Inicio · Sentencias · 1140-2026-SSEN-00214
Dimisión

1140-2026-SSEN-00214

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo · Dimisión · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0163762Ponente: Yudelka Lopez de la CruzLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 29/06/2025, por , en contra de Y , por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del contrato de trabajo de naturaleza indefinida entre las partes en Litis.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0017/13 ↗

Leer la sentencia completa

República Dominicana PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1140-2026-SSEN-00214 Expediente núm. 2 Dte.: Ddo.: y En el municipio Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); a los ciento ochenta y tres (183) años de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, regularmente constituida en donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Av. Sabana Larga, Núm. 148, sector Los Mina, municipio Este, provincia Santo Domingo, presidida por la Jueza Yudelka López de la Cruz, asistida de los vocales, la secretaria infrascrita y el Alguacil de Estrado, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Con motivo de la demanda interpuesta por , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral número 402- , domiciliada y residente en el municipio Este, provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , de República, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad y electoral números y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de febrero número 616-A, sector Villa Olímpica, municipio Este, provincia Santo Domingo, correo electrónico y teléfono ; en lo adelante parte demandante.

Contra y , quienes estuvieron representados por el licenciado por sí y por el licenciado en audiencia de fecha 30/07/2025; en lo adelante, parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante; y en la última, la cual fue celebrada en fecha 26/03/2026, donde solo compareció la parte demandante, quien concluyó como figura en otro apartado, reservándose la jueza el fallo del expediente, otorgando un plazo de 48 horas a partir del lunes 13/04/2026, para el depósito de escrito justificativo de conclusiones.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha 29/06/2025, la parte demandante interpuso una demanda en contra de la parte demandada y, mediante auto dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada esta Primera Sala para conocer de la demanda de que se trata, y este tribunal mediante auto de fecha 01/07/2025, autorizó a la parte demandante a citar y notificar su demanda a la parte demandada, fijando audiencia de conciliación para el día 30/07/2025, a las 9:00 horas de la mañana.

A la audiencia de fecha 30/07/2025, donde comparecieron ambas partes, quienes luego de ser escuchadas el tribunal decidió lo siguiente: “Primero: El tribunal levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día 26/03/2026, a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” En la instrucción subsiguiente del presente proceso, se conocieron varias audiencias, las cuales se detallan en sus respectivas actas, que conforman el expediente, quedando en estado de ser fallado, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, celebrada en fecha 26/03/2026; donde solo compareció la parte demandante, quien presentó sus conclusiones al fondo, como se establece a continuación.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones parte demandante: “Primero: Que se pronuncie el defecto en contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante haber quedado citado legalmente en audiencia anterior. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el depósito de escrito justificativo de conclusiones, si es posible a partir del próximo lunes.” Tribunal: “Primero: Se libra acta de la no comparecencia contra las partes demandadas y el señor , por estar debidamente citado mediante sentencia in voce de fecha 30/07/2025. Segundo: El tribunal se reserva el fallo en cuanto al fondo para decidirlo en una próxima audiencia. Tercero: Otorga un plazo de 48 horas a las partes para que presenten escrito justificativo de conclusiones, computándose este plazo a partir del lunes 13 de abril del presente año. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” ESCRITOS INICIALES Parte demandante mediante instancia de escrito de demanda de fecha 29/06/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por una causa de DIMISION del trabajador, liberando a este de todo tipo de responsabilidad. SEGUNDO: CONDENAR a la razón social y al señor , a pagar a la demandante sus prestaciones laborales en base a un salario mensual de 16,800.00 pesos de la manera siguiente: 1.- Preaviso (28) días RD$ 19,739.82; 2.- Cesantía (42) días RD$ 29,609.74; 3.- Vacaciones (14) días RD$9,869.91; 4.- Regalía RD$7,606.67 Total RD$66,826.14; 5- (6 Meses de Salario Art.

