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Dimisión

0374-2026-SSEN-00091

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0186097Ponente: Elsa Del C. Almonte S.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, señor , con la parte demandada, DONCELLA, S.R.L., por dimisión justificada, en virtud del incumplimiento del Decreto 522-06, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.

SEGUNDO: ORDENA a la empresa DONCELLA, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , con base a un salario de RD$25,670.20 mensual y una antigüedad de 03 años, 08 meses y 01 día, los siguientes valores: A) Veintitrés mil cuarenta y dos pesos con 70/100 centavos (RD$23,042.70), por concepto de 28 días de preaviso.

B) Sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con 52/100 centavos (RD$62,544.52), por concepto de 76 días de cesantía.

C) Diez mil setecientos un peso con 70/100 centavos (RD$10,701.70), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.

D) Ciento cincuenta y cuatro mil treinta y tres pesos con 78/100 centavos (RD$154,033.78), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo.

E) Cincuenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos con 80/100 centavos (RD$52,978.80), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no haber pagado el salario mínimo.

TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Ordena a la empresa DONCELLA S.R.L. pagar las costas a favor del abogado que representa la parte demandante, licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00091 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales HILARIA KATIUSKA JIMÉNEZ PÉREZ y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .

Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 21/07/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Francia, edificio Valle, núm. 22, módulo 23-A, segundo nivel, del sector La Zurza, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa DONCELLA, S.R.L., con su domicilio social en la avenida circunvalación, núm. 192, del sector Los Ríos, Distrito Nacional, representada por el señor , con su domicilio social en la avenida Circunvalación, núm. 192, del sector Los Ríos, Distrito Nacional, representada por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , núm. 23, del sector Los Jardines, de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 13/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 00753-2025.

Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 14/08/2025.

I. FASE DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 14/08/2025, tuvo aplazamientos por los motivos indicados en las actas correspondientes, conociéndose dicha conciliación en fecha 02/10/2025, día en el cual compareció la parte demandante representada por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que la parte demandada se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 28/10/2025.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 28/10/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 13/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, se celebró las medidas de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.

En fecha 22/04/2026, la parte demandante depositó escrito justificativo de conclusiones.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 21/07/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I Haréis Justicia”.

En la demanda depositada en fecha 271/07/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se le tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le dé entrada a la presentada demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a la parte demandada, para que comparezca a las audiencias de ley en los términos del artículo 511 de la ley 16-92; CUARTO; Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos por lo justificado de la dimisión por lo tanto; condenando y ordenando lo siguiente: a) La suma de veintitrés mil cuarenta y dos pesos dominicanos con setenta y dos centavos (RD$23,042.72), por concepto de 28 días de Preaviso; b) La suma de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con cincuenta y dos centavos (RD$62,544.52), por concepto 76 días de cesantía; c) La suma de diez mil setecientos uno pesos dominicanos con setenta centavos (RD$10,701.70), por concepto de Salario de Navidad; d) La suma de doce mil quinientos veintisiete pesos dominicanos con setenta y cuatro centavos (RD$12,527.74), por concepto 14 días de cesantía; e) La suma de sesenta y siete mil novecientos ochenta y uno pesos dominicano con cinco centavos (RD$67,981.5), por concepto de proporción por los beneficios y participación de la empresa, 45 días; f) Una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, a contar de la terminación del contrato, como indemnización por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley No. 16-92; g) Una suma igual a trescientos mil (RD$300,000.00) pesos dominicanos, como compensación por no pago del salario mínimo, no pago de las horas extras, los días feriados y la violación al descanso semanal; h) Una suma igual a un millón (RD$1,000,000.00) pesos dominicanos, como justa indemnización por los daños sufridos por el trabajador por la retención del pago completo del salario mínimo; I) Una suma igual a quinientos mil (RD$500,000.00) pesos dominicanos, como producto de la ruptura del contrato de trabajo, sin haber recibido sus prestaciones laborales; j) Una suma igual a quinientos mil (RD$500,000.00), pesos dominicanos como justa indemnización por los daños sufridos por el trabajador el no disfrute de los Beneficios de la empresa; k) Teniendo en cuenta, para la fijación de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha y la demanda en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la valoración del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como se consigna en la parte in fine del artículo 537, de la Ley 16-92; QUINTO: Que se tome en cuenta la variación de la moneda al momento de dictar la sentencia que pudiese intervenir de las reclamaciones solicitadas por el demandante; SEXTO: Que sean condenadas las partes demandadas al pago de las costas procesales a favor del LICDO. , quien afirma estarla avanzando en su totalidad”. [Sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 28/10/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.

