Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por causa de Despido incoada en fecha 12 de junio de 2025 por la señora en contra de COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con el demandado COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) por Despido Justificado.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (proporción de vacaciones y proporción del salario de navidad) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) a pagar a favor de la parte demandante , lo siguiente: a) 14 días de salario ordinario por concepto de salario vacacional, ascendente a la suma de quince mil seiscientos cincuenta y siete pesos dominicanos con 32/100 (RD$15,657.32); b) La suma de once mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con 82/100 (RD$11,696.82) por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025 a razón de 05 meses y 08 días.
PARA UN TOTAL DE: veintisiete mil trescientos cincuenta y cuatros pesos dominicanos con 14/100 (RD$27,354.14) todo calculado en base a un salario mensual de RD$26,651.00 pesos y un tiempo laborado de un (01) año y veinticuatros (24) días.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) a pagar a favor de la parte demandante la suma de seis mil setecientos diez pesos dominicanos con 28/100 (RD$6,710.28) por concepto de salario pendiente.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00097 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: EMPRESA COSTA . RICA CONTACT CENTER CRCC S.A. (TELEPERFORMANCE).
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la jueza SOLANGE RAQUEL VÁSQUEZ REYNOSO, oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con su domicilio y , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC.
de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto .
En contra de EMPRESA COSTA RICA CONTACT CENTER CRCC S.A. (TELEPERFORMANCE) entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana con domicilio social en la avenida , núm. 56 de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. ANGELINA SALEGNA BACO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. , con bufete abierto en la avenida Lope de Vega, núm. 29, Centro, Piso 7, Local 705, Ensanche Naco de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, asunto designado mediante auto de fecha 16-06-2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 19-03-2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.
ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 12-06-2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a los plazos y formalidades establecidas por el Código de Trabajo. SEGUNDO: DECLARAR rescindido contrato de trabajo que ligaba a la señorita con la EMPRESA COSTA RICA CONTACT CENTER CRCC S.A (TELEPERFORMANCE), con responsabilidad para el empleador y en consecuencia: TERCERO: CONDENAR a la Empresa COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A (TELEPERFORMANCE), a pagar a la demandante los valores que se describen a continuación: a) RD$31,314.64 por concepto de 28 días de Preaviso. b) RD$23,485.98 por concepto de 21 días de Cesantía. c) RD$15,651.38 por concepto de vacaciones no pagadas, ni disfrutadas. d) RD$6,710.28 por concepto de salario de 6 días de salarios adeudos. e) RD$13,325.50 por concepto proporción salario de navidad 2025. f) El pago de 6 meses de salario a razón de RD$1,118.38 pesos diarios por aplicación de las disposiciones del Art. 95 del Código de Trabajo. CUARTO: CONDENAR a la Empresa COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A, TELEPERFORMANCE al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho y favor de los Lic.
por haberlas avanzado este en su totalidad”.
b) Escrito de defensa de fecha 11-08-2025 depositado por LA PARTE DEMANDADA quien concluye cito: “PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR que: a) La señora inició sus labores en Costa Rica Contact Center CRCC, S.A. (Teleperformance) el 15 de mayo del 2024. b) La señora fue despedida de Costa Rica Contact Center CRCC, S.A. (Teleperformance) el 9 de junio del 2025, y al día siguiente, el 10 de junio del 2025 se notificó al Ministerio de Trabajo. c) La señora devengaba un salario promedio mensual de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$26,651.00) monto que no es controvertido entre las partes. d) Costa Rica Contact Center CRCC, S.A. (Teleperformance), es una empresa de Zona Franca, por lo que está exenta al pago de bonificación, tal y como se puede comprobar en el carnet de exención de ITBIS que estamos depositando. TERCERO: DECLARAR justificado el despido ejercido por Costa Rica Contact Center CRCC, S.A. (Teleperformance), en contra de la señora , por este haber incurrido en las violaciones de los ordinales 13º y 19º del Art. 88 del CТ. CUARTO: RECHAZAR, en todas sus partes, la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora en contra de Costa Rica Contact Center CRCC, S.A. (Teleperformance), por improcedente, mal fundada y carente de base legal. QUINTO: DECLARAR que la sentencia que sea dictada por este Tribunal, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoría por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el auxiliar de la justicia actuante tendrá que estar acompañado de la fuerza pública, según lo dispone el artículo 4 y siguientes de la Ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias. SEXTO: CONDENAR a la señora al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Lic. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 16-06-2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 01750-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada EMPRESA COSTA RICA CONTACT CENTER CRCC S.A. (TELEPERFORMANCE).
En fecha 17-06-2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 16-07-2025.
