Fallo
PRIMERO: Resuelve -por despido justificado- el contrato de trabajo intervenido entre el señor y la empresa Support Services Group S2G, S.R.L., y, en consecuencia, rechaza las solicitudes de pago de prestaciones laborales y la indemnización procesal prevista en el artículo 95 Inciso 3° del Código de Trabajo, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 21/08/2025, por los motivos antes esgrimidos y, tal virtud, condena a la empresa Support Services Group S2G, S.R.L. al pago en favor del señor , de los valores siguientes: a) Doce mil doscientos sesenta y un pesos con 95/100 (RD$12,261.95), por 05 días de salario de vacaciones;
b) Treinta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos con 93/100 (RD$36,362.93), por proporción de salario de navidad del año 2025; c) Quince mil trescientos sesenta y un pesos con 00/100 (RD$15,361.00), por proporción de salario del mes de agosto del año 2025.
TERCERO: Ordena que los valores designados en el apartado anterior sean pagados con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y Andrys M. Mendoza, Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 1141-2026-SSEN-00075 NUC. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en el primer nivel del Palacio de Justicia “Licdo. ”, ubicado en la Avenida 27 de Febrero, entre las calles y , del ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por Jesús María Díaz Ramírez, Juez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria Andrys M. Mendoza, asistido de las vocales e Hilaria Katiuska , así como del alguacil de estrado, .
Con motivo de la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios de fecha 21/08/2025, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], representado por los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. y y de las matrículas del CARD Nos. 36643-97-08 y 73501-2027-17, respectivamente, de la República, con estudio profesional abierto en la calle Boy Scout, No.83, Plaza Jasansa, Mód. 5-B, Segundo Nivel, de esta ciudad de Santiago; en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa Support Services Group S2G, S.R.L., provista del RNC No. 1-3198165-8, […], representada por los Licdos. y , titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, de la República, con estudio profesional abierto en común en la firma de consultoría “OMG”, situada en la calle núm. 86, Roble Corporate Center, piso 9, Ensanche Piantini, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y domicilio ad- hoc ; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda fueron conocidas varias audiencias que se describen más adelante y, en la última audiencia de fecha 26/03/2026, las partes vertieron las conclusiones que figuran transcritas en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 21/08/2025, fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del Auto No. 00887-2025 de fecha 22/08/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el Auto No. 1141-2025-TFJC-00221 de fecha 22/08/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 06/10/2025 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, siendo citada esta última mediante el Acto No. 31/2025 de fecha 04/09/2025, del ministerial , Ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Santiago.
En fecha 12/12/2025, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa y, en fechas 12/12/2025, 17/12/2025 y 11/02/2026, las partes demandada y demandante depositaron sendas instancias en solicitud de admisión de nuevos documentos, los cuales fueron admitidos mediante las Ordenanzas Nos. 1141-2026-SORD-00009, 1141-2026-SORD-00010 y 1141-2026- SORD-00055, de fechas 13/01/2026 y 23/02/2026, respectivamente.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN La audiencia de fecha 06/10/2025, resultó prorrogada en cumplimiento del debido proceso y por el motivo descrito en el acta de audiencia levantada.
En la audiencia de conciliación fijada para el día 03/11/2025, compareció la parte demandante a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales y, por solicitud de esta, el tribunal libró acta de no acuerdo por no comparecer la parte demandada no obstante haber sido legalmente citada, y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 12/12/2025.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS Las audiencias de fechas 12/12/2025 y 12/02/2026, resultaron prorrogadas en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes.
En la audiencia conocida en fecha 26/03/2026 comparecieron las partes en litis por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales y, por solicitud de estas, fueron agotadas las medidas de comparecencia personal a cargo de la parte demandante y de informativo testimonial a cargo de ambas. Acto seguido, las partes presentaron sus respectivas conclusiones y el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, otorga un plazo de 10 días concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de produzcan y depositen por secretaria sus respectivos escritos justificativos de conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo, reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciado en una próxima audiencia”.
