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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1593

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 1507-2024-EPEN-00237Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; 2) ; 3) ; 4) ; 5) El Ministerio Público, en la persona de las licenciadas y , procuradora general de Corte de Apelación y procuradora fiscal titular de la Fiscalía de , respectivamente; y 6) La Dirección General de la Policía Nacional; todos contra la sentencia núm. 1507-2024-SPEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; y exime de su pago a los demás recurrentes, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 a las partes del proceso y a los jueces de la ejecución de la pena de los departamentos judiciales de las provincias Santo Domingo y Concepción de La Vega, respectivamente.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1507-2024-EPEN-00237 Rc.

y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1593 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Nancy I. Salcedo Fernández, jueza en funciones de presidenta; Fran Euclides Soto Sánchez, rez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. domiciliado y residente en la calle 4ta., núm. 10, urbanización Santé II, sector Madre Vieja Sur, municipio y provincia San Cristóbal, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación para Militares en Conflicto con la Ley (CCRM-21, El Polvorín), imputado; 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. […], provincia San Cristóbal, actualmente recluido en la cárcel de Operaciones Especiales, imputado; 3) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. […], provincia San Cristóbal, actualmente recluido en la cárcel pública La Concepción, La Vega, imputado; 4) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. […], provincia San Cristóbal, actualmente recluido en la cárcel pública La Concepción, La Vega, imputado; 5) El Ministerio Público, en la persona de las licenciadas y , procuradora general de Corte de Apelación y procuradora fiscal titular de la Fiscalía de , respectivamente, con domicilio de elección en la calle Duarte, núm. 104, Bo.

Duarte, municipio , provincia San Cristóbal; y 6) La Dirección General de la Policía Nacional, por intermedio de sus abogados, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 constituidos y apoderados especiales, Lcdos. y , tercera civilmente demandada; todos contra la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: 1) cinco (5) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Dr. actuando a nombre y representación de los querellantes y actore civiles y ; 2) dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por los Licdos. y , actuando a nombre y representación del querellante y actor civil ; 3) diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Licdo. actuando a nombre y representación del querellante y actor civil ; 4) nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por los Licdos. y , actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles y ; 5) veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por las Licdas. y Delma Díaz, Procuradora Fiscal de la Corte y Procuradora Fiscal de , actuando en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 representación del Ministerio Público; 6) nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Licdo. actuando en representación de la Policía Nacional, en calidad de tercero civilmente demandado; 7) dos (2) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la Licda. defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado ; 8) cinco (5) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la Licda. actuando a nombre y representación del imputado y 9) cinco (5) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la Licda. abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado , todos en contra la Sentencia núm.0953-2023-SSEN-00028, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de , cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en cuanto ellos. SEGUNDO: Condena a los recurrentes y ; ; ; , […], y a la Policía Nacional, al pago de las costas del procedimiento de alzada por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia, y exime del pago de las costas del procedimiento de alzada al Ministerio Público, por no haberse establecido que haya actuado con temeridad, malicia o falta grave y a los imputados y , por ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 estar asistidos por un abogado de la Defensa Pública, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 246 y 247 del código procesal penal. TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por los Licdos. y , actuando a nombre del imputado , contra la Sentencia núm.0953-2023-SSEN-00028, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de , en sus atribuciones penales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia y sobre la base de los hechos fijados en la decisión recurrida, la declaratoria de culpabilidad, la finalidad de la sanción penal conforme dispone el artículo 40.16 de la Constitución de la República y los criterios para la determinación de la pena establecidos en los numerales uno (1) y cuatro (4) del artículo 339 del código procesal penal, modifica la cuantía de la sanción fijada al mismo y le condena a sufrir una pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el centro de internamiento denominado operaciones especiales de la Policía Nacional, .

CUARTO: Exime al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento de Alzada por haber prosperado en sus pretensiones en la presente instancia. QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes.

SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena de la jurisdicción ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 correspondiente al lugar de internamiento de los imputados privados de libertad [sic].

1.2.

La sentencia objeto de recurso de apelación fue la núm. 0953- 2023-SPEN-00028, de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de , en sus atribuciones penales, en cuyo dispositivo –para lo ahora tratado–: a) Condenó a y , a la pena de 20 años de reclusión mayor, tras declararlos culpables del crimen de homicidio voluntario y tentativa de homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano; a y , a la pena de 8 años de reclusión mayor, tras declararlos culpables del crimen de tentativa de homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano; b) Declaró la absolución de y , acusados de los crímenes que tipifican la tenencia ilegal de armas, asociación de malhechores y asesinato; de Emil , […], acusados de los crímenes que tipifican la asociación de malhechores y asesinato, al resultar insuficientes los medios de pruebas aportados; y de , al no tener participación en el hecho punible.

6 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.3.

En fecha 13 de junio de 2025, el acusado por intermedio de la Lcda. […], defensora pública, depositó ante la secretaría de la Corte a qua, un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

1.4.

Mediante la resolución núm. -SRES-1448, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2025, fueron admitidos, en lo formal, los recursos de casación interpuestos por: 1) ; 2) La Dirección General de la Policía Nacional; 3) ; 4) ; 5) ; y 6) El Ministerio Público, en la persona de las licenciadas y , procuradora general de Corte de Apelación y procuradora fiscal titular de la Fiscalía de , respectivamente. La audiencia pública fue fijada para el día 10 de septiembre de 2025, a los fines de conocer los méritos de los recursos; fecha para la cual las partes fueron convocadas, comparecieron y procedieron a exponer sus conclusiones como a seguidas se consigna, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5.

A la audiencia arriba indicada comparecieron y produjeron conclusiones las partes que a continuación se indican: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5.1. La Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público recurrente, quien concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea acogido el recurso de casación interpuesto por las magistradas Lcdas. procuradora general de Corte de Apelación de San Cristóbal; y , procuradora fiscal titular de , contra la sentencia penal de marras, conforme a las comprobaciones y petitorias consignadas por este en la instancia del recurso objeto de la presente audiencia que versa exclusivamente respecto a la pena. Segundo: Que se rechacen los recursos de casación interpuestos por los recurrentes imputados y , […], así como la Dirección General de la Policía Nacional, en virtud de que la Corte a qua en base a los hechos y pruebas fijados en la decisión ha vuelto a confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que, es más que suficiente para que esta honorable Sala rechace los presentes recursos de casación interpuestos por los recurrentes imputados. Las conclusiones aludidas por el Ministerio Público y que figuran en su recurso de casación se contraen a lo siguiente: PRIMERO: Que Declaréis bueno y valido en cuanto a la FORMA y decretar la admisibilidad del presente recurso de casación por estar fundamentado en derecho y haber sido interpuesto dentro de los plazos procesales establecidos por la norma. SEGUNDO: Que en cuanto al FONDO, declaréis CON LUGAR el presente RECURSO DE casación con relación a los imputados , […], Emil ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Marte, […], y ; en contra de la Sentencia Marcada con el Núm. 1507-2024-SPEN-00220 de fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte De Apelación Del Departamento Judicial de San Cristóbal, en consecuencia que esa Honorable Cámara Penal de Suprema Corte de Justicia, dicte directamente sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia impugnada. TERCERO: Que sean declarado CULPABLES los imputados , […], Emil , y , de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de y (occisos), y los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297 y 307 del Código Penal Dominicano en perjuicio de las victimas y , condenando a los referidos imputados a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, CCR-21, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de y (occisos), y los artículos 245, 266, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de las víctimas y culpable el imputado QUINTO: Que sea declarado y condenado a cumplir la pena de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cinco (05) años prisión, suspendidos totalmente, por violación a los artículos 205, 200, 295, 290, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de y (occisos), y los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de las víctimas y 1.5.2. El Lcdo. [sic].

en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Primero: Que esta honorable Segunda Sala penal de la Suprema Corte de Justicia, acoja en cuanto al fondo, el recurso de casación presentado, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 422, numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, proceda a declarar con lugar el recurso de casación y dictar sentencia propia sobre la base de hechos fijados en la sentencia recurrida, y en aplicación de lo establecido por los principios de personalidad de la persecución penal, formulación precisa de cargos y correlación entre acusación y sentencia, esta honorable Sala penal dicte sentencia absolutoria por aplicación de lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal dominicano, por no haberse probado los hechos atribuidos en su contra ordenando en consecuencia el cese inmediato de la medida de coerción consistente en prisión preventiva que pesa en su contra. Segundo: En cuanto a la acción civil que la misma sea rechazada por no haber retenido responsabilidad en su contra. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por no resultar de interés por el abogado postulante. En cuanto al recurso de casación del Ministerio Público: Primero: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Con relación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, vamos a solicitar que sea rechazado, toda vez que, los medios recursivos propuestos no se encuentran consignados en la decisión recurrida razones por las cuales solicitamos que sea rechazado. Segundo: En cuanto a la inadmisibilidad por el abogado presente de las víctimas de hoy, vamos a solicitar que sea rechazado, toda vez que, la supuesta inadmisibilidad del recurso fue cubiertos por el ciudadano , lo cual fue evaluado por esta Corte al momento de admitir el mismo conforme la resolución núm. -SRES-01448, donde esta Corte pudo verificar que el recurso fue presentado en el plazo establecido por el artículo 426; además, cumplieron con las condiciones exigidas en cuanto a la forma y el fondo, en tal tesitura, solicitamos que se rechace la solicitud de inadmisibilidad.

1.5.3. El Lcdo. juntamente con los Lcdos. y , actuando en representación de la Dirección General de la Policía Nacional, parte recurrente, concluyeron de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso, que esta honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien casar la sentencia penal núm. 1507-2024-SPEN-00220, expediente núm. 1507-2024-ΕΡΕΝ-00237, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2024.

Tercero: Que de no acoger las conclusiones primarias, esta honorable Suprema Corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de Justicia tenga a bien en virtud de las disposiciones del artículo 422, párrafo 2.2 del Código Procesal Penal, dictar su propia sentencia, por la comprobación de los hechos ya fijados, en el presente recurso. Cuarto: Que en consecuencia esta honorable Suprema Corte de Justicia, si se avocare a conocer el fondo de dicha condenación civil en contra de la Policía Nacional, tenga a bien descargar a la Dirección General de la Policía Nacional en cuanto al aspecto civil según la Constitución de la República, por las razones y motivos antes expuestos.

