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Incidentes

095-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Incidentes · Acoge

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0208282Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 12 de agosto del 2025 por la señora en contra de RAZÓN SOCIAL Y LA SRA.

por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con la demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA.

por Dimisión Justificada con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. a pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con 88/100 (RD$17,624.88); b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de trece mil doscientos dieciocho pesos dominicanos con 66/100 (RD$13,218.66); c) Por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025 a razón de 06 meses y 29 días, la suma de ocho mil setecientos ocho pesos dominicanos con 33/100 (RD$8,708.33); d) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con 44/100 (RD$8,812.44); e) La suma de veintiocho mil trescientos veinticinco pesos dominicanos con 64/100 (RD$28,325.64) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa del año 2024; f) Noventa mil pesos dominicanos con 19/100 (RD$90,000.19) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro.

del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento sesenta y seis mil seiscientos noventa pesos dominicanos con 14/100 (RD$166,690.14) montos calculados en base a un salario mensual de RD$15,000.00 pesos y un tiempo laborado de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en reparación por daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. a pagar a la parte demandante la suma de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0072/13 ↗ · TC/0006/12 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00095 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: RAZON SOCIAL . SALON CARMEN Y LA SRA.

.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído al ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Dimisión interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y residencia , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA.

de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto .

En contra de la RAZON SOCIAL SALON CARMEN, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y de la SRA.

de generales no indicadas, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al LIC. y el DR. J. LORA CASTILLO, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 12-08-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 17-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 12-08-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: Que se acoja como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por la causa de dimisión justificada, interpuesta por la Sra. , en contra Razón Social Salón Carmen Y la , por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas, cánones, reglas, reglamento y el Código de Trabajo y muy especialmente por no tenerme inscrito en la seguridad social y concederme el disfrute de mis vacaciones. SEGUNDO: Todo en base a un tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 13 días y un salario promedio diario de RD$629.46; 28 días de salario ordinario por preaviso RD$17,624.84; 21 días de salario ordinario por auxilio de cesantía RD$13,218.63; 14 días de salario de vacaciones 2025 RD$8,812.42; Del Salario de navidad del año 2025 RD$8,709.68; Bonificación 2024 RD$28,325.70; 6 meses de salario ordinario por indemnización contenida en el Art. 95 del Código de Trabajo RD$90,000.00; Post y pre natal RD$52,500.00; Indemnización por los daños ocasionados y no registro en la seguridad social RD$,1000,000.00; Todos los presentes valores para un total general de: RD$1,219,194.27; TERCERO: Que se ponga término al contrato de trabajo por tiempo indefinido por la causa de dimisión justificada operada en fecha 30 de julio del año 2025, por la ex colaboradora la Sra. en virtud de lo establecido en el art. 97, numerales 2 y 14, 99, del Código de Trabajo, con responsabilidad para la Razón Social Salón Carmen Y la , parte demandada. CUARTO: Que se nos reserve el derecho de depositar los documentos tales como: Certificaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, Certificación de la Dirección General De Impuestos Internos, certificaciones de la Seguridad Social y de la TSS, Certificaciones de cualquier otra institución tanto pública como privada, Acto Notarial, Carnet de Empleado, Tarjeta de Débito, entre otras pruebas documentales que puedan arrojar luz al presente caso y que no haya sido posible obtenerlas a la fecha de la interposición de la presente demanda. QUINTO: Que se condene a la Razón Social Salón Carmen y la , (A) al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. , quien afirma haberla avanzando en su mayor parte. SEXTO: Liberar a la demandante de la prueba del perjuicio conforme al imperio del 712 del Código de Trabajo. Condenaciones Accesorias, Demandas En Daños Y Perjuicios: SÉPTIMO: Condenar a la entidad comercial Razón Social Salón Carmen y la , Condenaciones Accesorias, Demandas En Daños y Perjuicios: OCTAVO: Condenar a la entidad comercial Razón Social Salón Carmen Y la , debe ser condenada al pago equivalente a la suma RD$200,000.00, por concepto de indemnización por los actos deshonestos, falta de probidad y de honradez y por no reportar al día las cotizaciones, violaciones en la que incurrieron los empleadores demandados en franca violación a la Ley 87-01 que instituye el sistema dominicano de seguridad social, art 97, Ord. 4to Código de Trabajo, art 113 87-01; DECIMO: La entidad comercial Razón Social Salón Carmen y la , debe ser condenada al pago de una indemnización equivalente a la suma de RD$50,000.00, por concepto de indemnización por la no protección del colaboradora frente a los riesgos laborales, las enfermedades contagiosas y las exposiciones a químicos perjudiciales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragrante violación a los numerales 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo y violación al art. 97, ordinal 14 del Código de Trabajo y al Reglamento 522-06 de fecha siete (07) de octubre del año 2006. DECIMO PRIMERO: Condenar a la entidad Razón Social Salón Carmen y la , al pago de una suma ascendente a RD$50,000, por los descuentos no autorizados por la legislación vigente, tendentes a limitar la libertad del colaborador a disponer de su salario. Art. 196 y 201 Ley 16-92, convenio 95 de la OIT”.

