Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00204 de fecha 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2018-ELAB-00194 Solicitud núm.: 2025-R0924782 Recurrente: Recurrido: Brideshore, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3968 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00204 de fecha 2 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2018-ELAB-00194 Solicitud núm.: 2025-R0924782 Recurrente: Recurrido: Brideshore, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Brideshore, SRL., representada por mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, en el centro de servicio secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dra. y Lcdo. .
II.
Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido cuando los efectos del contrato de trabajo estaban suspendidos, incoó una demanda en nulidad de despido, reintegro y pago del salario adeudado producto de la suspensión, contra la sociedad comercial Brideshore, SRL., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana la sentencia núm. 199- Av.
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4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00204 de fecha 2 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por , en contra de la sentencia laboral núm. 199-2023-SSEN-00044, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo se confirma la sentencia recurrida y en consecuencia, se rechaza la solicitud de nulidad de despido, por los motivos expuestos y falta de base legal. SEGUNDO: Se condena al señor , al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de la doctora y el licenciado , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. TERCERO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).
Av.
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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal lo siguiente: a) la inadmisibilidad del recurso de casación, en virtud de que la parte recurrente no le exhortó a depositar su memorial de defensa dentro del plazo de los diez (10) días hábiles que establece el artículo 20 de la normativa procesal; y b) la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer de justa causa al no contener motivos ni fundamento jurídico.
Av.
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a) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de exhortación para comparecer 9. En ese contexto, el artículo 20 numeral 8 de la Ley núm. 2-23 indica: El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
10. En ese sentido, si bien se comprueba lo alegado, la recurrida no ha indicado cómo esta omisión le ha ocasionado un agravio, máxime cuando se aprecia que la irregularidad no le ha generado indefensión, ya que planteó y presentó en tiempo hábil sus medios de defensa contra el presente recurso, lo que demuestra que el acto núm. 767/2025 de fecha 5 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, cumplió con el Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2018-ELAB-00194 Solicitud núm.: 2025-R0924782 Recurrente: Recurrido: Brideshore, SRL. Materia: Laboral Decisión: Rechaza propósito de emplazar para comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia al notificar el recurso de casación del cual se está apoderado; que en ese orden, el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, citada, establece: …Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, razón por la cual se desestima el incidente planteado.
b) en cuanto al no desarrollo de los medios 11. En lo referente al segundo incidente relacionado con la falta de desarrollo de los medios propuestos, es preciso indicar que conforme con el criterio reciente de esta Tercera Sala la inadmisión del recurso de casación queda restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.)1; al estar dirigidos el medio de inadmisión planteado contra el desarrollo del recurso, lo cual implica su examen, esto conllevaría el rechazo del recurso no así su inadmisión, motivo por el cual se rechaza la referida causa de inadmisión.
VI. Sobre el interés casacional 12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que 1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 8 de julio 2020. BJ. 1316 Av.
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13. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
Av.
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15. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
16. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta Av.
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17. Para apuntalar su único medio casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una errónea aplicación de la ley, ya que el acta de infracción de fecha 16 de mayo de 2018, la resolución núm. 197-1-MC00534-2018 de fecha 21 de mayo de 2018 y la carta de despido de 24 de mayo de 2018 comprueban que al momento del despido el contrato de trabajo estaba suspendido, ya que Elyim fue apresado de manera flagrante por violación de los artículos 307 y 309 del Código de Penal, sometido a la acción de la justicia y se le impusieron las medidas coercitivas de impedimento de salida, garantía económica y presentación periódica, lo que evidencia que la corte a qua al rechazar la demanda en nulidad de despido emitió una decisión amparada en criterio no legales y violatoria a los principios básicos del derecho como la razonabilidad y la logicidad.
18. En ese orden, de la lectura del precitado medio se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentada en una errónea aplicación de la ley, que la corte a qua emitió una decisión amparada en criterio no legales, violatoria a los principios básicos del derecho como la razonabilidad y la logicidad por validar una Av.
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19. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.