Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación contra la sentencia núm. 201800364 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. y el Licdo. , quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Normas que aplica
- Ley 834-78art. 37
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5 art. 6 art. 11 art. 13 art. 15 art. 20 art. 65
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00139 Recurso de Casación Exp. núm.: 001-4-2018-RECA-00019 Recurrente: Recurridos: Sucesores de , […], y Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Anselmo A. Bello Ferreras Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Moisés Alfredo Ferrer Landrón, Samuel Amaury Arias Arzeno, Rafael Vásquez Goico, Justiniano Montero Montero y María Gerinelda ; en fecha 21 del mes de noviembre del año 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 201800364 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío, interpuesto por , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. .
Parte recurrida en este proceso, los sucesores de : y , representadas por su madre y copropietaria del inmueble litigioso , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y al Licdo. .
El inmueble objeto del proceso es el solar núm. 11, manzana núm. 2374 del Distrito Catastral núm.1 del Distrito Nacional.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte recurrente , por intermedio de su abogado, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación.
B. En fecha 28 de diciembre de 2018, fue depositado el acto núm. 309/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018, instrumentado por el ministerial Ramón Ma. , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de acto de emplazamiento.
C. En fecha 11 de enero de 2019, la parte recurrida , por sí y en representación de sus hijas y , por intermedio de sus abogados, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa.
D. En fecha 11 de enero de 2019, fue depositado el acto núm. 014-2019 de fecha 10 de enero de 2019, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional.
E. En fecha 3 de marzo de 2021, la Procuraduría General de la República emitió su dictamen: “Único: que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos a Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
F. En fecha 1 de octubre de 2024 la parte recurrida, sucesores de , y compartes, por intermedio de sus abogados, depositó una solicitud de nulidad del acto de emplazamiento en casación.
G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: (…) queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia ya indicada, cuyas partes recurridas son los sucesores de : por sí y en representación de sus hijas y .
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, establece que “en los casos de Recurso de Casación, las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto.
Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de estos”. En este contexto, las Salas Reunidas han asumido el conocimiento del segundo recurso de casación sobre un punto de derecho mixto. Su objeto es determinar si el tribunal tenía la obligación de evaluar el incumplimiento del pago por parte de , ya que no bastaba con señalar la ausencia de una demanda formal en su contra, era imprescindible establecer si efectivamente había pagado el precio.
3. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta y nulidad de deslinde, incoada por contra , en relación con el solar núm. 11 manzana núm. 2374 del distrito catastral núm.1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 2014-1446 de fecha 3 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, en todas sus partes, las pretensiones de la parte demandante, señor , sometidas por ante esta Jurisdicción en fecha 29 del mes de diciembre del año 2010, por su abogado Dr. , en contra del señor , asistido de su abogado el Dr. ., las cuales procuran obtener nulidad de acto de venta, nulidad de Registro de Acto de Venta y Nulidad de Deslinde; Segundo: Advertencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, en virtud del Principio X de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, este juzgado, de oficio estima prudente indicarles que como anotación preventiva haga determinar que los derechos que se sustentan en la Constancia Anotada al Certificado de Título núm. 75-2627, […], que ampara derechos dentro del ámbito de la Parcela 110-Ref.-780-B, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, y , corresponden al mismo terreno determinado Solar 11 de la Manzana 2674 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, registrado a favor del señor , Matrícula núm. , con una extensión superficial de 648.41 metros cuadrados, suscrito en el , […], Hoja 082; Tercero: Compensan las costas de este proceso, por haber sido el mismo decidido por medio suplidos de oficio por este Tribunal; Cuarto: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión notificándola, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a fin de que proceda a la cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, así como al Registro de Títulos correspondiente, para la ejecución de la presente decisión una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
b. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del la sentencia núm. 20151606 de fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada, y acogió la demanda inicial.
