportunidad brindada, por la experiencia adquirida y por el apoyo recibido durante mi tiempo en esta organización. Trabajar en Hipermercados Olé ha representado para mí una etapa valiosa de crecimiento profesional y personal. Quedo a disposición durante el periodo de preaviso para colaborar en la transición de mis responsabilidades, con el fin de que el proceso se realice de la manera más ordenada posible”. 2. Copia fotostática de la comunicación de renuncia de fecha 09/09/2025, dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo, el día 11/09/2025, la cual se transcribe a continuación: “En cumplimiento a las disposiciones del Art. 75 y 77 del Código de Trabajo, tenemos a bien participarles que el/la colaborador(a) portador (a) de la cédula de identidad y electoral No. , quien labora con nosotros desde el día 18/11/2024 y que actualmente se desempeñaba en las funciones de AUXILIAR DE DELICATESSEN, ha presentado su formal RENUNCIA con efectividad al día 12 de septiembre del 2025. Hacemos esta comunicación para todos los fines legales y de conformidad con lo establecido en materia de leyes laborales vigentes del Código de Trabajo de la República Dominicana”.
13. Que, del análisis realizado a las pruebas que anteceden, este tribunal ha comprobado que el trabajador demandante puso fin al vínculo laboral sin alegar causas, por lo que, ha quedado demostrado que el reclamante entregó carta de renuncia al empleador en fecha 09 de septiembre del 2025, con efectividad al viernes 12 de septiembre de 2025.
14. Que el artículo 75 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”.
15. Que, de lo antes expuesto, al quedar evidenciado la renuncia del demandante a su puesto de trabajo el día 09 de septiembre de 2025, con efectividad al viernes 12 de septiembre de 2025, lo que se tipifica como un desahucio ejercido por el trabajador, como terminación del contrato de trabajo a los fines del presente proceso.
C) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS: 16. Que tomando en consideración que el demandante renunció a sus labores, quedando establecido en el presente proceso que ha sido un desahucio realizado por el trabajador, por lo que procede declarar resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador, en consecuencia, se rechaza la demanda en reclamación de prestaciones laborales.
17. Que el reclamante requiere el pago del derecho adquirido establecido en los artículos 177 y 180 del Código de Trabajo sobre vacaciones, que le corresponden a éste por ley independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo, valores que la parte demandada no ha probado haber pagado, por lo que la demanda con respecto a esta reclamación se acoge, por ser justa y reposar en base legal.
18. Que el demandante solicita el pago del salario de navidad, no existiendo evidencia alguna en la especie, de que el empleador le hubiere entregado al reclamante la constancia escrita a que alude el artículo 221 del Código de Trabajo, por lo que, procede condenarlo al pago de dicho concepto.
19. Que el requirente exige el pago de la participación en los beneficios de la empresa (bonificación); que al recaer sobre la parte demandada, según se desprende de la interpretación combinada de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, al fardo de la prueba de la liberación del pago de dicho concepto, en ese orden, acorde a las disposiciones del artículo 224 del Código de Trabajo el empleador tiene después del cierre de cada ejercicio económico un plazo de 90 y 120 días para pagarlo, por lo que, tomando en cuenta la antigüedad del servicio prestado, hasta el momento ese derecho no es exigible; motivo por el cual se rechaza la presente reclamación por extemporánea.
D) LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS: 20. Que la parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización equivalente a la suma de sesenta y tres mil cuarenta y siete pesos punto cincuenta y ocho centavos (RD$63,047.58), cien mil pesos oro con 00/100 centavos (RD$100,000.00), por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por no estar al día con los pagos, lo que constituye una violación a las leyes de trabajo.
21. Que es un deber del empleador cumplir con las obligaciones que le impone el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y los reglamentos internos.
22. Que el artículo 47 del Código de Trabajo, en su ordinal 10 prohíbe a los empleadores “ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.” 23. Que el demandado no aportó los documentos pertinentes que demuestren que tenía inscrito al trabajador demandante en el Sistema Dominicano de Seguro Social, como lo exige la ley 87-01 sobre Seguridad Social y era su deber, al ser esta una obligación que le impone el Contrato de Trabajo.
24. Que, de lo antes expuesto, al quedar demostrado que el demandado incumplió con su obligación de haber inscrito al demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en beneficio de éste, constituye a juicio de este Tribunal una falta grave del empleador que compromete su responsabilidad civil frente al reclamante. Que, en ese sentido, en virtud de los poderes discrecionales de que goza el juez en materia laboral, al evaluar la falta cometida por el demandado y el daño que le ha ocasionado al trabajador, procede condenarlo al pago de la suma de treinta mil pesos con 00/100 centavos (RD$30,000.00), a favor del demandante.
25. Que la parte demandante reclama la condenación de la parte demandada al pago de una indemnización equivalente a la suma de dos millones de pesos con 00/100 centavos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados.
26. Que el artículo 712 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”.
27. Que en cuanto a esta reclamación el demandante no especificó cual falta cometió el empleador en su perjuicio para así beneficiarse de la presunción que dispone el artículo 712 antes citado, por tales motivos se rechaza, valiendo decisión, sin tener que indicarlo en el dispositivo de la presente sentencia.
28. Que la parte demandada requiere el pago de un astreinte equivalente a la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$5,000.00), por cada día que pase sin que cumpla con la ejecución de la sentencia a intervenir.
29. Que las indemnizaciones a la que se refiere la parte demandante son las que taxativamente establece el Código de Trabajo en los casos de desahucio ejercido por el empleador, lo que precedentemente no se demostró, razón por la cual se rechaza la solicitud antes señalada, valiendo decisión, sin tener que indicarlo en el dispositivo de la presente sentencia.
CUESTIONES PROCESALES: 30. Que el Juez al fallar debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 537 parte In-Fine del Código de Trabajo, el cual prescribe: “En las condenaciones el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. Esta variación será determinada por la evaluación del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”.
31. Que el artículo 730 del Código de Trabajo señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88”.
32. Que procede compensar las costas pura y simplemente en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
LA SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador, por el demandante haber ejercido una renuncia, lo que se tipifica como un desahucio ejercido por el trabajador; en consecuencia, RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación de prestaciones laborales, por las motivaciones antes expuestas.
TERCERO: ACOGE la reclamación de derechos adquiridos, en lo concerniente a vacaciones y salario de navidad, por ser lo justo y reposar en base legal. RECHAZA la misma en lo atinente a participación de los beneficios de la empresa (bonificación), por extemporánea, motivos expuestos en parte anterior.
CUARTO: CONDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., a pagar a favor del demandante, señor , por concepto de los derechos señalados anteriormente, los siguientes montos: a) La suma de diez mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con 80/100 centavos (RD$10,486.80), por concepto de diez (10) días de vacaciones; b) La suma de diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres pesos con 00/100 centavos (RD$17,493.00), por concepto de salario de navidad. Para un total de veintisiete mil novecientos setenta y nueve pesos con 80/100 centavos (RD$27,979.80).
QUINTO: CONDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., a pagar a favor del demandante, señor , la suma de treinta mil pesos con 00/100 centavos (RD$30,000.00), por concepto de daños y perjuicios por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo que constituye una violación a las leyes de trabajo.
SEXTO: ORDENA al demandado HIPERMERCADOS OLÉ, S. A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo.
SÉPTIMO: COMPENSA entre las partes en litis las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, por PATRICIA YONE ROCHA, Jueza Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por PATRICIA YONE ROCHA y , que figuran en la estampa.