En fechas 03/04/2026 y 06/04/2026, las partes demandante y demandada depositaron sus respectivos escritos ampliatorios de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: En la audiencia de fecha 26/03/2026, presentó las siguientes conclusiones: “Informamos al tribunal que modificamos las conclusiones vertidas en la demanda, por lo que, vamos a concluir in-voce, de la manera siguiente: PRIMERO: Que se declare como buena y válida la presente demanda por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de los montos siguientes: 1) RD$188,539.52, por conceptos de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 2) RD$306,816.00, en aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo; TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los Licdos. , y , quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En la demanda de fecha 21/08/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Darle entrada a la presente demanda, autorizando a la vez a la parte demandante a la notificación de la misma a las partes demandadas para que comparezcan a la audiencia de conciliación que señala la Ley en los términos del Artículo 511 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Que fijéis hora, día, y año para el conocimiento de la audiencia de conciliación como consecuencia de la presente demanda que envuelve los intereses de las partes en Litis; TERCERO: Dictar sentencia declarando despido injustificado ejercido por las empresas SUPORT SERVICES GROUP S2G, SRL y ordenar a los demandados el pago de los pedimentos de la demanda instroductiva o a lo que el Juez considere justo los cuales son los siguientes montos, en reclamación de las prestaciones laborales siguientes: A) La suma de RD$68,666.88, por concepto de catorce (28) días de preaviso a razón de RD$2,452.39 pesos diarios. B) La suma de RD$83,381.21, por concepto de treinta y cuatro (34) días de cesantía.
C) La suma de RD$36,446.71, por concepto de 7 meses y 15 días de salario de navidad. La suma de RD$ 66,214.53, por concepto de veintisiete (27) días de participación, de los beneficios de la empresa según lo establece el Artículo 223 del Código de Trabajo de la República Dominicana. E) La suma de RD$25,784.31, por concepto de diez días (10) de vacaciones no pagadas. F) La suma de RD$500,000.00, como indemnización por violación a Ley 87-01, que Crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. H) La suma de RD$15,361, por concepto de pago de salario del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). K) Que sea tomada en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal y como se consigna en el Artículo 537, de la Ley 16-92; CUARTO: Que las partes demandadas, la empresa SUPPORT SERVICES GROUP S2G, SRL, sea condenada al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha que se dicte la sentencia condenatoria, tal como lo establece el Artículo 95 Inciso Tercero del Código de Trabajo; QUINTO: Que la parte demandada, la empresa SUPPORT SERVICES GROUP S2G, SRL, sea condenada al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados VIRGILIO VASQUEZ MUÑOZ y quienes afirman estarla avanzando en su totalidad”. [Sic] Parte demandada: En la audiencia de fecha 26/03/2026, presentó las conclusiones siguientes: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 12/12/2025; SEGUNDO: Que sean rechazadas las conclusiones modificadas, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En el escrito de defensa de fecha 12/12/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO (1º): RECHAZAR en cuanto al fondo en todas sus partes la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por supuesto despido justificado incoada por el señor por los siguientes motivos: (a) Porque el trabajador incurrió en faltas graves tipificadas expresamente en la ley. Sus actuaciones configuraron violaciones directas al artículo 88 del Código de Trabajo, incisos 4 (insubordinación), 14 (faltas graves contra el empleador, sus representantes o compañeros) y 19 (alteración del orden y disciplina en el trabajo). Estas faltas justifican plenamente el despido sin obligación de pago de indemnizaciones. (b) Porque quedó demostrado que el trabajador desafió la autoridad, amenazó a un compañero y se negó a cumplir funciones esenciales. Las amenazas, el lenguaje ofensivo, la desobediencia directa y la negativa deliberada a trabajar constituyen conductas incompatibles con la continuidad del vínculo laboral, creando un ambiente hostil y perturbando el normal desenvolvimiento de las operaciones. (c) Porque el empleador ejerció legítimamente su facultad disciplinaria, actuando conforme a derecho. La terminación del contrato no fue arbitraria, sino consecuencia inmediata y proporcional de los hechos cometidos por el trabajador. En consecuencia, no existe base legal para ordenar el pago de preaviso, cesantía ni ningún otro concepto reclamado, lo que impone el rechazo total de la demanda.
SEGUNDO (2º): Condenar al señor al pago de las costas en distracción y provecho a los LICDOS. VALES y ”. [Sic] PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: En su escrito de demanda de fecha 21/08/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopias: 1. Cálculo prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 15/08/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo; 2. Seis (06) comprobantes de pago del período comprendido del 02/02/2025 al 26/07/2025 a nombre del señor ; 3. Cédula de identidad y electoral del demandante.