c. No conforme con dicha decisión, interpuso un recurso de casación, decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 693 de fecha 30 de noviembre de 2016, que casó la sentencia impugnada y dispuso el envío al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, fundamentada en los siguientes motivos: “Considerando, que dado los elementos que caracterizan la litis que fuera decidida por el Tribunal a-quo, en sentido contrario a lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original, entre estos que el señor le había vendido al señor y que éste no había pagado el precio, era deber del Tribunal en este aspecto establecer si esta condición de incumplimiento no se dió, pues no bastaba para establecer como un hecho no probado que no se demandara por vía de una litis al señor , sino que había que establecer si éste pagó o no pagó el precio, esto independientemente de que se haya transferido o no tales derechos por el comprador a otras personas, ya que si bien es cierto, de que los terceros que hayan adquirido de buena fe deben ser protegidos, presunción que puede ser destruida, pues no menos cierto es, que si hubo algún tipo de maniobra en perjuicio del propietario original, era deber de los jueces dar circunstancia de este aspecto cuando las pruebas han sido aportadas, en tanto hecho probado, para que el afectado pueda perseguir las reparaciones de lugar por las vías correspondientes; que además, otro elemento que refleja la insuficiencia del fallo atacado, es que consideró válida la venta con privilegio del vendedor no pagado que fuera realizada por el BNV a favor del propietario original, señor , para anular el deslinde tomando en cuenta que para esos trabajos debieron citar al recurrente, y ordenar la inscripción a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, es decir a nombre de , en ese orden era deber del Tribunal a-quo explicar cómo mantenía los efectos del contrato de venta con privilegio del vendedor no pagado que beneficiaba al primer adquiriente, para transferirlo al señor , sin existir ningún vínculo entre éstos, por lo que somos de criterio que la sentencia recurrida incurrió en falta de base legal; por tales razones, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el contenido de los medios propuestos, medio que es suplido de oficio por esta Tercera Sala”.
d. Apoderado del envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó su sentencia núm. 201800364 de fecha 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Revoca la sentencia recurrida No. 20141446, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en su Sala No. 3, referente al Solar No. 11, Manzana No. 2374 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional.
Segundo: Dispone la anulación de la inscripción que fue realizada a favor del señor , respecto al Solar No. 11, Manzana No. 2674 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el cual sustentó en el contrato de venta del 17 de julio del año 1986.
Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional proceder a la Cancelación de: 1) la inscripción materializada en fecha nueve (9) del mes de abril del año 2010, del contrato de venta suscrito en fecha 17 de julio del año 1986, entre el Banco Nacional de la Vivienda y el señor , cuyas firmas fueron legalizadas por el Notario Público Dr. ; y 2) El Certificado de Títulos expedido a favor del señor , marcado con el No. 84-6161, respecto al Solar No. 11, Manzana No. 2674 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional.
Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional restituir los derechos de los señores y , cuyas generales figuran en otra parte de la presente sentencia, sobre la porción de terreno con una extensión superficial de 648.41 mts2, dentro del ámbito de la Parcela No. 110-Ref-780-B, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; según Carta Constancia anotada en el Certificado de Títulos No. 75-2627.
Quinto: Condena al señor , parte que sucumbe al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los letrados Dr. y Lic. , quienes hicieron las afirmaciones de ley correspondientes.
Sexta: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que notifique esta sentencia al (a la) Registrador(a) de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución, conforme se ha ordenado, así como al Director Regional de Mensuras Catastrales del , para los fines legales correspondientes.
Séptimo: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días”.
e. Inconforme, interpuso el presente recurso de casación, el cual será decidido a continuación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
Sobre la solicitud de nulidad de emplazamiento 4. La parte recurrida sostiene que el acto de emplazamiento núm. 1968-2018, instrumentado por el ministerial en fecha 26 de diciembre de 2018, contiene un emplazamiento en casación dirigido de forma genérica a “cualquier heredero o copartícipe” del recurrido fallecido, . Alega que dicho acto es nulo, ya que no fue notificado directamente a los sucesores de , quienes — según consta en el numeral 11, — habían depositado una renovación de instancia ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 23 de febrero de 2018.
5. En la sentencia impugnada se verifican las incidencias de las audiencias celebradas en el curso del proceso, en las que se comprueba que el expediente fue sobreseído por necesidad de renovación de instancia, a solicitud del abogado del recurrente, debido al fallecimiento de su representado, . Asimismo, se constata que en audiencia celebrada el 8 de enero de 2018, el tribunal —previa validación del acto de intimación núm. 1377-2017, de fecha 16 de septiembre de 2017 a requerimiento del recurrido, — ordenó renovar la instancia, al considerar que las partes intimadas no habían notificado ningún acto de constitución de abogado para los fines correspondientes.
