Fallo
PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por , en contra de EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por dimisión justificada.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., pagar a favor del demandante señor los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de cuarenta mil doscientos veinte pesos dominicanos con 88/100 (RD$40,220.88).
b) Ciento setenta y cuatro (174) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 04/100 (RD$249,944.04).
c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 28/100 (RD$22,983.36).
d) La cantidad de veintisiete mil ciento noventa y cuatro pesos dominicanos con 54/100 (RD$27,194.54) correspondiente a la proporción del salario de Navidad.
e) La participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de ochenta y seis mil ciento ochenta y siete pesos dominicanos con 72/100 (RD$86,187.72).
f) Más el valor de doscientos cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 34/100 (RD$205,385.34) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$634,788.80), todo en base a un salario mensual de treinta y cuatro mil doscientos treinta pesos dominicanos con 89/100 (RD$ 34,230.89) y un tiempo laborado de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días.
CUARTO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por , en contra de EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00047 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.
La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto , quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle General Cabral, núm. 136, edificio , suite 208, provincia , República Dominicana; en lo adelante parte demandante.
En contra de DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012- y , con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, Km. 1 ½ de la carretera Sánchez, edificio Corimar, tercer nivel, suite 3D, Distrito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, quienes han concluido de la manera siguiente: La parte demandante representada por el Licdo. en representación de , concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Declarar regular y valida la presente demanda por ser interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho que rige la materia del procedimiento; Segundo: Declarar rescindido por dimisión justificada el contrato de trabajo que ligaba a las partes; Tercero: Acoger en todas sus parte el escrito de conclusiones en cuanto al pago de las prestaciones laborales a la parte; Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada a favor del abogado de la parte demandante. Quinto: Rechazar cualquier medio de prueba depositado por la parte demandada; Sexto: Solicitamos cinco (05) días de plazo para el depósito de escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes”. La parte demandada representada por la Licda. , en representación de los Licdos. y , concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Rechazar la demanda en todas sus partes, por carecer de justa causa; Segundo: Que se deje sin efecto el contrato de trabajo por dimisión por justa causa; Tercero: Ordenar a la Envasadora y Distribuidora Pauliza al pago de los derechos adquiridos del demandante; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para el depósito de conclusiones; Quinto: Que se condene en costas a la parte demandante a favor de la abogada concluyente; Sexto: Que se ordene a distribuidora Pauliza y no al señor el pago de las prestaciones laborales en favor del demandante, por tener Envasadora y Distribuidora Pauliza calidad para ello”. Parte demandante: “Ratificamos nuestras conclusiones”.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 02400-2025, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
A la audiencia de conciliación de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 9:00 horas de la mañana con la finalidad de regularizar el acto de notificación a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de conciliación de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), sólo compareció la parte demandante, y luego de ser escuchada, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de regularizar el acto de citación a la parte demandada. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Comisión al alguacil de estrado de este tribunal para realizar la presente citación. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de conciliación fue conocida en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación entre las partes, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” A la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de otorgar el plazo establecido en el artículo 545 del Código de Trabajo, a las partes, con relación a los documentos depositados en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Segundo: Ordena a las partes retirar los documentos vía secretaría. Tercero: La presente decisión vale cita para las partes presentes y representadas. Cuarto: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.”
La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, quienes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador se reservó el fallo para una próxima audiencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO:DECLAR regular y válida la presente demanda por haber interpuesto en tiempo hábil Y conforme al derecho que rige la materia del procedimiento SEGUNDO: DECLARA residido por dimensión justificada el contrato de trabajo que ligaba al señor , con LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , y por vía de consecuencia condenar a la parte demandada. TERCERO: CONDENAR LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , A pagar al señor , los valores siguientes: > 117, 498.95 por concepto de 28 días de Preaviso > 772,135.96 por concepto de 184 días de Cesantía 75, 535.04 valores correspondientes a la vacaciones no disfrutada y no pagada de 18 días y 28 días. 251, 783.27 por concepto a 60 días de bonificación correspondiente a el último año fiscal. CUARTO: CONDENAR LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , A pagar al señor , la suma de CIEN MIL PESOS (RD$ 100,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron Ocasionados por esto no pagar el seguro social, no obstante haberlo descontado del salario en franca donación a los que establece la ley 87-01, sobre el sistema dominicano de seguridad social; QUINTO: condenar a la empresa EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , a pagar a favor del demandante , CINCO MIL PESOS (RD$ 5,000.00), por venta de bóveda más TRES MIL PESOS de (RD$ 3, 000.00), POR CAPEE de incentivo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, dejado de pagar del años 2025, PESOS, de (RD$ 48 000.00) pesos. SEXTO: CONDENAR a los demandados LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , A FAVOR señor , A pagar la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESOS (RD$ 35,000.00), por concepto de salario de navidad correspondiente a la suma del año 2024. SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , a pagar por concepto de 6 meses de salario de acuerdo a los establecido en el artículo 95 del código de trabajo. Todos en bases a un salario diario de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y NUEVE (RD$ 4, 196.99). OCTAVO: condenar LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , a la suma 75,535.04 valores correspondiente a la vacaciones trabajada y no pagada del año 2024. NOVENO: condenar a LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , al pago de las prestaciones laborales por un monto de TRECIENTO TREINTA Y SIETE SEICIENTO CINCUENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS, (RD$ 337,658.86), y derecho adquirido. DECIMO: CONDENAR a LA EMPRESA EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA SRL (PAULI GAS), y el representante de la compañía el señor , al pago de la costa del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del provecho LIC.