b) Escrito de defensa de fecha 16-09-2025 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: ADMITIR como prueba, el recibo de fecha primero (1ro.) de septiembre del 2025, por el cual la señora , cédula de identidad y electoral número 001- , declara recibir la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS (RD$7,500.00) por concepto del pago de su quincena; en consecuencia: SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE la demanda en dimisión, en virtud de que continúa existiendo de manera vigente y bilateral el contrato de trabajo; TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados constituidos de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 12-08-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02362-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Dimisión interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada RAZON SOCIAL SALON CARMEN Y LA SRA. .

En fecha 15-08-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 17-09-2025.

Preliminar de Conciliación: En fecha 17-09-2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 20-11-2025.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 20-11-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta que se les compartió a la parte demandante por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de defensa con anexos, depositado por la parte demandada en fecha 16/09/2025. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 16/09/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 5 días a ambas partes a fin de que presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dichos depósitos; 3)Fija la audiencia para el cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m.; 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.

En fecha 05-02-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandada, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos y escrito de reparos sin anexos, ambos depositados por la parte demandante en fecha 04/02/2026. Ab. Parte Dda.: Queremos hacer uso del plazo. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandante en fecha 04/02/2026, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandada para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.

En fecha 17-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.

Parte Dte.: Estamos listos. Ab. Parte Dda.: Solicitamos la prórroga para hacerle reparos a esos documentos que depositaron en audiencia pasada. Ab. Parte Dte.: Nos oponemos porque ese plazo ya se lo dieron a ellos para que hicieran los reparos de lugar y si no lo hizo eso es asunto de ellos. Tribunal: 1) Se rechaza la solicitud de la parte demandada por improcedente, mal fundada, toda vez que en audiencia de fecha 05/02/2026 el tribunal se pronunció al respecto de esos documentos; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dda.: Siendo así no hay más situaciones. Ab. Parte Dte.: Por nuestra parte estamos listos para concluir. El Tribunal: Tienen la palabra.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones; incidentalmente solicitamos que la demanda en dimisión sea declarada inadmisible en virtud de que continúa existiendo el contrato de trabajo; 4) Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes.

Ab. Parte Dte.: Que se rechace dicho incidente ya que el contrato de trabajo terminó por dimisión en fecha 30/07/2025.

El tribunal: 1) Acumula el incidente planteado por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso; 3) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones; 4) Vencido dicho plazo el expediente quedará en estado de ser fallado; 5) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que se desempeñaba como Peluquera; b) que en fecha treinta (30) de julio de 2025 dimitió por su empleador violentar el artículo 97 numerales 2 y 14;99 del Código de Trabajo; c) que devengaba un salario mensual de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00); d) que laboró durante un período de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días; e) que no estaba inscrita en la Tesorería de la Seguridad Social, y que por lo tanto debe ser resarcida; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; g) que la parte demandante estaba en estado de embarazo y por no tener seguro médico para cubrir los gastos médicos presentó formar dimisión.