95 inciso 3) RD$100,800.00 Total general RD$167,626.14. TERCERO: CONDENAR a la razón social y al señor , al pago de la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS DOMINICANOS CON 55/100 (RD$31,724.55), por concepto de la proporción de las utilidades de la empresa correspondiente al año 2024, es decir al último año fiscal. CUARTO: Que se considere, al momento de la fijación de las condenaciones, la variación que en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. QUINTO: CONDENAR a la razón social y al señor , al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en favor y provecho del los LICDOS. Y , quienes afirman haberla avanzado en su totalidad. SEXTO: CONDENAR a la razón social y al señor , al cumplimiento a lo establecido en el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo de la República Dominicana. SEPTIMO: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente escrito inicial, los documentos que sean necesarios por no haberlos obtenido a tiempo, tales como: Nominas de pagos, cheques, actos autentico de notario, carnet, carta de trabajo, contrato, planilla, conversaciones de whatsapp, certificaciones, así como cualquier otros documentos que pudieran arrojar luz al presente proceso.” (Sic) La parte demandada no depositó escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso, constan los siguientes: Parte demandante: A) Documentales: (Anexados al escrito inicial de demanda de fecha 29/06/2025) A.1) Fotocopia de la comunicación de fecha 13/06/2025 suscrita por , dirigida y recibida por el Ministerio de Trabajo; A.2) Fotocopia del acto número 817/2025 de fecha 13/06/2025 instrumentado por , Alguacil de Estrado de la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes Santo Domingo; A.3) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral a nombre de ; A.4) Fotocopia del poder de representación y cuota Litis de fecha 12/06/2025 suscrito por y el licenciado ; La parte demandada no depositó presupuestos probatorios.

DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO CONSIDERANDO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegada dimisión justificada, incoada mediante instancia de fecha 29/06/2025, por , en contra de y .

2. Antes de proceder a ponderar el fondo de la presente demanda, es pertinente establecer nuestra competencia, la que en este caso viene otorgada en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, por lo que somos competentes tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

GARANTÍAS PROCESALES TUTELADAS: 3. El artículo 69 de la Constitución vigente prescribe el debido proceso de ley a favor de todas las partes envueltas en el litigio, y este se traduce como las garantías que debe asegurar el juzgador de que las partes acudan en igualdad de condiciones, situación que fue cumplida en todo momento.

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental”1 5. Así mismo ha esbozado el mismo Tribunal el siguiente criterio: “la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.”2 ACTUACIÓN PROCESAL 6. La parte demandada no compareció ni se hizo representar en la audiencia fijada para el día 26/03/2026, no obstante quedar citada en audiencia anterior de fecha 30/07/2025 en la que estuvo representada por el licenciada y el licenciado , situación está que no detuvo el conocimiento del proceso, pues las sentencias se reputan 1TC/0331/14, del 22/12/2014 2 TC/0017/13, del 20/02/2013 contradictorias no obstante alguna de las partes no haber comparecido, de conformidad con los 532 y 540 del Código de Trabajo3.

ARGUMENTACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 7. La demandante en sus escritos inicial de demanda alega, en síntesis, que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido durante un tiempo de 02 años, 01 mes y 19 días, mediante el que se desempeñó como secretaria y devengó un salario mensual de RD$16,800.00 hasta que la trabajadora dimite de manera justificada en virtud de haber violado su empleador varias disposiciones del Código de Trabajo. En base a estos argumentos solicita se acojan las conclusiones de su demanda.

8. La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que, no hizo uso de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo4; así como tampoco, compareció a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, por lo que, no presentó conclusiones al fondo.

PRESUPUESTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES 9. Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

10. Que las partes a los fines de establecer sus argumentos presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otra parte de esta sentencia.

11. Tomando en cuenta los argumentos presentados por las partes, este tribunal considera todos los puntos como controvertidos.

a) En cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes 12. La demandante en su escrito inicial de demanda alega que se beneficiaba de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que le vinculaba a y ; quienes no comparecieron al proceso, ni se hicieron representar; en este sentido es obligación de esta juzgadora verificar la existencia o no de la relación laboral entre las partes envueltas en la presente litis.

