Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis Sobre Derechos Registrados en Establecimiento de Proporcionalidad, interpuesta por el señor en contra de e los señores , ARIANO DELGADO SOLANO, […], ; respecto del inmueble identificado como Parcela núm. 31 del Distrito Catastral núm. 08 del municipio y provincia de San Cristóbal, amparado por la matrícula núm. ; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la Litis Sobre Derechos Registrados en Establecimiento de Proporcionalidad, por las razones antes indicadas.
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y verificación de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados sus respectivos inventarios, advirtiendo a ésta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEXTO: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de San Cristóbal para su ejecución y para la cancelación de la inscripción originada con motivo del artículo 132, Párrafo IV, de la Resolución No. 787-2022, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Así ordena y firma, DOMENICO PIMENTEL Juez Interino La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria interina, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
Secretaria Interina Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria interina, que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En el municipio y provincia de San Cristóbal, República Dominicana, a los veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años (183°) de la Independencia y (163°) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en una de las salas ubicadas en la segunda planta del Palacio de Justicia de San Cristóbal, sito en la calle Padre Borbón núm. 15, esquina General Cabral, constituido por DOMENICO PIMENTEL, Juez Interino, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso, asistido por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados en Establecimiento de Proporcionalidad, interpuesta por el señor , cédula para la identidad y electoral No. , el cual hace elección de , casa No 45; quienes en lo adelante serán identificado como: parte demandante.
En contra de los señores LEONILDA DELGADO SOLANO, […], quienes fueron representados en audiencia por LICDA. , conjuntamente con la LIC.
Acción que tiene por objeto el inmueble identificado: Parcela núm. 31 del Distrito Catastral núm. 08 del municipio y provincia de San Cristóbal, amparado por la matrícula núm. .
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia dirigida al Tribunal de fecha 06 de junio del año 2025, DR.
actuando en representación del señor , iniciaron una Litis Sobre Derechos Registrados, en la que solicitan lo siguiente: PRIMERO: Que se acoja en la forma, así como en el fondo la presente demanda en asignación de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados metros de frente por proporcionalidad en cuanto a la cantidad de terrenos registrado dentro de la parcela No 31 del . 8 de Quita Sueño, municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, RD. en beneficio de . SEGUNDO: Que si el tribunal lo considere para mayor y mejor sustanciación de lo petitorio que ordene una mensura oficial dentro de la parcela No 31 del . 8 de Quita Sueño, municipio Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, RD. TERCERO: Que las costas sean pronunciadas en beneficio y provecho del DR .
Mediante el acto No. A-148/2025, de fecha 03 de mayo de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Camara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, fueron notificados los señores , ARIANO DELGADO SOLANO, […], sobre la demanda en cuestión.
Por auto No. 00322-2025, dictado en fecha 11 de julio 2024, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 03 del septiembre de 2025.
Que fueron celebradas varias audiencias y en una última audiencia celebrada el día 14 de enero de 2026, LIC. en representación de la parte demandante; y LCDA. FAUSTINA CONJUNTAMENTE con la LIC. en representación de en representación la parte demandada, quienes concluyeron de la manera siguiente: Parte demandante: Vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: que sean acogidas las conclusiones introducidas en el acto 148 de fecha 03/03/2025.
Segundo: que se nos otorgue un plazo de 15 días para el depósito de un escrito ampliatorio de conclusiones.
Parte demandada: Vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: que sea rechazada todas y cada una de las conclusiones vertidas en el acto 148 de fecha 03/03/2025. Segundo: que se ordene a la parte demandante al pago de las costas a favor de la parte concluyente. Tercero: que se nos otorgue un plazo de 10 días para el depósito de un escrito justificativo de conclusiones.
2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados Dicha audiencia culminó con la siguiente sentencia in voce: Al Juez; conforme al desarrollo de la audiencia, se comunica el resultado correspondiente: N/D, se fundamenta en los motivos detallados: N/D, y se traduce en el fallo siguiente: El tribunal concede un plazo de 15 días a la parte demandante a los fines que deposite su escrito justificativo de conclusiones, vencido se le otorga un plazo de 15 días a la parte demandada, vencidos los plazos el expediente queda en estado para ser fallado. La presente determinación queda registrada para conocimiento de las partes que estuvieron presentes y aquellas que estuvieron representadas. Cabe destacar que las costas asociadas a este proceso quedan pendientes de resolución, siendo dictaminadas de manera conjunta con el fondo del asunto”.
Los documentos aportados por las partes como medios de prueba, serán mencionados en la parte considerativa a medida que sean evaluados y sean de relevancia para la solución del presente caso.
DESPUÉS DE HABER EXAMINADO EL CASO, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. Este Tribunal está apoderado de una instancia en Litis Sobre Derechos Registrados en en Establecimiento de Proporcionalidad , interpuesta por el señor , en contra de los señores , ARIANO DELGADO SOLANO, […], y compartes, respecto del inmueble identificado como Parcela núm. 31 del Distrito Catastral núm. 08 del municipio y provincia de San Cristóbal, amparado por la matrícula núm. ; asunto de nuestra competencia de acuerdo a lo previsto por los artículos 3, 10, 29. 55 y 130-párrafo I de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución; Que así mismo, dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
3 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados 3. En cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis. Que las incidencias ocurridas durante la instrucción del proceso son relatadas en las actas levantadas al efecto las cuales obran inextensas en el expediente de que se trata.