La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que entre la demandante y la parte demandada existe un vínculo laboral vigente y que, por ende, a su decir, la demanda resulta irrecibible por falta de derecho.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de contrato de cuota litis de fecha 30-07-2025; 2) Copia de comunicación de dimisión dirigido y recibido al Ministerio de Trabajo de fecha 30-07- 2025; 3) Copia de acto de notificación de dimisión núm. 311/2025 de fecha 31-07-2025 instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la 5ta.

Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 4) Copia de sonografía de fecha 21- 10-2025, emitida por Cedisa Centro Diagnostico Especializado a nombre de la señora la Parte Demandada copia de recibo de fecha 01-09-2025 a nombre de la demandante por un monto de RD$7,500.00. por concepto de pago de quincena.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda por Dimisión en Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada mediante instancia de fecha 12 de agosto del 2025 por la señora en contra de RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República que instaura lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos; así como del artículo 69 de la Norma Constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN 3. La parte de demandada solicitó, en su escrito de defensa de fecha 16 de septiembre de 2025 así como en la audiencia de fecha 17 de marzo del año 2026 que se declare inadmisible la presente demanda, alegando que continúa vigente el contrato de trabajo entre las partes. La demandante solicitó que se rechace dicho pedimento, alegando que el contrato de trabajo culminó por Dimisión en fecha 30/07/2025.

4. Es importante indicar que la Coste de Casación mediante jurisprudencia pacífica ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.1 De tal manera que por una cuestión de orden procesal procede decidir y ponderar el incidente promovido por la parte demandada, previo cualquier otro medio o incidente, respetando así las reglas procesales vigentes.

5. El artículo 586 del Código de Trabajo establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad. En ese orden, el artículo 44 de la Ley 834 señala que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

6. La parte demandada con su solicitud lo que pretende es que la demanda sea rechazada, alegando que la demandante sigue laborando, es decir, que la relación laboral continúa vigente. En ese orden, las causales de inadmisibilidad previstas en la ley no son limitativas o taxativas, sino enunciativas, por lo que pueden considerarse otras causas válidas2, así lo ha establecido mediante el precedente reiterado según la Sentencia TC/0072/13 del 7 de mayo del 2013 por el Tribunal Constitucional, criterio asumido por esta Sala por ser vinculante y de derecho. En ese sentido, por constituir el vínculo de 1 . 22 sentencia del mes de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673.

2 Sentencia TC/0006/12 del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), numeral 7, letra e) página No. 11 trabajo uno de los elementos esenciales de la relación laboral entre las partes y al ser un punto discutido para responder a ese hecho se precisa establecer las circunstancias que rodearon la relación laboral, es decir, que dicho pedimento constituye un verdadero medio de defensa al fondo, de tal manera que procede rechazar la solicitud de inadmisión promovida por la parte demandada de este caso, sin necesidad de que conste en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 7. La existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, su carácter indefinido, el tiempo de labor, el salario devengado por la trabajadora no resultaron refutados de donde se desprende su aquiescencia implícita y cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren los mismos.3 8. Los hechos que resultan refutados entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El modo de terminación de la relación laboral; b) El carácter justificado o no de la dimisión; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Indemnización en Reclamo de reparación de alegados Daños y Perjuicios.

EN CUANTO A LA TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU CARÁCTER JUSTIFICADO O NO 9. La parte demandante justifica su demanda bajo el argumento de que presentó formal dimisión de su puesto de trabajo el 30 de julio del 2025, por alegadas faltas cometidas por su empleador incurriendo según la comunicación de dimisión en violaciones sustentadas en el artículo 97 del Código de Trabajo, lo que discutió la parte demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. , alegando que la demandante continúa laborando para la parte demandada y que, por lo tanto, la dimisión debe ser rechazada.