6. Renovada la instancia en las condiciones previamente expuestas, se observa que en una fecha posterior fue depositado un acto de renovación de instancia. En la sentencia se establece lo siguiente: “11. Que en fecha 23 de febrero del año 2018, fue recibida en la secretaría de este Tribunal Superior una renovación de instancia relativa al recurso de apelación contra la sentencia núm. 20141446, de fecha 3 de marzo del 2014, emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional”. Nótese que, en dicho párrafo no se indican los nombres de quienes han solicitado la renovación.
7. Sin embargo, el tribunal en audiencia celebrada el 3 de abril de 2018, por razones no explicitadas, no ponderó la renovación de instancia depositada en fecha 23 de febrero de 2018. En su lugar se limitó a verificar el cumplimiento de la medida de instrucción ordenada a la Dirección General de Migración y a exhortar a la parte recurrida a concluir sobre el fondo del asunto, en caso de no tener otro pedimento, lo cual fue realizado por el recurrido.
8. La parte recurrente, […], ha depositado el acto de emplazamiento marcado con el núm. 309/2018 de fecha 28 de diciembre de 2018, dirigido a “cualquier heredero o coparticipe del recurrido, en la puerta de la SCJ”, en el cual consta un traslado a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y la declaración de haber fijado en la puerta del tribunal copia del acto de emplazamiento en casación.
9. En la especie, el recurrente ha intentado realizar una notificación a domicilio desconocido, cuya validez está sujeta al cumplimiento estricto de las formalidades establecidas, bajo pena de nulidad, en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Dicho artículo dispone lo siguiente: “A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.
10. En el acto de emplazamiento analizado se advierte el incumplimiento de ciertas formalidades exigidas por la jurisprudencia al interpretar el citado artículo, tales como la falta de constancia del traslado al último domicilio conocido y la ausencia del visado del fiscal. No obstante, la jurisprudencia constante ha establecido que, en casos como el presente, “no es nulo el recurso notificado por domicilio desconocido que incumple los requisitos de los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil, si la parte recurrida no solo no ha demostrado haber sufrido algún agravio, sino que, además, constituyó abogado y notificó su memorial de defensa oportunamente1.
1 SCJ, 1ra Sala, 25 de enero de 2017, núm. 24, B. J. 1274, pp.256-263.
11. En la especie, la parte recurrida, y compartes, sucesores de , depositaron oportunamente su memorial de defensa y constitución de abogado en fecha 11 de enero de 2019. Esta actuación demuestra que el acto de emplazamiento cumplió su finalidad a pesar de sus irregularidades formales. Por tanto, conforme al artículo 37 de la Ley núm. 834-78, que establece que no procede la nulidad sin la existencia de agravio, se rechaza la solicitud de nulidad del acto de emplazamiento.
Análisis de los medios 12. En su memorial de casación la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: 1) desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; 2) violación de la ley, especialmente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta y contradicción de motivos; los artículos 1134, 1315, 1583 y 1584 del Código Civil; los artículos 39, 61, 68, 69 de la Constitución de la República; principio V y artículos 8, 60, 92 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; los artículos 10 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
13. En el desarrollo de sus medios, reunidos por estar vinculados, el recurrente sostiene lo siguiente, en síntesis: a) que la corte de envío desconoció el criterio establecido en la sentencia de envío, según el cual correspondía al tribunal determinar si hubo incumplimiento en el pago debido por en favor de . Sin embargo, el razonamiento del tribunal se centró en que el recurrente debió demandar la nulidad del contrato, obviado la existencia de una condición resolutoria por falta de pago del contrato en favor de ; b) que la corte incurre en violación a la ley al pasar por alto que en el contrato de venta de fecha 16 de noviembre de 1990, suscrito entre y —supuesto vendedor del fallecido —, legalizado por la notaría pública , esta última fue escuchada como testigo y declaró que dicho contrato, redactado por ella, contenía una condición resolutoria, estableciendo que la entrega del inmueble solo se haría efectiva una vez se completara el pago del precio adeudado al vendedor, lo cual nunca ocurrió; c) que la Corte de envío insiste en la desafortunada apreciación de que el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) vendió a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 110-Ref-780 en el año 1986, cuando dichos terrenos aún no estaban deslindados. Esta afirmación resulta contraria a la verdad, ya que, conforme a la comunicación núm. 