Preliminar de Conciliación: En fecha 16-07-2025 comparecieron las partes y a solicitud de estas se libró acta de no acuerdo y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las Pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 12-08-2025.
Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 12-08-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: El tribunal: Libra acta de que en la presente audiencia se ha procedido a entregar a la parte demandante copia de la lista de testigos depositada por la parte demandada en fecha 21/07/2025. Ab. Parte Dte.: Queríamos que se libre acta que recibimos la lista de testigos hoy, pero nos gustaría hacer las observaciones de lugar porque las recibimos hoy la lista tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. Tribunal: 1) En virtud del principio de Justicia Rogada, se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el abogado de la parte demandante haga las indagatorias que considere de lugar respecto de la lista de testigo presentada por la parte demandada en fecha 21/07/2025; 2) Fija la audiencia para el treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m.; 3) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas.
En fecha 30-09-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: En el expediente figura un depósito de solicitud de admisión de documentos de fecha 11/08/2025 y el escrito de defensa sin anexos de la misma fecha depositados por la parte demandada. Ab. Parte Dte.: Tenemos conocimiento de la solicitud de admisión de documentos y en cuanto al escrito de defensa vamos hacer uso del plazo.
Ab. Parte Dda.: La contraparte depositó una solicitud de admisión de documentos en fecha 25/09/2025 y haremos uso del plazo. Ab. Parte Dte.: No hay oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 11/08/2025 y por la parte demandante en fecha 25/09/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas para ambas partes para que hagan los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 25-11-2025 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dda.: Nosotros el día de ayer depositamos documentos. Tribunal: Libra acta que de que fue compartido a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos depositada por la parte demandada en fecha24/11/2025.m Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 24/11/2025, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo; vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 10-02-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Tribunal: Libra acta de que le fue compartido a la parte demandante, por correo electrónico vía el Sistema de Gestión de Casos, el escrito de solicitud de admisión de documentos, depositado por la parte demandada en fecha 09/02/2026. Ab. Parte Dte.: Queremos hacer uso del plazo tribunal. Ab. Parte Dda.: Sin oposición. El Tribunal: 1) Admite la producción de nuevos documentos presentados por la parte demandada en fecha 09/02/2026, para que sean discutidos en cuanto a su contenido en el presente proceso; 2) Otorga un plazo de 48 horas a la parte demandante para que presente los reparos respecto de los mismos en atención a las previsiones legales del artículo 545 del Código de Trabajo, vencido dicho plazo concede un plazo de tres días previsto en el artículo 546 a fin de que ambas partes presenten los medios de defensa que consideren pertinentes en virtud de dicho depósito; 3) Fija la audiencia para el diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) a las 9:00 a.m., 4) Vale convocatoria para las partes presentes y representadas; 5) Costas reservadas.
En fecha 19-03-2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, aconteciendo lo siguiente: Ab.
Parte Dda.: Tenemos testigos hoy tribunal. Ab. Parte Dte.: No hay oposición, también nosotros tenemos. El Tribunal: coloca el expediente en el rol No. 02 en el orden de medidas. DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandada, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia. Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Soy coordinadora de RRHH. PREG.: ¿Dónde labora? RESP.: Teleperformance Costa Rica Contact Center. PREG.: ¿Hace qué tiempo trabaja para la empresa? RESP.: Tengo 4 años. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: No. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dte.: La dirección que establece la lista de testigos y la de la trabajadora no coinciden toda vez que solamente establece la residencia donde vive, pero no la cada, numero ni edifico, entonces en ese sentido entendemos que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 553. Tribunal: se ordena la corrección del error material presentado por la parte demandada para que en lo adelante figuren y se lean los datos relativos al número de la casa y de la manzana perteneciente al residencial , tal cual lo ha manifestado en el día de hoy la deponente; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
DECLARACIONES TESTIMONIALES. En esta audiencia compareció como testigo a cargo de la parte demandante, CAMILISE de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 068- , […], cuyas declaraciones constan inextensas en otra parte de esta sentencia.
Quien declaró a este tribunal lo siguiente: PREG.: ¿A qué usted se dedica? RESP.: Actualmente estoy trabajando en Teleperformance como agente bilingüe. PREG.: ¿Hace qué tiempo? RESP.: Tengo unos 4 años y 2 o 3 meses más o menos. PREG.: ¿Conoce a la parte demandante? RESP.: Claro que sí. PREG.: ¿Es familiar de alguna las partes o vive bajo el mismo techo? RESP.: De ningún tipo, laboral. El Tribunal: ¿Propuestas para tachas o reparos a la lista de testigo? Ab. Parte Dda.: No tenemos propuestas para tachas, ni reparos a la lista de testigo. El Tribunal:1) Libra acta de que no hay reparos a la lista de testigo, ni propuestas para tacha; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia.
