Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , […], y , en atención a los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de abril de 2024, en consecuencia, retorna a las partes _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados, Justiniano Montero Montero, presidente en funciones, y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , […], y ; quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de abril de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos apelación, el principal interpuesto por , […], y y el recurso incidental interpuesto por , en contra de la sentencia civil 365-2023-SSEN-00021 del 31-1-2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitida a favor de , […], y , con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, por ajustarse a las normas procesales que lo regulan. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental y acoge de manera parcial el recurso de apelación principal, en consecuencia, esta Corte de Apelación actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, MODIFICA los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, disponiendo: PRIMERO: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta por , […], y , en consecuencia, condena a a pagar a favor de y la suma de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos pesos (RD$2,694,300.00) y a favor de y , la suma de un millón trescientos cinco mil setecientos pesos (RD$1,305,700.00); CONDENA a a pagar a favor de , […], y , un interés del 0.55 % mensual, a título de indemnización complementaria, sobre el monto de sus respectivos créditos, a partir de la fecha de la demanda; DECLARA válido el embargo retentivo trabado mediante acto núm. 291/2021, del 7-9-2021, del ministerial Julio C. _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. en manos del Ministerio de Educación de la República Dominicana, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Ordena al Ministerio de Educación de la República Dominicana pagar válidamente a y , la suma de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil trescientos pesos (RD$2,694,300.00), más los intereses acumulados a la fecha de la ejecución, conforme al monto fijado y pagar en manos de y , la suma de un millón trescientos cinco mil setecientos pesos (RD$1,305,700.00), más los intereses acumulados a la fecha de la ejecución, conforme al monto fijado, por los motivos señalados. TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido las partes en algunos puntos.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 15 de agosto de 2024; b) acto de emplazamiento núm. 1720/2024, instrumentado el 20 de agosto de 2024, por el ministerial , depositado en fecha 23 de agosto de 2024.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurridos , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , […], y , demandaron en validez de embargo retentivo a , en virtud del pagaré notarial de fecha 28 de enero de 2011 y del acuerdo transaccional suscrito el 27 de agosto de 2018; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 365-2023-SSEN-00021, de fecha 31 de enero de 2023, mediante la cual acogió la demanda, validando el embargo retentivo trabado, y ordenando al tercero embargo a pagar las sumas retenidas; c) la indicada decisión fue apelada por ambas partes, y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00100, de fecha 22 de abril de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación cual acogió en parte la apelación principal interpuesta por la _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. demandante original, y modificó la decisión de primer grado, condenando a la demandada original al pago de RD$2,694,300.00 a favor de y , y RD$1,305,700.00 en beneficio de y más un interés del 0.55 % mensual; y validando el embargo retentivo trabado por los montos reconocidos.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: La parte recurrida _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
4) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida, […], y , no depositó en el expediente abierto en casación su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación. En ese sentido, ante la incomparecencia de dicha parte, se impone en buen derecho el examen de la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de retener que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 5) Según se observa del acto núm. 1720/2024, instrumentado en fecha 20 de agosto de 2024, por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el oficial público actuante, con la finalidad de emplazar a y , realizó dos traslados a la , indicando en su proceso verbal que la vivienda se encontraba cerrada, por lo que procedió a trasladarse a la vivienda de la derecha marcada con el núm. 8, donde el vecino le informó que tenía varios días sin ver a los recurridos y pensaba que estaban fuera del país, y al solicitarle si podía recibir el acto indicó la negativa, por lo que se dirigió a las oficinas del Ayuntamiento Municipal de Santiago, lugar en el cual , en calidad de abogada, recibió el acto, reposando el visado efectuado por el referido órgano.
6) Del referido acto se desprende que el ministerial actuante efectuó dos traslados a la avenida , núm. 101, Plaza Boulevard, módulo B1 y B2, Santiago de los Caballeros, lugar donde tienen domicilio y , e indició haber hablado personalmente con , en calidad de abogado, quien afirmó tener calidad para recibir el acto.
7) Conforme se advierte del acto núm. 220-2024, instrumentado en fecha 28 de julio de 2024, por , ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. Distrito Nacional, contentivo de notificación de sentencia impugnada, indicó que tiene su domicilio y residencia . También se precisa que, en conjunto con , y , hicieron elección de domicilio en la oficina de sus abogados ubicada en la avenida avenida , núm. 101, Plaza Boulevard, módulo B1 y B2, Santiago de los Caballeros. Por último, se verifica, según el contenido de la decisión impugnada, que , al igual que , tienen su .
