Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN 00126, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
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Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1586 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Compañía Dominicana de Seguros, S. A.; con registro nacional de contribuyentes (RNC) núm. […], compañía aseguradora; 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; y Henry ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer de los recursos de casación y ordenar al alguacil de turno el llamado de las partes.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a , parte recurrente, de generales ya anotadas.
Oído a , parte recurrente, de generales ya anotadas.
Oído a , parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y residente en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 avenida 27 de Febrero, edificio 1, apartamento núm. 5-A, […], Distrito Nacional.
Oído al Lcdo. Derhuin y el Lcdo. y , por sí y por el Dr. en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Acoger las conclusiones de nuestro recurso de casación, y en consecuencia, sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible recurso de casación interpuesto por los señores y , contra de la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00126 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil, conforme a la ley, al derecho y a las normas procesales vigentes, en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal dominicano (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G. O., núm. 10791), y, en consecuencia, fijéis audiencia pública para el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, indicando el día, la hora, mes y año para el conocimiento del fondo del recurso de casación de que se trata y toda vez por motivo del paso de la tormenta tropical Melissa, el Poder Judicial mediante aviso publicado en sus redes sociales el día miércoles 22 de octubre de 2025 suspendió las labores presenciales en todos los tribunales, área administrativas y dependencia del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Poder Judicial, así mismo suspendió los días jueves 23 y viernes 24 de octubre de 2025, las labores jurisdiccionales y administrativas en los tribunales de los Departamento Judiciales de Santo Domingo, Distrito Nacional, San Cristóbal, Barahona, San Juan de la Maguana y San Pedro de Macorís, y el Poder Ejecutivo a través de Ministerio de Trabajo, mediante las resoluciones 10-2025, de fecha 21 de octubre de 2025 y 11-2025, de fecha 23 de octubre de 2023, suspendido las labores, a partir de la una de la tarde (1:00 P. M.) desde el miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de octubre de 2025, en todas las provincias declarada en alerta roja por Centro de Operaciones de Emergencias (COE) por el paso del fenómeno meteorológico Melissa.
Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00126 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y case en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de casación, y la misma sea revocada en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales y lo establecido sus ordinales primero y segundo por los motivos y medios desarrollados como fundamentos de dicho recurso de casación en la instancia contentiva del mismo, por la omisión y falta de estatuir, por ser una sentencia violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, contradictoria con la ley y con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual es manifiestamente infundada por la carencia de motivación que la justifiquen en hecho y derecho y contener desnaturalización de los hechos de la causa, del derecho, de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 medios de pruebas documentales y ser violatoria a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal, a los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y, en consecuencia, ordene su envió por ante otra corte de apelación para una nueva valoración de los medios de pruebas documentales los cuales está fundamentada la sentencia de la Corte a qua objeto del recurso y los medios y fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los señores y . Tercero: Que para el caso de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijados por la sentencia recurrida en casación y la pruebas documentales incorporada al proceso y que reposan en el expediente, conforme a los vicios y violaciones denunciadas, revoque los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida en casación marcada con el núm. 502-01-2025-SSEN-00126 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por ser carente de motivación y manifiestamente infundada, y, por vía de consecuencia, declare la absolución del imputado y declararlo no culpable de violar los artículos 220, 222, 252 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad y Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, por falta de pruebas y por no haber cometido los hechos de los cuales se le imputan y en consecuencia liberarlo de toda responsabilidad civil, y por los motivos antes expuestos como medios y fundamentos del recuro de casación. Cuarto: Casar la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia objeto del recurso por la vía de supresión y sin envió y suprimir los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia núm. 502-012025-SSEN-00126 de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber la Corte a qua incurrido en una falta de motivación, omitir estatuir y mala aplicación de la ley y del derecho; y revocar la condena en el aspecto civil confirmada por la Corte a qua que condena a los recurrentes el imputado civilmente señor y al tercero , al pago de una indemnización desnaturalizada, arbitraria, excesiva, exorbitante, exagerada y desproporcional a los hechos juzgados y acreditados judicialmente por la suma, de un millón pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores y , cuya indemnización confirmada por la Corte a qua no encuentra sustento legal conforme a los principios de razonabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y de reparación integral con el hecho juzgado, establecida en una aberración y una arbitrariedad con la ley y en una desnaturalización de los hechos que desborda la soberana apreciación y poder discrecional de que goza la juez a quo para la apreciación de las pruebas y establecer los hechos cualitativos, cuantitativos y fijar la cuantía del monto indemnizatorio, por tanto, la Corte a qua no debió confirmar el aspecto civil de la sentencia recurrida en apelación en la forma como lo hizo, y por las demás razones y motivos expuestos y desarrollando ampliamente en esta instancia como fundamento del recurso de casación. Quinto: Casar la sentencia recurrida por vía de supresión y con ella ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Oído al Lcdo. en representación de y , parte recurrida, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar en todas sus partes los recursos de casación interpuestos por los señores , y la Compañía Dominicana de Seguros S.A., en virtud de que la sentencia recurrida no adolece de los medios que denuncian.