La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Verificar y comprobar que no fue depositado por la demandada el horario de la trabajadora; 2) verificar y comprobar que no fue depositado por la demandada el registro de ponche de entrada y salida; 3) que el tribunal al momento de ponderar las pruebas pueda verificar que en el audio 1 la empresa no le comunicó a la trabajadora que sería despedida al momento de amonestarla; 4) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 12/06/2025; 5)Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; 6) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
La parte demandada concluyó en audiencia: 1) La empresa ha demostrado el horario mediante el testimonio de la testigo propuesta que es una prueba que establece el Código de Trabajo y la realidad de los hechos y es que se pudo comprobar mediante el audio de que la demandante tenía conocimiento que tenía que darle cumplimiento a ese horario y ella misma está de acuerdo con el triario con la amonestación que firmó y por tanto entendemos que la empresa ha podido demostrarle al tribunal que se trató de un abandono que no tuvo justificación por parte de la demandante; 2) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de fecha a11/08/2025; 3) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.
El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones, vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que se desempeñaba como Agente de Servicio al Cliente; c) que en fecha nueve (09) de junio de 2025 fue despedida sin causa justificada; d) que devengaba un salario promedio mensual de veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno pesos dominicanos con 00/100 (RD$26,651.00); e) que laboró durante un período de un (01) año y veinticinco (25) días; f) que cuando despidieron a la demandante la empresa se negó a entregarle la carta de despido; g) que le adeudan preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad 2025.
La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: a) que la demandante laboraba para la empresa demanda y se desempeñaba como Servicio al Cliente desde el 15-05-2024 hasta el 09-06-2025, en cuya fecha fue despedida; b) que la parte demandante tenía un salario de RD$26,651.00 y que en fecha 02-06-2025 abandonó sus labores a las 3: 00 p.m., sin notificarle a sus superiores y que no explicó el por qué; c) que en fecha 09-06-2025 la empresa procedió amonestarla como medida disciplinaria por su falta y que esta aceptó y confesó la falta cometida; d) que debido a esta falta la empresa decidió despedir a la parte demandante y que, por tanto la demanda debe ser rechazada.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS Parte Demandante: 1) Copia de poder contrato cuota litis; 2) Tres (03) copias de comprobantes de los periodos 24-03-2025 al 06-04-2025, 05-05-2025 al 18-05-2025 y 21-04-2025 al 04-05-2025.
2) Informativo testimonial del señor CAMILISE, quien en audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: Sé que estoy aquí porque se despidió de forma injusta a una joven que supuestamente salió a un horario que no estaba permitido cuando se sabía que había notificado directamente a su supervisor, ella había informado que tenía clases el día de la salida justamente antes de salir porque ya se había acordado con la persona pertinente, eso es lo que sé del caso que fue de forma injusta que se despidió a la joven. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Sabe en qué fecha fue despedida la trabajadora? RESP.: Creo que fue alrededor de 09/06/2025. PREG.: ¿Sabe si en esa semana que fue despedida la demandante si ocurrió algún incidente que causara el despido? RESP.: A ella se le había halado esa misma semana para hablar sobre eso mismo si habían ocurrido alguna falta y sí, esa semana había tenido una conversación con la persona de RRHH que le decían que habían incurrido en algunas faltas, sobre cosas del permiso para la universidad que ya se había conversado. PREG.: ¿Cómo usted conoce a la trabajadora? RESP.: Por la particularidad que ejerzo en la empresa soy delegado del sindicato, entonces de forma particular me llegó la situación de la joven porque estaban de una situación flotando, a ella la sacaron de la campaña donde estaba y cuando no están haciendo una función específica la empresa se le acerca para reubicarla, yo me enteré porque alguien se me acercó que a una joven se le hizo una prueba de polígrafo porque la empresa tenía una sospecha que ella tenía un vínculo con unas personas que habían incurrido en fraude y nunca se le probó nada y por eso se quedó en la empresa hasta que se le consiguiera otra campaña y así fue que me enteré de la situación de la joven. PREG.: ¿En qué área usted labora? RESP.: Justamente me llegó la información porque las personas que no están en el teléfono como tal, estamos en la misma sede, pero hay muchas campañas y debemos de pertenecer o estar en un lugar específico y ahí están las personas que no están laborando en el teléfono y ahí fue que pude ver la información de la situación de la joven. PREG.: ¿Usted conversó con la colaboradora el día que la despidieron? RESP.: Si, y nosotros le decimos que vaya y nosotros la esperamos afuera para ver la situación y ahí vemos que la despidieron y no vimos que le dieron la carta de despido y luego de hablar con RRHH nosotros tuvimos una interacción con ella para ver cuál fue la opción que ellos tomaron o bajo qué estatutos tomaron para despedirla. Ab. Parte Dte.:
No más preguntas tribunal. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Tiene conocimiento del horario de la demandante los lunes? RESP.: Los lunes terminaba a las 4, pero ella tenía una situación especial como muchas personas y Teleperformance se le conoce por ser flexible con las personas que están estudiando y como ella tenía esa situación que pude corroborar cuando hablé con ella. Tribunal: PREG.: ¿Qué es lo que estudia la demandante? RESP.: No, no lo sé. Tribunal: 1) Libra acta que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.