1.5.4. La Lcda. por sí y por las Lcdas. y , defensoras públicas, actuando en representación de , y , partes recurrentes, concluyó de la manera siguiente: Sean verificados cada uno de los medios vertidos en los recursos de casación que estamos verificando el día de hoy, acogiendo tanto las conclusiones principales y subsidiarias en los tres recursos que se puede verificar en favor de los recurrentes, las cuales versan de la manera siguiente: En cuanto al recurso de casación de Victoriano o : Primero: En cuanto al fondo, y acorde a las disposiciones del artículo 427.2 letra b Código Procesal Penal, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el recurso de casación de , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda a casar la sentencia núm. 1507-2024-ΕΡΕΝ-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 10 de diciembre del 2024, notificada a al imputado el 4 de marzo del 2025, en consecuencia, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y proceder a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una corte distinta a la que dicto la decisión, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por un defensor público. Segundo: Que si esta honorable corte entiende que debe proceder a confirmar la decisión que proceda conforme a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, procediendo a suspender la pena impuesta faltante al señor casación de . En cuanto al recurso de : Primero: Que en cuanto fondo, esta honorable corte de alzada, luego de comprobar los vicios planteados en los medios recursivos presentados a través del presente recurso de casación, proceda a declarar con lugar el presente recurso, y en virtud del artículo 427, numeral 2.2 del Código Procesal Penal, anule la sentencia 1507-2024-EPEN-00220, de fecha 10 de diciembre de 2024, y sobre la base de los hechos fijados en la sentencia, el tribunal dicte directamente la sentencia del caso, dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal Penal. Segundo: ordenar el cese inmediato de la medida de coerción que pesa en contra del imputado, ordenando su libertad desde el salón de audiencias. Tercero: De manera accesoria, en caso de no acoger nuestras conclusiones principales y sin renunciar a ellas, solicitamos que se ordene la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 celebración total de un nuevo juicio ante el tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de para que sean valoradas correctamente las pruebas presentadas. En cuanto al recurso de casación de : Primero: En cuanto al fondo, y acorde a las disposiciones del artículo 427.2 letra b, Código Procesal Penal, que esta honorable corte proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda a casar la sentencia núm. 1507-2024-ΕΡΕΝ-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 10 de diciembre del 2024, en consecuencia, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, declarando la absolución del mismo sin renunciar a las conclusiones principales, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida proceder a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante una Corte distinta a la que dicto la decisión, declarando las costas de oficio por estar asistido el imputado por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública.

Segundo: De manera subsidiaria, de no acoger nuestras conclusiones principales, que en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, procediendo a suspender la pena impuesta restante al ciudadano . Tercero: Que esta honorable Cámara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia, tenga a bien revisar cualquier elemento de carácter constitucional que la defense no haya podido observar en el presente caso, en razón de lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.5.5. El Lcdo. por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de y , parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: Que se declare la inadmisibilidad del recurso en razón de que, si bien fuimos notificados antes de ayer, el día 8 de septiembre del auto que declara la fijación de audiencia, nosotros no fuimos notificados de ninguno de los recursos de los imputados del 11 de marzo de 2025, recurso de la Dirección General de la Policía Nacional de fecha 21 de abril de 2025, Victoriano o de fecha 25 de abril de 2025, recurso de de fecha 9 de mayo de 2025 y el recurso de de fecha 2 de mayo de 2025. Nosotros nos encontramos en un estado de indefensión, toda vez, de que no pudimos hacer uso de nuestro derecho en lo que corresponde al plazo para nosotros depositar nuestro memorial de defensa, en esas atenciones vamos a solicitar la inadmisibilidad y en el improbable caso de que esta honorable corte no nos lo conceda estaríamos prestos de manera subsidiaria concluir al fondo.

1.5.6. A propósito de las conclusiones externadas por el Lcdo. por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de y , parte recurrida, fue precisado en audiencia que los referidos recurridos fueron notificados de los recursos de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación, seguido de lo cual, el togado concluyó de la manera siguiente: Con relación exclusivamente al recurso del señor , vamos a adherirnos a las motivaciones del Ministerio Público. Y con relación a los demás recursos de casación de los nombres ya previamente expuestos vamos a solicitar que sean rechazados por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, toda vez que, la Corte de Apelación ratificó las condenas que se le impusieron en primer grado precisamente porque fue verificada la existencia de medios o razones que motivase la atenuación de dicha condena, por lo cual vamos a solicitar que se rechace y que se confirme la sentencia núm. 1507-2024-SPEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y que las costas sean de oficio en razón de que sus abogados concluyentes no tenemos ningún tipo de interés ya que hemos ejercido una defensa técnica bajo la modalidad pro bono.

1.5.7. La Lcda. de , actuando en representación , parte recurrida, concluyó de la manera siguiente: Único: Con relación al recurso del Ministerio Público, de igual forma, vamos a solicitar que sea desestimado y que se confirme la sentencia de absolución emanada por el tribunal de primer grado y confirmada por el tribunal de segundo grado, y en el día de hoy que se confirme la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado. Con relación a los abogados de los intereses civiles respecto a la inadmisibilidad, ya eso ha sido subsanado; y con relación al fondo, dice que se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 confirme la sentencia de segundo grado y esa sentencia confirma la resolución de nuestro representado, es decir, le está dando aquiescencia de que se confirme la sentencia absolutoria de nuestro representado.

1.5.8. Lcda. por sí y por los Lcdos. […], y Felipa , defensores públicos, actuando en representación de , Emil , y , partes recurridas, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación por la procuradora antes mencionada y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia de marras. De igual forma, sea rechazado el pedimento de inadmisibilidad interpuesto por el abogado de la parte contraria, toda vez que, fueron verificados todos los elementos para la admisibilidad de los recursos.

1.5.9. Consta en el acta correspondiente, que fueron escuchadas y recibidas en audiencia las manifestaciones finales de la querellante , así como de los imputados , y , […], en ejercicio de las prerrogativas acordadas por los arts. 102, 103, y 331 del Código Procesal Penal.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las disposiciones del Código Procesal Penal y sus modificaciones; así como las demás enunciaciones legales y jurisprudenciales citadas.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez, rez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Sobre la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo de duración máxima del proceso.

2.1.

Previo al examen de los recursos de casación que ocupan la atención, conviene resaltar que el imputado , en las conclusiones formales de su instancia de contestación al recurso de casación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Ministerio Público, solicitó, de manera incidental, la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo del proceso.

2.2.

Dada la naturaleza de la solicitud incidental relativa a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada en las conclusiones del referido escrito de contestación, por lógica procesal resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre ese aspecto previo al análisis del medio en que se fundamenta el recurso de casación.

2.3.

Al examinar la excepción propuesta, este órgano debe subrayar su criterio en el sentido de que los presupuestos procesales son condiciones de admisibilidad que debe reunir todo proceso para asegurar la validez de la sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. El examen de si en un caso determinado concurre o no la causal de extinción de la acción penal por agotamiento del plazo razonable, constituye un presupuesto procesal de la sentencia. Es así que sólo luego de verificar si la causal se encuentra presente o no, es que el juez o tribunal se encuentra en condiciones de emitir una decisión de fondo de la cuestión. Por ello es que los presupuestos procesales deben ser examinados, incluso de oficio, sin necesidad de propuesta de parte. No es ocioso que el legislador haya establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal que “el juez o tribunal puede asumir, aun de oficio, la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 solución de cualquiera de ellas”. En la misma línea de razonamiento cabe indicar que estos pueden ser resueltos en cualquier etapa del procedimiento, incluso por primera vez en casación pues de lo que se trata es de la validez del proceso instado. Por ello es admisible que estos puedan ser planteados en las diversas etapas procesales hasta que el tribunal de más alta jerarquía se pronuncie al respecto. La Suprema Corte de Justicia no puede ser privada de su facultad primigenia de mantener la unidad en la interpretación de la ley, sobre todo cuando este tipo de cuestiones pueden estar relacionados con la vulneración a derechos fundamentales, cuya protección nos corresponde por expresa disposición de la norma fundamental1.

2.4.

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye en nuestro sistema constitucional y procesal un principio y una regla. Por un lado, constituye un elemento indispensable del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, teniendo residencia en el numeral 2.º del artículo 69 de la Constitución. Del mismo modo, es un principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal y una regla contenida en el artículo 148 del mismo código. Así las cosas, esta naturaleza mixta de esta garantía exige una interpretación dúctil, sobre todo a partir de la manera en que se encuentra regulado en la ley procesal que amerita siempre el examen 1 Establecido en las sentencias núms. SCJ-SS-24-0969 y SCJ-SS-24-1493, del 31 de julio y 27 de diciembre de 2024, respectivamente.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del caso concreto y la concurrencia de las diversas circunstancias que han podido incidir en el tiempo que ha consumido el proceso.

2.5.

El artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”.

2.6.

Un examen del caso concreto pone de manifiesto que diversos factores incidieron en la prolongación del proceso por un tiempo superior al establecido por la ley. El punto de partida del plazo es el día 9 del mes de abril de 2021, fecha en la que le fue impuesta medida de coerción al recurrente, según consta en resolución núm. 0588-2021-SMED-00086, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de , en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Permanente. Al momento en que se emite la presente sentencia han transcurrido cuatro años y cinco meses. Sin embargo, la solución al caso concreto no puede ser dada sólo haciendo un cálculo del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la fecha de culminación, pues es jurisprudencia Reunidas de la Suprema Corte de Justicia2, reiterado en la sentencia núm. SCJ-SR-25-00021, del 31 de marzo de 2025, y asumido por esta corte de casación que la extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado o imputada, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; asimismo, ha juzgado esta corte de casación que los incidentes dilatorios son aquellos cuya promoción de manera reiterativa pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso. La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye la sanción procesal al retardo irrazonable del tiempo de persecución y penalización de los autores de una conducta ilícita3.

2.7.

En la citada decisión, las Salas Reunidas asumieron el precedente 2 Establecido en la sentencia núm. 37/2020, del 1ro. de octubre de 2020, 3 Sentencia núm. . núm. 1319.