8) En cuanto a y , fueron emplazados conforme el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dirigiéndose a la dirección de su domicilio real —verificable en el acto de notificación de sentencia y en la decisión impugnada—, y ante la negativa del vecino localizado, se dirigió a uno de los órganos estatales correspondientes (Ayuntamiento de Santiago), quien visó el acto. En lo que concierne a y , estos fueron emplazados ante su domicilio de elección de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del Código Civil1, combinado con el 1 Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. artículo 19 de la Ley 2-23.
9) Conforme resulta del expediente que nos ocupa, no existe constancia en el sentido de que la parte recurrida produjera oportunamente o depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido debidamente emplazada. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, como se hará constar en el dispositivo.
Medios de casación 10) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal por fallo extra petita y exceso de poder; segundo: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el interés casacional 11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
13) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.
14) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
15) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
16) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
18) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con 4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
19) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
20) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de 7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
21) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
22) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 23) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial8 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea9, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional10.
24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina11. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
25) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al 8 www.poderjudicial.gob.do 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 10 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 11 https://juriteca.edu.do/base/domenj _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
26) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
27) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso.
28) En el apartado del memorial de casación relativo a la acreditación del interés casacional, la parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en un fallo extra petita y violó el principio dispositivo al otorgar, de oficio, la condena al pago de los valores presuntamente adeudados, cuando la petición se limitó a solicitar la validez del embargo retentivo. Argumenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala establece que el embargante debe demandar el fondo del cobro del crédito y no limitarse a pedir la validez del embargo, criterio recogido en sentencias núms. 322 (24 de febrero de 2021, BJ. 1323), 67 (30 de mayo de 2012, BJ. 1218) y 67 (24 de octubre de 2012, BJ. 1223), dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dichas decisiones precisan que, cuando se traba un embargo retentivo en virtud de un acto bajo firma privada, corresponde solicitar tanto la validez del embargo como la condena al pago, aspecto que no puede ser suplido de oficio por los jueces de fondo sin incurrir en fallo extra petita. En el caso, la corte resolvió en oposición a esa doctrina al suplir pedimentos sobre el fondo de la demanda en cobro de pesos que nunca fueron formulados por los _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. señores y compartes, quienes no se refirieron a esa figura jurídica ni lo solicitaron por conclusiones formales. Por lo anterior, se acredita la causa de interés casacional prevista en el literal a) del artículo 10 de la Ley 2-23, lo que justifica su valoración.
29) Para adoptar el fallo impugnado, la alzada ofreció las siguientes motivaciones: 20. Que en este proceso se verifica que la demanda iniciar, aun estando encabezada como en cobro de pesos, sin embargo, en las peticiones que hacen los demandantes solo se limitan a procurar la validación del embargo sin referirse o solicitar que el deudor sea condenado a pagar el monto del crédito, pero, todo embargo retentivo trabado en virtud de un título que no sea ejecutorio, de manera previa a referirse a su validez, debe haber una ponderación en cuanto al crédito que lo sustenta debiendo el tribunal reconocer o no el crédito en cuestión, situación que no fue ponderada ni definida por el tribunal de primer grado. 21. Que, la Suprema Corte de Justicia en ese sentido ha señalada sobre los procesos en los que la parte demandante se limita a solicitar la validez del embargo retentivo: "Considerando, que debe ser expuesta, en la presente sentencia, la crítica que la Suprema Corte de Justicia hace a la motivación que la Corte de Apelación de Santo Domingo dedica a justificar el expresado rechazo; que, en efecto, como fundadamente sostiene la parte intimante en el presente recurso, cuando el embargo retentivo es trabado en virtud de un título privado o de permiso del Juez, la demanda en validez tiende no solo a que se declare que dicho embargo es válido, en cuanto a la forma, sino también, (implícitamente, necesariamente y en primer término) -a que se proceda al examen de la acreencia y se condene al deudor a pagar la suma por la cual el referido embargo fue realizado; que, por consiguiente, es esencialmente jurídico que la sentencia que intervenga contenga esa condena, si el Tribunal competente, apoderado de la demanda en validez, la considera justificada, y ello aun cuando no se hubiere tomado, expresamente, conclusión alguna a este respecto puesto que la validez del embargo depende no solo de que éste sea regular en la forma sino también de que el embargante sea realmente acreedor, con relación al embargado, de _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. la suma para cuya seguridad se efectuó el embargo, y de que, además, se trate de una acreencia líquida y exigible". (B. J. 323, pág. 328, junio de 1937).