Parte Demandada: 1) Copia de carta de despido de fecha 09-06-2025; 2) Copia de carta de despido dirigido y recibido por el Ministerio de Trabajo en fecha 10-06-2025; 3) Copia de notificación del recibimiento de medida disciplinaria de fecha 09-06-2025; 4) Copia de carnet de exención de ITBIS; 5) Copia de manual del empelado; 6) Audios Interacción 1 y 2.
2) Informativo testimonial de la señora , quien en audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, luego de prestar juramento manifestó lo siguiente: “El Tribunal: PREG.: ¿Qué usted sabe del proceso? RESP.: Yo era la coordinadora de la joven Hermy de RRHH, la joven tenía asignado un horario de 9 de la mañana a 4:30 de la tarde de lunes a viernes y el 02/06/2025 la colaboradora se retiró a las 3 de la tarde una hora y media antes de culminar su jornada laboral, sin haber manifestado con anterioridad y o notificado la causa justificada para retirarse antes de terminar su jornada y ese día 02/06/2025 necesitaba hablar con la colaboradora y al momento de buscarla no pude ubicarla porque se había retirado. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Se le realizó alguna amonestación a la demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿En qué fecha? RESP.: El 09/06/2025. PREG.: ¿Ella firmó esa amonestación? RESP.: Sí. PREG.: ¿Quién le realizó la amonestación? RESP.: Yo misma. Ab. Parte Dda.: Puede mostrar un audio que depositamos en fecha 09/02/2026, anexos 1 y 2 para corroborar datos con la testigo. Tribunal: libra acta que se reprodujo material de audio depositado por la parte demandada en fecha 09/02/2026. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Cuántas voces escucha en ese audio 1? RESP.: Dos. PREG.: ¿A quién les pertenece esas dos voces? RESP.: A mí la coordinadora y a Hermy la colaboradora. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿En ese audio usted pudiera decir a que se refiere con “el proceso” que estaba la trabajadora era algo que desempeñaba sus labores o no? RESP.: La colaboradora se encontraba en un proceso de investigación por lo cual el cliente solicitó su remoción de la cuenta, en el proceso que se mencionó en la interacción al proceso de su reubicación en una nueva cuenta empresa de la colaboradora. PREG.: ¿Qué tiempo tenía ella en ese proceso? RESP.: No lo recuerdo con exactitud, pero no mucho. PREG.: ¿Tenía más de un mes? RESP.: Es que no recuerdo. PREG.: ¿En ese audio usted establece que la trabajadora estaba en la universidad? RESP.: En lo que escuchamos aquí no lo escuché eso, pero no recuerdo tener conocimiento de eso. Ab. Parte Dte.: Continuemos con la reproducción del audio 1. Tribunal. PREG.: ¿Cuál es el horario peculiar por el tema de los estudios? RESP.: Era en su momento de 9 a 4.:30 porque ella en días distintos tenía horarios distintos, los horarios eran de 9 a 4:30, pero los demás días no los recuerdos exactamente porque cada día tenía un horario que podía variar entre media hora o 1 hora. Ab. Parte Dda.: PREG.: ¿Sobre el audio 1 escuchamos que la trabajadora firmaba su hoja de salida usted visualizó la firma de la demandante a su hora de salida? RESP.: Sí. PREG.: ¿Cuál era la hora que ella colocaba? RESP.: 4:30 de la tarde. PREG.: ¿En algunos otros días ella se iba antes de esa hora? RESP.: No lo recuerdo con exactitud. Ab. Parte Dda.: Pasemos con la reproducción del audio 2.
