Fallo
Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 25 de febrero de 2026 por el Lic. , en representación del señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia No. 30283, quien actúa a requerimiento del señor sobre el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.78 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 16 (parte) del Distrito Catastral No. 21, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.
Tercero: Ordena que sea revocada la designación catastral posicional No. 63 con una superficie de 13,064.72 metros cuadrados del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo.
Página - 5 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 Cuarto: Ordena a la secretaria de la Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar.
Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Comuníquese a la Secretaría General y a la Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2026, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la magistrada , quien preside asistida de la secretaria delegada, en una de las Salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública y asistida del secretario de turno, la sentencia que se transcribe a continuación.
Con motivo al proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , codia No. 30283, quien actúa a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , ; quien tiene como abogado apoderado especial al Lic. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con .
Acción que tiene por objeto el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.78 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 16 (parte) del Distrito Catastral No. 21, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante el oficio de aprobación de fecha 24 de noviembre de 2025 correspondiente al expediente No. 276 fue remitido a este Tribunal el expediente contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde descritos anteriormente.
En virtud del auto de designación de Sala marcado con el No. 05381-2025 de fecha 09 de diciembre de 2025, emitido por la Coordinación del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
Página - 1 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 Para instruir el asunto fue celebrada la audiencia de fecha 25 de febrero de 2026, día en que comparecieron el Lic. en representación del solicitante y la Licda. por sí y por la Licda. , en representación del Consejo Estatal del Azúcar; quienes, luego de escuchar al agrimensor actuante y presentar las pruebas que pretende hacer valer, concluyeron en la forma siguiente: Lic. : “Primero: Acoger el trabajo de deslinde de la parcela núm. 90, anteriormente parcela núm. 16 del distrito catastral número 21 del municipio de Pedro Brand provincia Santo Domingo del cual resultó la designación catastral posicional núm. 63 con una superficie de 13,064.72 metros cuadrados por estar correctos y no haber oposición de los colindantes. Segundo: Acoger el contrato de venta intervenido entre Ingenio Rio Haina y los señores y , debidamente notariado por el Notario Público en fecha 29 de julio del 2008, el cual fue ratificado mediante el adendum suscrito en fecha 11 de marzo del 2021 entre Azucarera Haina CXA representada por el Consejo Estatal del Azúcar CEA representada por el señor debidamente notariado por el Notario Público . Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos de Santo Domingo rebajar de la constancia anotada núm. la cantidad de 13,064.72 metros cuadrados de la parcela resultante núm. 63 y, en consecuencia, emitir un certificado de título a nombre de los señores y . Cuarto: Compensar la costa por tratarse de un proceso de deslinde. Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depositar al estado jurídico actualizado del inmueble”.
Licda. s: “El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vamos a concluir de la siguiente manera, en virtud de la certificación depositada de fecha 23 de abril de 2025 con el núm. 0006, no tenemos objeción con respecto a la solicitud presentada por la parte solicitante y a la vez nos adherimos a las conclusiones presentadas por esto”.
Dicha audiencia terminó con el pronunciamiento de la sentencia in-voce siguiente: “Único: El tribunal otorga un plazo de quince (15) días a la parte solicitante para que deposite el escrito justificativo de conclusiones, junto con los documentos que pretende hacer valer. Al vencimiento de este, el asunto quedará en estado de recibir fallo”.
EL TRIBUNAL, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICAO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. Este Tribunal fue apoderado de la solicitud de aprobación del trabajo de deslinde hecho por el agrimensor , codia No. 30283, quien actúa a requerimiento del señor José Página - 2 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 , asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 130 párrafo I de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, 10 y 16 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.
2. Del análisis conjunto de los documentos aportados, pudimos comprobar los hechos siguientes: 1) Que conforme a certificación de estado jurídico de fecha 04 de marzo de 2026 la Azucarera Haina C por A es propietario de una porción de terreno de 3,471.540.51 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 16 del Distrito Catastral No. 21 de Santo Domingo; 2) Que mediante contrato de compra-venta de terrenos de fecha 29 de julio de 2008, legalizado por el Lic. , notario público de los del número del Distrito Nacional, el Dr. , en calidad de director ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar en representación del Ingenio Rio Haina vendió al señor el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.78 tareas nacionales dentro del ámbito de la parcela No. 16 (parte) del Distrito Catastral No. 21, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo; 3) que mediante addedum al contrato de compra venta de terrenos No. 2003-11380, suscrito en fecha 11 de marzo de 2021, por el director ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar señor , actuando en representación de la Azucarera Haina C por A y el señor a fin de modificar el nombre del ingenio en el encabezado, el artículo primero y el artículo segundo, firmas legalizadas por la Dra. , notario público de los del número del Distrito Nacional; 3. 4) Que el señor contrató los servicios del agrimensor para que realizara los trabajos de mensuras para deslinde de dicha porción de terreno, siendo dicho agrimensor autorizado para ello por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; 5) Que, presentados los trabajos, los mismos fueron técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central en fecha 24 de noviembre de 2025 conforme documento de aprobación correspondiente al expediente No. 276; 6) que conforme a la certificación de estado jurídico del inmueble de fecha 04 de marzo de 2026 sobre el inmueble en cuestión no pesan ni cargas ni gravámenes.