A.1) En su instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 17/12/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Certificación No. CERT/177117/2025 de fecha 12/11/2025, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago; 2. Certificado de Registro Mercantil número 19316STI de fecha 08/07/2019, emitido por la Cámara de Comercio y Producción de Santiago a nombre de la empresa Support Services Group S2g, S.R.L. (05 Págs.).
B) Comparecencia Personal: , cuyas generales de ley y declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 26/03/2026.
Parte demandada: A) Documentales: En su escrito de defensa de fecha 12/12/2026, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda de fecha 18/10/20219; 2.
Resolución No. 6-19-ZFS (03 págs.); 3. Contrato de Trabajo de fecha 12/10/2023; 4. Cédula del demandante; 4. Comunicación de despido dirigida al Ministerio de Trabajo de fecha 15/08/2025. 5.
Comunicación de despido dirigida al señor de fecha 15/08/2025; 6.
Solicitud de retiro de fecha 15/08/2025; 7. Dos páginas con captura de correo electrónico de fecha 15/08/2025; 7. Certificación No. 6563787 de fecha 27/10/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 8. Circular Informativa al Ministerio de Trabajo; 9. Acta constitutiva del comité mixto de seguridad y salud en el trabajo; 10. Circular Informativa al Ministerio de Trabajo, fecha 26/09/2025; 11. Acta de reunión del comité mixto de seguridad y salud.
A.1) En su instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 12/12/2025, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Comprobante No. 2468 de fecha 01/05/2025, a favor de la Cuenta No. 8, del Banco BHD, a nombre del señor ; 2.
Documento de fecha 14/04/2025, suscrito por el señor ; 3. Nómina de pago vacaciones, del mes de abril de 2025, emitida por la empresa Support Services Group S2g, S.R.L.; 4. Correo electrónico titulado Vacaciones Melvyn José Sosa (Altice Sales).
A.2) En su instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 11/02/2026, depositó los siguientes documentos en fotocopia: 1. Tarjeta de labor de la empresa Support Services Group S2g, S.R.L., del período de nómina pagado del S-2024-34 al S-2025-33, a nombre del señor ; 2. Comunicación de amonestación de fecha 12/05/2025, dirigida por la empresa Support Services Group al señor ; 3. Correo electrónico dirigido por ( ), hacia el destinatario ( ; srdrdistro y ); 4. Correo electrónico dirigido por ( ) hacia el destinatario srdrdistro y ); 5. Comunicación de amonestación de fecha 07/03/2025, dirigida por la empresa Support Services Group al señor ; 6. Correo electrónico de fecha 07/03/2025, remitido por ( ) hacia el destinatario ( ), contentivo de reporte de situación- ; 7.
Correo electrónico remitido por ( ) hacia el destinatario srdrdistro y ); 8. Misiva de fecha 16/05/2025, dirigida por la empresa Support Services Group a la , contentiva de comunicación de amonestaciones realizadas a varios empleados, dentro de los cuales se identifica el señor ; 9. Comunicación de amonestación verbal de fecha 15/05/2025, dirigida por la empresa Support Services Group al señor ; 10. Correo electrónico de fecha 14/05/2024, remitido por ( ) al destinatario ; srdrdistro ( ); 11. Misiva de fecha 30/04/2024, dirigida por la empresa Support Services Group a la , contentiva de comunicación de amonestaciones verbales realizadas a varios empleados, dentro de los cuales se identifica el señor ; 12. Comunicación de amonestación verbal de fecha 26/04/2024, dirigida por la empresa Support Services Group al señor ; 13. Correo electrónico dirigido por ( ), hacia el destinatario srdrdistro; 14. Correo electrónico dirigido por ( ) al destinatario ; 15.
Correo electrónico dirigido por ( ), hacia el destinatario ; ; 16. Recibo de descargo por pago de salario de navidad de fechas 18/12/2024 y 18/12/2023, suscrito por el señor a favor de la empresa Support Services Group S2g, ) Testimonial:
B.1) Lista de testigo de fecha 10/02/2026, de la cual fueron escuchados los señores y , cuyas generales de ley y declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 26/03/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de la demanda por despido injustificado, daños y perjuicios de fecha 21/08/2025, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Support Services Group S2G, S.R.L.; asunto de nuestra competencia en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo.