PREG.: ¿Cuántas voces identifica en ese audio? RESP.: Dos. PREG.: ¿A quién les pertenece esas voces? RESP.: A mí y Hermy. PREG.: ¿El día 02/06/2025 usted validó la hora en la que se retiró la demandante? RESP.: Sí. PREG.: ¿A qué hora se retiró? RESP.: A las 3 de la tarde. PREG.: ¿En algún momento la demandante aceptó la falta en su presencia? RESP.: Sí. Ab. Parte Dda.: Bajo reservas. Ab. Parte Dte.: PREG.: ¿Usted dijo que la trabajadora no estaba haciendo sus funciones porque estaba siendo investigada? RESP.: Dije que se encontraba en un proceso de investigación por seguridad, la cuenta a la que pertenecía a la colaboradora es de naturaleza financiera y al haber recibido una alerta bajo su usuario se inició el proceso de investigación.
PREG.: ¿Cuándo se entregó la amonestación a la trabajadora? RESP.: El 09/06/2025.
PREG.: ¿Cuándo fue la entrevista? RESP.: El 09/06/2025. PREG.: ¿Fue en ese momento de la entrevista que se le entregó la amonestación? RESP.: Sí. PREG.: ¿Ese mismo día fue que se le entregó la carta de despido? RESP.: Sí. PREG.: ¿Al momento de informarle a la trabajadora que iba a ser amonestada también le dijo que sería despedida? RESP.: Ambas decisiones fueron comunicadas el mismo día a la trabajadora. PREG.: ¿Pero al momento de pedirle a la trabajadora que firmara la amonestación, usted le dijo que sería despedida? RESP.: Sí. Tribunal: 1) Libra acta de que el testigo leyó sus declaraciones en audiencia y que estuvo de acuerdo con lo plasmado en acta”.
CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral por Despido en Cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha 12 de junio del 2025 por la señora en contra de COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A, (TELEPERFORMANCE), asunto de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo 2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas a las que les hayan sido otorgadas, tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el criterio de progresividad de los derechos, así como del artículo 69 de la Norma constitucional que instituye el Debido Proceso de Ley.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA 3. Resulta hechos no refutados la existencia de la relación laboral, su carácter indefinido, el modo de terminación de la relación laboral, el tiempo de labor y el salario devengado por la trabajadora, cuando una parte no niega los hechos que le opone la contraparte, esos se dan por establecidos sin necesidad de que se demuestren.1 4. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El carácter justificado o no del despido; b) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) El salario adeudado EN CUANTO AL CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 5. La parte demandante fundamenta su acción en el despido ejercido por su empleador alegando que es injustificado, lo que discutió la demandada sustentando que es justificado.
1Suprema Corte de Justicia. Cas. Tercera Sala, sentencia núm. 14, de fecha 11 de enero 2006, . 1142 6. Es importante indicar que, el artículo 87 del Código de Trabajo establece que el Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, que es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificado en el caso contrario.
El artículo 91 del Código de Trabajo prevé como una obligación sustancial del empleador la comunicación del despido dentro de las 48 horas de su producción y ejecución con indicación de causa a la autoridad administrativa del trabajo (Ministerio de Trabajo) o la autoridad local que ejerza sus funciones.
7. La parte demandada depositó copia de la comunicación de despido de fecha 09 de junio del 2025 suscrita por , Gerente de Recursos Humanos de Teleperforme, dirigida y recibida por , la cual establece lo siguiente: “Estimado(a) Señor (a) : Para los fines legales procedentes, le informamos que a partir del día 09 de junio del 2025, hemos decidido despedirlo y terminar su contrato de trabajo con nuestra empresa. Su fecha de ingreso a la empresa fue el 15 de mayo del 2024. Este hecho está amparado por el ordinal 13º y 19º del Artículo 88 del Código de Trabajo de la República Dominicana.” (Sic) 8. La parte demandada, depositó además, copia de comunicación de despido de fecha 09 de junio de 2025 suscrita por , Gerente de Recursos Humanos de Teleperformance, dirigida y recibida en fecha 10 de junio de 2025, la cual establece lo siguiente: “Estimados Señores: Para los fines legales procedentes, le informamos que a partir del día nueve de junio del año dos mil veinticinco (2025) despedimos y terminamos el contrato de trabajo con nuestra empresa del empleado portador(a) de la Cedula o pasaporte No. 9. Su fecha de ingreso a la empresa fue el día 15 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Este hecho está amparado por los ordinales 13º y 19º el artículo 88, del Código de Trabajo de la República Dominicana”. (Sic) 9. Al examinar de manera minuciosa las comunicaciones transcritas en los párrafos que anteceden se ha podido comprobar que la demandada cumplió con las formalidades fijadas en el artículo 91 del Código del Trabajo de comunicar a las autoridades competentes, en la especie, al Ministerio de Trabajo con indicación de la causa dentro de las 48 horas hábiles, así como al demandado, contrario de lo establecido por la parte demandante en su demanda inicial. Vale destacar que la comunicación de despido figura firmada por el demandante de este caso.