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Oído a , parte recurrida, manifestar lo siguiente: Yo lo que quiero es justicia.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de la razón social Compañía Dominicana de Seguros, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. y el Lcdo. en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-02221, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2025, la cual declaró admisible, en cuanto a la forma, los referidos recursos y se fijó audiencia pública para conocer los méritos de estos el día 16 de diciembre de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025; fecha en la que las partes comparecientes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 22 de diciembre del año en curso a las 4:00 p.m., quedando convocadas las partes.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 220, 222, 252 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 15 de abril de 2024, la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, apoderado de la acusación del Ministerio Público, dictó la resolución núm. 074-2024-SRES-00011, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de , por presunta violación a las disposiciones de los artículos 220, 222, 252 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de y .
b) Para el conocimiento del fondo del proceso resultó apoderada la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual solucionó el litigio mediante la sentencia penal núm. 523-2024-SSEN-00034 (BIS) el 2 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA al ciudadano , de generales que constan, CULPABLE de violar los artículos 220, 222, 252 y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63- 17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la finada MARÍA DEL CARMEN BELTRÉ, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, en el CCR-17 de Najayo Hombres.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano al pago de una multa de veinte (20) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano. TERCERO: CONDENA al ciudadano al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil CUARTO: CONDENA a los señores y HENRY ENCARNACIÓN VALDEZ, por su hecho personal y como tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago conjunto y solidario de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores YESSICA SABRINA DE LA CRUZ BELTRÉ y LERMO DE LA CRUZ BELTRÉ, por los daños morales ocasionado a raíz del accidente. QUINTO: CONDENA a los señores y HENRY ENCARNACIÓN VALDEZ, en las calidades supra indicadas, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del LCDO. CLAUDIO JULIÁN ROMÁN RODRÍGUEZ, quien afirma haberlas avanzado. SEXTO: EXCLUYE a la entidad DOMINICANA DE SEGUROS, S.A., por no haberse depositado ninguna documentación válida que dé constancia de la vinculación de esta entidad aseguradora en el presente proceso. SÉPTIMO: ADVIERTE a las partes que la entrega por secretaría de la presente sentencia de manera íntegra vale notificación para los fines de lugar correspondientes. OCTAVO: ORDENA a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cristóbal, a los fines que vele por el fiel cumplimiento de la decisión emitida. NOVENO: INFORMA a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para efectuar su derecho a recurrir la presente decisión a partir de la notificación, conforme al artículo 418 del Código Procesal Penal. DÉCIMO: FIJA la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a las 2:00 p.m., valiendo citación a las partes presentes y representadas [sic].