3 Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142.

10. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y que es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario. Al tratarse de una demanda por supuesta dimisión procede ponderar la formalidad impuesta por el artículo 100 del Código de Trabajo, la cual pone a cargo del trabajador dimitente el plazo y forma en que deben comunicarlo al Ministerio de Trabajo o al departamento local que ejerza sus funciones.

11. En ese sentido, la parte demandante depositó: a) Copia de la comunicación de dimisión de fecha 30 de julio del 2025 suscrita por , dirigida al Ministerio de Trabajo, en la misma fecha, la cual establece lo siguiente: “Distinguidas Autoridades: Quien suscribe: la Sra. , dominicana, mayor edad, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral número , […], donde he venido desempeñando la función de peluquera, devengando un salario promedio Mensual de quince mil, pesos con 00/100 (RD15,000.00), Donde he venido prestando labores desde el día (18) del Mes de junio del año 2024, hasta el treinta (30) del mes de julio del año 2025, debido a que dicha empresa: 1. Por no tenerme registrado en la seguridad social En Violación A La Ley 87-01. 2. Por actos deshonestos y falta de probidad. 3. A que estoy en estados de embarazo y mi empleador no me tiene registrada en la seguridad social y la misma no quiere cubrir los gastos médicos. 4. Por no realizarme el pago de la bonificación 2024. 5. Por no otorgarme el disfrute de las vacaciones, 2025 en violación al artículo 177 de código de trabajo. 6. Por no otorgarme el pago de las vacaciones 2025, en violación al artículo 177 de código de trabajo. 7. Violentar el Ord, 8vo. Del Art. 46 del Código de Trabajo al no guardar a los trabajadores la debida consideración y maltratarles, amedrentarles. 8. Violentar el Ord, 10mo. Del Art. 47 del Código de Trabajo al restringir a dichos trabajadores sus derechos, así como los Ords. 13 y 14 del Art. 97 correspondiente a una obligación sustancial a cargo del Empleador. 9.

No cumplen con las reglas de seguridad e Higiene en la Empresa para los empleados, ni les protegen frente a los Riesgos laborales, lo que violenta los Arts. 6,7 y 8 del Reglamento No. 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Resoluciones Complementarias 04-2007 y 07-2007 y por tanto los Ordinales 11 y 14 del Art. 97, además de los Ordinales 3ro. del Art. 44, Ord. 1ro., 3ro. y 4to.

del Art. 46.- 10. Por existir peligro grave en la seguridad del taller y violentar leyes de seguridad, higiene salud establecidas por la ley, en violación al ord. 11 del art. 97 del C.Т. 11. Entre otras faltas cometidas por su empleador en violación a los ord. 13 y 14 del art. 97 de la Ley 16-92, correspondiente a obligación sustancial a cargo del empleador. Por no pagarme las horas extras.

ATENDIDO: A que tales faltas constituyen un incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, por lo tanto, deberá responder además de las prestaciones laborales, los daños y perjuicios que por su incumplimiento ha causado graves perjuicios al trabajador. - ATENDIDO: A que Artículo 98 del Código de Trabajo establece que el derecho del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo por Dimisión caduca a los Quince (15) días y dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. ATENDIDO: A que con tal actuación el Empleador ha violentado mis derechos como trabajador y con ello los Acuerdos y Convenciones Internacionales, Principios Fundamentales y Constitucionales que rigen la materia y ords. 1ro. 2do., 3ro., 4to, 5to., 6to, 7mo, 8vo. 9no. 11vo.

