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Recurso de reconsideración

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Recurso de reconsideración · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2024-0077120Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE el presente recurso de reconsideración interpuesto mediante instancia de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), recibida en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Espaillat (Moca), en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el , actuando en representación de los señores , […], y , por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: ACOGE la instancia en solicitud en Determinación de Herederos, de fecha 15/07/2024, suscrita por los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , todos domiciliados y residentes en Santo Domingo, República Dominicana; debidamente representados por DOCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHEVALIER, de la República, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Calle Salcedo, esquina Duarte, No. 170, segundo nivel, del edificio Dr. Lizardo, de la ciudad y municipio de Moca; en la acción que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela No. 373, . No. 162 del municipio de San Víctor, municipio de Moca, provincia Espaillat.

TERCERO: RATIFICAR el Acto de Venta, bajo firma privada, de fecha 15/08/1991, firmas legalizadas por el , en el cual consta que los señores , […], y , vendieron al señor , todos los derechos que le correspondían dentro de la Parcela 373, . 162, Municipio de Moca, Provincia Espaillat, ascendente a una extensión superficial 19,618 metros cuadrados, Municipio de Moca.

CUARTO: RATIFICA el Acto de Venta, bajo firma privada, de fecha 15/08/1991, firmas legalizadas por el , en el cual consta que los señores JOSÉ TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , […], y , vendieron al señor todos los derechos que le correspondían dentro de la Parcela 373, . 162, municipio de Moca, provincia Espaillat; debiendo rebajarse y transferirse únicamente la cantidad de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 m²), por ser la porción restante pendiente de transferencia, tomando en consideración que la cantidad de treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis punto dieciséis metros cuadrados (33,666.16 m²) ya fue acogida previamente mediante la Resolución No. 2, de fecha 30/07/2018.

QUINTO: DETERMINA que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por la finada , dejó como únicos herederos y sucesores legales, a sus hijos, quienes corresponden a los nombres de: , y , de generales que constan.

SEXTO: ORDENA a los beneficiarios de esta resolución proveerse en forma y contratar los servicios de un agrimensor para realizar los trabajos de subdivisión, así como cualquier operación técnica que fuere necesaria, respecto a los inmuebles, en virtud de los motivos expresados en el cuerpo de la presente resolución; anexando la Resolución No. 2, de fecha 30/07/2018, referente a la Determinación de Herederos y Transferencia, referente a los sucesores del señor (padre), en la cual se determinó la parcela en referencia del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al mismo.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal com

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICAN A FECHA: 30/04/2026 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.

El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .

Con motivo de la solicitud de Recurso de Reconsideración de la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, dictada por este tribunal en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), incoada por los señores , […], y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], y , domiciliados y residentes en Santo Domingo, República Dominicana; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al , de la República, con estudio profesional abierto en la calle Salcedo, esquina Duarte, No. 170, segundo nivel, del edificio Dr. Lizardo, de la ciudad y municipio de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, correo electrónico y teléfono de oficina .

Acción que tiene por objeto el siguiente inmueble: Parcela No. 373, del Distrito Catastral No. 162, del municipio de San Víctor, provincia Espaillat, República Dominicana.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en solicitud de Recurso de Reconsideración de la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, recibida en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Espaillat (Moca), en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el , en representación de los señores , […], y , fue apoderado este Tribunal para conocer de la solicitud de Reconsideración de la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, expediente No. 2 .

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT LA PARTE El , solicita lo siguiente: ÚNICO: Reconsiderar la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), referente a que acogiendo el acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), legalizado por el Lic. , los derechos en favor de los señores , […], y , sean transferidos en favor del comprador , ascendentes a treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (33,666 Mts²), cuando en realidad debe decir que se ordena transferir en favor del señor , la cantidad de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 Mts²), por las razones expuestas.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte solicitante aportó al proceso constan los siguientes: A) Documentales: A.1) Instancia en solicitud de Recurso de Reconsideración, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el , en representación de los señores , […], y .

A.2) Copia del acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), legalizado por el Lic. .

A.3) Copia de la Resolución No. 2, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

A.4) Copia de la Resolución No. 0, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Según el artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la referida ley.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT . Los Tribunales de Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial; esto así de conformidad con el artículo 10 de la citada ley.

3. De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que le sean sometidos por las partes y que sean competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, como en el caso de la especie, que se trata de una solicitud de Reconsideración.