2.- En cuanto a la regularidad de la demanda, de su lectura se aprecia que la misma cumple las formalidades prescritas por el artículo 509 del Código de Trabajo, por lo que el tribunal la declara regular y válida en cuanto a la forma.
3.- En el presente proceso el tribunal ha observado y cumplido en beneficio de las partes envueltas en el conflicto, las garantías procesales, constitucionales y convencionales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, al conocer el juicio en un plazo razonable, de manera oral, pública y contradictoria, en un plano de igualdad y con respeto al derecho de defensa.
Sobre el fondo y demás pretensiones accesorias 4.- En su instancia introductoria, la parte demandante sostiene -en síntesis- lo siguiente: “Que laboró para la parte demandada mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 16/10/2023, percibiendo un salario promedio de RD$58,440.42; que dicha relación laboral fue dada por terminada por despido en fecha 15/08/2025, acumulando una antigüedad de 01 año, 09 meses y 17 días.
4.1.- La referida demanda fue contestada por la parte demandada mediante el escrito de defensa de fecha 12/12/2025, en el que expone -en resumen- lo siguiente: “[…] En fecha 13/08/2025 el trabajador sostuvo una discusión con un compañero de labores a propósito de una reubicación de los cubículos de la empresa; que laboró en la referida empresa desde el día 16/10/2023 hasta el 15/08/2025, desempeñando la función de Agente en el Departamento de Operaciones, devengando un salario de RD$230 por horas trabajadas, promediando mensualmente la suma RD$51,136.34”.
4.2.- En atención a las posturas antes desarrolladas, el tribunal fija los hechos siguientes: “a) Que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo desde el día 16/10/2023, al tenor de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; b) Que la relación contractual revistió una naturaleza jurídica indefinida conforme al artículo 34 del citado texto legal”; y, a seguidas, pasamos a dirimir los restantes puntos controvertidos de la litis.
5.- En torno al salario devengado por el trabajador demandante, del examen del expediente se verifican depositados los comprobantes de pago del período comprendido del 02/02/2025 al 14/08/2025, que dan cuenta del pago efectuado por la empresa demandada a favor del trabajador por concepto de horas regulares, incentivos y comisiones, lo que se corrobora con las informaciones registradas en la tarjeta de labor de la empresa Support Services Group S2g, S.R.L., motivo por el cual el tribunal da por establecido y fijado que el trabajador percibía un salario promedio mensual equivalente a RD$58,440.42, en aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y del criterio jurisprudencial pacífico de la Corte de Casación1.
6.- En lo concerniente a la ruptura contractual, del examen del expediente figuran depositados los documentos siguientes: “a) Comunicación de despido de fecha 15/08/2025, dirigida por la empresa Support Services Group al señor ; b) Comunicación de despido de fecha 15/08/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo por la empresa Support Services Group, con acuse de recibo de esa misma fecha; cuyos documentos demuestran el cumplimiento del empleador de las formalidades prescritas por el artículo 91 del Código de Trabajo; de lo que se colige, que al iniciar el contrato de trabajo el 16/10/2023, el trabajador acumuló una antigüedad de 01 año, 09 meses y 29 días.
7.- Respecto al carácter, de la lectura de la comunicación de despido de fecha 15/08/2025, se verifica que el empleador invoca los hechos siguientes: “[…] La razón del despido se debe a que en fecha 13 de agosto del presente año, usted sostuvo una discusión con su compañero , referente al lugar asignado en los cubículos de trabajo. Dicha reubicación había sido previamente aprobada por su supervisora, Sra. , para garantizar un mejor funcionamiento y comodidad en el equipo. No obstante, usted insistió en ocupar nuevamente su antiguo lugar, adoptando un tono alterado y expresando amenazas como: “Yo no soy muchacho, yo me fajo contigo”, lo cual constituye un comportamiento inapropiado y contrario a las normas de Posteriormente, el 14 de agosto del presente año, durante un reconocimiento rutinario realizado por una supervisora a su equipo, usted reaccionó de manera agresiva, alzando la voz y exclamando: “¿Y 1 Sentencia de fecha 21/08/2013, Salas Reunidas SCJ.