00000639, de fecha 17 de abril de 2017, emitida por el Banco Dominicano de Desarrollo de las Exportaciones (BANDEX), continuador jurídico del BNV, y conforme el plano de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el solar núm. 11, manzana núm. 2674, ya había sido objeto de deslinde, es decir, cuatro años antes de que el señor realizara la compra al BNV; d) que la corte de envío ignora una prueba clave: una certificación de migración de fecha 20 de febrero de 2018, que evidencia la maniobra fraudulenta y la mala fe de los demandantes, y . Según los registros migratorios, el señor ingresó a la República Dominicana el 27 de enero de 2001, y la señora lo hizo el 9 de junio de 2000, es decir, más de un año después de la fecha en que supuestamente firmaron el contrato de venta, el 30 de marzo de 1999. Este hecho revela la imposibilidad material de que hayan participado en dicha transacción, lo que constituye un claro intento de fraude. Sin embargo, el tribunal no analizó esta prueba ni consideró sus implicaciones legales, dejando sin valorar un elemento determinante en el proceso; e) finalmente sostiene contradicción de motivos y falta de base legal así como violación a un conjunto de disposiciones normativas del Código Civil, la Constitución y la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario: en suma vuelve a criticar que no se hayan observado la falta de pago de parte de así como las falsedades y maniobras de persona que no se encontraba en el país en la supuesta fecha del contrato.
14. En respuesta a los medios, los sucesores de sostienen que la corte de envío motivo adecuadamente su sentencia y confirmó el fraude cometido por al solicitar al Banco Nacional de la Vivienda (BNV) un duplicado de título sobre el solar núm. 1, manzana 2374, distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para volver a registrar a su nombre un contrato de venta de fecha 17 de julio de 1986 (que ya había sido registrado en fecha 12 de diciembre de 1988), a pesar de no tener derechos sobre dicho inmueble, ya que previamente lo había transferido cuando aún su propiedad correspondía a una porción dentro de la parcela núm. 110 Reformada 780-B, distrito catastral núm. 4, deslindada posteriormente por el BNV.
Asimismo, refutan la afirmación del recurrente respecto a la falta de respuesta de la corte de envío a las observaciones de casación, argumentando que el tribunal sí abordó dichas cuestiones. En relación con el alegato de falta de pago, la corte determinó que el recurrente solo presentó un recibo y un contrato de venta entre Infante y , los cuales contenían discrepancias en el precio del inmueble, impidiendo así verificar si quedaba pendiente algún monto del precio. Por otro lado, ante la observación de casación sobre insuficiencia de motivos, la corte concluyó que no existía prueba de irregularidad en los contratos sucesivos que llevaron a Infante y a ser propietarios. Según las evidencias, al momento del deslinde debía convocarse a los adquirentes de buena fe, quienes ya eran titulares de una porción dentro de la parcela de referencia.
15. En relación con los puntos cuestionados, la sentencia recurrida expone lo siguiente: “5.- En torno al fondo del recurso, estos son los hechos de la causa que incluso han pasado incólumes el tamiz de la casación: El señor interpuso por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala No. 3, una demanda relativa a litis sobre derechos Registrados que se contrae a impetrar la nulidad de un acto de venta, nulidad de registro de ese acto y nulidad de deslinde relativo a la Parcela No. 110-ref-780 del Distrito Catastral No. 4, que resultó el Solar 11, Manzana 2674 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional; en ese contexto el demandante inicial (apelante aquí) sostiene que adquirió, conjuntamente con su esposa la señora , el solar No. 11, Manzana 2674 del Distrito Catastral No. 1, y mediante contrato de compra realizada con el señor , de fecha treinta (30) de marzo del año 1999, legalizadas las firmas por el Notario Público ; el cual fue originalmente vendido por el Banco Nacional de la Vivienda al señor , que este último a su vez le vendió el indicado inmueble al señor , y luego éste se lo vendió a los señores y su esposa , según se dijo al inicio de este párrafo. Agrega el apelante que con posterioridad a eso, el Banco procedió a realizar trabajos de deslinde, subdivisión y modificación de linderos, en el ámbito de la parcela de que se trata, No. 110-ref-780, de lo cual resultó el Solar No. 11, Manzana 2674, del Distrito Catastral No. 1, con una extensión superficial de 648.41 metros. Y que después de esto, sorpresivamente el mencionado señor , procedió en fecha 22 de abril del año 2010 a inscribir el acto de venta de fecha 17 de julio del año 1986, legalizadas las firmas por el Notario Público , y con el apoyo del indicado Banco se hizo transferir el solar No. 11, Manzana 2674 del Distrito Catastral No. 1, a su favor.