13vo y 14vo Del art. 97, Arts. 01,44, 46, 192, 203, 720 del Código de Trabajo entre otros y Reglamento No. 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Resoluciones Complementarias 04-2007 у 07-2007, Ley 87-01, Arts. 1134, 1382-1384 del Código Civil, todo lo cual justifica la terminación del contrato de trabajo por DIMISIÓN, por falta incurrida por el Empleador y responsabilidad para este”. (Sic) b) Copia de acto núm. 311/2025 de fecha 31 de julio del 2025 contentiva de notificación de poder o contrato de cuota Litis, cédula, carta de dimisión, intimación de pago y oposición a pago, instrumentado por el ministerial William Alguacil Ordinario de la 5ta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional a los demandados.

12. De igual forma, la parte demandada, a los fines de sustentar sus argumentos depositó copia de un recibo a nombre de de fecha 01/09/2025, de cuyo contenido se extrae el pago de la suma de siete mil quinientos pesos con 00/100 (RD$7,500.00) por concepto de sueldo del trabajo de la quincena, vale destacar que no especifica a qué quincena se refiere dicho documento refutado por la contraparte, por sí solo, resulta insuficiente para demostrar la continuidad de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de manera fehaciente la efectiva de la prestación de servicios con posterioridad a la alegada dimisión, por lo que la juzgadora le resta valor probatorio.

13. Al examinar las comunicaciones citadas referentes a la forma de terminación de la relación laboral, la jueza ha comprobado que además de tratarse la causa de la demanda de una dimisión fueron observadas las formalidades previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo por parte de la demandante, toda vez que comunicó a la entidad correspondiente, es decir al Ministerio de Trabajo y al demandado sobre su decisión de dimitir en tiempo hábil, es decir en el plazo de 48 horas, de tal manera que procede examinar la existencia o no de la justa causa invocada.

14. Una de las causales de dimisión alegada por la parte demandante es por la no inscripción ante la Tesorería de la Seguridad Social.

A ese respecto el artículo 202 de la Ley 87-01 establece que el empleador tiene la obligación de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos y remitir las contribuciones a la entidad competente, en el tiempo establecido por la presente ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) definirá la entidad responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, dicha entidad podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

15. Según el artículo 16 del Código de Trabajo se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

16. De la combinación armónica del artículo 202 de la Ley 87-01 y el 16 del Código de Trabajo se deduce que la parte demandante está exenta de la carga probatoria y por tanto le corresponde probar al empleador si cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora demandante ante la Tesorería de la Seguridad Social. En ese orden, constituye una violación flagrante la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, consagrado en la Constitución de la República en su artículo 62, numeral 3 que establece que son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal. Que al no haber sido aportada por el empleador prueba alguna de haber cumplido con la obligación de inscripción en el Sistema de Seguridad Social, se interpreta que no cumplió con dicha obligación.

17. En ese orden, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o la falta de pago de la cuota correspondiente, constituye una falta a las obligaciones esenciales en la ejecución del contrato de trabajo y que por tanto es una justa causa para presentar dimisión del contrato de trabajo.4 Criterio asumido por la jueza de esta Sala.

18. En esas atenciones, la jurisprudencia ha establecido que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo5, como en la especie, que se ha violentado el derecho a la estabilidad social reconocido en el artículo 60 de la Constitución dominicana. De tal manera que dicho criterio jurisprudencial es asumido por esta Sala.

4 SCJ-TS-27-2021. Sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 27 19. Al quedar demostrado que la parte demandada incumplía con la obligación a su cargo de inscribir ante la Tesorería de la Seguridad Social procede declarar justificada la dimisión ejercida por la señora , sin necesidad de valorar las otras causas de dimisión invocadas por la demandante, también declarar resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en dimisión, cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.

20. Conforme el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de Dimisión justificada corresponde al trabajador o trabajadora reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar que si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86... Por lo que corresponde acordar ese beneficio a favor de la demandante .