c) En desacuerdo con la decisión transcrita precedentemente, el imputado y el tercero civilmente demandado, así como la parte querellante y actor civil interpusieron recursos de apelación, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00126 el 26 de septiembre de 2025, decidió lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación radicado en fecha veinte (20) de enero de 2025, por procuración de las alegadas víctimas, señores y , expuesto por su abogado, […], acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 523-2024-SSEN-00034 (BIS), del dos (2) de agosto del 2024, proveniente de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Modifica parcialmente la sentencia antes indicada, en específico el ordinal sexto, declarando entonces oponible el monto indemnizatorio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 impuesto a la compañía Dominicana de Seguros, por ser la entidad aseguradora, con la finalidad de resarcir los daños irrogados a las víctimas, señores y lermo de la Cruz, hasta el límite de la póliza contratada. TERCERO: Rechaza el recurso de apelación depositado en fecha catorce (14) de enero de 2025, trabado en interés de los ciudadanos y , bajo patrocinio legal de sus abogados, […], y , acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 523-2024-SSEN-00034 (BIS), del dos (2) de agosto del 2024, proveniente de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos antes emitidos. CUARTO: Confirma los demás ordinales de la sentencia impugnada, cuyo contenido concuerde con el fallo interviniente.
QUINTO: Exime a los ciudadanos y del pago de las costas procesales, pero en cambio condena a la parte encausada, ciudadano y señor , al pago de éstas, por las consideraciones previamente descritas. SEXTO: Ordena notificar la decisión incursa al Juez de la Ejecución de la Pena competente [sic].
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros S. A. 2. La recurrente, Compañía Dominicana de Seguros S. A., en su instancia propone como como medios de casación los siguientes: Primer medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones, y omisión y falta de estatuir. Segundo medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen al confirmar la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcionad a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y apartada de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral y entra en contradicción con la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional dominante y contradicción con las sentencias TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0186/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), del Tribunal Constitucional, de carácter erga omnes, en lo que concierne a la debida motivación como garantía del derecho de defensa.
Tercer medio: Violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica por la mala aplicación de la ley por la inobservancia de las disposiciones de los artículos 104, 111 letra k, 115, 116, 131 y 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 9 de septiembre del 2002, y contradicción con la sentencias núm. 53 del 29 de septiembre de 2010 y la sentencia núm. 91 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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3. La recurrente, en el desarrollo de los medios propuestos, manifiesta lo siguiente: La Corte a qua no dio contestación clara y precisa al primer medio del recurso de apelación en cuanto: “a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de las pruebas valoradas y desnaturalización de los medios de pruebas, violación a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, en violación a las disposiciones de los artículos 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 336 y 338 del Código Procesal Penal, de igualdad ante la ley, de igualdad entre las partes, no auto incriminación, presunción de inocencia, y violación los artículos 6, 40 numerales 14 y 15, 68 y 69 numerales 2, 3, 6, 7, y 10 de la Constitución Dominicana, en perjuicio y detrimento de los derechos del imputado recurrente ” el cual fue ampliamente motivado y desarrollado en la instancia que lo contiene de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) con numero 2025-R0032789, a lo que la Corte esquivo darle respuesta; y en ese sentido no dio respuesta a las violaciones constituciones expuesta en el primer medio del recurso de apelación, a la violación al principio de separación de funciones establecida en artículo 22 del Código Procesal Penal, en perjuicio y detrimento de los derechos fundamentales y constitucionales de imputado recurrente como lo son el derecho a la presunción de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 la Constitución Dominicana y por mandato expreso del artículo 14 del Código Procesal Penal; que tampoco la Corte