En el escrito de defensa depositado en fecha 28/10/2025, concluye de la manera siguiente: “1.

RECHAZAR en todas sus partes la demanda por dimisión justificada interpuesta por el señor , por ser falsa, infundada e improcedente en virtud a lo establecido en el artículo 1315 del código Civil; 2. Declarar válida y conforme a derecho la conducta del empleador, al haber cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales; 3. Absolver a la empresa DONCELLA, S.R.L. de toda reclamación económica derivada de dicha demanda; 4. Que se consagre como reservado el derecho de la empresa DONCELLA, S.R.L, de producir documentos adicionales, con posterioridad a los depositados con el presente escrito de defensas, todo en el ámbito del Art. 543 y siguientes del Código de Trabajo; QUINTO (5): CONDENAR al señor , al pago de las costas del procedimiento por haber actuado con temeridad y mala fe, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 21/07/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber: 1. Acto núm. 110/2025, de fecha 18/07/2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago; 2. Comunicación de dimisión de fecha 16/07/2025, dirigida por el Ministerio de Trabajo; 3. Otorgamiento de poder especial de fecha 15/07/2025; 4. Cédula de identidad del demandante; 5. Histórico de descuento (TSS) de fecha 17/07/2025, emitido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA); 6. Movimientos de cuentas desde 01/01/2025 hasta 17/07/2025, emitidos por el Banco BHD, S.A.; 7. Cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos de fecha 17/07/2025, emitido por el Ministerio de Trabajo; y 8. Recibo de pago de nómina de fecha 15/07/2025, emitido por Doncella.

A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 28/10/2025, y admitido a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00377, de fecha 19/11/2025, fue depositado el siguiente documento, a saber: Único: Dos fotografías a color que muestran una persona.

B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 17/11/2025, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, labora como motor Uber, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número .

. Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 13/04/2026.

C) Comparecencia personal del demandante, señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.

Parte demandada A) Documentales: En su escrito de defensa de fecha 28/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopias, a saber, en copia: 1. Cálculos de vacaciones y descargos vacaciones de fechas 30/11/2022, 30/11/2023 y 30/11/2024; 2. Recibo de descargo regalía pascual 2021, 2022, 2023 y 2024; 3. Recibos de descargo bonificación total 2021-2022, 2022- 2023 y 2023-2024, de fechas 17/03/2023, 22/03/2024 y 16/04/2025; 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido (permanente) de fecha 16/11/2021; 5. Acuerdo de normas; 6.

Certificación núm. 6214772 de fecha 07/08/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); y 7. Planilla de personal fijo de fecha 04/01/2025, emitida por el Ministerio de Trabajo.

B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 09/04/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado en Doncella desde el 2023, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de fecha 13/04/2026.

PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios en virtud de una dimisión justificada, incoada en fecha 21/07/2025, por el señor , en contra la empresa DONCELLA, S.R.L. 1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la 1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.

Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.

1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.

II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que trabajó para la parte demandada desde el 16/11/2021 hasta el 17/07/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, acumulando una antigüedad de 03 años, 08 meses y 02 días, que recibía un salario mensual de RD$21,324.00; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de las partes de la presente decisión.

2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, en el que argumenta, en síntesis, que el señor laboró para la empresa Doncella S.R.L, ocupando la posición de conserje hasta que presentó su demanda en una supuesta dimisión justificada, basando su reclamación en supuestos hechos que no se corresponden con la realidad laboral ni con la conducta del empleador.

Establece que el contrato de trabajo fue celebrado conforme a las disposiciones del Código de Trabajo, con plena libertad y consentimiento de las partes, sin ningún tipo de vicio ni engaño.

Solicita que sea rechazada en todas sus partes la demanda, por ser falsa, infundada e improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil.

2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.