-SSEN-01511 del 30 de noviembre de 2021.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 vinculante del Tribunal Constitucional, sobre los elementos a tomar en consideración para evaluar el plazo máximo de duración del proceso establecido en el referido artículo 148 de la normativa, cuyo precedente será asumido también por esta Sala.

2.8.

Con relación al tiempo de duración del proceso es preciso y razonable tomar en cuenta la complejidad del proceso de que se trata, la cantidad de imputados y de abogados y el ejercicio necesario del derecho de defensa, lo cual por fuerza natural de las cosas incide en el agotamiento del plazo para el conocimiento efectivo del fondo de la cuestión.

2.9.

En ese orden de ideas, el artículo 148 del Código Procesal Penal expresa que la duración máxima de todo proceso es de cuatro años y se puede extender por doce meses para la tramitación de recursos en caso de sentencia condenatoria. Por su parte, el artículo 149 del mismo cuerpo legal establece que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”.

2.10. En cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, además de la jurisprudencia pronunciada, el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0394/18, del 11 de octubre de 2018, estableció: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.11. En la precitada sentencia el máximo órgano de control de la constitucionalidad hace acopio del precedente de su homóloga colombiana que indicó en su sentencia T-230/13 que …la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

2.12. Además de lo establecido previamente la jurisprudencia constitucional del magno tribunal dominicano ha seguido reconociendo que “la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está circunscrita solo al plazo previsto por ley,4 sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Público, no así al imputado, por tanto se debe fundamentar en cuáles actores y actuaciones procesales han provocado la dilación5”.

2.13. Sobre la incidencia procesal del imputado, a criterio del órgano constitucional, también se debe examinar la actuación de las autoridades judiciales, con lo que deja claro que no solo se trata de identificar las causas del retraso, sino que el tribunal debe examinar si por tales razones ha operado una dilación injustificada o indebida. En el mismo orden discursivo el Tribunal Constitucional ha validado las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido ahora juzgado, al señalar que …a los fines de 4 Resaltado agregado.

5 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0213/20 del 14 de agosto de 2020. Resaltados agregados.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 resolver correctamente el argumento de violación al plazo razonable se impone transcribir lo que en esta línea discursiva afirmó el tribunal a-quo. El criterio expuesto por este último pone en evidencia que, al dictar la Sentencia núm. 237, objeto del recurso de revisión de la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ofreció una respuesta y motivación ajustadas a los precedentes que en este sentido ha dictaminado esta sede constitucional; es decir, la referida alta corte justificó su decisión en que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa […] Con base en los razonamientos expuestos, este colegiado concluye que la sentencia recurrida en revisión no incurrió en violación del precedente sentado mediante la Sentencia TC/0187/17, como erróneamente alega la referida señora , sino que dicho fallo se ajustó al contenido del indicado precedente constitucional6.

2.14. Estos criterios han sido también validados y reiterados por el órgano constitucional en su más reciente decisión al abordar el tema; así, la sentencia núm. TC/0719/24, del 27 de noviembre de 2024, hace referencia a la decisión supra citada indicando en su párrafo núm. 11.6, donde indica que... al respecto, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0549/19, del diez (10) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), validó el criterio de que no toda 6 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0549/19 del 10 de diciembre de 2019. Resaltados agregados.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 prolongación del proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera el derecho a una justicia oportuna. Por el contrario, se indicó que existe vulneración únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa.

2.15. En la misma sentencia núm. TC/0719/24, el órgano de control constitucional reiteró los preceptos para evaluar adecuadamente los motivos de las dilaciones procesales, señalando en su párrafo 11.7 que aunado al ya mencionado precedente, este colegiado, a través de la Sentencia TC/0271/24, del doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), determinó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó una evaluación exhaustiva y adecuada en torno a las justificaciones de las dilaciones procesales, al disponer de manera limitativa que las suspensiones y aplazamientos fueron en pos de salvaguardar garantías procesales y derechos de las partes. Efectivamente, el referido precedente estableció la obligación a cargo del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea la cuestión de extinción de la acción, de realizar un análisis claro y preciso de las dilaciones en el proceso penal sometido a su escrutinio, y a quienes resulten atribuibles, esto para poder determinar o no la procedencia de la extinción del proceso penal.

2.16. Como se ha anunciado, para la solución de la excepción propuesta en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia asume el precedente vinculante del Tribunal Constitucional dominicano contenido en la sentencia núm. TC/0394/18, refrendado en las sentencias ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 núms. TC/549/19, TC/271/24 y TC/719/24, procediendo a evaluar el pedimento de extinción de la acción penal, bajo las previsiones del criterio constitucional, a saber: a) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se limita únicamente al plazo previsto por la ley; b) El órgano judicial debe fundamentar cuáles actores y qué actuaciones procesales han provocado la dilación y si, por esas razones, ha operado o no una demora indebida; c) Cuando el retardo está debidamente justificado, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; d) Por el contrario, tales derechos se consideran vulnerados cuando el proceso supera el plazo máximo establecido sin causa atribuible al imputado, sino debido a una evidente e indebida dilación a cargo del órgano judicial y/o del Ministerio Público, sea por negligencia o por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

2.17. Así las cosas, al examinar la cronología del proceso precisadas por los tribunales en las distintas fases, desde las primeras actuaciones se constata que: 2.17.1.

La primera actuación (imposición de medida de coerción) respecto al recurrido , data del 9 de abril de 2021; en fechas: (fase preliminar) 4 de febrero de 2022 fue depositada acusación con requerimiento de apertura a juicio; 8 de febrero de 2022, fue fijado el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 conocimiento de la audiencia preliminar para el día 1/3/2022, siendo aplazado para los días 17/5/2022, 9/8/2022 y 4/10/2022, a los fines de que los imputados pudiesen tener un encuentro con sus abogados; de que el Lcdo. pasara por secretaría y se le notificara la acusación, se declaró el abandono del abogado del imputado , ya que el mismo quiso un defensor público; y para notificar al abogado del imputado la memoria con las pruebas audiovisuales, respectivamente. El día 4/10/2022 inició el conocimiento de la audiencia preliminar y fue recesada para los días 7/10/2022, 12/10/2022, 19/10/2022, 26/10/2022, 28/10/2022 y 4/11/2022, fecha última en la que se concluyó con el conocimiento de la audiencia preliminar.

2.17.2.

El 29/12/2022 (Fase de juicio), fueron recibidas las actuaciones por el tribunal colegiado, a cuyo efecto fue dictado auto de fijación el 3/1/2023, fijando el conocimiento del fondo para el 2/3/2023, siendo suspendido para los días 14/4/2023, 5/5/2023, 2/6/2023 y 11/8/2023 a los fines de: ordenar la conducencia de los testigos citados; citar a los testigos y , y requerir al querellante al centro penitenciario; citar legalmente a los testigos y ; y conducir a los testigos, respectivamente. El 11/8/2023 fue leída la acusación y las defensas técnicas de los imputados presentaron sus alegatos de apertura; el 18/8/2023 se escucharon testigos; el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 23/8/2023 no fue conocida ante el paso de la tormenta Franklin; los días 25, 28/8 y 1/9/2023 fueron escuchados testigos; el 4/9/2023 se suspendió a fin de que el imputado estuviese representado por su abogado; el 8/9/2023 el Ministerio Público concluyó con la presentación de sus pruebas e iniciaron los querellantes; el 13/9/2023 el imputado inició la presentación de sus pruebas y fue suspendida la audiencia a fin de ejecutar la conducencia de los testigos; el 15/9/2023 fue suspendida a fin de que estuviese presente el abogado de la tercero civilmente demandada, Policía Nacional; el 20/9/2023 se continuó con la escucha de los testigos de la defensa del imputado , y concluyó con la presentación de sus pruebas, así como los demás coimputados; el 22/9/2023 fue suspendida a fin de que el coimputado estuviese en condiciones de estar presente en una próxima audiencia, ya que presentó un situación de salud; el 27/9/2023 declaró el imputado y el Ministerio Público presentó sus alegatos de clausura y conclusiones, así como los querellantes y actores civiles, excepto el Lcdo. 29/9/2023 fue escuchado el imputado ; el y la parte querellante faltante presentó sus conclusiones, luego las defensas técnicas de los imputados; el 4/10/2023 se culminó con los alegatos finales y conclusiones y fueron cerrados los debates, el tribunal se retiró a deliberar, fijando la emisión del fallo para el 13/10/2023, fecha en la que se presentó ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 sucintamente la decisión tomada y fue fijada la lectura integral de la misma para el 24/11/2023, siendo diferida para el 8/12/2023.

2.17.3.

Fase de apelación: El 18/7/2024, fueron asignados los recursos de apelación a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, presentados a propósito de la sentencia de juicio; la corte de apelación, el 18/6/2024 fijó audiencia para el día 26/7/2024 para el conocimiento de los recursos de apelación, la que se suspendió al igual que en oportunidades posteriores por razones que se hacen constar en los registros de las actas correspondientes, siendo fijada finalmente para el día 8/10/2024, difiriendo el fallo de los recursos para el 26/11/2024, siendo diferida para el 10/12/2024.

2.17.4.

Fase de casación: En fechas 11 de marzo, 21 y 25 de abril, 9, 12 y 30 de mayo, todas del año 2025, la decisión de la Corte de Apelación fue recurrida en casación por parte de los imputados, la tercera civilmente demandada y el Ministerio Público; el caso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia mediante oficio de fecha 8/7/2025; se tramitó el proceso a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y el 11/8/2025 fueron admitidos, en la forma, los recursos de casación que ahora ocupan la atención.

2.18. De las fases previamente plasmadas no se aprecia dilación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 alguna que pueda considerarse como indebida, ya que la sentencia de juicio intervino dentro del plazo establecido en la normativa procesal penal (menos de 4 años), por lo que la respuesta por parte del órgano jurisdiccional tuvo lugar dentro de una plazo razonable, en cuyo lapso no se observan dilaciones indebidas, pues se trata de un proceso con una cantidad de imputados y documentaciones considerables, condición que lo dota de complejidad en cuanto a su tramitación pues requiere de un tiempo significativamente mayor al de otros procesos. Además de que la extensión del plazo (doce meses) para la tramitación de los recursos prevista en la norma se encuentra en curso, pues han sido interpuestas acciones recursivas por los demás coimputados que han sido condenados.