6. (…) Ya estando la cuestión litigiosa en estos predios, es preciso fijar como hechos notorios y no controvertidos, luego de ponderar sosegadamente el legajo probatorio sometido a nuestro escrutinio, resulta obvio del análisis del origen del inmueble objeto de esta controversia, que se desgaja del historial de la Parcela No. 110-Ref-780-B, del . No. 4 del Distrito Nacional, que el Banco Nacional de Vivienda (BNV), en su condición de propietario de una gran cantidad de terreno en el ámbito de la parcela ut- supra indicada, le vendió a diversas personas, entre ellas el señor el cual compró en fecha 17 del mes de julio del año 1986, una porción con una extensión superficial de 648.41, que resultó con el Solar No. 11, Manzana 2674, Distrito Catastral No.1, en virtud de que la referida entidad bancaria había sometido unos trabajos de deslinde, subdivisión y modificación de linderos dentro de la mencionada Parcela No. 110-Ref-780-B, del . No. 4 del Distrito Nacional, y en cuya virtud el señor obtuvo el Certificado de Títulos No. 75-2627.- Posterior a esto, es decir, en fecha 19 de diciembre del año 1990, el señor , le transfirió por venta el indicado terreno al señor , conforme al acto cuyas firmas fueron legalizadas por la Notario Público , quien inscribió dicho contrato y obtuvo su Carta Constancia anotada en el Certificado de Títulos No. 75-2627; mientras que este último comprador, a su vez le vendió el mencionado inmueble a los señores y , quienes también inscribieron y obtuvieron su Carta Constancia anotada en el Certificado de Títulos No. 75-2627.
7.-Ante tales circunstancias fácticas, el señor le solicitó al Banco Nacional de la Vivienda la entrega del Certificado de Títulos que amparaba el Solar No. 11, Manzana 2674 del Distrito Catastral No. 1, bajo el pretexto de que se le había extraviado el Certificado de Títulos, obteniendo de ese modo el indicado documento por pérdida, aduciendo aquí que lo había hecho, porque el señor Rodolfo no había terminado de pagarle el precio; empero, en ese tenor, este Colectivo puede observar que para probar ese argumento, el referente a la falta de pago de la totalidad del precio, quien invoca tal circunstancia, señor , se limitó a depositar en el expediente un copia fotostática de un contrato de venta bajo firma privada suscrito entre la parte en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 1990, por un valor total de RD$423,440.00, así como una fotocopia de un recibo de abono a compra de esa misma fecha; empero, conforme se infiere del historial del inmueble objeto de la litis, el contrato de venta que fue inscrito en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, y suscrito entre los señores (vendedor) y (comprador), fue suscrito en fecha 19 de diciembre del año 1990, y por un valor de RD$105,000.00, es decir un contrato que difiere diametralmente del que ha sido depositado, por ende, era obligación de esa parte, que invoca el indicado incumplimiento, aportar el original de este último contrato, a los fines de que la jurisdicción pueda determinar si ciertamente quedó pendiente algún monto del precio o no en la indicada convención, cosa que no hizo, por lo que no fue probado ese argumento en este tribunal de alzada, por vía de consecuencia es de buena administración de justicia desestimar ese alegato no probado.