III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De los alegatos de las partes y pruebas aportadas se desprende que la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la parte demandada, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso; siendo los hechos contestados los siguientes: a) El salario y la antigüedad; b) La causa de terminación de la relación laboral y su alegada justificación; c) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.

IV. Contrato de trabajo, salario y antigüedad 4.1. La existencia del contrato de trabajo3 entre el demandante y la parte demandada queda demostrada a través del escrito de defensa depositado por esta última en fecha 28/10/2025, en el que se reconoce que “el señor laboró para la empresa Doncella, S.R.L., ocupando la posición de conserje hasta que presentó su demanda en una supuesta dimisión justificada”. Asimismo, dicha relación se corrobora mediante el recibo de pago de nómina de fecha 15/07/2025, anexo a la demanda, cuya procedencia fue reconocida por el testigo presentado por la parte demandada en la audiencia celebrada en fecha 13/04/2026, en el que figura el nombre de la empresa Doncella; así como por la fotografía del demandante portando el uniforme de la empresa y el histórico de descuentos de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 17/07/2025, emitido por la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), en el que consta que la empresa Doncella, S.R.L. realizaba cotizaciones a favor del trabajador. En consecuencia, este tribunal tiene por establecido el contrato de trabajo entre las partes, el cual se presume celebrado por tiempo indefinido, de conformidad con los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

4.2. Respecto al salario y la antigüedad, el demandante sostiene que devengaba un monto mensual de RD$21,324.00 y que realizó una labor por un periodo de 03 años, 08 meses y 02 días (desde el 16/11/2021 hasta el 17/07/2025). La parte demandada contesta este punto. La 3 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.

Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”4. En tal sentido, obra en el expediente anexo a la demanda el recibo de pago de nómina de fecha 15/07/2025, emitido por la empresa Doncella donde consta el salario de RD$10,662.40 quincenal.

4.2.1. En consecuencia, corresponde a este tribunal ponderar si el demandante percibía el salario mínimo legal, toda vez que en su demanda reclama indemnización por daños y perjuicios por no pago y retención del salario mínimo. A tal efecto, la Resolución núm. 1/2023 sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado -aplicable en el caso-5 dispone el monto de RD$24,990.00 mensuales hasta el 1º de abril de 2025, fecha en la cual aplica la resolución 1/2025 que aumenta este salario a RD$27,988.80; motivos por los cuales procede fijar el salario mensual de RD$25,670.20, para los efectos de la presente decisión. Consecuentemente, se acoge parcialmente el pedimento requerido por la parte demandante proporcional a la falta atribuida a la empresa empleadora.

4.3. En cuanto al tiempo laborado por el demandante, la parte demandada no ha aportado elementos probatorios que permitan establecer la fecha de inicio de la relación laboral, como le correspondía conforme a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo; en consecuencia, se presume como cierta la fecha indicada en la demanda, esto es, desde el 16/11/2021 hasta el 16/07/2025, de acuerdo a la comunicación de dimisión que obra en el expediente, lo que arroja una antigüedad de 03 años y 08 meses, la cual este tribunal reconoce para los fines de la presente decisión.

V. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo y comunicación 5.1. La parte demandante incoa su acción por dimisión y en el expediente no consta evidencia de otro motivo de terminación de la relación laboral entre el demandante y la parte demandada, en esas atenciones, queda verificado el hecho de que la finalización del contrato 4 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.

5 Al no haberse indicado la cantidad de empleados o los ingresos brutos anuales de la empresa demandada, este tribunal presume el mayor salario de ambas resoluciones en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el principio VIII del Código de Trabajo.

de trabajo se produce por dimisión realizada en fecha 16/07/2025. De acuerdo con el artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión: “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”6. La norma citada establece la facultad de los trabajadores de culminar el contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al empleador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario.