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 21. En virtud de las disposiciones de los artículos 177, 184, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo los valores a que tienen derecho los trabajadores correspondientes, proporción de vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, los cuales no se pierden independientemente de la forma de conclusión del contrato de trabajo, por lo que la parte demandada debe demostrar que cumplió con esas obligaciones, o bien que se encontraba liberada de cumplirlas.

22. La demandante reclama el pago de 14 días de salario de vacaciones del año 2025 y el pago del salario de navidad del año 2025. En el presente caso, la parte demandada no aportó medios de prueba de haber cumplido con su obligación de pagar las vacaciones y la proporción del salario de navidad a favor de la demandante, por lo que procede acoger dicho pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

23. Por último, la parte demandante solicita el pago de RD$28,325.70 pesos por concepto de la participación de los beneficios de la empresa del año 2024, periodo concluido y exigible a la fecha de la terminación de la relación laboral. De la combinación armónica del artículo 223 y 224 del Código de Trabajo se desprende que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido y que el pago deberá realizarse a más tardar dentro de los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.

24. En ese atendido, la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basada en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios6. La parte demandada no demostró que cumplió con dicha obligación puesta a su cargo, por lo que procede acoger dicho reclamo a favor de la demandante, tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.

25. La parte demandante solicita el pago de RD$52,500.00 pesos por concepto de pre y post natal. De acuerdo al artículo 236 del Código de Trabajo la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen y cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal. Conforme al artículo 132 de la Ley 87-01 la trabajadora afiliada tendrá derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los 6 SCJ-TS sentencia del 31 de agosto de 2021, núm. 38.

doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejecutar trabajo remunerado alguno en dicho período y que esa prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro. a que se refiere el Artículo 239 del Código de Trabajo. Que, si bien la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo no está obligada a demostrar el perjuicio, la juzgadora está en el deber de evaluar de manera objetiva los presuntos daños ocasionados a la demandante.

26. En ese sentido, la parte demandante para sustentar sus pretensiones depositó copia del reporte sonográfico de fecha 21/10/2025 emitida por Cedisa Centro Diagnóstico Especializado a nombre de , de cuyo contenido se extrae que la demandante se encontraba en estado de embarazo de 37 semanas y 6 días. Vale destacar que según lo dispone el artículo 239 del Código de Trabajo el descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora y que, si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario.

27. En la especie, la parte demandante solo se ha limitado a solicitar el pre y postnatal, resulta un hecho irrefutable que la relación laboral culminó el 30 de julio del 2025, es decir, dos meses y nueve (9) días antes de cumplidas las 37 semanas del embarazo, que al no existir constancia de que le fue comunicada la condición por la que atravesaba la demandante de este caso o el estado de embarazo a la parte demandada, mal haría la jueza en acoger la solicitud de la demandante sin existir elementos de prueba suficientes que demuestren la supuesta falta que alega, de tal manera que se rechaza dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 28. De igual forma, la parte demandante solicita una indemnización por el monto de RD$1,000,000.00 pesos por los daños ocasionados por no registro en la Seguridad Social y la suma de RD$200,000.00 pesos por concepto de indemnización por los actos deshonestos, falta de probidad y de honradez y por no reportar al día de cotizaciones, violaciones en la que incurrieron los empleadores demandados en franca violación a la ley 87-01 que constituye el sistema dominicano de Seguridad Social.

29. En ese sentido, la responsabilidad civil derivada de una falta cometida requiere para su demostración que concurran los siguientes elementos: una falta, un daño y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, se encuentra regida por el artículo 1382 del Código Civil, según el cual cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo. De lo cual se infiere que antes de proceder a determinar los presuntos daños, procede verificar si existen pruebas que den lugar a la determinación de la ejecución de obligaciones.

30. Cabe indicar que, el artículo 145 de la Ley 87-01 sobre el Sistema Nacional de Seguridad, establece que sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía.