4. En ese sentido, todo el que pretenda le sea reconocido un derecho ante los tribunales de justicia, debe aportar las pruebas en las cuales sustenta sus pretensiones, teniendo a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho, el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos, lo cual se resume en la máxima jurídica “Actor Incumbit Página - 3 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 Probatio”, tipificada por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, y quedando, el tribunal apoderado, con la facultad exclusiva de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que sea aportado.
5. En el contrato de compra-venta de terrenos de fecha 05 de junio de 2018, legalizado por la Dra. notario público de los del número del Distrito Nacional, figura como parte vendedora el Consejo Estatal del Azúcar, entidad cuyos activos forman parte del patrimonio del Estado Dominicano, administrado por el Consejo Estatal del Azúcar según el art. 3 de la Ley núm. 7-1966: “Los ingenios azucareros que pertenecieron a la Corporación Azucarera de la República Dominicana, serán dirigidos y administrados mediante el nuevo régimen que en esta ley se determina, quedando sus patrimonios individualizados dentro de la propiedad del Estado, pero regulados en conjunto por un organismo común, el Consejo Estatal del Azúcar, aunque manejados directamente en forma separada por 1os organismos de cada ingenio que se señalarán más adelante…”.
6. En este sentido, si bien el entonces director ejecutivo estaba autorizado para la venta según poder del Presidente de la República de fecha No. 57-96 de fecha 14 de diciembre de 1996, conforme se lee en el mismo acto de venta, la ejecución del contrato no resulta posible en virtud del decreto núm. 268-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Presidente de la República prohibió expresamente toda enajenación de los inmuebles propiedad del CEA a menos que cuente con autorización del Poder Ejecutivo, a saber: “Artículo 6. A partir de la fecha de publicación del presente decreto quedan prohibidas todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permuta, donación o venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, salvo que la misma cuente con una autorización expresa previa del Poder Ejecutivo.” 7. Cabe destacar que en virtud del decreto núm. 307-21, de fecha 10 de mayo de 2021, fueron modificados los artículos 1, 2 y 3 el decreto núm. 268-16, pero se mantuvo intacto el artículo 6 que establece la prohibición de las operaciones inmobiliarias de los terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, a menos que cuenten con la autorización del Poder Ejecutivo.
8. Como se advierte, el decreto núm. 268-16 es anterior a los actos de ventas que sustentan este deslinde y si bien no invalida el contrato, supedita su ejecución a una autorización expresa del Poder Ejecutivo, autorización que no se ha demostrado en la especie. Por efecto de este decreto, el entonces director del CEA no se encontraba habilitado para suscribir el acto de venta descrito.
Página - 4 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 9. En esas atenciones, la depuración de todo derecho que se quiera registrar es un imperativo para todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, como se colige particularmente del criterio de legalidad según el Principio II de la Ley núm. 108-05, y en el caso de los tribunales apoderados de un deslinde, también de los arts. 129 y 130 de esa misma Ley. El criterio o principio de legalidad significa que el acto jurídico que sustente un derecho registrable debe satisfacer el ordenamiento jurídico en pleno, que no es el caso por las motivaciones explicadas con anterioridad.
10. Por lo tanto, en vista de que el presente deslinde ha sido promovido al amparo de los actos de venta descritos, cuya ejecución se prohíbe por el decreto mencionado, procede el rechazo de las conclusiones vertidas por su abogado apoderado, con las consecuencias técnicas de lugar, tal y como se haría constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Por tales motivos la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución de la República Dominicana, la Ley y en mérito a lo dispuesto por los textos legales mencionados: F A L L A: Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 25 de febrero de 2026 por el Lic. , en representación del señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
Segundo: Rechaza solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia No. 30283, quien actúa a requerimiento del señor sobre el inmueble descrito como: Una porción de terreno de 20.78 tareas dentro del ámbito de la parcela No. 16 (parte) del Distrito Catastral No. 21, municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo.
Tercero: Ordena que sea revocada la designación catastral posicional No. 63 con una superficie de 13,064.72 metros cuadrados del municipio Pedro Brand, provincia Santo Domingo asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión, una vez la decisión adquiera carácter definitivo.
Página - 5 - de 6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL SEGUNDA SALA Sentencia No.: 0312-2026-S-00135 Expediente No.: 2 Cuarto: Ordena a la secretaria de la Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones previo identificación, dejando copia certificada en el expediente de cada uno de los documentos a desglosar.
Quinto: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Comuníquese a la Secretaría General y a la Secretaría común de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para su publicación y demás fines de lugar.
Así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), por , Jueza de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Emilce , secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Fin del Documento.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.