quien afirman haberlas avanzado en su totalidad.”. (Sic).
Parte demandada: No depositó escrito de defensa.
La parte demandante depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La parte demandada depositó su escrito justificativo de conclusiones en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia del acto núm. 766/2025, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la 8va Sala de la Camara Penal del Juzgado de 1ra Instancia del Distrito Nacional; a.2) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.3) Fotocopia de la comunicación de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por ; a.4) Fotocopia de la hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , emitida por el Ministerio de Trabajo; a.5) Fotocopia del contrato poder cuotalitis, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y Licdo. ; a.6) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a Confesor Paula De los Santos; a.7) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a ; a.8) Fotocopia de un carnet de trabajo de la empresa Pauli Gas, correspondiente a ; a.9) Fotocopia de la certificación de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dirigida a la Embajada de Chile, suscrita por Bruna Paulino Sem, Gerente General; a.10) Fotocopia de los volantes de pago, de fecha 26/09/2025, 13/08/2025, 12/09/2025 y 14/10/2025, emitidos por Distribuidora Pauliza, S.R.L., a nombre de ; a.11) Fotocopia de la constancia de cita médica de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , expedida por la Dra. ; a.12) Fotocopia de la licencia médica de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , expedida por la Dra. ; a.13) Fotocopia de la licencia médica de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , expedida por el Dr. ; a.14) Fotocopia de la hoja de cuadre de planta núm. 0156, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por , correspondiente a Pauli Gas; a.15) Fotocopia de cinco (05) hojas manuscritas: a.16) Fotocopia de la hoja de cuadre de planta núm. 0093, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por , correspondiente a Pauli Gas; a.17) Fotocopia de la factura núm. 4164, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por Pauli Gas; a.18) Fotocopia de cinco (05) imágenes de conversaciones por WhatsApp; a.19) Fotocopia de un certificado de defunción ilegible; a.20) Fotocopia de la certificación de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL); a.21) Fotocopia de la comunicación de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Parte demandada:
A) Documentales: a.1) Fotocopia de la certificación núm. 6940073, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), a nombre , emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; a.2) Fotocopia de la certificación de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por , 2do VP del Centro Atención Empresarial Banco BHD; a.3) Fotocopia de la licencia médica de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , expedida por la Dra. ; a.4) Fotocopia de la licencia médica de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , expedida por el Dr. ; a.5) Fotocopia de un desglose de pagos; a.6) Fotocopia de la planilla de personal fijo del año 2025, correspondiente a la razón social Distribuidora Pauliza, S.R.L., registrada en el Ministerio de Trabajo; a.7) Fotocopia del formulario de evaluación KPI, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de , emitido por Pauli Gas; a.8) Fotocopia del volante de recepción de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), a nombre de Distribuidora Pauliza, S.R.L., emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.; a.9) Fotocopia de la comunicación de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), suscrita por , Gerente de Registro de la Dirección General de Impuestos Internos.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por , en contra de EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., y ; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.”
3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).
ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 4. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como supervisor; Segundo: Que en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dimitió por su empleador violentar los ordinales 2º, 4º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo; Tercero: Que laboró durante un periodo de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 80/100 (RD$35,000.00); Quinto: Que debe ser resarcido por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de la seguridad social. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.
5. La parte demandada no depositó escrito de defensa incumpliendo las previsiones del artículo 513 del Código de Trabajo, sin embargo, en la audiencia de producción y discusión de las pruebas concluyó solicitando que se rechace la demanda.
PUNTOS NO CONTROVERTIDOS 6. La existencia del contrato de trabajo y su carácter indefinido no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.
PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El hecho material de la dimisión y su carácter justificada o no; b) El tiempo de labores y el salario devengado por el trabajador; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) Reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
EN CUANTO A LA EXCLUSION DEL CONDEMANDADO 8. En lo relativo al codemandado , si bien el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de prestación personal de servicios, no menos cierto es que en el caso de la especie el demandante no ha aportado prueba alguna que acredite haber prestado servicios personales a dicho codemandado, mientras que, por el contrario, del expediente constan una certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social y una planilla de personal fijo, de las cuales se desprende que la empresa Distribuidora Pauliza, S.R.L., es quien ostenta la condición de verdadero empleador del demandante, razón por la cual procede excluir de la presente demanda al codemandado . Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
EN CUANTO AL TIEMPO Y AL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 9. En este proceso ha sido un punto controvertido el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador, alegando la parte demandante que la relación laboral se extendió por un período de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, con un salario mensual de treinta y cinco mil pesos dominicanos con 80/100 (RD$35,000.00), afirmaciones estas que han sido cuestionadas por la parte demandada; sin embargo, del examen de los documentos aportados por esta última, particularmente la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, ha podido comprobarse que la duración del contrato corresponde a la indicada por la parte demandante y que el trabajador devengaba un salario de naturaleza variable, el cual, al ser promediado conforme a los ingresos percibidos durante el último año de labores, arroja un salario mensual promedio de treinta y cuatro mil doscientos treinta pesos dominicanos con 89/100 (RD$34,230.89), razón por la cual este tribunal tiene por acreditado como cierto el tiempo de duración señalado por la parte demandante y el salario establecido en el referido documento.
EN CUANTO AL HECHO MATERIAL DE LA DIMISION 10. El trabajador justifica su acción en dimisión, por su empleador violentar las disposiciones del artículo 97 Código de Trabajo; así como por no tener comité de higiene y seguridad; en consecuencia, le corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1315 del Código Civil y 100 del Código de Trabajo, probar en primer término, que la comunicó a la autoridad de trabajo en el plazo y en la forma legalmente establecidos y en segundo lugar, la justa causa invocada.
11. El artículo 96 del Código de Trabajo establece que: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”.
EN CUANTO A LA NOTIFICACION DE LA DIMISION 12. Figura depositada en el expediente una comunicación de fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida por el demandante a sus empleadores, así como al Ministerio de Trabajo, que indica lo siguiente: “Quien suscribe el señor: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], R.D. tiene a bien comunicar lo siguiente: UNICO: Formal comunicación de terminación del Contrato de Trabajo por la causa de Dimisión, al puesto de Supervisor de envasadora de la Empresa DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L. (Pauli Gas) y/o RUBEN INO ubicada en KM 25, AUT. DUARTE frente al campamento 16 de agosto, Pedro Brand, del puesto que he venido desempeñando desde 27/01/2018 hasta la fecha de hoy, dados los hechos que se indican a continuación que dan origen y motivan la presentación formal de la Dimisión contenida en la presente, por incurrir mi empleador en las violaciones que se indican en mi perjuicio: Por la Empresa no cumplir con su obligación de confidencialidad (art. 97 numeral 4 y 14). Me obligaron a firmar un contrato de trabajo este año donde falsamente se establece que vivo en el km 25 aut. Duarte lo que es totalmente falso. (art. 97 numeral 4) Por ofensas y malos tratos (art. 97 Núm. 4) Por descuentos ilegales.
(Art 195, num.2) Me prometieron un incentivo por manejo de bóveda y luego me lo quitaron (art. 97 núm. 2 y art. 195) Esta comunicación se hace en cumplimiento a las disposiciones del Artículo 100, del código de trabajo.”. (Sic). Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo.
13. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa.
EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA O NO DE LA DIMISION 14. La parte demandante fundamenta su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de las disposiciones del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador”.
15. Conforme a la instancia introductiva de la demanda, una de las causales de la dimisión invocada consiste en la falta de un comité de higiene y seguridad en la empresa. Por su parte, la parte demandada, en su escrito justificativo de conclusiones, se ha limitado a señalar que dicho comité se encuentra registrado, sin aportar elementos probatorios que demuestren el cumplimiento efectivo de las obligaciones que le corresponden en ese sentido.
16. Es importante resaltar que, no obstante la parte demandada alegar que la falta invocada no fue establecida en la carta de dimisión, este tribunal ha verificado que dicha falta sí fue consignada en la demanda introductiva de instancia. A dicha demanda tuvo acceso la parte demandada, quien dispuso de la oportunidad procesal para pronunciarse y demostrar su cumplimiento, lo cual no realizó, pese a las oportunidades otorgadas en el curso del proceso.
En consecuencia, procede desestimar los argumentos de la parte demandada en este sentido.
