Fallo
PRIMERO: Rechaza, la Instancia de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Licda. , en representación de la , relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva de demanda en nulidad y cancelación de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios, referente a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. ; por la misma resultar improcedente y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia.
SEGUNDO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata en ocasión al presente proceso.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL - SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, localizado en la calle Colón esquina Ingeniero , constituido por el Magistrado Darvin López, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistido por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala de este Tribunal, y la infrascrita secretaria .
Con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva de demanda en nulidad y cancelación de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios; incoada por la , francesa, mayor de edad, portadora del pasaporte número 17D177552, ; quien tiene como abogado apoderado a la Licda. , dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , con estudio profesional abierto en la avenida Privada No. 46, sector Mirador Norte de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, email: , teléfono: 849- 763-1212. Parte demandante.
En contra de los señores y . Parte demandada.
La presente Demanda tiene por objeto el siguiente inmueble: Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. .
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), recibida en la Unidad de Recepción de Documentos de este Departamento, en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Licda. , en representación de la , fue apoderado este Tribunal, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, referente a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. .
En virtud del Auto de Designación de Sala marcado con el Número 544-2024, de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Coordinación del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente el asunto.
Por medio del Acto No. 2075-2024, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, se notificó a la parte demandada, la instancia contentiva de interposición de la Litis sobre Derechos Registrado, que se seguiría en su contra.
Que por medio de instancia de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Licda. , en representación de la , se dirige a esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, en solicitud de fijación de audiencia, para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, referente a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. de la cual se encuentra apoderado este Tribunal.
En atención a la indicada instancia y en aras de conocer del presente expediente este Tribunal, fijó audiencias para los siguientes días 24/03/2025, 23/06/2025 y 18/08/2025, a las nueve horas de la mañana (9:00A.M.); siendo en esta la última audiencia celebrada en la cual las partes envuelta en el presente proceso procedieron a concluir al fondo, tal y como figura en otro apartado, de las cuales el Tribunal se reservó el fallo, procediendo la jueza que preside éste órgano Judicial a fallar de la manera siguiente: “Una vez escuchadas las conclusiones vertidas tanto por la parte demandante como la parte codemandada y habiendo comprobado que la parte codemandada, señor , quedo legalmente citado en la audiencia anterior a través de su abogado, Licdo. , y no ha comparecido el día de hoy; la jueza falla de la siguiente manera: Primero: Pronuncia el defecto en contra del señor , en su calidad de parte codemandada, por no haber comparecido, no obstante, haber quedado legalmente citado en la audiencia anterior; Segundo: Concede un plazo de quince (15) días hábiles, al Licdo. a los fines depositar el escrito justificativo de sus conclusiones vertidas en esta audiencia; una vez vencido este plazo, concede un plazo igual, es decir, de quince (15) días hábiles, al Licdo. 2 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Duarte a los fines de depositar escrito justificativo de sus conclusiones vertidas en esta audiencia; Tercero: Una vez vencidos estos plazos el presente expediente quedará en estado de recibir fallo.” PRETENSIONES DE LAS PARTES Licdo. , en representación de la Licda. , quien a su vez actúa en nombre y representación de la parte demandante ; concluyó de la siguiente manera: “Primero: Declarar buena y válida la demanda de que se trata, de Litis sobre derechos registrados, Nulidad de Acto de Hipoteca Convencional suscrita por los señores y en fecha 21 de Marzo del 2016, instrumentada por la Notario Público Licda. , Cancelación de Hipoteca Convencional y Reparación de daños y perjuicios, por haber sido interpuesto de conformidad a nuestra legislación vigente que rige la materia; Segundo: Decretar la Nulidad del Acto de Hipoteca Convencional número 190075578, suscrita por los señores (deudor) y (acreedor), instrumentada por la Notario Público, Licda. , e inscrita a las 11:40: 18 a.m., del 18 del mes de Abril del 2016, asentada en el , Folio No.227, del Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a favor del señor , por violación al artículo 1421 de la Ley número 189-01 de fecha 22 de Noviembre del 2001, que modifica y deroga varios artículos del Capítulo II, Título V, del Código Civil de la República Dominicana y por los ut supra motivos