13. Las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo establecen que: “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un 3 Código de Trabajo en su Art. 532: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” y Art. 540: “Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.” 4 Art. 513: “La parte demandada depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia. Con el depósito de su escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo 491.”

servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.” Esta misma legislación en su artículo 2 establece que: “trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio”.

14. Que el artículo 15 del Código de Trabajo, establece consagra que: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo, en toda relación de trabajo personal”.

15. El artículo 34 del Código de Trabajo establece que: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”.

16. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido: “Es necesario que el demandante establezca que en algún momento prestó sus servicios personales para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”5 17. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio jurisprudencial “Para que se aplique la presunción del contrato que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, no es la persona demandada la que tiene que probar que no sostuvo una relación laboral con el que alega haber sido su trabajador, sino que es necesario que el trabajador (reclamante) demuestre la existencia de esa relación de trabajo.”6; asimismo, que: “…toda parte, en justicia no basta alegar un hecho, sino que es necesario probarlo.”7 18. A los fines de sustentar sus argumentos, la parte demandante depositó, entre otros, los documentos siguientes: a) La comunicación de dimisión suscrita por la demandante en fecha 13/06/2025, dirigida y recibida en la misma fecha por el Ministerio de Trabajo; b) El acto número 817/2025 de fecha 13/06/2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo: c) Copia de la cédula de identidad y electoral a nombre de ; d) El poder de representación y cuota Litis suscrito, en fecha 12/06/2025, entre y el licenciado ; y e) La copia del acta de audiencia celebrada en fase de conciliación en fecha 30/07/2025, en este tribunal. Documentos con los que este tribunal no ha podido verificar la prestación de un servicio por parte de la demandante a favor de la parte demandada, por lo que no ha probado la existencia de la relación laboral entre las partes.

19. Ha sido criterio reiterado de nuestra Suprema Corte de Justicia que:“ Los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, su evaluación y 5 Sent. 11 febrero 1998, No. 14 . 1047, Pág. 347 6 Sent. 1 de julio 1998, Núm.20, . 1052, Pág.503 7 Sent. 9-9-69, […], Boletín Judicial 702 determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización92; es esa misma potestad la que les da la facultad de escoger, de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles, en relación a la lógica de la veracidad de los hechos.”8 20. Ha sido criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia “Que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía”; Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica figuran; el lugar de trabajo, el horario de trabajo, suministro de materias primas o de productos dirección y control efectivo”9.

21. Que las características del contrato de trabajo son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación; y c) la remuneración. En ese sentido, este tribunal es de criterio que de no aportarse elementos de pruebas suficientes y convincentes, que nos permitan evidenciar la existencia inequívoca de un contrato de trabajo; elementos indispensables para proceder a valorar las pretensiones de la demandante; procede, en consecuencia, rechazar en todas sus partes, la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por falta absoluta de pruebas del vínculo laboral entre las partes en litis.

DISPOSICIONES PROCESALES 22. Este tribunal ha tomado en cuenta para la presente sentencia las disposiciones sobre las costas del procedimiento establecidas en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia.

23. Que de conformidad con los artículos 61910 y 62111 del Código de Trabajo, esta sentencia puede ser objeto de un recurso de apelación en un plazo de un mes a partir de su notificación y acorde a los requisitos legales establecidos por el legislador.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: 8Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala. sentencia núm. 26, 08 julio 2020, B. J. núm. 1316, pág. 3443.

9 Sent. 25, febrero 2015, Núm. 45, . 1251, pags. 1388-1390 10 Art. 619. “Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos.” 11Art. 621 “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”

F A L L A: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 29/06/2025, por , en contra de Y , por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del contrato de trabajo de naturaleza indefinida entre las partes en Litis.

SEGUNDO: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.