8.- En torno al otro aspecto, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dijo “(…)que además, otro elemento que refleja la insuficiencia del fallo atacado, es que consideró válida la venta con privilegio del vendedor no pagado que fuera realizada por el BNV a favor del propietario original, señor para anular el deslinde tomando en cuenta que para esos trabajos debieron citar al recurrente, y ordenar la inscripción a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, es decir a nombre de , en ese orden era deber del Tribunal a-quo explicar cómo mantenía los efectos del contrato de venta con privilegio del vendedor no pagado que beneficiaba el primer adquiriente, para transferirlo al señor , sin existir ningún vínculo entre estos, por lo que somos de criterio que la sentencia recurrida incurrió en falta de base legal…”; en ese tenor, se observa con claridad meridiana, que no existe entre los instanciados queja alguna respecto a la regularidad y eficacia jurídica del contrato de venta del vendedor no pagado que le hizo el BNV al señor , y que este último, conforme se dejó establecido en el párrafo anterior, le vendió de manera regular y válida su derecho sobre el inmueble al señor , mientras que este último a su vez le transfirió esos derechos a los señores y , lo que indica que a estos últimos les llegó en cascada y de manera regular y válida la condición de propietarios del inmueble objeto del presente litigio, por ende palmariamente, a la hora del BNV, en su referida condición de tener un privilegio de vendedor no pagado, a la hora de realizar los trabajos de deslinde debió convocar a los regulares adquirientes de buena fe, a los fines de que el inmueble resultara inscrito a nombre de dichos adquirientes señores y .
9.- Así las cosas, la alzada ha llegado al consenso, después de analizar toda la documentación del expediente, que debe acoger ese aspecto de la demanda, en consecuencia ordenar nulidad de la inscripción que fue realizada a favor del señor , respecto al Solar No. 11, Manzana No. 2674 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el cual sustentó en el contrato de venta del 17 de julio del año 1986, y por vía de consecuencia ordenar la cancelación del Certificado de Títulos que fue expedido en su favor No. 84-6161”.
16. Consta que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia núm. 693 (núm. 76 del Boletín Judicial) de fecha 30 de noviembre de 2016, casó la sentencia núm. 201800364, dictada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, porque no fue determinado por el tribunal si se pagó el precio consignado en el contrato por el cual le había vendido al señor sus derechos sobre el inmueble litigioso, para que el supuesto vendedor no pagado pueda perseguir las reparaciones de lugar por las vías correspondientes en los siguientes términos: “Considerando, que dado los elementos que caracterizan la litis que fuera decidida por el Tribunal a-quo, en sentido contrario a lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original, entre estos que el señor le había vendido al señor y que éste no había pagado el precio, era deber del Tribunal en este aspecto establecer si esta condición de incumplimiento no se dio, pues no bastaba para establecer como un hecho no probado que no se demandara por vía de una litis al señor , sino que había que establecer si éste pagó o no pagó el precio, esto independientemente de que se haya transferido o no tales derechos por el comprador a otras personas, ya que si bien es cierto, de que los terceros que hayan adquirido de buena fe deben ser protegidos, presunción que puede ser destruida, pues no menos cierto es, que si hubo algún tipo de maniobra en perjuicio del propietario original, era deber de los jueces dar circunstancia de este aspecto cuando las pruebas han sido aportadas, en tanto hecho probado, para que el afectado pueda perseguir las reparaciones de lugar por las vías correspondientes”.
17. Conforme la sentencia impugnada y los documentos que conforman el expediente, los hechos del caso son los siguientes: a) En fecha 17 de julio de 1986, el Banco Nacional de la Vivienda (BNV) vendió a una porción de terreno de 648.41 m², ubicada dentro de la parcela núm. 110-Ref-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, registrada en fecha 12 de diciembre de 1988.
b) En fecha 19 de diciembre del año 1990, el señor vendió sus derechos a , quien registró dichos derechos en fecha 13 de marzo de 1991.
c) En fecha 30 de marzo de 1999, vendió sus derechos sobre la parcela de referencia a favor de y , quienes registraron su contrato en fecha 27 de octubre de 1999.
d) El Banco Nacional de la Vivienda —propietario de grandes porciones de terreno dentro de la parcela de referencia—, antes de estas operaciones registrales, había sometido a trabajos de deslinde, subdivisión y modificación de lindero diversas porciones de terreno dentro de la parcela núm. 110-Ref-780 del distrito catastral núm. 4 del distrito nacional, los cuales fueron aprobados por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de julio de 1984 e inscritos en el Registro de Títulos el 17 de julio de 1984. De dichos trabajos resultó, entre otros, el solar núm. 11, manzana núm. 2674, a favor del Banco Nacional de la Vivienda.
e) El señor , quien había adquirido del BNV e inscrito su derecho sobre la parcela núm. 110-Ref-780 en fecha 12 de diciembre de 1988, gestionó a través del BNV un nuevo título, ahora correspondiente al solar núm. 11, manzana núm. 2674, resultante del deslinde, amparado en el mismo contrato de fecha 17 de julio de 1986, inscrito finalmente en fecha 9 de abril de 2010.
f) El señor incoó una litis sobre derechos registrados, solicitando la nulidad del acto de venta, la nulidad del registro y la nulidad del deslinde que tuvo como resultante el solar núm. 11, manzana núm. 2674 del Distrito Nacional, alegando que los derechos que obtuvo sobre dicho solar le corresponden a él conjuntamente con su esposa, […], quienes adquirieron en la parcela núm. 110-Ref-780 de manos de , quien a su vez los había adquirido de .