4. En la especie, la parte demandante, señor , solicita que este Tribunal determine los derechos que le corresponden dentro del inmueble identificado como Parcela núm. 31 del Distrito Catastral núm. 08 del municipio y provincia de San Cristóbal, alegando que es copropietario del mismo por derechos hereditarios y adquisiciones posteriores, y que resulta necesario establecer la posición y el frente parcelario que le corresponde, toda vez que, según afirma, nunca se realizó medición ni deslinde formal de la porción que ocupa.
5. En el presente caso, lo que inicialmente pudiera interpretarse como una controversia relativa a la extensión o ubicación física de una porción de terreno, reviste naturaleza jurídica de litis sobre derechos registrados, en tanto la pretensión del demandante procura una modificación o redefinición de la forma en que se ejercen derechos reales inscritos dentro de un inmueble registrado; que, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es de competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en razón de que involucra la validez y eficacia de derechos inscritos en el Registro de Títulos.
6. El artículo 1315 del Código Civil, dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos y la reestructuración de los hechos.
7. Para sustentar su demanda, la parte demandante expone, en síntesis, que ha mantenido la REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados ocupación de una porción del inmueble objeto de la litis por un período superior a cuarenta (40) años, en virtud de una autorización inicialmente concedida por su madre, quien ostentaba derechos dentro de la parcela; que con posterioridad habría adquirido otros derechos sobre dicho inmueble, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo el correspondiente proceso técnico de mensura o deslinde que permita individualizar y determinar con precisión la extensión y ubicación de su derecho; que, durante ese lapso, ha desarrollado actos materiales de posesión consistentes en actividades agrícolas y la ejecución de mejoras, tales como la construcción de una pocilga, el cultivo de cacao y la habilitación de un puente de acceso; y que, en consecuencia, solicita a este Tribunal que proceda a determinar la ubicación, delimitación y frente parcelario que le correspondería dentro de la Parcela núm. 31, conforme al régimen jurídico aplicable.
8. Del examen integral de las pruebas regularmente aportadas y debatidas en el proceso, este Tribunal verifica que, dentro del inmueble en cuestión, las partes han ejercido sus respectivos derechos en el marco de una situación fáctica consolidada y sostenida durante un prolongado período de tiempo; que los testimonios rendidos en audiencia, así como las declaraciones de las propias partes, evidencian la ocupación, uso y aprovechamiento de porciones específicas del inmueble, en condiciones de relativa estabilidad y sin que conste la existencia de oposición formal, reclamación judicial previa o actuación contradictoria dirigida a impugnar dicha situación; y que, asimismo, no se han acreditado hechos que permitan inferir una perturbación reciente, irregular o ilegítima en el ejercicio de los derechos invocados dentro de la parcela.
9. En definitiva, este Tribunal, luego de ponderar de manera conjunta y armónica los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas al expediente y las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-22, constata que la parte demandante no ha aportado medios probatorios suficientes, pertinentes y concordantes que permitan establecer la existencia de una vulneración a derechos registrados ni la configuración de irregularidades jurídicas que justifiquen la intervención jurisdiccional en los términos solicitados; que del análisis del expediente no se desprende prueba idónea que autorice a este Tribunal a modificar o redefinir la situación jurídica y fáctica existente respecto del inmueble; y que, en consecuencia, en aplicación del principio general de derecho conforme al cual quien alega un hecho o derecho debe probarlo, procede rechazar la demanda por carecer de sustento probatorio suficiente.
10. Que, al haber sucumbido la parte demandante en todas sus pretensiones, y no existir motivo legal para su exoneración o compensación, procede imponerle el pago de las costas del REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados procedimiento, conforme al principio de sucumbencia previsto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
11. Por aplicación de los artículos 68 y 71 de la Ley 108-05, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunales, así las cosas, ordena a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TALES MOTIVOS EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN CRISTOBAL, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 51 y 68 de la Constitución Dominicana F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis Sobre Derechos Registrados en Establecimiento de Proporcionalidad, interpuesta por el señor en contra de e los señores , ARIANO DELGADO SOLANO, […], ; respecto del inmueble identificado como Parcela núm. 31 del Distrito Catastral núm. 08 del municipio y provincia de San Cristóbal, amparado por la matrícula núm. ; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la Litis Sobre Derechos Registrados en Establecimiento de Proporcionalidad, por las razones antes indicadas.
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y verificación de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0142 Expediente núm. 2 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados sus respectivos inventarios, advirtiendo a ésta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEXTO: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos de San Cristóbal para su ejecución y para la cancelación de la inscripción originada con motivo del artículo 132, Párrafo IV, de la Resolución No. 787-2022, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Así ordena y firma, DOMENICO PIMENTEL Juez Interino La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria interina, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
Secretaria Interina Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria interina, que figuran en la estampa.