2.19. Todo lo anterior deja claramente establecido, luego del examen minucioso y exhaustivo del presente proceso, dentro del cual se han tomado en consideración las actuaciones de las partes y funcionarios que han intervenido, que la fecha para que haya intervenido una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se constituye dentro de un plazo razonable. El principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso, que favorece a todas las partes envueltas en un proceso ha sido debidamente observado en la especie, y es que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración de los casos, pero no constituye una camisa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de fuerza para el juzgador, pues esto será limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente que aplica la norma en concreto con la realidad, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables pero a nivel más concreto.

2.20. Por cuanto se ha expresado, es de lugar declarar que en este caso no se aprecian dilaciones indebidas atribuidas al sistema. En efecto, el juicio oral fue administrado con presteza por los jueces que lo conocieron. Del mismo modo, los recursos fueron conocidos oportunamente y sin ningún tipo de dilación y lo propio ha hecho esta Suprema Corte de Justicia al momento de conocer y deliberar el presente asunto. Se trata pues del normal funcionamiento del sistema que lógicamente debe ponderar de la manera más adecuada frente a la garantía que protege a cada justiciable. Por estos motivos, al no apreciarse en este caso una demora que provoque la sanción de la extinción penal por duración máxima del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, procede rechazar el pedimento de extinción propuesto por el imputado recurrido , en su escrito de contestación al recurso del Ministerio Público, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

III.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado .

33 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Medios en que se fundamenta el recurso. Examen de los medios invocados 3.1.

El recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales —artículos 18 y 24 del CPP; - por ser la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, debido a que la Segunda Sala de la Corte de Apelación no respondió las denuncias presentadas en el segundo, sexto y séptimo medio del recurso de apelación. (Artículo 426.3 del CPP). Segundo medio: Inobservancia de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 69.4 de la Constitución dominicana por ser la sentencia manifiestamente infundada y por ser contraria a precedentes fijados por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. (Artículo 426, numeral 3 del C.P.P.).

3.1.1. Como fundamentos del primer medio de casación, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir en cuanto al segundo, sexto y séptimo medios de apelación, donde denunció (segundo medio) el vicio de error en la determinación de los hechos al momento de determinar las acciones supuestamente desarrolladas por el imputado , indicando que el tribunal de primer grado sostuvo que este es quien identifica el objetivo del retén, vehículo Kia, modelo K5, por contener las mismas características del descrito en la radio, un vehículo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 bómper atrás. También es quien afirma que en el vehículo van las personas en clave (armadas). Y que con relación a tales hechos el recurrente sostuvo y acreditó ante la alzada que el tribunal de primer grado se equivocó en las informaciones suministradas por los testigos, al distorsionar los hechos, porque no se corresponden con las pruebas sometidas al contradictorio. Que para acreditar tal denuncia sostuvo que los testigos , […], y , al momento de deponer indicaron que las personas que dijeron que el vehículo bómper que había cometido varios atracos en Bonao iba rumbo a Santo Domingo fueron los operadores de radio de Los Mogotes y de Basima, y no el imputado , como erróneamente indicó el tribunal de juicio. Alega que, en el sexto medio del recurso de apelación se denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de violación a la ley por errónea aplicación del principio de legalidad penal y el artículo 295 del Código Penal dominicano, denunciando ante la alzada que las omisiones retenidas por el tribunal de primer grado en perjuicio de , no son de naturaleza penal y no se adecuan a los elementos del tipo penal de homicidio voluntario, ya que el mismo es un delito de acción y sujeto activo, no de omisión. Continúa exponiendo que, en el séptimo medio de su recurso de apelación denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de violación al principio de legalidad penal por la errónea aplicación de la teoría del dominio del hecho, ya que no fue acusado como autor mediato (ver sentencia del TC/0151/2023). La decisión recurrida indicó que la intervención del imputado en los hechos, para ser considerado autor, se enmarca dentro del ámbito de la coautoría, pero no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 tomó en cuenta la concurrencia de las exigencias requeridas por la doctrina para que una persona pudiera ser considerada como coautor de una infracción penal.

3.1.2. Como fundamentos del segundo medio de casación, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Inobservancia al momento de responder el primer medio desarrollado en el recurso de apelación. Arguye, en resumen, que en el primer medio del recurso de apelación denunció que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de “violación a la ley por inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, y del derecho de defensa”, bajo el fundamento de que la decisión de primer grado no adecuó los hechos que se imputaron a , con los probados en la sentencia, ya que fue condenado por unas supuestas omisiones que no le fueron atribuidas en la acusación ni fueron objeto de debate en el juicio. Que la Corte a qua reconoce que el recurrente fue condenado por “la no implementación de mecanismos o instrucciones con mira a detener el exceso que cometían los agentes policiales bajo su mando, de disparar a un vehículo que por demás fue seleccionado de forma errada”, pero deja de lado que esas acciones no fueron atribuidas en la acusación. b) Inobservancia de la Corte a qua al momento de responder el tercer medio de recurso de apelación. Sostiene, puntualmente, que en el tercer medio del recurso de apelación denunció el vicio de “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, indicando en los fundamentos del mismo que la decisión es contradictoria, ya que utilizaron los mismos argumentos para descartar los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, sirvieron de base para ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 más adelante condenar al recurrente ya otros imputados por homicidio voluntario (ver fundamentos 121, 124, 125 y 126 de la sentencia de primer grado). Los argumentos utilizados por la Corte a qua para rechazar el medio propuesto son infundados, toda vez que reconocen que la actuación policial del recurrente fue legal, pero validan la condena por homicidio, en base a la misma acción del imputado de haber ordenado un retén para detener el vehículo. c) Inobservancia al momento de responder el cuarto y el quinto medio de recurso de apelación. Sostiene que en el cuarto medio denunció que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de “error en la determinación de los hechos y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14, 172, y 338 del Código Procesal Penal al momento de retener responsabilidad penal en contra del imputado sobre la base de pruebas referenciales y hechos no acreditados”. En la fundamentación del medio recursivo indicamos que el tribunal de primer grado no tomó en consideración que para poder retener responsabilidad penal en contra del imputado era necesario que el órgano acusador probara, más allá de toda duda razonable, la realización de las diferentes acciones atribuidas por el representante del Ministerio Público al imputado, acciones que están contenidas en la acusación sometida al contradictorio durante el desarrollo del juicio. Tal y como se explicó en el recurso de apelación, el imputado no fue la persona que le indicó a los demás oficiales cual era el objetivo del retén: la persona que da las características del vehículo que cometió los atracos en Bonao, un vehículo bómper, fue el operador de radio de dicha localidad, específicamente el oficial , quien es la persona que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 además indica que dicho vehículo iba rumbo a Santo Domingo, información que fue confirmada por los operadores de los destacamentos de Los Mogotes y de Basima. De igual manera, contrario a lo sostenido por el tribunal de juicio, no fue quien indicó que las personas a bordo del carro bómper estaban armados, esta información la ofrece, a través de la radio el oficial , tal y como este mismo lo indicó al momento de deponer como testigo, información que fue corroborada por los demás testigos a cargo y a descargo aportados por las partes, tal y como se ha indicado en otra parte de este escrito.

Por otro lado, al momento de retener la responsabilidad penal del imputado el tribunal de juicio no explica de dónde se derivan las supuestas omisiones en las que incurrió el imputado para ser considerado como autor de homicidio voluntario. Es decir, el tribunal de juicio no indica a partir de que elementos de prueba pudo establecer que “no realizó la labor de instrucción para detener la acción ilícita que cometían sus subalternos en el retén al disparar sin justificación previa en contra del vehículo donde venían transitando las víctimas”, ni como “permitió, de forma negligente, que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas”.

En ese sentido, las afirmaciones antes descritas no se desprenden del contenido de ninguno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio durante el desarrollo del juicio, lo cual es lo lógico toda vez que estos hechos no formaron parte de la acusación ni del debate ya que, como hemos indicado de manera reiterada, a no se le estaban atribuyendo estas omisiones. (…) Como esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá apreciar, la Corte a qua reconoce que si bien procede aplicar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 en nuestro país la teoría del dominio del hecho, esto como criterio para examinar la participación de una persona en un hecho delictivo, dicha alzada también reconoce que esta no puede ser aplicada al margen de los principio y las reglas previstas por el ordenamiento jurídico dominicano, dentro de las que se incluyen el principio de personalidad de la persecución penal y el de la formulación precisa de cargos.

3.2.

En vista de la estrecha vinculación y similitud entre los medios de casación previamente transcritos, esta Sede Casacional procederá a analizarlos de forma conjunta y bajo el alcance que han sido propuestos, por convenir al orden expositivo de la presente decisión, así como evitar reiteraciones innecesarias.

3.3.

En ese orden de ideas, de tales medios se extrae que los puntos claves que ataca el recurso de casación se pueden resumir en que la Corte a qua incurrió en los siguientes vicios: a) Omisión de estatuir al no responder el vicio de error en la determinación de los hechos, al momento de determinar las acciones del imputado en el caso, al sostener que fue quien identificó el objetivo del retén, lo que no es cierto, tampoco que las personas que iban a bordo del vehículo estaban armadas. Violación a la ley por errónea aplicación del principio de legalidad de la pena respecto al artículo 295 del Código Penal dominicano, ya que las omisiones del imputado retenidas por el tribunal de primer grado no son de naturaleza penal, porque el homicidio es un delito de acción y sujeto activo, no de omisión.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Errónea aplicación de la teoría del dominio del hecho, ya que no fue acusado como autor mediato, y no tomó en cuenta la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina al respecto; b) Violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, y el derecho de defensa, al ser condenado por supuestas omisiones que no fueron atribuidas en la acusación, reconociendo la Corte a qua que fue condenado por no dar instrucciones para detener las acciones de los agentes bajo su mando, pero deja de lado que estas acciones no fueron atribuidas en la acusación; c) La decisión es contradictoria, al utilizar los mismos argumentos para descartar los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, que para condenar al imputado, rechazando la Corte a qua el medio propuesto y validando la condena por homicidio, en base a la acción del imputado de haber ordenado un retén.

3.4.