qué es esto ahora? Tienen que dejar esa maldita bulla porque uno está en llamada”. Al ser abordado por sus supervisores, mantuvo una actitud altanera y desafiante, llegando a manifestar delante del personal: “Si yo no me puedo quejar, entonces vayan ustedes (líderes) a tomar las llamadas que entren de esa hora en adelante, porque yo no las voy a tomar”. Luego, en fecha Agosto 15 (hoy) usted llegó y dijo que “no se iba a loggear”. Estos incidentes constituyen actos de insubordinación, irrespeto y alteración del orden laboral, afectando la armonía del equipo, la autoridad de la supervisión y el normal desarrollo de las operaciones. Lo anterior, constituye una violación a las disposiciones del artículo 88 ordinales 4°, 14º y 19º del Código de Trabajo […]”. [Sic] 7.1.- En sustento de sus pretensiones, la parte demandada ofertó los medios de pruebas siguientes: a) Dos capturas de pantalla de correo electrónico de fecha 14/08/2025, contentivo de las causas del despido; b) El testimonio del señor quien, de manera resumida, declaró lo siguiente: “[…] P. ¿Qué función desempeñaba Melvyn en la empresa? R. Un agente de producción; P. ¿Qué hace un agente de producción? R. Estos atienden un flujo de llamadas a los cuales les presta servicio al cliente y retener a una cartera de clientes; P. ¿Tiene usted conocimiento del por qué Melvyn fue despedido? R. Pasó lo siguiente: el señor había solicitado en varias ocasiones cambio de asiento o cubículo alegadamente por problemas de espalda, lo cual la empresa aceptó dichos cambios. El día 13/08/2025, él llegó y encontró que, en la silla que estaba anteriormente a su cambio, había otro compañero tomando llamadas, a lo cual él llega de manera enojada y eufórica y pregunta ¿qué hace ese tipo ahí, ya que esa era mi silla anterior?, el agente siguió tomando las llamadas evitando un conflicto, mientras el señor insistía de manera agresiva a tener una discusión con él, lo cual hizo que al final, el compañero simplemente se volteara de manera calmada, a lo que el señor procedió a decirle “yo no soy muchacho, yo me fajo contigo”.
Viendo esta situación, fui a reportarlo con el supervisor inmediato, no antes de ver cuando Melvyn se paró de su silla y la empujó pegándole a su compañero Kelvin; P. ¿Qué ocurrió el día después, 14/08/2025? R. El 14/08/2025, se estaban dando las pequeñas felicitaciones a un agente que había logrado una venta, lo cual le molestó al señor Melvyn, haciéndolo parar de su silla alegando, que no iba a trabajar así, no conectándose en el sistema y comentó a una supervisora que estaba anexa a él “que, si había un problema con eso que se conectara ella a tomar las llamadas”, afectando el flujo de llamadas de la empresa; P. Luego de pararse y manifestar que no se iba a conectar ¿qué ocurrió con el trabajador Melvyn? R. No se conectó, no siguió trabajando; P. Luego de este hecho ¿qué medidas tomó la empresa respecto al señor Melvyn? R. En ese momento, su supervisora no se encontraba, así que yo estaba a cargo de ellos. Ante las situaciones mencionadas anteriormente, se disidió llevar al señor Melvyn al Departamento de RRHH. Luego de salir del Departamento de RRHH, nos encontramos él y yo frente al ascensor, donde él me dice lo siguiente: “y tu ni hables para no partirte la cabeza”; entonces, yo asustado de un conflicto nuevo, decidí tomar las escaleras y él el ascensor; LIC. DTE: […] P. En la fecha que ocurrió la situación ¿el señor Melvyn estaba en entrenamiento o en función fija como agente de la empresa? R. Primeras semanas de adaptabilidad; P. ¿En el momento del incidente, había algún supervisor en el área? R. Como comenté anteriormente, a parte de mí, tenía su supervisora fija también; P. ¿Cómo se dio cuenta la empresa de la situación? R. Como comenté también anteriormente, yo reporté la situación cuando se estaba escalando la agresividad en la discusión; P. ¿Usted