4. Mediante instancia de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, suscrita por el , actuando en representación de los señores , […], y , interpone solicitud de Reconsideración relativa a la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat; por lo que este Tribunal se encuentra legalmente apoderado para conocer del caso de que se trata.

5. La referida instancia se trata de una solicitud de Reconsideración, interpuesta por el , contra la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat; argumentando que la resolución antes mencionada es correcta, a excepción de lo consignado en la parte final del ordinal tercero, en el que consta que todos los derechos que les correspondía en la Parcela 373, del Distrito Catastral 162, ascendentes a treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (33,666 Mts²), fueron vendidos por los señores , […], y , al señor , según consta en el acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), legalizado por el Lic. , y por tanto, deben rebajarse en su totalidad; sin embargo, al visualizar el acto de venta bajo firma privada antes descrito y la Resolución No. 2, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), se consigna que de los cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (53,284 Mts²) transferidos según el referido acto, ya fue acogida transferencia previa de treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (33,666 Mts²), razón por la cual sólo resta rebajar y acoger transferencia de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 Mts²).

6. El Recurso de Reconsideración, de conformidad al artículo 74 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario: “Es la acción contra un acto administrativo dictado por los órganos TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las Resoluciones Administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”.

7. Se hace necesario estatuir sobre los fundamentos en las cuales se basó el Tribunal al momento de emitir la Resolución No. 0, de fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, en la cual se dispuso en su ordinal tercero: “Ratificar el Acto de Venta, bajo firma privada, de fecha 15/08/1991, firmas legalizadas por el , en el cual consta que los señores , […], y , vendieron al señor , todos los derechos que le correspondían dentro de la Parcela 373, . 162, Municipio de Moca, Provincia Espaillat, ascendente a una extensión superficial 33,666.16 metros cuadrados, Municipio de Moca”; tomando en consideración que, en el presente expediente contentivo de Solicitud de Reconsideración, se ha establecido que el acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), legalizado por el Lic. , comprende una extensión total de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (53,284 Mts²), y que mediante Resolución No. 2, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), ya se había acogido transferencia a favor del señor por treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (33,666 Mts²), por lo que únicamente resta rebajar y transferir la cantidad de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 Mts²); en tal virtud, es procedente y de derecho que este Tribunal acoja el presente recurso de reconsideración y proceda a modificar la parte in fine del ordinal tercero de la Resolución No. 0, por la misma ser procedente y estar fundamentada en derecho.

8. Del contenido de la instancia en reconsideración se advierte que los recurrentes han precisado que el acto de venta acogido consigna que los cuatro (04) hermanos vendieron cada uno una (1) hectárea, treinta y tres (33) áreas y veintiuna (21) centiáreas, lo que suman cuatro (4) hectáreas, ciento treinta y dos (132) áreas y ochenta y cuatro (84) centiáreas, equivalentes a cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (53,284 Mts²).

9. Asimismo, la parte solicitante ha establecido que por Resolución No. 2, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), se acogió transferencia al señor , de los señores , […], y , por treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados (33,666 Mts²), basado en el mismo acto de venta bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), legalizado por el Lic. .

10. En consecuencia, si del total de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (53,284 Mts²), ya fueron acogidos previamente treinta y tres mil seiscientos sesenta y TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT cuadrados (33,666 Mts²), sólo resta rebajar y acoger transferencia de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 Mts²), que sumados a la transferencia anterior ordenada dan la totalidad de cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (53,284 Mts²), vendidos por los hermanos al señor .

11. Este Tribunal ha podido verificar que el pedimento de la parte recurrente no procura alterar el fondo decidido en cuanto a la determinación de herederos ni a la validez del acto de venta ratificado, sino corregir el alcance cuantitativo de la transferencia ordenada en la parte in fine del ordinal tercero de la resolución recurrida, a fin de evitar una duplicidad en perjuicio de la correcta ejecución registral de la decisión.

12. Entre los recursos contra las decisiones administrativas de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria que contempla la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, se encuentra la Solicitud de Reconsideración, la cual se presenta por ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución, con la finalidad de que éste reconsidere ya sea sobre la totalidad del contenido del acto o la resolución, o sobre un determinado aspecto de estos, que le haya sido señalado por algunas de las partes involucradas en el proceso de que se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la citada ley.