a-qua no dio respuesta sobre el medio del recurso respecto a las declaraciones incoherentes, contradictoria e inverosímil de los testigos MILEDY y , que fueron desnaturalizadas por la juez a-quo, ya que lo único que corrobora es que ocurrió un accidente de tránsito, pero no corrobora la falta atribuida al imputado recurrente ni las circunstancia reales del accidente, y cuya declaraciones no debieron ser tomada en cuenta para decidir la suerte del proceso, porque son testigos interesado en el resultado económico del proceso y del resultado final del mismo y vertieron su declaración en una incriminación falsa hacia el imputado con el único amino y propósito de perjudicarlo. Que así mismo la Corte a-qua no dio respuesta al primer medio del recurso de apelación relativo a que la juez de fondo, del tribunal a-quo condeno al imputado en violación a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, porque los medios de pruebas no eran suficiente para establecer con certeza firme y razonada la responsabilidad penal del imputado que le impuso una condena de manera arbitraria por el solo hecho de resultar fallecida una persona, producto de su propia falta, y la juez del tribunal a quo desconoció que la normativa procesal establece las reglas que constituyen las verdaderas garantías creadas para proteger los derechos de todos los justiciable, para evitar que la solución del caso arrastre arbitrariedades e injusticias, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde el imputado ha sido condenado de manera arbitraria por el simple hecho de haber estado involucrado en el accidente, accidente que no fue provocado por el imputado recurrente; que igual manera la Corte a-qua no dio contestación al medio del recurso, sobre ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que, la juez del tribunal a-quo no tomo en cuenta la falta exclusiva de la víctima como peatón que fue la causa generadora del accidente al esta lanzarse a cruzar por el medio de la vía pública y no hacerlo por el paso destinado para peatón y cruzar en medio de la vía de manera repentina una vía principal concurrida por vehículos y hacerlo por el lugar que no está habitado para cruzar, y no . hacerlo por el paso destinado para los peatones e intentar cruzar y de volverse, que fue la causa eficiente y determinante del accidente en cual recibió las lesiones y configura su conducta imprudente que creó un hecho imprevisible e irresistible que escapó al control material del conductor el imputado recurrente que tuvo que realizar maniobra de su vehículo para evitar el atropello, pero el juez a-quo no se detuvo en su razonamiento a verificar a dicha conducta imprudente de la víctima, hecho en cual una ilegalidad no puede dar derecho a una legalidad y con ello la juez del tribunal a-quo violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y el estado de derecho. Que en la sentencia impugnada en casación, queda evidente que la Corte a-qua no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a confirmar la indemnización en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley, al confirmar la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, toda vez que la Corte a-qua no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños reparados, indistintamente del dolor y sufrimiento de estén sujeto a la soberana apreciación del juez o tribunal de fondo, y por ende la Corte a qua debió justificar con motivación razonada, cierta y valedera con fundamentos claro de hecho y de derecho la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 indemnización desnaturalizada confirmada, pero no lo hizo y solo se limitó a confirmar el monto de la indemnización por la falta o responsabilidad penal atribuida al imputado, y no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado y el tercero civilmente por el tribunal de juicio de fondo, pero no se verifica en la sentencia que la Corte a-qua haya dejado claramente establecido con motivaciones claras y precisas el tipo daño recibido por las víctimas. Que la Corte a-qua hizo una mala aplicación de la ley y del derecho en una omisión por desconocimiento de la ley omitió aplicar el contenido legal del artículo 115 de la ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del 09 de septiembre del año 2002, que dispone el “carnet o marbete e seguros expedido por el asegurador no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la póliza, al establecer dicho texto legal de manera taxativa que, “Todos los vehículos de motor o remolques asegurados deberán llevar un certificado o marbete expedido por el asegurador, en el que conste la vigencia de la póliza correspondiente, los datos del vehículo asegurado y el monto de la cobertura de fianza judicial Este documento no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la misma. Que la Corte