10. De la combinación armónica del artículo 87 del Código Laboral y el 2 del Reglamento No. 258-93 de Aplicación del Código de Trabajo se deduce que el despido no se presume y que cuando es admitido corresponde al empleador probar la justa causa de este. En ese atendido, la demandada TELEPERFORMANCE, S.R.L. sustenta su decisión de despedir a la demandante por presunta violación de los numerales 13º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo; es decir: 13º. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo; 19º. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
11. A los fines de probar sus pretensiones, la parte demandada depositó como elementos de prueba copia de la notificación del recibimiento de medida disciplinaria de fecha 09/06/2025 suscrita por Hermy , de cuyo contenido se extrae: a) que la demandante recibe el acta disciplinaria abandono de trabajado; b) que figura en su contenido que se retiró de la empresa el lunes 02 de junio del 2025; c) que no tenía el permiso de su supervisor directo; d) que no había manifestado con anterioridad la causa justificada para retirarse 1 hora y media antes de finalizar su jornada; e) que el hecho ocurrió a las 03:00 pm antes de finalizar su jornada laboral; f) que el horario de la demandante de ese lunes de 9:00 am a 04:30 pm. Que dicho documento no resultó refutado por la parte demandante, conservando su valor probatorio, por lo que será tomando en cuenta para decidir la suerte de este proceso.
12. En adición, la parte demandada mediante la admisión de documentos de fecha 09/02/2026, vía el sistema de gestión de casos, depositó: a) Audio titulado “Interacción- Hermy Salcedo de fecha 09/06/2025” contentivo de 10 minutos y 12 segundos, de cuyo contenido se extrae: una conversación con dos personas de sexo femenino, una se identifica como , las cuales tienen una conversación sobre las cosas que podían hacer y las que no sobre el proceso de transferencia y que se le especificó a Hermy que debía firmar las asistencias en su horario regular… si se le había comentado o si recuerda que le habían dicho que debía permanecer en las instalaciones de la empresa y cumplir su jornada laboral, y la demandante responde que sí se lo comentaron. Le comenta que el lunes tuvieron una reunión con Marino y que ese mismo día le iban a dar respuesta o el miércoles ya que ella libra los martes y que cuando fueron a llamarla el lunes a las 2 o 3 y no le contestó y que salió a ver dónde usualmente ella se encuentra y no la encontró y por lo que ella y el departamento de recursos humanos fueron a seguridad y revisar las cámaras de su actividad en las últimas semanas… que ahí se determinó que el lunes 02 se retiró a las 3 de la tarde, o sea, 1 hora y media antes del turno, que se indicó que debía permanecer en sus instalaciones en su horario laboral, en lo que Hermy responde que sí, por lo que le preguntaron cuál era su horario de lunes y Hermy respondió que es de 9:30 a 4:30, por lo que, añade que ese lunes llegó a las 9:00 de la mañana y le dicen que ella se retiró una hora antes con su compañera Yorquidia, que ella si sale a las 3:00 de la tarde y que revisaron semanas atrás y verificaron y que no es la primera vez que se retira de la empresa mucho antes que su jornada terminara y pues anotando que se iba a la hora correspondiente… Que verificó en la lista que firmó que se fue a las 4:30 pero salió de la empresa a las 3:00, que ella firmaba en su horario normal pero se iba siempre una hora antes debido al horario de universidad, por lo que le responde la otra chica que se le había comunicado que tenía que permanecer en las instalaciones en su horario laboral y que su jornada laboral de ese día era de 9:00 a 4:30, los lunes porque los otros días no hace ese horario al pie de la letra porque lo hace o más temprano o más tarde.
b) Audio titulado “Interacción- Hermy Salcedo de fecha 09/06/2025” de 04 minutos y 04 segundos, de cuyo contenido se extrae: una conversación con dos personas de sexo femenino, una se identifica como y le recuerda que tuvieron una conversación sobre una falta correspondiente a retirarse de la empresa antes de su jornada laboral, lo que se traduce abandono de trabajo y dice que luego de confirmar que fue cierto y tomó en consideración lo mismo que le comentó de que no es la primera vez que ocurre y también que lo había hecho en otras ocasiones, lo que se traduce a otra falta grave, y le especifica que fue terminado el contrato y le entrega una hoja para que revise y firme… 13. Los medios de prueba que figuran en el párrafo 12 ordinales a y b del considerando 12 de esta sentencia relativos a los audios, resultan ser insuficientes por sí solos para determinar la justeza del despido, sin embargo, se tomaran en cuenta para decidir la suerte del proceso en caso de que puedan concatenarse más adelante con otros elementos probatorios.