expuestos; Tercero: En consecuencia, de la Nulidad del Acto de Hipoteca Convencional ut supra solicitado, decretar la Cancelación de la Hipoteca Convencional inscrita de que se trata, y en consecuencia Ordenar al Registro De Títulos de San Francisco de Macorís, la Cancelación de la ut supra indicada Hipoteca Convencional inscrita, la cual figura a favor del señor . Y que el título a expedir resulte a nombre de los mancomunados, señores y ; Cuarto: Condenar solidariamente a los señores y , al pago de la suma de Diez Millones Pesos Dominicanos (RD$10,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados a nuestra representada , por los motivos expuestos; Quinto: Condenar a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Lic. , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto (in voce): Que se nos conceda un plazo de quince (15) días a los fines de depositar escrito justificativo de nuestras conclusiones.” El Licdo. , por sí y por el Licdo. , en representación de la parte codemandada señor Héctor Manuel Rojas; concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que, en cuanto a la forma, este honorable Tribunal tenga a bien acoger como buena y válida la presente Litis en Derechos Registrados sobre Nulidad y Cancelación de Hipoteca TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
Convencional y Reparación de Daños y Perjuicios, por la misma ser interpuesta en cumplimiento de las normas que rigen esta materia; Segundo: Que, en cuanto al fondo, este honorable Tribunal tenga a bien Rechazar en todas sus partes las presente litis, por la misma no cumplir con el precepto establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano y por no destruir la presunción de tercer oneroso y de buena fe de nuestro representado, tomando como base los artículos 1116 y 2268 del mismo Código; Tercero: Que condene a la , al pago al pago de las costas procesales en favor y provecho de los Lic. y Licdo. quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; Cuarto (in voce): Que se nos conceda un plazo de quince (15) días a los fines de depositar escrito justificativo de nuestras conclusiones.” PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte demandada, señor : A. Documentales: A.1) Original del Certificado de Título Matrícula No. , de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), relativo a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), expedido a nombre del .
A.2) Original de la Certificación de Registro de Acreedor, del Certificado de Título Matrícula No. de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), expedida por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís a favor del señor .
Documentos remitidos por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
A.1) Oficio No. 004-2025, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), contentivo de remisión de certificación del estado jurídico del inmueble, expediente , emitido por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
A.2) Certificación del estado jurídico del inmueble, relativo a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. , emitido en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís.
4 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
PONDERACIÓN DEL CASO Apoderamiento y competencia 1. Mediante instancia de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Licda. , en representación de la , se apodera a esta Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, para conocer del proceso de Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva de demanda en nulidad y cancelación de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios, referente a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. . Por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal es competente para conocer de la Litis de que se trata.
2. Que los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo con su delimitación territorial; esto así de conformidad con el artículo 10 de la citada Ley.
3. El artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como las disposiciones del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 68 y 69.10 de nuestra Constitución, que instituyen, en suma, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, prevén como parte del debido proceso la observación de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un proceso con todas las garantías prescritas en la Constitución y las leyes, disposición constitucional que ha sido observada por este tribunal en el proceso del cual estamos apoderados.
Regularidad de la demanda 4. Es de rigor que, previo a ponderar los méritos y el fondo del caso, verificar la regularidad de la misma, en ese sentido, hemos examinado por un lado, que el tribunal se encuentra legalmente apoderado para conocer de este caso, en vista de que se le dio fiel cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley de Registro Inmobiliario, y por otro lado, hemos verificado que la parte demandada fue encausada por la parte demandante en observación de todas las formalidades establecidas por nuestra normativa procesal civil y mediante actos válidamente instrumentados, con lo cual se le ha respetado su derecho de defensa y sea celebrado un juicio oral, imparcial, público y contradictorio, por lo que procede declarar buena y valida en cuanto a la forma la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
presente demanda, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia; avocándonos en consecuencia, a conocer del presente caso.