a-qua modificar la sentencia del tribunal del primer grado y revocar la exclusión de la entidad aseguradora que dispuesta por el tribunal de fondo en razón de que no fue aportada la certificación de la Superintendencia de Seguros, queda más que evidencia que incurrió en violación la a la tutela judicial efectiva, a la norma y reglas del debido proceso, así como en violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica por la desnaturalización de los hechos y del medio de pruebas tarifado la fotocopia del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4. Del examen estricto del recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, S. A., se advierte que el recurrente alega, de manera concreta, que la sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00126 es manifiestamente infundada por falta de motivación y omisión de estatuir, al sostener que la corte de apelación se limitó a confirmar el fallo de primer grado sin responder de forma clara, razonada y puntual los medios del recurso de apelación relativos a la correcta determinación de los hechos, la valoración de las pruebas y las garantías del debido proceso; asimismo, denuncia que se confirmó una indemnización civil desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y reparación integral; y, finalmente, que la Corte a qua erró al declarar oponible a la aseguradora la condena civil hasta el límite de la póliza, sin prueba idónea de la existencia, vigencia y cobertura del contrato de seguro, vulnerando disposiciones legales y precedentes ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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En cuanto al recurso de casación interpuesto por 5. Los recurrentes y y , en su instancia proponen como medios de casación los siguientes: Primer medio: Falta de motivación de la sentencia, sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, y por la desnaturalización de los hechos y la mala aplicación del derecho en violación a la ley, a los principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado y en violación a las disposiciones de los artículos 11, 12, 13, 14, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos y contradicción entre las motivaciones, y omisión y falta de estatuir. Segundo medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada por falta de fundamentación y motivación cierta y valedera que la justifiquen al confirmar la indemnización desnaturalizada, excesiva, exorbitante, desproporcionad a los hechos juzgados y acreditados judicialmente y apartada de los principios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y de reparación integral y entra en contradicción con la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, de la Suprema Corte de Justicia que constituyen fuente de jurisprudencia nacional dominante y contradicción con las sentencias TC/0009/13, del once (11) ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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6. Los recurrentes, en el desarrollo de los medios propuestos, manifiestan lo siguiente: La Corte a-qua no dio respuesta al primer medio del recurso de apelación relativo a que la juez de fondo, del tribunal a-quo condeno al imputado en violación a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, porque los medios de pruebas no eran suficiente para establecer con certeza firme y razonada la responsabilidad penal del imputado que le impuso una condena de manera arbitraria por el solo hecho de resultar fallecida una persona, producto de su propia falta, y la juez del tribunal a quo desconoció que la normativa procesal establece las reglas que constituyen las verdaderas garantías creadas para proteger los derechos de todos los justiciable, para evitar que la solución del caso arrastre arbitrariedades e injusticias, como ha ocurrido en el caso de la especie, donde el imputado ha sido condenado de manera arbitraria por el simple hecho de haber estado involucrado en el accidente, accidente que no fue provocado por el imputado recurrente; que igual manera la Corte a-qua no dio contestación al medio del recurso, sobre que, la juez del tribunal a-quo no tomo en cuenta la falta exclusiva de la víctima como peatón que fue la causa generadora del accidente a esta lanzarse a cruzar por el medio de la vía pública y no hacerlo por el paso destinado para peatón y cruzar en medio de la vía de manera repentina una vía principal concurrida por vehículos y hacerlo por el lugar que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 no está habitado para cruzar, y no hacerlo por el paso destinado para los peatones e intentar cruzar y de volverse, que fue la causa eficiente y determinante del accidente en cual recibió las lesiones y configura su conducta imprudente, que creó un hecho imprevisible e irresistible que escapó