5.2. Conforme lo ha juzgado la Suprema Corte de Justicia: “antes de determinar la justa causa el tribunal debe, aun de oficio, verificar si la dimisión fue notificada al Departamento de Trabajo, sin lo cual se reputa carece de justa causa”7. Es deber del trabajador o trabajadora demostrar que ha comunicado la dimisión en el plazo de 48 horas al Ministerio de Trabajo con indicación de las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 100 del Código de Trabajo. De no notificarse en el plazo establecido, se considerará injustificada de pleno derecho. Consta depositada en el expediente la comunicación de dimisión de fecha 16/07/2025 dirigida por la parte demandante a la Representación Local del Ministerio de Trabajo, recibida por dicha institución en la referida fecha, donde se verifica que el trabajador demandante dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas, por lo que el tribunal confirma que la dimisión fue comunicada en tiempo hábil.

VI. Causales de dimisión invocadas por la parte demandante 6.1. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa, en ese sentido este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Trabajo, solo procederá a valorar las causas de dimisión presentadas en la carta dirigida al Ministerio de Trabajo, siendo criterio jurisprudencial constante que: “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una 6 República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 96, p. 31.

7 SCJ, Tercera Sala, 07 de agosto de 2002, núm. 2, . 1101, pp. 477-486.

causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo”8. En el numeral 11 de las causales de dimisión el demandante denuncia que dimite en contra de la empresa: “Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen”. Al realizar una búsqueda en el expediente, no se verifica evidencias del cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, decreto núm. 522-06, de fecha 17 de octubre del 2006.

6.2. De acuerdo con el artículo 62 de la Constitución dominicana, todo empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores, “condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines”9, de lo que se desprende que debe primar sobre la garantía de la salud y seguridad en el trabajo, el carácter preventivo, pues lo que se persigue es evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a través de la creación de políticas e implementación de mecanismos que contribuyan a preservar un derecho fundamental como lo es la salud de los trabajadores, el referido mandato constitucional se encuentra fortalecido por los artículos 1, 3 y 5 del Convenio núm. 187 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.

6.3. La Suprema Corte de Justicia10 estableció que una acción que tienda a impedir la prevención de accidentes y enfermedades profesionales debe ser considerada como un atentado contra el Derecho Fundamental a la seguridad y salud de los trabajadores, y es que no es necesario para su configuración que la parte demandante haya tenido un accidente de trabajo, ya que esto es lo que se quiere evitar con su prevención, o que los hechos apunten a un riesgo específico para la salud de los trabajadores, toda vez que la violación o transgresión a las normas sobre prevención en esta materia, constituye en sí misma un riesgo que atenta contra el mencionado derecho fundamental de los trabajadores.

8 SCJ, 3ra. Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 35.

9 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.8.

10 SCJ. Tercera Sala, núm. 33, del 16 de diciembre de 2020, B. J. núm. 1321 diciembre 2020, p. 4220.

6.4. Lo anterior se encuentra cónsono con la esencia del Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad descansa en la prevención como concepto básico para la realización práctica de la seguridad en el empleo, que se concreta a través de la creación de un comité de higiene y seguridad, o en su defecto un coordinador de seguridad y salud en el trabajo que se encargue de velar por el cumplimiento de las normas de salud a favor de los trabajadores. De igual manera, el artículo 18611 de la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, el artículo 44, ordinal 3, y 46 ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código de Trabajo disponen obligaciones preventivas en materia de seguridad en el trabajo, lo que conlleva a manifestar que sin prevención no es posible garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

6.5. En esas atenciones, la parte demandada no ha presentado medios de pruebas con los cuales se pueda verificar el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad, ni la creación de un comité de higiene y seguridad o de un coordinador de seguridad y salud en el trabajo como manda el citado decreto 522-06, por lo que el tribunal no advierte la garantía debida por la demandada a la parte demandante a través de la protección eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo para que pueda gozar de un ambiente seguro tendente a proteger su salud, lo que se considera como causal de dimisión en atención del numeral 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, pues es una obligación sustancial a cargo de la parte empleadora demandada, y no ha demostrado su satisfacción, por lo cual procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , en contra de la empresa DONCELLA S.R.L., sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas, también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) por ser de derecho y reposar en base legal.

11 Art. 186.- Política y normas de prevención. La Secretaría de Estado de Trabajo definirá una política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tomando en consideración la seguridad del trabajador, las posibilidades económicas de las empresas y los factores educativos y culturales predominantes. Las empresas y entidades empleadoras estarán obligadas a poner en práctica las medidas básicas de prevención que establezca la Secretaría de Estado de Trabajo y/o el Comité de Seguridad e Higiene, quedando la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales facultada para imponer las sanciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

6.6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde a la parte demandante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95.3 del Código de Trabajo para el despido injustificado12, por lo que procede acordar este derecho a favor de la parte demandante13.