17. Es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597 18. Respecto a las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, que instituye el reglamento de seguridad y salud en el trabajo “El presente reglamento se aplica a todas las ramas de las actividades laborales que sean ejecutadas en el ámbito nacional, dentro de los límites previstos por el Principio III del Código de Trabajo de la República Dominicana.”
19. En virtud del artículo 4 del citado reglamento de seguridad y salud en el trabajo “Los Comités de Higiene y Seguridad en el trabajo se regirán por los criterios de organización y procedimientos operativos dispuestos mediante Resolución por el Secretario de Trabajo” y en ese sentido el artículo 6 apartado 6.1 de la Resolución número 4/2007 de fecha 30 de enero de 2007 del dispone que “Con el objeto de impulsar y monitorear su programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo, toda empresa con 15 o más trabajadores formará un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo y aquellas que tengan un número menor tendrán un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, con funciones similares a las del Comité.” 20. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que ciertamente tenía un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas que hagan presumir al tribunal que se haya liberado de la referida obligación.
21. Realmente la falta un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo en la empresa demandada constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo y al reglamento 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque mediante de estos comités se garantiza el real cumplimiento de las normas de salud y seguridad para el desarrollo de las distintas actividades en las empresas y así proteger la integridad física de las y los trabajadores.
22. Por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el demandante , por la empresa Embazadora y Distribuidora Pauliza, S.R.L., no cumplir con su obligación de poseer un comité mixto o un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas, también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por ser de derecho y reposar en base legal.
23. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;...3o.
Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 24. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por él.
25. En el presente caso, la parte demandante reclama adicionalmente el pago de los derechos adquiridos correspondientes al año 2024; sin embargo, la parte demandada depositó una certificación emitida por el Banco BHD, mediante la cual se verifica el pago de dichos derechos. En consecuencia, al quedar debidamente acreditado ese pago, procede rechazar las pretensiones de la parte demandante en cuanto a este aspecto, acogiéndolas únicamente respecto al año 2025.
EN CUANTO AL RECLAMO DEL PAGO DE INCENTIVOS 26. La parte demandante solicita que se condene al demandado al pago de cuarenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$48,000.00) por concepto de supuestos incentivos no pagados correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2025; sin embargo, no acreditó la procedencia de dicha reclamación, al no aportar elementos probatorios idóneos que demuestren que tales incentivos fueron efectivamente generados y adeudados; asimismo, solicita el pago de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por concepto de venta de bóveda, pretensión que igualmente carece de sustento probatorio, razón por la cual, al no quedar demostrados los hechos constitutivos de las reclamaciones formuladas, procede rechazar dichas pretensiones sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LA DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL 27. En cuanto a la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante, consistente en el pago de una suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) por alegados daños y perjuicios por el supuesto no pago de la seguridad social, este tribunal observa que la parte demandante no ha aportado elementos probatorios que permitan acreditar las faltas imputadas a su ex empleador. Por el contrario, consta en el expediente la certificación núm. 6940073, de fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, la cual acredita que el trabajador fue debidamente inscrito en el sistema y que las cotizaciones correspondientes fueron pagadas de manera oportuna, conforme al salario efectivamente percibido. En consecuencia, al no comprobarse la existencia de las faltas alegadas ni de perjuicio alguno imputable a la parte demandada, procede rechazar las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte demandante.
DISPOSICIONES PROCESALES 28. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana; 29. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”; 30. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.
Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), incoada por , en contra de EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por dimisión justificada.
TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., pagar a favor del demandante señor los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de cuarenta mil doscientos veinte pesos dominicanos con 88/100 (RD$40,220.88).
b) Ciento setenta y cuatro (174) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 04/100 (RD$249,944.04).
c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos dominicanos con 28/100 (RD$22,983.36).
d) La cantidad de veintisiete mil ciento noventa y cuatro pesos dominicanos con 54/100 (RD$27,194.54) correspondiente a la proporción del salario de Navidad.
e) La participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de ochenta y seis mil ciento ochenta y siete pesos dominicanos con 72/100 (RD$86,187.72).
f) Más el valor de doscientos cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 34/100 (RD$205,385.34) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.
PARA UN TOTAL DE: seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 80/100 (RD$634,788.80), todo en base a un salario mensual de treinta y cuatro mil doscientos treinta pesos dominicanos con 89/100 (RD$ 34,230.89) y un tiempo laborado de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días.
CUARTO: RECHAZA la demanda en daños y perjuicios interpuesta por , en contra de EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada EMBAZADORA Y DISTRIBUIDORA PAULIZA, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto , Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el magistrado Carlos Augusto y , secretaria, que figuran en la estampa.