al control material del conductor el imputado recurrente que tuvo que realizar maniobra de su vehículo para evitar el atropello, pero el juez a-quo no se detuvo en su razonamiento a verificar a dicha conducta imprudente de la víctima, hecho en cual una ilegalidad no puede dar derecho a una legalidad y con ello la juez del tribunal a-quo violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y el estado de derecho. Lo que no ocurrió en la sentencia objeto del recurso, ya que la Corte a-qua esquivo verificar conforme al derecho mediante el juicio a la sentencia recurrida, que el tribunal de primer grado de fondo no estableció lo que quedo probado más allá de toda duda razonada con cada elemento de prueba, ni realizo una valoración armónica y conjunta conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que no cumplió con lo dispuesto en nuestra normativa procesal penal vigente, ni con el criterio jurisprudencial dominante de la Suprema Corte de Justicia, de donde la íntima convicción del juez en materia penal desapareció del sistema de justicia, y de donde no se sostiene en derecho la condena penal ratificada impuesta por el tribunal de primer irado en perjuicio del imputado recurrente , de violar los artículos 220, 222, 252 y 303 de la Ley 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, el cual ha sido condenado por la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida en el aspecto penal a cumplir un (01) año de prisión correccional en el CCR-17 de Najayo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Hombres, pagar una multa de veinte (20) salario mínimos y el pago de las costas penales. Que la Corte a-qua no ponderó ni tomo en consideración ni estableció en su sentencia si la víctima -la peatona-observo las obligaciones que la ley pone a su cargo, no evaluó la conducta individual de cada una de las partes envueltas en el accidente, ni estableció eficazmente si el conductor recurrente , fue en realidad el único responsable del accidente y del resultado final del mismo, ni estableció el porcentaje o grado de participación individual que tuvo el imputado y la victima para que se produzca el accidente y solo se limitó a atribuirle los hechos al imputado recurrente porque una persona resulto fallecida, pero no dejo establecido en su sentencia la forma y manera como el órgano acusador destruyo por ante el tribunal de primer grado la presunción de inocencia de la cual está revestido el imputado por mandato expreso de la Constitución Dominicana, lo que fue expuesto como medio de apelación.
Que en la sentencia impugnada en casación, queda evidente que la Corte a-qua no establece los hechos reales ni las circunstancia de derecho que dieron lugar a confirmar la indemnización en la forma como lo hizo y su decisión entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la actividad valorativa de las pruebas y violenta la ley, al confirmar la exorbitante y desproporcional indemnización desnaturalizada, toda vez que la Corte a-qua no dejó claramente establecido en su decisión los fundamentos y motivos que justifiquen la valoración de los daños reparados, indistintamente del dolor y sufrimiento de estén sujeto a la soberana apreciación del juez o tribunal de fondo, y por ende la Corte a qua debió justificar con motivación razonada, cierta y valedera con fundamentos claro de hecho y de derecho la indemnización desnaturalizada confirmada, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pero no lo hizo y solo se limitó a confirmar el monto de la indemnización por la falta o responsabilidad penal atribuida al imputado, y no estableció las circunstancias que rodearon el hecho y sus causas, así como tampoco ha establecido la justificación de la condena civil impuesta en perjuicio del imputado y el tercero civilmente por el tribunal de juicio de fondo, pero no se verifica en la sentencia que la Corte a-qua haya dejado claramente establecido con motivaciones claras y precisas el tipo daño recibido por las víctimas [sic].
7. Los recurrentes sostienen, en esencia, que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada por falta de motivación suficiente, al entender que la corte de apelación se limitó a confirmar la decisión del tribunal de primer grado sin ofrecer una respuesta propia, clara y razonada a los medios del recurso de apelación. Afirman que no se examinó de manera efectiva la valoración de la prueba ni la correcta determinación de los hechos, que se desconocieron principios básicos del debido proceso como la presunción de inocencia, la contradicción y el derecho de defensa, y que la condena penal fue confirmada sin analizar adecuadamente la conducta de la víctima ni la eventual concurrencia de culpas, lo que, a su juicio, evidencia una aplicación errónea del derecho y una desnaturalización de los hechos probados.