En cuanto al fondo 5. En síntesis, la parte demandante, […], establece que en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) contrajo matrimonio civil bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, con el señor , aconteciendo que en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el referido señor adquirió el inmueble objeto del presente proceso de manos del señor , a escondidas de la con los recursos de la comunidad legal; resultando que, posterior a ello en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el señor conjuntamente con el señor , suscribieron un acto contentivo de hipoteca convencional bajo firmas privadas, de igual manera asumiendo haber sido hecho a escondidas de la , en complicidad con el señor por la cantidad de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), estableciendo como garantía el inmueble que se describe a continuación: “una porción de terreno con sus mejoras existentes, identificado como Distrito Catastral No. 40, con una extensión superficial de 757.60mts2, ubicado en el municipio Pimentel, amparado bajo la Matrícula No. , a nombre del señor .”, y de conformidad con el referido acto de hipoteca convencional, se aprecia en las generales del señor que su estado civil es de casado, sin embargo la no figura como firmante en el mismo, dando lugar a ocultamiento así como complicidad de los intereses y derechos inmobiliarios de la referida señora; de igual manera, la parte demandante contempla que en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), el señor inscribió por ante el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, la Hipoteca Convencional supra descrita, asimismo, establece que posterior a ello, los referidos señores suscribieron un pagaré auténtico en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por un monto de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00); argumentando que, los señores y le han ocasionado grandes y graves perjuicios con su ilícita acción a la , por la misma no haber podido disponer de su participación en el inmueble de que se trata, el cual fue adquirido dentro de la comunidad legal de bienes, al margen, que las actuaciones han sido en franca complicidad de los hoy demandados con el único objetivo de distraer y excluir de la comunidad legal de bienes el inmueble objeto del presente proceso.
6. Dicho lo anterior, este tribunal procede a conocer sobre el asunto del cual nos encontramos apoderados, y proceda con el estudio y ponderación de las piezas que conforman el presente expediente; en atención a que el artículo 1315 del Código Civil, ha establecido lo siguiente: “El TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión…”. De lo anterior se extrae, que las partes envueltas en este proceso deben depositar las documentaciones que a luz de nuestro ordenamiento jurídico puedan servir de fundamento para acoger sus pretensiones.
7. Que la prueba de un alegato no es más que la razón o argumento con que se demuestra una cosa con tal de justificar la existencia de un derecho; es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; en ese sentido, procede examinar cada uno de los medios de pruebas acreditados, para determinar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en este proceso. En esa tesitura el Supremo Intérprete de la Constitución Peruana, señaló que: “el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correcto”. (Tribunal Constitucional. Sentencia No. 01557-2012-PHC/TC. 04 de junio de 2012).
8. Una vez examinadas las piezas que integran el expediente, así como las pretensiones de las partes, de igual manera las conclusiones finales presentadas por las partes involucradas en el presente proceso y las circunstancias procesales que rodearon la instrucción del proceso, este Tribunal procede a establecer los hechos que han sido comprobados y la valoración jurídica que corresponde; que en la presente demanda, la parte demandante sostiene que el señor , con quien contrajo matrimonio civil en el año dos mil seis (2006), adquirió el inmueble objeto del presente proceso en el año dos mil trece (2013), dentro de la comunidad legal de bienes figurando el mismo como soltero, así como que este suscribió una hipoteca convencional con el señor , acto en el cual supone no figurar como esposa firmante, autorizando dicha actuación, aconteciendo que esta situación le ha perjudicado a la demandante por el hecho de no haber podido disponer de su participación en las actuaciones registradas ya que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad legal de bienes; sin embargo, luego de ponderar los hechos y valorar los medios probatorios, así como las actuaciones procesales realizadas por ante este tribunal en las diversas audiencias celebradas para la instrucción del presente proceso, se observa que la audiencia de presentación y producción de pruebas, celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo dos mil veinticinco (2025), fue clausurada a pedimento de la parte demandada, ya que la parte demandante no compareció habiendo quedado legalmente citada por sentencia invoce, surtiendo así, que la parte demandante propulsora del presente proceso, no compareció a la misma, y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
procediendo la juez a cerrar la audiencia de presentación y producción de pruebas, sin que las pruebas que había depositado pasaran a formar parte del contradictorio, por tanto, a juicio de quien preside, no procede valorar dichos elementos de prueba por ser violatorios al debido proceso de ley y al principio de contradicción y es que, en materia de litis sobre derechos registrados toda prueba debe ser presentada, producida, debatida e incorporada al proceso, ya que la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo busca, precisamente, el debatir tales elementos de conformidad con los hechos alegados, puesto que, según lo prevé el Reglamento de los Tribunales de Tierra, instituido mediante resolución núm. 787-2022, “la audiencia de sometimiento de pruebas es la primera audiencia, y en ella las partes presentan las pruebas en que apoyan sus respectivas pretensiones, mediante un inventario con su descripción, al que se encuentran anexas, previo deposito vía Secretaría o la entrega de copias a la contraparte en la audiencia pública”. Esto se debe a que, ciertamente, se trata de una materia de interés privado, en la que el principio dispositivo cuenta con un papel estelar, siendo que en virtud de dicho principio son las partes las llamadas a producir las pruebas que sustenten sus respectivas conclusiones. En tal virtud, este tribunal procede a rechazar la presente demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, por falta de pruebas.