VII. Derechos adquiridos 7.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador o trabajadora, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”14.

7.2. En esas atenciones, la parte demandante reclama en su demanda los derechos adquiridos correspondientes a salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa e indemnización por su incumplimiento de pago. Este tribunal procede a reconocer el pedimento de la proporción del salario de navidad 2025, al no haber en el expediente pruebas que demuestre su satisfacción. En cuanto al requerimiento de participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Trabajo, la empresa dispone hasta el 30/04/2026 para efectuar dicho pago, en caso de haber obtenido beneficios, sin que en el expediente obre constancia alguna que permita determinar si la parte demandada obtuvo o no tales beneficios; en consecuencia, al haberse formulado el reclamo con 12“Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;. 3o. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...” 13 Este tribunal procede a rechazar el reclamo del demandante de condenar a la parte demandada a las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, toda vez que la terminación no obedeció al desahucio por el empleador, así como el pedimento de indemnización por la ruptura del contrato de trabajo sin haber recibido sus prestaciones laborales, en virtud de que ya se han reconocido estos derechos y no ha lugar a una doble indemnización.

14 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.

anterioridad a dicha fecha, el mismo deviene inadmisible por extemporáneo. En consecuencia, procede el rechazo del pedimento de indemnización en ese sentido, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

VIII. Indemnización por incumplimiento de pago de horas extraordinarias 8.1. En lo que atañe a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de pago de horas extras, días feriados y descanso semanal, la parte demandante no ha indicado con claridad cuáles horas extraordinarias reclama, lo cual resulta necesario para su ponderación por parte del tribunal, a fin de evaluar no solo que se hayan laborado de manera genérica, sino establecer con precisión tanto la cantidad como el período de las mismas; es así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia establece que: “es menester que el trabajador demuestre haber laborado en jornadas extraordinarias de trabajo, al no derivarse esa obligación de la simple existencia del contrato de trabajo, como es el caso de la participación en los beneficios, salarios y disfrute de vacaciones, sino de la prestación del servicio, después de concluida la jornada normal de trabajo, lo que no siempre ocurre, de suerte que el no reporte de horas extraordinarias de parte del empleador puede estar motivada a la ausencia de las mismas y no a una falta de este”15, motivos por los cuales, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, procede rechazar estos reclamos, por improcedentes, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

IX. Indexación de la moneda 9.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

15 SCJ, 3ra. Sala, 14 de febrero de 2018, pp. 09-12.

X. En cuanto a las costas 10.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, por lo que se ordena su distracción a favor y provecho del abogado que representa a la parte demandante.

XI. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante, señor , con la parte demandada, DONCELLA, S.R.L., por dimisión justificada, en virtud del incumplimiento del Decreto 522-06, que instituye el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia, ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía), los salarios indicados en los artículos 95.3 y 101 del Código de Trabajo, derechos adquiridos e indemnizaciones procedentes.

SEGUNDO: ORDENA a la empresa DONCELLA, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , con base a un salario de RD$25,670.20 mensual y una antigüedad de 03 años, 08 meses y 01 día, los siguientes valores: A) Veintitrés mil cuarenta y dos pesos con 70/100 centavos (RD$23,042.70), por concepto de 28 días de preaviso.

B) Sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con 52/100 centavos (RD$62,544.52), por concepto de 76 días de cesantía.

C) Diez mil setecientos un peso con 70/100 centavos (RD$10,701.70), por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025.

D) Ciento cincuenta y cuatro mil treinta y tres pesos con 78/100 centavos (RD$154,033.78), en aplicación de los artículos 95, ordinal 3º, y 101 del Código de Trabajo.

E) Cincuenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos con 80/100 centavos (RD$52,978.80), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por no haber pagado el salario mínimo.

TERCERO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Ordena a la empresa DONCELLA S.R.L. pagar las costas a favor del abogado que representa la parte demandante, licenciado , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión.

FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.