13. Los Tribunales de la República son vigilantes de los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución de la República, y como medio eficaz de protección a esos derechos, deben velar por el cumplimiento y aplicación de las normas destinadas a garantizar los mismos, con la finalidad de constituir un verdadero Estado de Derecho.

14. La Ley de Registro Inmobiliario es al mismo tiempo una ley de derecho y una ley que establece su propio procedimiento, en vista de que las leyes de procedimiento son de interpretación restrictiva, sin que sea posible por vía de extensión o de similitud ejercer una acción que no esté contemplada en dicha ley, salvo el caso en que la propia ley o el reglamento consignen disposiciones de derecho común que le sean vinculantes a la citada ley, en determinadas situaciones de carácter procesal, que de manera expresa manden que sean aplicadas algunas disposiciones del Derecho Común.

15. La propiedad es un atributo de la personalidad, es un derecho natural y como tal preexistente a su reconocimiento constitucional; por lo que la propiedad inmobiliaria desde el nacimiento de la República tiene rango constitucional, y así se establece en la letra del artículo 51 de nuestra Carta Magna.

16. Los Tribunales del orden judicial dominicano tienen la obligación ineludible de garantizar efectivamente el cumplimiento de las garantías individuales, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad y de proporcionarle a la ciudadanía una tutela judicial efectiva de las mismas.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución; 1, 3, 10, 18, 54, 55, 56, 57, 68, 70, 74, 75, 76, 79, 80, 83, 84 y 85 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 1, 2, 21, 23, 26, 27, 28, 31, 38, 40, 42, 43, 44, 77, 97, 98, 107, 108 y 111 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano.

R E S U E L V E PRIMERO: ACOGE el presente recurso de reconsideración interpuesto mediante instancia de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), recibida en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Espaillat (Moca), en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el , actuando en representación de los señores , […], y , por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: ACOGE la instancia en solicitud en Determinación de Herederos, de fecha 15/07/2024, suscrita por los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. ; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , todos domiciliados y residentes en Santo Domingo, República Dominicana; debidamente representados por DOCTOR MANUEL SÁNCHEZ CHEVALIER, de la República, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Calle Salcedo, esquina Duarte, No. 170, segundo nivel, del edificio Dr. Lizardo, de la ciudad y municipio de Moca; en la acción que tiene por objeto los inmuebles siguientes: Parcela No. 373, . No. 162 del municipio de San Víctor, municipio de Moca, provincia Espaillat.

TERCERO: RATIFICAR el Acto de Venta, bajo firma privada, de fecha 15/08/1991, firmas legalizadas por el , en el cual consta que los señores , […], y , vendieron al señor , todos los derechos que le correspondían dentro de la Parcela 373, . 162, Municipio de Moca, Provincia Espaillat, ascendente a una extensión superficial 19,618 metros cuadrados, Municipio de Moca.

CUARTO: RATIFICA el Acto de Venta, bajo firma privada, de fecha 15/08/1991, firmas legalizadas por el , en el cual consta que los señores JOSÉ TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , […], y , vendieron al señor todos los derechos que le correspondían dentro de la Parcela 373, . 162, municipio de Moca, provincia Espaillat; debiendo rebajarse y transferirse únicamente la cantidad de diecinueve mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (19,618 m²), por ser la porción restante pendiente de transferencia, tomando en consideración que la cantidad de treinta y tres mil seiscientos sesenta y seis punto dieciséis metros cuadrados (33,666.16 m²) ya fue acogida previamente mediante la Resolución No. 2, de fecha 30/07/2018.

QUINTO: DETERMINA que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos dejados por la finada , dejó como únicos herederos y sucesores legales, a sus hijos, quienes corresponden a los nombres de: , y , de generales que constan.

SEXTO: ORDENA a los beneficiarios de esta resolución proveerse en forma y contratar los servicios de un agrimensor para realizar los trabajos de subdivisión, así como cualquier operación técnica que fuere necesaria, respecto a los inmuebles, en virtud de los motivos expresados en el cuerpo de la presente resolución; anexando la Resolución No. 2, de fecha 30/07/2018, referente a la Determinación de Herederos y Transferencia, referente a los sucesores del señor (padre), en la cual se determinó la parcela en referencia del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al mismo.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal comunicar la presente decisión al Registro de Títulos y a las partes interesadas, para los fines de lugar.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Magistrado Edison Rafael Castro Guerra, Juez suplente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat y firmada en formato digital por la Licda. Secretaria Interina.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y secretaria que figuran en la estampa.