30) La corte a qua, en respaldo de su decisión, continuó estableciendo que: 23. Que, en cuanto al recurso de apelación principal sustentado por los demandantes , […], y , estos procuran que la Corte condene a y a título de indemnización complementaria a un interés 1.5% mensual, aplicable al monto indicado en la demanda primigenia o el monto reconocido por la decisión rendida por el tribunal a-quo, a favor de los demandantes en merito a lo establecido en el artículo 1153 del Código Civil y que la sentencia sea declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza por ser de derecho.
31) De las motivaciones antes descritas se observa que la alzada, para acoger en parte el recurso de apelación incidental de la parte demandante, indicó haberse percatado que la demanda introductiva no contenía conclusiones tendentes a obtener el pago del crédito resguardado en la medida trabada, por lo que, en virtud de un precedente de esta Corte de Casación del año 193712, debía evaluar de manera oficiosa inclusive y con anticipación al análisis de la demanda en validez de embargo retentivo, el crédito objeto de la medida y condenar al deudor a su pago. Con base en esta justificación reconoció a la parte demandada como deudora de RD$2,694,300.00 y RD$1,305,700.00 a favor de los demandantes, montos cuyo pago ordenó tras modificar la decisión de primer grado.
12 SCJ pág. 323, 23 de junio de 1937. BJ. 323.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. 32) De cara a lo decidido por la alzada cabe resaltar que, el ámbito de las demandas en validez de embargo retentivo, esta Primera Sala, en el año 1937, estableció como criterio que cuando el embargo retentivo es trabado en virtud de un título privado o de permiso del juez, la demanda en validez tiende a no solo declarar la validez de la medida en cuanto a la forma, sino que implícitamente y, en primer término, debía examinarse la acreencia y condenarse al deudor al pago de la suma por la cual fue realizado el embargo13.
33) No obstante, la doctrina jurisprudencial vigente de este Plenario, en el marco de los límites que posee el juez apoderado de una demanda en validez de embargo retentivo, establece que si el acreedor solo ha introducido una demanda en validez la sentencia deberá limitarse a acoger o rehusar la validación del embargo14. Por tanto, ordenar el pago de la suma embargada cuando solamente se ha efectuado una solicitud de validación de la medida, constituiría un fallo extra petita por desbordar los límites de su apoderamiento15.
34) El examen de los razonamientos ofrecidos por la alzada como sustento de su decisión evidencia la existencia del vicio procesal denunciado. Esto se deduce a partir de que la sentencia impugnada indica que la corte a qua, en franca contraposición a la 13 SCJ pág. 323, 23 de junio de 1936. BJ. 323.
14 Subrayado de esta Sala.
15 SCJ 1era. núm. 322, de fecha 24 de febrero de 2021, BJ. 1323 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. doctrina jurisprudencial vigente de esta Corte de Casación, procedió a condenar a la parte demandada al pago de la acreencia sin que tal requerimiento fuera presentado por la parte demandante mediante las pretensiones de su accionar, incurriendo en un fallo extra petita. Este ejercicio excede el límite de su apoderamiento que consistía en reevaluar, conforme comporta el efecto devolutivo de la apelación, abarcando únicamente la valoración de los requisitos para la procedencia de una demanda en validez de embargo retentivo. Por lo que, procede casar con envío la decisión objeto de censura, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
35) En virtud del artículo 36, párrafos III y V, de la Ley núm. 2-23: Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada (...) Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
36) De acuerdo con el artículo 55, numeral 2, de la Ley núm. 2-23, las costas podrán compensarse cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, por lo que procede compensar las costas del procedimiento en el presente _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. caso.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , […], y , en atención a los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia.
SEGUNDO: CASA la sentencia núm. 1852-2024-SSEN-00100, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de abril de 2024, en consecuencia, retorna a las partes _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2782 Exp. núm. 2 (2024-R0444925) Partes: vs. , […], y ia: Validez de embargo retentivo Decisión: CASA con envío Ponente: Mag. y la causa al momento en que se encontraban antes de dictarse la referida decisión y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
_______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.