Como preámbulo a las consideraciones que externará este órgano, resulta pertinente reiterar que el imputado fue condenado por el tribunal de primer grado a la pena de veinte años de reclusión mayor, al haber sido declarado culpable por los crímenes de tentativa de homicidio voluntario y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal; no conforme con la decisión el referido acusado recurrió en apelación y la Corte a qua acogió parcialmente su recurso, a cuyo efecto le redujo la pena impuesta a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 diez años de reclusión mayor, al amparo de las siguientes consideraciones: Al analizar los planteamientos que formula el actual recurrente, es procedente establecer, en lo que respecta a la denuncia de que el tribunal a-quo lo condenó por las omisiones consistentes en no haber realizado la labor de instrucción para detener la acción ilícita que cometían sus subalternos en el retén al disparar sin justificación previa en contra del vehículo donde venían transitando las víctimas, y permitir, de forma negligente, que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas, es procedente establecer, que como bien lo ha denunciado el imputado, lo relativo a la asociación de malhechores, así como los actos contenidos en la formulación de cargos con mira a establecer las circunstancias de la premeditación y la acechanza, resultaron excluidos por el tribunal a-quo al establecer que los actos llevados a efecto con mira a detener el vehículo en el cual se desplazaban personas que horas antes habían cometidos sendos robos con violencia en camino público y portando armas en la provincia Monseñor Nouel o Bonao, sobre lo cual el imputado recibió la comunicación y alerta correspondiente en su calidad de comandante del Departamento Policial de , para lo cual se coordinaron las acciones tendentes a establecer un retén en la autopista Duarte, en el municipio de ; tuvo lugar de manera legítima en cumplimiento del deber como miembros de la Policía Nacional, aspecto motivacional con el cual se identifica esta Alzada, descartando en ese orden el contenido del voto disidente cuyo contenido no cuenta con el sustento motivacional suficiente para primar sobre el razonamiento del voto mayoritario. No obstante, su responsabilidad penal en la especie fue ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 establecida en base a la teoría del dominio del hecho definida por nuestra Suprema Corte de Justicia, en su sentencia núm.62, del 28/06/2019. . núm.1303, junio 2019, p. 1271, de la Sala Penal, la cual versa de la siguiente manera: “es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría, se requiere que sea esencial, que se materialice durante la ejecución típica y que de su contribución dependa la producción o no del resultado”.

Asimismo, señala la jurisprudencia que: “…la referida teoría ha estimado que aun cuando el agente no ejecute actos estrictamente típicos, es coautor quien tenga dominio funcional del hecho, aportando una parte preponderante a su realización”; estableciendo entre otros aspectos, conforme puede leerse en las páginas 299 a 302, de la sentencia recurrida, la responsabilidad penal del actual recurrente al establecer en su parágrafo número 151, de forma textual, que, “Por consiguiente, este órgano colegiado en mayoría ha llegado a la conclusión de que el imputado tenía un dominio funcional y un aporte preponderante en la participación del hecho ilícito. Permitió de forma negligente, que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas. Por lo que, su actuación se retiene, en base a la teoría del dominio del hecho, como coautor del homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, radiando los demás tipos penales imputados que no se subsuman en la conducta retenida”, es decir, que en su caso no se trata de haber materializado los disparos que cegaron la vida de los hoy finados y Elisa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , así como las herida a la víctima sobreviviente , sino, la no implementación de mecanismos o instrucciones con mira a detener el exceso que cometían los agentes policiales bajo su mando, de disparar a un vehículo que por demás fue seleccionado de forma errada, en cuanto al modelo y la marca, solo coincidiendo en el color y la ausencia del bómper trasero y además sin que del mismo procediera agresión alguna en contra de los agentes policiales, de ahí que al fijar la participación del recurrente y retener responsabilidad penal en base a la citada teoría, el tribunal no lo ha situado en estado de indefensión, toda vez que se trató de una labor jurisdiccional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 336 del código procesal, en cuanto a la correlación entre acusación y sentencia. En cuanto a la denuncia en el sentido de que el contenido de la acusación descartados para la asociación de malhechores y el asesinato, más adelante son tomados por el tribunal para retener el tipo penal de homicidio voluntario, procede hacer constar que tal y como hemos establecido en parte anterior de la presente decisión, el hecho que nos ocupa tuvo lugar posterior a una actuación policial llevado a efecto de forma lícita en cuanto a procurar detener al vehículo señalado e identificado en el caso, descartándose las calificaciones antes citadas, no obstante, al utilizar como mecanismo para la detención del referido carro los impactos de proyectiles de armas de fuero y examinar la conducta particular de los imputados, posterior al saldo de la operación materializada donde perdieron la vida los hoy finados y , así como resultar herido la víctima sobreviviente, tiene lugar la calificación de homicidio voluntario, independientemente de que las agravantes del mismo no se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 hayan establecido. Respecto a la denuncia de violación al principio de personalidad de la persecución penal, contenido en el artículo 40, numerales 8 y 14 de la Constitución, y 17 del Código Procesal Penal. (art. 417.4 C.P.P.), cuyas letras disponen que, 8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su hecho propio; 14) nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; así como el artículo 17 del Código Procesal Penal, el cual establece que, “Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal”, esta Alzada procede a su examen retomando nuestra posición relativa a dichos principios, conforme nos hemos referido anteriormente, al señalar que respecto a la teoría del dominio del hecho, si bien es cierto que la misma constituye un mecanismo para examinar la participación de más de un imputado en un hecho penal, no menos cierto es que, los juzgadores nos regimos por las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual trae consigo el respeto y salvaguarda de los principios constitucionales relativos al proceso penal, como lo es la personalidad de la persecución, donde nadie puede ser responsable por un hecho ajeno conforme dispone el artículo 40.14 de nuestra Constitución, así como la formulación precisa de cargos contenido en el artículo 17 de la normativa procesal penal, en ese sentido y tomando en consideración, lo señalado por el actual recurrente, en cuanto a que no existe constancia de que el mismo haya ordenado el uso irracional de la violencia en contra de las víctimas, o quitarle la vida a los ocupantes del vehículo, caso que se materializó en medio de las circunstancias de nocturnidad y restricción regulada del tránsito, que rodearon la operación, así como la información de que los ocupantes del carro procedían de cometer robos con violencia en caminos públicos, portando armas, y por el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 exceso personal y generador de responsabilidad penal de algunos de los integrantes del operativo, que aun mediando la teoría del dominio del hecho para los fines de la determinación de la culpabilidad y la sanción a imponer, la cual como hemos afirmado, no aplica de forma general primando sobre los principios a los cuales nos hemos referido para todos los involucrados, sino respecto de los cuales se determinó participación dolosa en el caso; en virtud de la tutela judicial efectiva a la que nos hemos referido, de la que no escapan los principios de racionalidad y proporcionalidad al momento de aplicar una sanción penal y tomando en cuenta el objetivo de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.16 de la Constitución de la República el cual dispone que, Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; y los criterios para su determinación establecidos en los numerales uno (1) y cuatro (4) del artículo 339 del código procesal penal, como es, El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, y El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; esta Corte aprecia configurado el vicio de apelación denunciado en cuanto a la desproporcionalidad de la pena al actual recurrente, lo cual concede procedencia al presente recurso, conforme se hará contar más delante en la presente decisión, descartando al mismo tiempo las demás causales denunciadas en la presente instancia7.

3.5.

Para fines de ilustración, es oportuno extraer los hechos acreditados ante el tribunal de primer grado como premisas no 7 Fundamentos jurídicos números 85-88.

45 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 controvertidas, a saber: a. En fecha 30 de marzo de 2021 el ciudadano da noticias a las autoridades policiales de Bonao acerca de que a eso de las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la fecha antes indicada, mientras se encontraba , se presentaron tres (3) personas desconocidas en un carro modelo Sonata, de color blanco, de demás datos desconocidos, donde dos (2) de ellos se desmostaron, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, despojándolo de la pasola marca Yamaha, modelo JOGS50, color negro, 1994, chasis núm. 3YJ2588709, a nombre del señor , su cartera que contenía su cédula de identidad, su licencia de conducir, tarjeta de banco, carnet de seguro, permiso para ejercer el libre tránsito durante toque de queda, la suma de cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000.00), entre otras cosas. b. La información provista en fecha 30 de marzo de 2021 por el operador de radio de la Policía Nacional de Bonao, […], relativa a que un carro modelo Sonata de color blanco y sin bómper trasero había realizado dos (2) atracos a mano armada en la localidad de Bonao, provincia Monseñor Nouel y que había sido informado por la unidad de Los Mogotes que había pasado el carro de color blanco, así como por la unidad de Básima, por lo que se procedió a informar y se tuvo contacto con el imputado ; c. Paralelamente la presencia de las víctimas , […], y , en una actividad religiosa que tenía lugar en la comunidad de Los Ganchos, municipio de , provincia de San ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cristóbal, y al finalizar la misma abordaron un vehículo marca Kia, de color blanco, sin bómper trasero, con destino hacia Santo Domingo”. d. Que el ciudadano , quien ostentaba el rango de coronel, se encontraba en el Destacamento Policial de en compañía de los agentes policiales , […], Emil y (quien no estaba de servicio), da la orden de abordar la camioneta propiedad de la policía nacional y se dirigieron a la entrada norte del municipio de , provincia de San Cristóbal, específicamente al Kilómetro 45 de la Autopista Duarte, frente al Hotel-Cabaña Mi Primavera, siendo los primeros en llegar al lugar, y unos minutos después arribaron al lugar dos (2) unidades motorizadas compuestas por los agentes policiales , […], y ; y estos agentes policiales, bajo la dirección del entonces coronel procedieron a realizar un retén en el lugar antes mencionado en aras de obstaculizar el tránsito en dicha autopista, en dirección norte — sur. e. Que durante el trayecto a bordo del vehículo marca Kia, de color blanco, sin bómper trasero, las víctimas, […], y , fueron interceptados en el Kilómetro 45 de la Autopista Duarte del municipio de , provincia de San Cristóbal, por un retén a cargo de agentes de la policía nacional, dirigidos por el ciudadano . f.