Dicha demanda fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
g) Con ocasión del recurso de apelación, la corte de envío, Tribunal Superior del Departamento Este, revocó la sentencia de primer grado y dispuso la cancelación de los derechos de sobre el solar núm. 11, manzana núm. 2674, del Distrito Nacional.
18. En un aspecto de su primer medio, el recurrente sostiene que la corte de envío incurrió en desnaturalización al desconocer el mandato de la sentencia de envío, que le sugería verificar si incumplió el pago pactado a favor de . Que, en lugar de cumplir con esa instrucción, el tribunal centró su razonamiento en la supuesta necesidad de una demanda de nulidad del contrato, omitiendo considerar la existencia de una condición resolutoria por falta de pago que impedía la transferencia a favor de .
19. De entrada, conviene precisar que el hecho de que el contrato intervenido entre y —debidamente inscrito en el Registro de Títulos— haya sido pactado con una condición resolutoria a favor del vendedor, no es motivo para cuestionar la regularidad del contrato posterior celebrado entre y los ahora recurridos, y , quienes a su vez registraron sus derechos y obtuvieron una constancia anatada en la parcela núm. 110-Ref-780.
20. Contrario a lo sostenido por la parte recurrente se puede verificar en la sentencia impugnada que la corte de envío estableció que no probó el incumplimiento en el pago del precio, ya que se limitó a depositar una copia de un contrato de venta suscrito el 16 de noviembre de 1990 por un monto de RD$423,440.00.
Sin embargo, el contrato inscrito en el Registro de Títulos, suscrito el 19 de diciembre de 1990 por RD$105,000.00, difiere sustancialmente del documento aportado. De suerte que, al no presentar el original del contrato registrado, no se pudo comprobar si existía saldo pendiente.
21. Lo cierto es que, conforme a la sentencia de envío de fecha 30 de noviembre de 2016, la casación se produjo exclusivamente con el propósito de resguardar cualquier derecho de reparación o deuda pendiente, pues —como sostuvo oportunamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia— los derechos adquiridos de buena fe por terceros deben ser protegidos. No obstante, resultaba necesario establecer si se produjo o no el incumplimiento en el pago del precio, a fin de que el afectado pudiera perseguir las reparaciones correspondientes por las vías legales pertinentes.
22. Sostiene el recurrente que resulta falsa la afirmación contenida en la sentencia impugnada, en la cual se establece que adquirió derechos del Banco Nacional de la Vivienda (BNV) cuando aún no se encontraba deslindada la parcela. Alega que certificaciones emitidas tanto por el Banco Dominicano de Desarrollo de las Exportaciones (BANDEX), continuador jurídico del BNV, como por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, evidencian que el deslinde del solar núm. 11, manzana núm. 2674, fue aprobado en fecha 16 de noviembre de 1982, es decir, cuatro años antes de la compraventa realizada por , en fecha 17 de julio de 1986.
23. Ciertamente, el deslinde del solar núm. 11 fue aprobado técnicamente en planos por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales en fecha 16 de noviembre de 1982, aprobado judicialmente por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 13 de julio de 1984, e inscrito en el Registro de Títulos el 17 de julio de 1984. Sin embargo, por no haber sido ejecutado correctamente el deslinde, en la especie se produjo una anomalía registral: la existencia de constancias anotadas que, por deficiencias en la técnica registral, no fueron canceladas al momento del deslinde, lo que provocó la coexistencia de una constancia anotada y un certificado de título con una designación catastral delimitada y ubicada sobre los mismos terrenos.
24. Para corregir dicha anomalía, el sistema jurídico dominicano contempla la figura del canje registral, consistente en la sustitución de una constancia anotada —que ampara derechos sobre una porción no delimitada ni ubicada en el plano catastral— por el correspondiente certificado de título, debidamente delimitado y georreferenciado.