14. Por otro lado, la parte demandada presentó ante el tribunal el informativo testimonial a cargo de la señora , cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis lo siguiente: a) que era la Coordinadora de Hermy de Recursos Humanos; b) que la demandante tenía un horario de 9:00 de la mañana a 4:30 de la tarde de lunes a viernes; c) que el 02/06/2025 la colaboradora se retiró a las 3 de la tarde, una hora y media antes de culminar su jornada laboral, sin haber, manifestado con anterioridad o notificado la causa justificada para retirarse; d) que se le realizó una amonestación en fecha 09/06/2025; e) que en el audio 1 reproducido en audiencia especifica que escucha dos voces; f) que identifica la voz de Hermy y la de ella; g) que el horario era en su momento de 9:00 a 4:30 porque en días distintos ella tenía horarios distintos; h) que no recuerda exactamente porque cada día tenía un horario que podía variar entre media hora a 1 hora; i) que el día 02/06/2025 validó a la hora en que se retiró; j) que la hora en la que se retiró fue a las 3 de la tarde. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera clara, coherentes y sinceras, por lo que la jueza les concede valor probatorio y serán tomadas en cuenta para rendir la decisión correspondiente en este proceso.
15. La parte demandante a los fines de probar sus argumentos, presentó ante el tribunal el informativo testimonial a cargo del señor CAMILISE, cuyas declaraciones constan inextensas en otro apartado de esta sentencia, quien declaró en síntesis bajo la fe del juramento, lo siguiente: a) que sabe que despidieron de forma injusta a una joven que supuestamente salió a un horario que no estaba permitido cuando se sabía que había notificado directamente a su supervisor; b) que el despido fue el 09/06/2025; c) que a la demandante se le había hablado esa misma semana para hablar sobre eso mismo si habían ocurrido alguna falta; d) que conoce a la trabajadora por la particularidad que ejerce en la empresa como delegado del sindicato; e) que de forma particular le llegó la situación de la joven porque estaban de una situación flotando; f) que él se enteró porque alguien se le acercó y le dijo que a una joven se le hizo una prueba de polígrafo porque la empresa tenía una sospecha que ella tenía un vínculo con unas personas que habían incurrido en fraude. Dichas declaraciones fueron ofrecidas de manera clara, sin embargo, fueron ofrecidas por un testigo referencia, que por sí solas resultan ser insuficientes para determinar la injusta causa del despido.
16. Es importante establecer que las declaraciones de los testigos han sido sintetizadas y que sólo se han indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para la decisión que corresponda. En ese orden, la Corte de Casación mediante jurisprudencia pacífica ha señalado que los jueces pueden fundamentar su criterio de manera suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión conforme la valoración y la apreciación que hicieron de las mismas2 Criterio asumido por la juzgadora.
17. Cabe resaltar que según se desprende del artículo 541 del Código de Trabajo en materia laboral no existe la primacía o jerarquía de una prueba con relación a la otra, de hecho, se establece una enumeración de distintos medios de prueba de los cuales pueden valerse los actores sociales en las relaciones laborales para dilucidar sus conflictos a fin de demostrar en justicia la existencia de un hecho o de un derecho contestado. Que esos medios probatorios no se excluyen recíprocamente, pudiendo ser cualquiera, varios o todos ellos utilizados simultáneamente, en el examen de un único punto litigioso, encontrándose ubicados en un absoluto plano de igualdad.
18. De las declaraciones de la testigo se comprueba: a) que la demandante tenía un horario de 09:00 de la mañana a 4:30 de la tarde; b) que el 02/06/2025 se retiró a las 3 de la tarde, es decir, una hora y media antes de culminar su jornada laboral; c) que no había informado o le habían dado permiso para salir antes de terminar su horario laboral. Que esos hechos se concatenan con el contenido de la notificación del recibimiento de medida disciplinaria de fecha 09/06/2025 y el audio Audio titulado Interacción- Hermy Salcedo de fecha 09/06/2025 contentivo de 10 minutos y 12 segundos, reproducido como medio de prueba técnica de audio ante esta Sala.
19. Cabe indicar que, una de las obligaciones con cargo a los trabajadores es precisamente la de mantener su relación de trabajo dentro de un clima de confianza y 2 SCJ-TS-22-0882 sentencia del 31 de agosto de 2022 que basta con que se quiebre la confianza del empleador por la comisión de algún acto del trabajador, independientemente de que reciba un perjuicio o no, para que quede justificada la terminación del contrato de trabajo por efecto de un despido3, más aún cuando quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la demandante incurrió en falta de dedicación a sus labores en perjuicio de su empleador.