intervino en la discusión para evitar el conflicto? R. Sí, pero fui ignorado por el señor Melvyn, ya que se encontraba completamente lleno de rabia en ese momento; […] P. ¿A qué se refiere cuando dijo que el demandante manifestó que no iba a trabajar así? R. Cuando se da una felicitación a un agente por ventas, se da un anuncio en el piso de producción, de modo, que todos los escuchen y le den un breve aplauso de no más de un minuto. Me refiero a que a él le molesta la bulla de un minuto; P. Cuando se hace el anuncio ¿se genera un ruido que entorpece el trabajo? R. No; P. ¿Los agentes necesitan silencio o ruidos para tomar las llamadas? R. Antes de la bulla de 30 segundos, a todos se les avisa que pongan la llamada en pausa no más de 30 segundos, para todos dar las felicitaciones; P. Además de las felicitaciones ¿ponen algún tipo de música? R. No. […]”; c) El testimonio del señor , quien en síntesis relató lo que sigue: “[…] Las faltas sucedieron en 3 días consecutivos, 13, 14 y 15 de agosto año 2025. El primer día 13/08/2025, el señor tuvo un altercado con uno de sus compañeros de trabajo, […], al cual amenazó dentro de una discusión la cual le dijo textualmente “que él se fajaba con él”, debido a una discusión por un asiento de trabajo. El día 14/08/2025, tuvo un altercado con una supervisora de operaciones, a la cual le dijo de manera agresiva “que él no iba a seguir tomando llamadas” para lo cual fue contratado. El día 15/08/2025, al presentarse a trabajar indicó “que no se iba a conectar a tomar llamadas”; P. ¿El día 13/08/2025, el señor Melvyn tuvo algún comportamiento agresivo frente a su compañero Kelvin? R. Sí, se mostró agresivo. Incluso, empujó una silla que estaba junto a él, la cual chocó con Kelvin; P. ¿Qué sucedió el 15/08/2025? R. Después de haber reportado al departamento de recursos humanos las situaciones sucedidas, procedimos a tener una reunión con la gerente de recursos humanos, donde se le explicó a Melvyn todas las faltas graves cometidas y también se le comunicó la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato. Luego de retirarse de la oficina, surgió otro altercado, donde él amenaza frente al elevador a uno de nuestro personal de operaciones, donde él le dijo textualmente “no hable para no partirte la boca”; P. ¿A que compañero él le dijo eso? R. ”.
7.1.1.- De la valoración de los medios de pruebas antes reproducidos, el tribunal ha podido comprobar que el correo de fecha 14/08/2025, enviado por a Recursos Humanos y , indicando que «El día 13/08/2025, a las 8:59 a. m., el representante tuvo un comportamiento errático al momento de dirigirse a uno de sus compañeros ( ). El mismo estaba discutiéndole por el lugar de sus cubículos, en el cual el día anterior se había hecho un cambio permanente aprobado por su supervisora , debido a que Melvyn estaba teniendo inconvenientes con su PC, y al mismo tiempo, para garantizar una mejor sincronización de los lugares de cada agente; Aunque se buscó la manera de que cada representante estuviera más cómodo, ubicado de acuerdo con sus necesidades, Melvyn quiso volver a su antiguo cubículo, donde actualmente se encuentra sentado Kelvin; Melvyn le discutió a Kelvin que ese era su cubículo y se enfureció, al punto de que inclusive le dijo: “Yo no soy muchacho, yo me fajo contigo”, a lo cual Kelvin permaneció en silencio todo el tiempo. Tras lo ocurrido, su supervisora sostuvo una conversación con el agente respecto a su comportamiento, en la cual este se comprometió a ser más receptivo ante las situaciones y a evitar actuar de forma agresiva; No obstante, el día de hoy 14 de agosto del presente año a las 12:00 pm el agente reaccionó de manera agresiva ante un "Kudos rutinario" realizado por una de las supervisoras con su equipo, exclamando en voz alta: “¿Y qué es esto ahora? Tienen que dejar esa maldita bulla porque uno está en llamada”.