31. En materia laboral, según el artículo 712 del Código de Trabajo el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio, es decir que corresponde a la parte demandada probó que cumplió con su obligación de afiliar y cotizar a la demandante ante la Seguridad social. Que la parte demandada no depositó prueba alguna de haber inscrito a la parte demandante en la Seguridad Social. En esas atenciones, procede por vía de consecuencia acoger la solicitud de indemnización en parte sobre los daños y perjuicios, reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el criterio de este tribunal.

32. La parte demandante reclama el pago de RD$50,000.00 pesos por concepto de indemnización por la no protección de la colaboradora frente a los riesgos laborales, las enfermedades contagiosas y las exposiciones a químicos perjudiciales e incumplimiento de las obligaciones del empleador en fragante violación a los numerales 3ero y 4to del art. 46 del Código de Trabajo y violación al art. 97, ordinal 14 del Código de Trabajo; y la suma de RD$50,000.00 por los descuentos no autorizados por la legislación vigente.

33. Respecto a la solicitud de condena al empleador por alegadamente violentar los ordinales 3ero. y 4to. Del artículo 46 del Código de Trabajo, es decir, por hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante las horas de éste y los útiles y herramientas suministradas por el empleador en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y herramientas del empleador sin su autorización; vale destacar que si bien en virtud del artículo 712 del referido código la demandante no está en la obligación de probar el perjuicio, ante este tribunal no se han presentado los elementos de prueba que den lugar a valorar la falta ocasionada para deducir el perjuicio, de tal manera que se rechaza dicho pedimento sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de esta sentencia.

34. En cuanto a la solicitud de indemnización por los descuentos no autorizados por la legislación vigente. En esa tesitura, pueden ser autorizados los descuentos de salarios previstos según el artículo 201 del Código de Trabajo, entre esos están: “1o. Los autorizados por la ley. 2o. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador. 3o. Los anticipos de salarios hechos por el empleador. 4o. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador. 5o. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados”. Al verificar las piezas que componen la presente demanda, la parte demandante no depositó prueba alguna de la cual se evidencie que la demandada realizaba descuentos de forma ilegal a su salario, de tal manera que procede sea rechazado dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Consideraciones Procedimentales 35. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto en el artículo 537 del Código de Trabajo se tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

36. Conforme al artículo 504 del Código de Trabajo, en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 131 dispone que las y los jueces puedan también compensar las costas en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que, procede sean compensadas habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. 1, 15, 16, 95, 96, 96, 62, numeral 3, 97, 99, 100, 177, 179, 182, 223, 504, 537 y del Código de Trabajo y los artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano; 1315 y 1382 del Código Civil.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral incoada en fecha 12 de agosto del 2025 por la señora en contra de RAZÓN SOCIAL Y LA SRA.

por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con la demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA.

por Dimisión Justificada con responsabilidad para el empleador.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. a pagar a la parte demandante , los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos dominicanos con 88/100 (RD$17,624.88); b) 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de trece mil doscientos dieciocho pesos dominicanos con 66/100 (RD$13,218.66); c) Por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025 a razón de 06 meses y 29 días, la suma de ocho mil setecientos ocho pesos dominicanos con 33/100 (RD$8,708.33); d) 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con 44/100 (RD$8,812.44); e) La suma de veintiocho mil trescientos veinticinco pesos dominicanos con 64/100 (RD$28,325.64) por concepto de la participación de los beneficios de la empresa del año 2024; f) Noventa mil pesos dominicanos con 19/100 (RD$90,000.19) por concepto de los meses de salario dejados de percibir, en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro.

del Código de Trabajo; PARA UN TOTAL DE: Ciento sesenta y seis mil seiscientos noventa pesos dominicanos con 14/100 (RD$166,690.14) montos calculados en base a un salario mensual de RD$15,000.00 pesos y un tiempo laborado de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días.

CUARTO: ACOGE de manera PARCIAL la demanda en reparación por daños y perjuicios, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada RAZÓN SOCIAL Y LA SRA. a pagar a la parte demandante la suma de veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por , del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.