20. En ese tenor, ha sido comprobado y determinado por este tribunal, mediante las pruebas documental y electrónica de audio, así como por las declaraciones de la testigo ofertada por la parte demandada a las que la jueza les ha otorgado credibilidad que la parte demandante al ausentarse antes de culminar su horario de trabajo incurrió en una falta de dedicación a sus labores, violentando las disposiciones de los numerales 13 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo y que, al ser despedida por esas razones el empleador no incurrió en responsabilidad, en consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido justificado y rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales (cesantía y preaviso) e indemnizaciones supletorias establecidas en el artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedentes.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 21. Conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 184 y 219 del Código de Trabajo corresponde a las trabajadoras y trabajadores los derechos relativos a los salarios por vacaciones, navidad y participación en los beneficios de la empresa independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, por lo que corresponde al demandado probar, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, mencionado en otra parte de esta sentencia, si el demandante en su calidad de trabajadora los ha disfrutado.
22. La parte demandante solicita la suma RD$15,651.38 pesos por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas, sin embargo, la parte demandada sostiene que al contrato de trabajo terminó por culpa de la contraparte al cometer una falta no le corresponde dicho pedimento. Cabe indicar, que la jurisprudencia pacifica ha sostenido que las vacaciones es un derecho básico de todo trabajador, el cual debe ser cumplido 3 SCJ-TS-26 Sentencia del 29 de octubre del 2021. Núm. 26 por su empleador, sea justificada o no la terminación del contrato de trabajo.4 Criterio asumido por esta Sala. En ese tenor, la parte demandada no aportó elementos de prueba que permitan a la juzgadora establecer que ha cumplido con su obligación de pago por concepto de vacaciones, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
23. Por último, la parte demandante solicita la proporción del salario de navidad del año 2025. En el presente caso, la parte demandada no aportó elementos de prueba que permitan a la juzgadora establecer que ha cumplido con su obligación de pago por dicho concepto y periodo, por lo que procede acoger ese pedimento tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO AL SALARIO PENDIENTE 24. La parte demandante solicita el pago de la suma RD$6,710.28 pesos, alegando que le adeudan 6 días de salario. Conforme el artículo 16 del Código de Trabajo le corresponde a la parte demandada probar que cumplió con esa obligación, sin embargo, no presentó pruebas de haber cumplido con el pago de los días trabajados hasta el 09 de junio del 2025, en ese tenor, procede acoger el pago de salario pendiente, por no haberse demostrado el cumplimiento de esa obligación, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
Consideraciones Procedimentales 25. En lo relativo a las condenaciones, según lo previsto por el artículo 537 del Código de Trabajo se tomará en cuenta la variación del valor de la moneda nacional sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia.
26. De conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia. Que, habiendo ambas partes, sucumbido en justicia, procede sean compensadas las costas procesales.
4 SCJ-TS-20-00041 sentencia del 28 de febrero de 2020, . núm. 1311, febrero 2020.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 69 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la República. Principio Fundamental XIII; Los artículos 1, 16, 87, 88, 91, 100, 177, 219, 220, 223, 504, 511, 513, 537 del Código de Trabajo; 130 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por causa de Despido incoada en fecha 12 de junio de 2025 por la señora en contra de COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) por haber sido interpuesta de conformidad con las normas legales vigentes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante con el demandado COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) por Despido Justificado.
TERCERO: RECHAZA la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ACOGIÉNDOLA de manera PARCIAL en lo concerniente a los derechos adquiridos (proporción de vacaciones y proporción del salario de navidad) en consecuencia, CONDENA a la parte demandada COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) a pagar a favor de la parte demandante , lo siguiente: a) 14 días de salario ordinario por concepto de salario vacacional, ascendente a la suma de quince mil seiscientos cincuenta y siete pesos dominicanos con 32/100 (RD$15,657.32); b) La suma de once mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con 82/100 (RD$11,696.82) por concepto de proporción de salario de navidad del año 2025 a razón de 05 meses y 08 días.
PARA UN TOTAL DE: veintisiete mil trescientos cincuenta y cuatros pesos dominicanos con 14/100 (RD$27,354.14) todo calculado en base a un salario mensual de RD$26,651.00 pesos y un tiempo laborado de un (01) año y veinticuatros (24) días.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada COSTA RICA CONTAC CENTER CRCC S.A., (TELEPERFORMANCE) a pagar a favor de la parte demandante la suma de seis mil setecientos diez pesos dominicanos con 28/100 (RD$6,710.28) por concepto de salario pendiente.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.
SEXTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.