Que producto del retén, una vez interceptado el vehículo en el que se trasladaban las víctimas, los agentes policiales que estaban bajo la dirección del coronel , realizaron una primera ráfaga de disparos, luego se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 detuvieron y el vehículo se desplazó hacia el lado izquierdo de la vía y ante esto efectuaron una segunda ráfaga de disparos; De todos, treinta y tres (33) lograron impactar al carro marca Kia, modelo KS5, placa núm. A823239, en el que se desplazaban las víctimas, ocasionándoles la muerte por múltiples heridas de armas de fuego a la pareja de esposos y pastores y , cuyo levantamiento fue realizada en la morgue del Hospital Municipal de , e hiriendo por igual a , mientras que resultó ileso. g. Posteriormente el coronel ordenó hacerle varios disparos a la camioneta propiedad de la Policía Nacional, para de este modo simular que dichos disparos fueron producto del intercambio de disparos, para lo cual el y los acusados , y se dirigieron a la orilla del rio La Represa, ubicado en el Kilómetro 40 de la Autopista Duarte, municipio de , provincia de San Cristóbal. 117. Estas premisas, no contradichas por ninguna de las partes se encuentran íntegramente corroboradas por las pruebas testimoniales, documentales, periciales, audiovisuales y materiales sometidas a la ponderación de esta instancia colegiada, dentro de las que destacan los videos grabados por las cámaras de seguridad del Hotel-Cabaña Mi Primavera, las actas de levantamientos de cadáveres números 46869 y 46870 del 31 de marzo de 2021 a nombre de y , el informe de autopsia núm. SDO-A-0287-2021 de fecha 1 de abril de 2021 a nombre de , el informe de autopsia núm. SDO-A-0288-2021 de fecha 1 de abril de 2021 a nombre de , los testimonios de las víctimas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y de los testigos , del Pozo Reyes8.

3.6.

y , […], Felgeny Del examen de la decisión impugnada, cuyas motivaciones han sido transcritas en otro apartado de la presente sentencia, para proceder a dar respuesta a las alegadas omisiones expuestas en el recurso de casación del acusado , se verifica que la alzada al momento de responder los medios de apelación hizo referencia al vicio de error en la determinación de los hechos en lo relativo a las acciones del imputado , para identificar el objetivo del retén y afirmar que en el vehículo iban las personas armadas, al momento de plasmar la exposición de los motivos que sustentaron el referido recurso de apelación, y respondió en los fundamentos números 85, 86, 87 y 88, ya citados, en donde se puede apreciar quedaron contestados cuando corte respaldó como hechos fijados que el imputado y actual recurrente recibió la información de hechos delictivos y coordinó las acciones orientadas a establecer un retén en la autopista Duarte, alzada que se identificó con los aspectos motivacionales del tribunal de primer grado en torno a que los actos llevados a efecto con mira a detener el vehículo en el cual se desplazaban personas que horas antes habían cometidos sendos robos con violencia en camino público y portando armas en la 8 Fundamentos jurídicos números 116-117.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 provincia Monseñor Nouel o Bonao, sobre lo cual el imputado recibió la comunicación y alerta correspondiente en su calidad de comandante del Departamento Policial de , para lo cual se coordinaron las acciones tendentes a establecer un retén en la autopista Duarte, en el municipio de (ver fundamento núm. 85).

3.7.

Al mismo tiempo quedó contestada la alegada equivocación atribuida por el recurrente al tribunal de primer grado respecto a las personas que dieron las informaciones suministradas, puesto que todo ello obtuvo respuesta al haber establecido la alzada su conformidad con las motivaciones del tribunal de juicio, en el sentido de que fue el operador de radio de la referida localidad, de nombre indicó al imputado , quien que el vehículo iba rumbo a Santo Domingo, conforme a la información dada por los patrulleros de los destacamentos de Los Mogotes y de Básima.

3.8.

En ese orden, esta Sala constata que del mismo modo fue respondida la denuncia de violación a la ley por errónea aplicación del principio de legalidad de la pena y el artículo 295 del Código Penal dominicano, al citar la Corte a qua al tribunal de primer grado cuando estableció que su actuación se retiene, en base a la teoría del dominio del hecho, como coautor del homicidio voluntario, tipificado en los artículos 295 y 304 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Penal Dominicano, radiando los demás tipos penales imputados que no se subsuman en la conducta retenida, a cuyo efecto la alzada consideró que en su caso no se trata de haber materializado los disparos que cegaron la vida de los hoy finados y víctima sobreviviente , así como las herida a la , sino, la no implementación de mecanismos o instrucciones con mira a detener el exceso que cometían los agentes policiales bajo su mando, de disparar a un vehículo que por demás fue seleccionado de forma errada, en cuanto al modelo y la marca, solo coincidiendo en el color y la ausencia del bómper trasero y además sin que del mismo procediera agresión alguna en contra de los agentes policiales, de ahí que al fijar la participación del recurrente y retener responsabilidad penal en base a la citada teoría, el tribunal no lo ha situado en estado de indefensión, toda vez que se trató de una labor jurisdiccional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 336 del código procesal, en cuanto a la correlación entre acusación y sentencia (ver fundamento núm. 86), punto en el cual esta Sala Casacional, contrario aduce el recurrente, observa, además, respuesta a los vicios de “violación a la ley por inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, y violación al derecho de defensa”, así como también “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” planteados por el recurrente en la oportunidad.

3.9.

En ese hilo, el principio de correlación entre acusación y sentencia previsto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, contempla ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que “la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; en la especie, como se pudo observar, a este imputado no le fue retenida responsabilidad penal por haber materializado los disparos, sino porque, en su función directiva no implementó mecanismos ni dio instrucciones para detener el exceso que cometían los agentes policiales bajo su mando, lo que constituye una acción más leve a la presentada inicialmente en la acusación (dirigir la operación criminal), que no desfavorece al imputado, y fue el producto de la potestad prevista en la norma, que tienen los jueces de juicio para brindarle a los hechos la fisionomía que se demuestre ante el plenario y otorgar la verdadera calificación jurídica estableciendo los tipos penales que se ajusten a aquellos hechos fehacientemente fijados a través de la valoración armónica de los elementos de prueba sujetos a escrutinio.

3.10. En el mismo orden argumentativo, la violación al derecho de defensa no se materializa por el hecho del tribunal de juicio retener una calificación jurídica distinta si la misma es menos grave, como ocurrió en el presente caso, pues el tribunal de juicio retuvo un tipo penal menos grave al ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado que la formulada por la acusación y respecto de la cual el justiciable ha podido defenderse en todo el devenir del proceso.

3.11. Tampoco se advierte en la decisión impugnada el vicio de contradicción e ilogicidad, puesto que como bien estableció la alzada en el fundamento número 87, los hechos ilícitos tuvieron lugar posterior a una actuación policial lícita para detener el vehículo señalado, razón por la cual fueron descartados los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, sin embargo, fue retenido el homicidio voluntario y su tentativa, al utilizar como mecanismo en la detención del vehículo impactos de proyectiles de armas de fuego en perjuicio de las víctimas que se transportaban en el vehículo, de las cuales dos perdieron la vida, a cuyo efecto imperó la calificación jurídica de homicidio.

3.12. En esas atenciones, se desestiman las denuncias de violación a la ley por inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, violación al derecho de defensa, y contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, por no adolecer esta de tales violaciones e inobservancia.

3.13. Continuando con el análisis del recurso del imputado , esta Sala considera, conforme a lo previamente establecido, que la alzada dio respuesta a las quejas expuestas por el entonces apelante, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 lo cual se evidencia de la lectura del acto jurisdiccional impugnado, pues del mismo se desprenden las razones por las cuáles fueron rechazadas las denuncias relativas a una supuesta omisión en la determinación de los hechos, en tanto la alzada hizo suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, en el sentido de que la participación del imputado en los hechos se basó en la teoría del dominio del hecho, razón por la cual fue declarado responsable. Asimismo, fue debidamente contestado el alegato donde se refirió que el imputado fue quien recibió la información, no quien la proporcionó, y que su responsabilidad se retuvo por haber tenido dominio funcional de los hechos y haber permitido que los subalternos bajo su mando usaran violencia irracional que desembocó en la muerte de dos personas y un herido, obteniendo respuesta la queja relativa a violación al principio de legalidad en cuanto al artículo 295 del Código Penal, que tipifica el homicidio; por lo que procede desestimar el alegato de omisión de estatuir en estos extremos.

3.14. En el mismo orden, al examinar esta Corte de Casación la sentencia de primer grado observa que los jueces de juicio establecieron como hecho no controvertido que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos y que tenía a su cargo la dirección del retén (ver pág. 286 literal e., y pág. 299 fundamento núm. 144). El tribunal de juicio también determinó que, ni de las pruebas aportadas ni de la acusación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 presentada, se desprende que el imputado haya sido la persona que ordenó realizar los disparos en perjuicio de las víctimas. Ahora bien, de cara al hecho concreto, se constató que el imputado fue quien recibió, vía radio, la información relativa a los presuntos sujetos que habían cometido hechos delictivos en Bonao y que se desplazaban en la autopista Duarte en dirección a . A seguidas, el tribunal de primer grado estableció que el imputado es la persona que dirigió y dio instrucciones a sus subalternos para la conformación del retén en el kilómetro 45 de la autopista Duarte, incluyendo al imputado , quien no se encontraba de servicio, a quien ordenó montarse en la camioneta policial. Asimismo, se determinó que fue el imputado quien identificó el objetivo del retén —vehículo Kia modelo K5— por contener las mismas características del descrito en la radio, un vehículo blanco, sin bómper detrás, y es quien afirma que en el vehículo van personas en clave (armadas). De tales precisiones, esta Sala Casacional constata una actuación activa del imputado en los hechos, conforme fue determinado y establecido en el tribunal primigenio.

3.15. Al hilo de lo anterior, del estudio de la sentencia de juicio se extrae que el imputado tenía el dominio del hecho por ser el director de las actuaciones policiales que se efectuaron el día 30 de marzo de 2021, relativas al retén, detención e interceptación del vehículo en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 el que se transportaban las víctimas afectadas y mortales, producto de la tentativa y el homicidio voluntario, consumado por sus instrucciones y las personas bajo su mando, pudiendo este efectuar órdenes para que el hecho no culminara en el deceso de las víctimas o se diera otra conclusión.