25. Los hechos revelan que, es precisamente la coexistencia de una constancia anotada y de un certificado de título sobre la misma porción lo que ha generado el conflicto que nos ocupa. Ello obedece a que , si bien adquirió en fecha 17 de julio de 1986 —cuatro años después del deslinde—, registró sus derechos sobre la parcela núm. 110-Ref-780 y obtuvo una constancia anotada, la cual posteriormente transfirió a . Este, a su vez, transfirió dichos derechos a y .
26. Posteriormente, valiéndose de la irregularidad registral, se gestionó —a través del BNV— la inscripción del mismo contrato de venta previamente registrado en la parcela núm. 110-Ref-780, ahora como fundamento de los derechos sobre el solar núm. 11, manzana núm. 2674, ya deslindado, desconociendo la realidad registral de la parcela núm. 110-Ref-780 y los derechos previamente registrados a favor de terceros.
27. Por lo tanto, no se trata de que haya adquirido antes del deslinde, sino de que, a pesar de haberse efectuado dicho deslinde, logró inscribir y vender derechos sobre la porción de parcela objeto del deslinde, y posteriormente obtener un certificado de títulos sobre la resultante del deslinde con base en el mismo acto de venta.
28. En otro aspecto de su primer medio, el recurrente sostiene que la corte de envío desnaturalizó los hechos al no valorar la certificación emitida por la Dirección General de Migración, la cual evidencia la imposibilidad material de que y , domiciliados en el extranjero, hayan firmado el contrato de venta el 30 de marzo de 1999, dado que sus registros de entrada al país ocurrieron posteriormente: Infante ingresó el 27 de enero de 2001, mientras que Vidal Marte lo hizo el 9 de junio de 2000.
29. Conviene recordar que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideran pertinentes para la solución del litigio, sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes2. También se ha juzgado que los jueces del fondo no tienen que dar motivos particulares acerca de cada una de las pruebas aportadas, bastando con que lo hagan respecto de aquellas que resulten decisivas como elementos de convicción, salvo que se incurra en desnaturalización3.
30. El análisis de la sentencia confirma que, tal como sostiene el recurrente, la corte de envío, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2018, ordenó una medida de instrucción 2 SCJ, 3ra Sala, 29 de octubre de 2021, núm. 101, B. J. 1331, pp. 6522-6531; 6350-6358.
3 SCJ, 1ra Sala, 25 de noviembre de 2020, núm. 118, B. J. 1320, pp. 1559-1568.
dirigida a la Dirección General de Migración, con el propósito de determinar las entradas y salidas de y en fechas cercanas al 30 de marzo de 1999, incluyendo los días inmediatamente anteriores y posteriores. Luego, en la audiencia del 3 de abril de 2018, el tribunal verificó que la medida había sido cumplida y que la certificación correspondiente se encontraba debidamente depositada en el expediente.
31. Sin embargo, como se ha dicho, los jueces no tienen que dar motivos particulares respecto de cada prueba sometida, sino de aquellas que resulten determinantes para la solución del objeto litigioso. En la especie, la demanda inicial tiene por objeto la nulidad de los derechos de sobre el solar núm. 11, manzana núm. 2374 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, no así cuestionar la validez del contrato de venta de fecha 30 de marzo de 1999, debidamente registrado, el cual ampara los derechos de y sobre una porción de terreno en la parcela núm. 110-Ref-780-B, del . núm. 4 del Distrito Nacional. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, por aplicación del principio de congruencia procesal, el tribunal no estaba en la obligación de ponderar ese documento, que implícitamente pretendía modificar el objeto de la demanda sin estar apoderado de una demanda reconvencional en nulidad de dicho contrato de venta. Motivos por los cuales se rechazan los medios examinados en su conjunto.
32. Al tenor del artículo 65, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas procesales”.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008; la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación contra la sentencia núm. 201800364 de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en atribuciones de corte de envío.
SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. y el Licdo. , quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Vanessa E. Acosta Peralta, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Moisés Alfredo Ferrer Landrón, Samuel A. Arias Arzeno, Rafael Vásquez Goico, Justiniano Montero Montero y María Gerinelda .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
_____________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.