8. Asimismo, alegan que la Corte a qua incurrió en falta de fundamentación al confirmar tanto el monto de la indemnización civil como ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 su oponibilidad a la aseguradora, sin justificar de forma razonable y proporcional los daños reconocidos ni explicar los presupuestos legales que sustentan la responsabilidad civil impuesta. Sostienen que la indemnización fijada resulta desproporcionada y carente de motivación en relación con las pruebas aportadas, apartándose de los principios de racionalidad, proporcionalidad y reparación integral, así como de la jurisprudencia aplicable, y que la condena civil fue extendida a la compañía de seguros sin un análisis jurídico suficiente, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9. Luego de examinar la decisión impugnada, esta alzada pudo advertir que la Corte a qua para fallar los alegatos de los recurrentes, y para lo que aquí importa, expresó entre otros aspectos, lo siguiente: Al examinarse la sentencia cuestionada, número 523-2024SSEN-00034 (BIS), de fecha dos (2) de agosto del 2024, proveniente de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, pudo observarse en sede de la Corte que la jurisdicción de primer grado actuó en buen derecho, tras retenérsele al ciudadano responsabilidad penal y civil, aunque procurare echarle falta a la víctima para evadir su propia responsabilidad, por cuanto corre por cuenta de todo chofer manejar con precaución, prudencia y condigno cuidado, a fin de conducir con estricto apego a la preceptiva regente, pero en la especie este justiciable giró hacia una vía contraria, encontrándose ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00029 Rc. Compañía Dominicana de Seguros S. A. y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 con la señora , a quien atropelló causándole lesiones físicas que luego le provocaron la muerte, por lo que procede confirmar semejante decisión impugnada, ya que se trató de un acto judicial dotada de plena validez jurídica, exento de vicio sobre el contenido atributivo de culpabilidad a la parte encausada, debido a la correcta aplicación de los artículos 220, 222, 252 y 303 de la Ley núm. 63- 17, sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, máxime en presencia de elementos probatorios suficientes que le permitieron a la magistrada judicante motivar idóneamente el fallo emitido, en tanto que hay cabida legal habilitante de rechazamiento de la acción recursiva antes descripta. Sobre el recurso trabado en interés de las víctimas, actuando como parte actora en justicia, cabe reconocer que hay mérito reivindicatorio de las pretensiones invocadas ante la Corte, por cuanto la Jueza de la Sala unipersonal de primer grado mal aplicó los artículos 104 y 124 de la Ley núm. 146, sobre seguros y fianzas, tras excluir a Dominicana de Seguros, declarando inexequible de ejecución, inobservando que la preceptiva regente en la materia permite el depósito de cualquier documento acreditativo de la obligación pactada entre las partes, tal como ocurrió en la especie juzgada, donde consta el carnet de asegurado, por lo que procede modificar el ordinal sexto de la decisión impugnada, a fin de que el monto indemnizatorio impuesto le sea oponible a la compañía de este ramo de negocio, con el objetivo de garantizar la condigna reparación de los daños irrogados a las personas agraviadas.1 Sentencia núm. 502-01-2025-SSEN-00126, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, página 6.
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11. En efecto, la constatación de la insuficiencia motivacional de la sentencia impugnada, derivada de la omisión de la corte de apelación de responder de manera expresa, clara y razonada los alegatos sometidos a su consideración en el recurso de apelación interpuesto por dichas partes, resulta por sí sola suficiente para declarar con lugar el recurso de casación por falta de motivación. En tales condiciones, no se impone el análisis de los demás recursos ni de los agravios formulados por la compañía aseguradora, por resultar innecesarios a los fines de la solución adoptada.
12. En esas atenciones se observa que en el caso fueron interpuestos dos recursos de apelación contra la sentencia núm. 523-2024-SSEN-00034 (BIS), ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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13. En lo que respecta al recurso interpuesto por el imputado y el tercero civilmente demandado, estos lo fundamentaron en varias causales que la propia sentencia de la corte enuncia expresamente como: i) violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; ii) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; iii) error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas; y iv) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
14. Al desarrollar dichas causales, los recurrentes sostuvieron, en síntesis, que la sentencia de primer grado se encontraba afectada por irregularidades que incidieron tanto en la forma en que fue conducido el juicio como en la producción y apreciación de la prueba, lo cual —a su entender— comprometía los principios de oralidad, inmediación, contradicción, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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15. Como consecuencia de tales planteamientos, los recurrentes concluyeron solicitando, en sede de la corte, la absolución del imputado o, en su defecto, la nulidad del acto judicial impugnado, a fin de que se ordenara la celebración total de un nuevo juicio; pretensión que permite identificar con claridad que su agravio apelatorio se dirigía a cuestionar la validez del juicio, la suficiencia y racionalidad de la motivación, así como la determinación de los hechos y la valoración de la prueba que sirvieron de fundamento a la declaración de culpabilidad penal y a la condena civil impuesta.