3.16. Con respecto a la teoría del dominio del hecho, por efecto de la cual fue retenida responsabilidad al imputado recurrente en la comisión de los hechos, es jurisprudencia de esta Sala, conforme la doctrina prevaleciente, que la teoría del dominio del hecho es de gran utilidad para determinar la forma de participación en un ilícito, si el imputado ha participado en calidad de autor o de cómplice; que es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto, cuando son varios los sujetos que concurren a la práctica de la conducta antijurídica, para que el aporte configure la coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica9, además ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, estas no necesariamente están en igual situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando 9 Sentencias: núm. SCJ-SS-22-0814, del 29 de julio de 2022; núm. SCJ-SS-23-0916, del 31 de agosto de 2023; núm. SCJ-24-0211, del 29 de febrero de 2024.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que su acción influya sobre otros, aun cuando esta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre esos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar caracteriza la figura del coautor10; criterio al cual hicieron acopio, tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a qua al establecer esta última en sus respectivas motivaciones, citando al anterior, que el imputado tenía un dominio funcional y un aporte preponderante en la participación del hecho ilícito. Permitió de forma negligente, que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas, lo que llevó a retener y confirmar la responsabilidad de este justiciable, precisando la alzada que en el caso de este imputado su participación no se trató de haber materializado los disparos que cegaron la vida de los hoy finados y , así como la herida a la víctima sobreviviente , sino, la no implementación de mecanismos o instrucciones con mira a detener el exceso que cometían los agentes policiales bajo su mando.

3.17. En la misma línea de lo anterior, es importante señalar lo que importa en este caso, y no es si el imputado actuó por omisión en el homicidio objeto de la causa, como plantea en sus alegatos, 10 SCJ-SS-22-1427 de fecha 30 de noviembre de 2022.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pues aún el objetivo principal no haya sido dar muerte a las víctimas, sino detener el vehículo seleccionado como objetivo incorrecto, es coautor quien tenga dominio funcional del hecho, aportando una parte preponderante a su realización11, como al efecto sucedió, en donde la labor de este imputado como superior de los demás coimputados, quienes eran sus subordinados, era darles órdenes a estos, órdenes que debían seguir, pues se rigen, además de otros principios, por la jerarquía y subordinación, el cual implica que sus actuaciones están sujetas al debido respeto y obediencia a sus superiores, siempre dentro del marco de la ley (principio previsto en la Ley núm. 59016, Orgánica de la Policía Nacional, del 15 de julio de 2016); por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, fueron tomados en cuenta, tanto en primer grado como por la Corte a qua, los requisitos doctrinales y jurisprudenciales respecto a la teoría del dominio del hecho, así como también el artículo 336 del Código Procesal Penal, relativo a la correlación entre acusación y sentencia, toda vez que es de fácil verificación, además de lo establecido por la alzada en el sentido de la participación del recurrente por aplicación de la teoría del dominio del hecho y no verificarse indefensión, que la sentencia de juicio tiene acreditados hechos y circunstancias que figuran descritos en la acusación, pero además imputaciones más favorables que las presentadas inicialmente por el órgano 11 Sentencia núm. 556, del 28 de junio de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 acusador; en ese sentido, procede desestimar estos alegatos al no verificarse los vicios denunciados.

3.18. En cuanto a la alegada contradicción, esta Sala no advierte tal vicio, ya que del examen de la decisión recurrida se puede extraer que como bien lo ha denunciado el imputado, lo relativo a la asociación de malhechores, así como los actos contenidos en la formulación de cargos con mira a establecer las circunstancias de la premeditación y la acechanza, resultaron excluidos por el tribunal a-quo al establecer que los actos llevados a efecto con mira a detener el vehículo en el cual se desplazaban personas que horas antes habían cometidos sendos robos con violencia en camino público y portando armas en la provincia Monseñor Nouel o Bonao, sobre lo cual el imputado recibió la comunicación y alerta correspondiente en su calidad de comandante del Departamento Policial de , para lo cual se coordinaron las acciones tendentes a establecer un retén en la autopista Duarte, en el municipio de ; tuvo lugar de manera legítima en cumplimiento del deber como miembros de la Policía Nacional, aspecto motivacional con el cual se identifica esta Alzada12, argumentos en los cuales este órgano casacional aprecia las consideraciones de la alzada respecto al ejercicio de primer grado para descartar los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato.

3.19. En ese orden, dado el tema objeto de análisis, resulta necesario 12 Fundamento jurídico núm. 85.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 reproducir lo establecido por el tribunal de juicio para descartar los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato: En ese orden de ideas, es importante iniciar con la atribución central que da la acusación a todos los imputados; dígase asociación de malhechores para cometer el hecho punible. Esta imputación la realiza el órgano acusador público de cara al hecho cierto de que los imputados, que se encontraban bajo el mando de , realizaron un retén por orden de este. No obstante, de los hechos no controvertidos que ya han sido acreditados anteriormente y avalados con los medios probatorios, ha quedado claro que la actuación realizada -el retén responde a un llamado realizado por la vía correspondiente, como se comprueba de los elementos probatorios aportados; Es decir, que no fue realizado por voluntad de cada uno de los imputados que allí se encontraban para llevar acabo un hecho delictivo particular.

En ese tenor, es oportuno resaltar la doctrina jurisprudencial mantenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al respecto de las condiciones que debe de presentarse a fin de que se pueda configurar el referido tipo penal: “que en cuanto a los elementos constitutivos específicos del delito de que se trata, están: 1) La constitución de una El concierto, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 3) La intención”. Por igual, resulta importante señalar las consideraciones jurisprudenciales de Tribunal Constitucional en cuanto a los elementos generales del delito. Mediante la sentencia TC/0920/18, de fecha 10 de diciembre de 2018, ha señalado que: “El principio de tipicidad, como núcleo del principio de legalidad penal consagrado en nuestra Constitución, es en virtud del cual la norma penal que tipifica el hecho u omisión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 punible debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta antijurídica y la sanción aplicable; La antijuridicidad implica la necesidad de que la norma punible, en efecto, ponga en peligro un bien jurídicamente protegido; mientras que la imputabilidad exige la necesidad de que la persona señalada pueda ser imputada y perseguida por el hecho punible; La culpabilidad supone las condiciones necesarias para establecer una acción típica y antijurídica sea reprochable al autor de la misma, así como la graduación de la pena”. De lo anterior, no es posible concluir que en el caso concreto se configuren todas las condiciones para poder establecer la asociación de malhechores. Lo anterior es así, ya que, si bien es cierto que concurre la constitución de un grupo de individuos, sin importar su duración; no resulta menos cierto que con los elementos que nos fueron aportados evaluados de forma individual y conjunta, no es posible establecer un concierto con miras a la preparación de actos materiales para la ejecución del ilícito que se les pretende atribuir. Estos ciudadanos actuaron en principio de forma legítima al momento de realizar el retén, que además constituía un deber derivado de su condición de policía, con la finalidad de preservar la paz pública por la información recibida por radio desde la localidad de Bonao.

Inferir lo contrario, tal cual lo han señalado las defensas técnicas, nos llevaría al razonamiento de que todos los retenes organizados por la Policía Nacional, bajo las mismas condiciones en que se presentó este, son con miras de asociarse para cometer crímenes en contra de las personas o sus propiedades. 125. En el caso concreto, las pruebas nos inducen a entender que los imputados comparecieron al referido lugar por el mandato expreso de su superior, que en ese momento lo era el imputado . Las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 actuaciones contrarias al ejercicio legítimo de sus funciones en perjuicio de las hoy víctimas se debieron a un designio espontáneo y propio de cada uno de los imputados, debido a la falta efectiva de dirección de su supervisor, como más adelante evaluaremos. Lo anterior evidentemente nos lleva a la conclusión de descartar para todos los involucrados en el presente proceso, los tipos penales tanto de asociación de malhechores así como el de asesinato; este último ya que tampoco fue comprobado el designio previo y reflexivo antes de la acción para atentar en contra de las víctimas, ni la espera con el fin de darle muerte a las personas que venían en el referido vehículo, bajo las mismas consideraciones que hemos expuesto anteriormente y que no es necesario repetir.

Lo que sí corresponde, como al efecto haremos, es evaluar la conducta individual de cada uno de los imputados al momento del hecho, a los fines de verificar si con su actuación particular realizaron acciones tendentes a atentar contra la vida de los individuos que iban dentro del vehículo de motor que fue objeto del retén13.

3.20. Esta Sala Casacional, al examinar las citadas consideraciones, las estima como válidas, pues, en primer orden, lógicamente, las acciones de los miembros de la Policía Nacional, como cuerpo armado en su labor de prevención de la delincuencia y criminalidad, en el caso concreto de realizar un retén con la finalidad de detener a presuntos delincuentes no es pasible de ser considerada bajo el concepto de asociación de malhechores, ya que esta última requiere un concierto de voluntades con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer uno o varios crímenes, lo que ha de 13 Fundamentos jurídicos 121-126.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 suponer una estructura criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que para que se configure resulta necesaria la conjugación de los siguientes factores: a) la constitución de una asociación o un grupo similar, sin importar cuál sea su duración o el número de integrantes; b) el concierto o contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer el crimen, es decir, aquel acuerdo de voluntades con el propósito común, firme y contrario al derecho por parte de los concertados, para efectuar actos delictivos; y c) preparar o cometer crimen o crímenes contra las personas o contra las propiedades14.

3.21. En el presente caso no se aprecia que los imputados hayan conformado un grupo o asociación para realizar acto o actos criminales, ya que como bien estableció el tribunal de juicio, asumir esta postura sería presumir que todos los retenes realizados bajo las condiciones en que tuvo lugar el cuestionado son con una finalidad ilícita y, en segundo lugar y no menos importante, las acciones de los imputados en sus funciones castrenses y producto de informaciones y órdenes conforme acontecieron en el caso no han de considerarse como asesinato, pues se trató de actuaciones con la finalidad de detener un presunto vehículo que horas antes había cometido robos con armas en la provincia de Monseñor Nouel o Bonao, sobre lo cual el imputado recibió la comunicación y 14 SCJ-SS-24-1147, de fecha 30 de septiembre de 2024.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 alerta correspondiente en su calidad de comandante del Departamento Policial de .