9. Que la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre y cuando no se haga de ellas un uso prohibido por la Ley o los reglamentos, según el artículo 544 del Código Civil Dominicano.
10. Que la propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República tiene rango constitucional, y así se establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual consagra: “El derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.
La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
11. Que el principio de Razonabilidad es un criterio que permite regular el ejercicio de los derechos de acuerdo a la lógica y el sentido común.
12. Que el principio de especialidad del sistema registral, en relación al objeto del derecho, consiste en la correcta determinación e individualización del inmueble, que se logra estableciendo la verdadera ubicación física del mismo, sus límites y dimensiones, para finalmente otorgarle su correspondiente designación catastral.
13. Que la Ley de Registro Inmobiliario es al mismo tiempo una Ley de derecho y una Ley que establece su propio procedimiento, en vista de que las leyes de procedimiento son de interpretación restrictiva, sin que sea posible por vía de extensión o de similitud ejercer una acción que no esté contemplada en dicha Ley, salvo el caso en que la propia Ley o el Reglamento TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA - PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
consignen disposiciones de derecho común que le sean vinculantes a la citada Ley, en determinadas situaciones de carácter procesal, que de manera expresa manden que sean aplicadas algunas disposiciones del Derecho Común.
14. Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que “El derecho a la propiedad inmobiliaria en nuestro país, tradicionalmente, ha contado con la protección y garantía del Estado, de manera que en todas las versiones constituciones se le ha reservado a este derecho por lo menos un artículo que enfatiza la obligación del Estado de ofrecer dicha protección y garantía, otorgándole así su elevada dimensión jerárquica”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció mediante sentencia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) – caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador–, en el sentido siguiente: “El derecho de propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales”.
15. La Resolución 1920, del año 2003, votada por nuestra Suprema Corte de Justicia, establece: “que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de Ley”.
16. Que aunque ciertamente en la Litis Sobre Derechos Registrados el papel activo del Juez inmobiliario se reduce a su más mínima expresión, ya que corresponde a las partes probar los hechos y actos sobre los cuales fundamentan su demanda y puedan servir de base para esclarecer el caso del cual se encuentra apoderado el Tribunal; no menos cierto es, que en virtud del principio de especialidad que rige la materia Inmobiliaria, la Jurisdicción Inmobiliaria debe aplicar en la Litis Sobre Derechos Registrados su propio procedimiento; por lo que, los Jueces de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria tienen la obligación de interpretar las normas y de aplicarlas en su justa dimensión.
17. Que el artículo 132, Párrafo IV del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establece que, una vez concluido el litigio, el Juez comunicará a Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la decisión que pone fin al proceso, y Registro de Títulos procederá a cancelar el asiento donde se hizo constar la anotación de la existencia de la Litis.
Por tales motivos este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 40.15, 51, 68 y 69 de la Constitución de la República; así como los artículos 1, 3, 10, 18, 28, 29, 30, 31, 58, 60, 66, 68, 70, 71 y 73, de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; 1, 2, 23, 25, 28, 29, 31, 33, 40, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPED IENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SAN FRANCISCO DE MACORÍS, DEPARTAMENTO NORESTE.
2, 45, 46, 54, 62, 63, 79, 80, 90, 93, 98, 99, 130 y 132, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 1109, 1134, 1156, 1315 del Código Civil Dominicano; 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; y la Resolución 1920, del año 2003, Suprema Corte de Justicia.
F A L L A PRIMERO: Rechaza, la Instancia de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Licda. , en representación de la , relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados, contentiva de demanda en nulidad y cancelación de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios, referente a la Designación Catastral No. 40 del municipio de Pimentel, provincia Duarte, con una extensión superficial de setecientos cincuenta y siete punto sesenta metros cuadrados (757.60mts²), amparada en el Certificado de Título Matrícula No. ; por la misma resultar improcedente y carente de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia.
SEGUNDO: Ordena, a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia a la Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste y Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido inscrita en el inmueble de que se trata en ocasión al presente proceso.
CUARTO: Compensa las costas del procedimiento.
QUINTO: Informa, a las partes involucradas en este proceso, que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de treinta (30) días, después de la notificación de esta.
Y por ésta nuestra Sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmado digitalmente por: Darvin López, Juez y , Secretaria.
DL/jd/ycgv Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.