Su supervisor inmediato, junto con la supervisora , intentaron calmarlo, pero el agente manifestó -de forma agresiva- que “eso era una falta de respeto, y que cómo se podía hacer bulla en el piso, pero que cuando é reclamaba sobre eso, no se podía”. La supervisora le sugirió cordialmente acudir al departamento correspondiente para presentar una queja formal. Sin embargo, el agente respondió de manera altanera, agresiva y desafiante delante de todos sus compañeros de trabajo, lo cual es considerado insubordinación por parte del empleado […]»; lo que se corrobora con las declaraciones prestadas por los testigos y , respectivamente, quedando de este modo acreditadas las faltas cometidas por el trabajador demandante por violación de los Ordinales 4º y 10° del artículo 88 del Código de Trabajo, motivos por los cuales procede resolver el contrato de trabajo por despido justificado y, en consecuencia, rechazar las solicitudes de pago de prestaciones laborales, la indemnización procesal prevista en el artículo 95.3 del Código de Trabajo y la indemnización por daños y perjuicios, por improcedentes y mal fundadas.
8.- Respecto a las solicitudes de pago de derechos adquiridos y salario, considerando la antigüedad del contrato de trabajo de 01 año, 09 meses y 29 días y un salario diario promedio equivalente a RD$2,452.39, se desprende que el trabajador tiene derecho a percibir los montos siguientes: “a) RD$12,261.95, por 05 días de vacaciones en aplicación del artículo 178 del Código de Trabajo, por haber recibido el trabajador un pago por este concepto según el recibo de fecha 15/04/2025 emitido por el Banco BHD y el recibo de descargo suscrito al respecto; b) RD$36,362.93, por proporción de salario de navidad del año 2025; c) RD$15,361.00, por salario del mes de agosto”; por lo que, en ausencia de pruebas que liberen al empleador demandado del crédito laboral antes determinado, procede ordenar su correspondiente pago.
9.- En lo concerniente a la reclamación de pago de participación en los beneficios de la empresa, se verifica depositada la Resolución No. 6-19-ZFS de fecha 02/10/2019, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, que demuestra que la empresa demandada opera bajo las disposiciones de la Ley 8-90, lo que la libera del pago de dicho concepto en virtud del artículo 226 del Código de Trabajo, motivo por el cual el tribunal desestima dicha solicitud por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
10.- Sobre la solicitud de indemnización por violación a la Ley 87-01, del examen del expediente se aprecia depositada la Certificación No. 6563787 de fecha 27/10/2025 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que, contrario a lo aducido por la parte demandante, demuestra el cumplimiento del empleador de las disposiciones de la Ley 87-01 y sus modificaciones, motivos por los cuales el tribunal rechaza las conclusiones ponderadas por improcedentes y mal fundadas.
11.- Conforme a las disposiciones de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo, procede disponer la indexación de la moneda respecto a las condenaciones fijadas en la presente decisión.
12.- Por disposición expresa de los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil “toda parte que sucumba será condenada en las costas del procedimiento”, sin embargo, las mismas pueden ser compensadas del todo o en parte conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en la especie compensar las costas del procedimiento entre las partes, por estas haber sucumbido mutuamente en varios aspectos de sus pretensiones.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana, F A L L A: PRIMERO: Resuelve -por despido justificado- el contrato de trabajo intervenido entre el señor y la empresa Support Services Group S2G, S.R.L., y, en consecuencia, rechaza las solicitudes de pago de prestaciones laborales y la indemnización procesal prevista en el artículo 95 Inciso 3° del Código de Trabajo, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Acoge de manera parcial la demanda de fecha 21/08/2025, por los motivos antes esgrimidos y, tal virtud, condena a la empresa Support Services Group S2G, S.R.L. al pago en favor del señor , de los valores siguientes: a) Doce mil doscientos sesenta y un pesos con 95/100 (RD$12,261.95), por 05 días de salario de vacaciones;
b) Treinta y seis mil trescientos sesenta y dos pesos con 93/100 (RD$36,362.93), por proporción de salario de navidad del año 2025; c) Quince mil trescientos sesenta y un pesos con 00/100 (RD$15,361.00), por proporción de salario del mes de agosto del año 2025.
TERCERO: Ordena que los valores designados en el apartado anterior sean pagados con el aumento del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y el pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución No. 748-2022, por Jesús María Díaz Ramírez, Juez; y Andrys M. Mendoza, Secretaria.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa”.