16. De otra parte, los querellantes y actores civiles, por medio de su recurso de apelación, circunscribieron su agravio a la exclusión de la entidad Dominicana de Seguros, S. A., dispuesta en primer grado, alegando ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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17. Al pasar al examen de fondo, la Corte a qua, luego de formular consideraciones generales sobre la motivación como obligación imperativa de los tribunales y como principio del debido proceso, así como de mencionar las alternativas decisorias previstas en el artículo 422 antigua redacción del Código Procesal Penal, abordó el estudio del fallo de primer grado y concluyó, en lo concerniente al aspecto penal y a la atribución de responsabilidad, que la jurisdicción de primer grado “actuó en buen derecho” al retener responsabilidad penal y civil contra ; afirmó que este pretendió “echarle falta a la víctima” para evadir su responsabilidad, precisando que todo conductor debe manejar con precaución y prudencia; y estableció, como hecho central, que el imputado giró hacia una vía contraria y se encontró con la señora María del Carmen ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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18. Sin embargo, del contenido de ese razonamiento se desprende que la Corte a qua no exteriorizó un tratamiento separado, concreto y verificable de cada una de las causales invocadas por y , toda vez que su motivación se expresó en términos globales y conclusivos sobre la corrección jurídica del fallo de primer grado y la suficiencia probatoria, sin que en el discurso decisorio se advierta una respuesta puntual a los alegatos relativos a las denunciadas infracciones a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad; a la alegada falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación; al denunciado error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas; ni a la alegada inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, tal como fueron formulados en su recurso de apelación.
19. En cambio, en lo relativo al recurso interpuesto por los querellantes y actores civiles, la Corte a qua sí desarrolló un examen específico del agravio denunciado, reconociendo mérito a sus pretensiones y razonando que la jueza de primer grado aplicó de manera incorrecta los artículos 104 y 124 de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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20. Dicha delimitación se refleja igualmente en la parte dispositiva del fallo, mediante la cual la corte declaró con lugar el recurso de apelación de los querellantes y actores civiles; modificó parcialmente la sentencia en su ordinal sexto para declarar oponible el monto indemnizatorio a Dominicana de Seguros, S. A.; rechazó el recurso de apelación del imputado y del tercero civilmente demandado; confirmó los demás ordinales compatibles con el fallo; y eximió de costas a los querellantes y actores civiles, condenando al imputado y al tercero civilmente demandado al pago de las costas procesales.
21. De todo lo anterior se colige que la corte de apelación, al decidir los recursos sometidos a su conocimiento, incurrió en una omisión de motivación respecto del recurso interpuesto por el imputado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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22. En consecuencia, en virtud de lo que dispone el artículo 444 en su numeral 2. b de la Ley 97-25, que instituye el Código Procesal Penal, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado y el tercero civilmente demandado , al identificarse vicios insubsanables en casación; por tanto, el recurso de apelación debe ser nuevamente examinado por una Sala distinta a la que conoció los otrora recursos de apelación, conforme a derecho, tal como se precisará en la parte dispositiva de la presente decisión; de ahí que, resulta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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23. Sobre la cuestión de las costas, por disposición del artículo 246 de la antigua redacción del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso, cuando una sentencia es casada por una falta o error atribuido a los jueces las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN 00126, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
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Tercero: Compensa las costas del proceso.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
AFS/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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