3.22. En las expresadas atenciones, no se vislumbra que la alzada ni mucho menos el tribunal de primer grado haya incurrido en contradicción, pues los argumentos para descartar los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato no discrepan de las consideraciones para condenar al imputado . Por consiguiente, se rechaza este alegato por infundado y, con ello, el recurso de casación del imputado , al no apreciarse en la sentencia impugnada los vicios denunciados.

IV.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado . Medios en que se fundamenta el recurso.

Examen de los medios invocados 4.1.

El recurrente fundamenta su recurso de casación en un único medio, a saber: Único medio: Violación a la ley por falta de estatuir de disposiciones constitucionales – por ser la sentencia manifiestamente infundada al carecer de una motivación adecuada y suficiente, y por falta de estatuir.

4.1.1. Como sustento de su único medio de casación, el recurrente sostiene, en síntesis, que: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Se incurrió en violación a la cadena de custodia en la recolección de las pruebas utilizadas para fundamentar la condena, precisamente, el acta de inspección de lugar y el informe de balística presentan discrepancias, y que la Corte a qua al momento de analizar el medio recursivo adiciona argumentos en cuanto a las características del proyectil colectado objeto de discusión, estableciendo que la característica de mutilado y blindado pueden coexistir en el mismo proyectil; sin embargo hacen alusión a lo que el perito experto indicó en sus declaraciones, en ese sentido se hace necesario citar las declaraciones del perito dadas en la sentencia emitida por el tribunal colegiado de las cuales se encuentran plasmadas en la página 162 hasta la 175 en razón de que este argumento carece de los conocimientos científicos que son los que sustentan lo relativo a la ciencia en este caso cuando se hace referencia a un proyectil multado no blindado recordando que quien tiene la pericia es el testigo y no lo indicó en sus declaraciones. Conforme a la ciencia los proyectiles pueden venir mutilados en atención al uso y el deseo de provocar un daño extra esto es viene con la indicada característica con un objetivo, pero también suelen mutilarse tras impactar una superficie dura; los proyectiles por naturaleza vienen blindados, ya que este blindado le permite perforar con mayor facilidad el objetivo. Con relación al lugar en el cual se ocuparon los proyectiles la corte indica que en cuanto al lugar de la colección, procede apuntar al piso del asiento y el asiento del pasajero delantero es la misma área, ya que la persona que ocupa dicho asiento se denomina pasajero, que era el lugar que ocupaba la victima hoy finada , en se sentido nos preguntamos que si es lo mismo cómo la occisa no resultó lesionada, herida producto de este disparo si el disparo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 se encontró en el asiento y no en el piso. En esta última consideración de la corte no sabemos cuál de las reglas de la lógica fue aplicada en razón de que los lugares de los vehículos tiene su nombre si es en el asiento es en el asiento y sí es en el piso es en el piso no existe forma alguna de que aunque se encuentre dentro del vehículo la corte refiera que debe entenderse que es el mismo lugar porque es el espacio donde va el pasajero porque de ser así la occisa estaría herida por uno de los disparos realizados por el arma de fuego correspondiente al ciudadano . Arguye también el vicio de error en la determinación de los hechos producto del error en la valoración de la prueba, porque, según su parecer, la Corte a qua incurrió en la falta motivación en la calificación de tentativa de homicidio sin analizar adecuadamente la intención deliberada de matar. “No se demostró el obstáculo que impidió a los policías consumar el supuesto homicidio, ni se demostró un móvil claro para atribuir la intención de matar”. Que la Corte a qua debió analizar la intención desde el punto de vista del sujeto en este caso de tentativa manifestada por el principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho todo cuanto estuvo de su parte para consumarlo no logra su propósito, pues fue condenado por tentativa de homicidio por haber disparado supuestamente en contra de las víctimas, sin embargo esta intención la Corte a qua la extrae de los disparos realizados en el lugar donde se encontraron las evidencias. Y que la alzada debió responder a la pregunta de si el señor tenía la intención de matar. Que la Corte a qua debió responder cada recurso de manera particular, porque dio respuesta de manera genérica en cuanto al lugar de los disparos, ya que no se concentra en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Navarro, sino en los disparos realizados por otros imputados como . Y en lo relativo a lo anterior si la sentencia se basó en la prueba entonces tanto la del tribunal colegiado de , así como de la Corte de apelación de San Cristóbal no analizaron las declaraciones del perito experto, ya que el mismo estableció que los disparos realizados por el señor , no eran ni serán mortales. Haciendo alusión a esta respuesta no llena los requisitos exigidos por el artículo 24 del código procesal penal en razón de que al establecer de manera genérica los disparos y no responder de manera específica el motivo del error en la determinación de los hechos producto del error en la valoración de la prueba, ya que debió la corte además de observar los motivos dados por el tribunal a quo, analizar la prueba específicamente las declaraciones del perito . Que la Corte a qua indica haber utilizado las declaraciones del imputado para afianzar la intención de matar, ya que indica los momentos en que ocurren los disparos, contrario al principio de no autoincriminación previsto en el artículo 69.6 de la Constitución de la República, e independientemente de ello, el imputado nunca tuvo la intención de matar. Que la Corte a qua valoró erróneamente la prueba al asumir que los disparos se realizaron en puntos vulnerables con intención de matar.

Que la Corte a qua no dio respuesta al tercer medio de apelación, con relación a este imputado, relativo al principio de presunción de inocencia (ver páginas 153 hasta la 160).

Tampoco al cuarto medio de apelación, de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que incurre en falta de motivación, ya que de la lectura de los numerales 42 al 52 no se encuentran argumentos que den respuesta motivada. que el tribunal de juicio al momento de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 valorar las declaraciones ofertadas por los testigos a descargo utiliza criterios muy diferentes a los que implementó al momento de valorar las pruebas a cargo violentando así lo que es el principio de igualdad en el proceso tal y como esta Corte podrá verificar a continuación. Y este vicio denunciado es de fácil visibilidad en la página 23 párrafo 22.

4.2.

Del examen al único medio propuesto en este recurso de casación, se extrae que el recurrente plantea como vicios, puntualmente, los siguientes: a) Violación a la cadena de custodia, respecto al acta de inspección de lugar y el informe de balística, arguyendo que presentan discrepancias, y que la Corte a qua adicionó argumentos en cuanto a las características del proyectil objeto de discusión estableciendo que la característica de “mutilado” y “blindado” pueden coexistir en el mismo proyectil; b) Que la Corte a qua incurrió en ilogicidad al indicar, en cuanto al lugar donde fue recolectado el proyectil, que es la misma área el piso del asiento delantero y el asiento del pasajero delantero, porque no es lo mismo el asiento que el piso; c) Error en la determinación de los hechos producto del error en la valoración de la prueba, al no motivar la calificación de tentativa de homicidio porque no se demostró la intención de matar; d) Que la Corte a qua dio respuesta de manera genérica en cuanto al lugar de los disparos, debiendo responder cada recurso de manera particular; e) Que no fueron analizadas las declaraciones del perito experto ya que el mismo estableció que los disparos realizados por el señor ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 no eran mortales; f) Que la Corte a qua actuó contrario al principio de no autoincriminación, porque indicó haber utilizado las declaraciones del imputado para afianzar la intención de matar y valoró erróneamente la prueba al asumir que los disparos impactaron en puntos vulnerables con esta intención; g) Que la Corte a qua no dio respuesta al principio de presunción de inocencia ni a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; h) Que el tribunal de juicio al momento de valorar las declaraciones ofertadas por los testigos a descargo utiliza criterios muy diferentes a los que implementó al momento de valorar las pruebas a cargo, violentando así el principio de igualdad en el proceso.

4.3.

Previo a dar respuesta a los planteamientos del recurso de casación del recurrente , conviene precisar que este fue condenado en primer grado a la pena de ocho años de reclusión mayor, por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican la tentativa de homicidio voluntario, sobre la base de las consideraciones siguientes: Con relación a los imputados y , el ministerio público les ha endilgado la conducta de asociarse con los demás con la finalidad de asesinar a las víctimas; emprendiendo a tiros, ocasionándoles la muerte por múltiples heridas de armas de fuego a la pareja de esposos y pastores y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Marte, e hiriendo por igual al joven . Para estos imputados ha sido un hecho no controvertido, acreditado y debidamente probado que se encontraban en el lugar de los hechos y que ambos portaban en ese momento las armas que le habían sido asignadas; el primero, portaba el arma pistola marca Taurus, modelo PT809E, serie TGZ64301, calibre 9mm, y el segundo, […], la pistola marca Taurus, modelo PT24/7 pro, serie TER21189, calibre 9mm. Ambas armas de fuego fueron accionadas por los imputados; con la que tenía asignada el imputado se detectaron varios hallazgos relevantes descritos de la siguiente manera: dos (2) fragmentos de blindaje metálico, encontrados en la puerta trasera lado derecho; dos (2) casquillos disparos colectados por el INACIF; un (1) blindaje metálico encontrado en el estribo de la puerta delante derecha (pasajero); y nueve (9) casquillos disparados. Por otro lado, el arma que portaba el imputado , se encontraron los hallazgos que se describen a continuación: un (1) proyectil blindado encontrado en lado superior del marco de la puerta delantera derecha (pasajero) y un (1) proyectil blindado encontrado en el asiento delantero derecho (pasajero). De los hechos acreditados con relación a estos imputados podemos establecer que los mismos accionaron sus armas de fuego, contrario a lo sostenido en su defensa material por el ciudadano . Los elementos de pruebas periciales, que fueron incuestionables, nos indican que las armas de fuego que portaban los imputados fueron accionadas impactando el vehículo Kia modelo K5; sin embargo, no se comprueba que estos impactos de balas hayan alcanzado a algunas de las víctimas que se encontraban dentro del vehículo, ya que las pruebas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 destinadas a estos fines no pudieron precisarlo, como sí ocurrió con el imputado . No obstante, hemos evaluado los lugares donde se realizaron los impactos de balas accionados por estos imputados conforme la experticia balística contenida en el informe No. Bf-0092-2021 de fecha 20/5/2021. Del análisis de esta, podemos establecer que los puntos que fueron impactados resultan ser vulnerables, y por lo tanto se puede precisar la intención dolosa no consumada de los referidos imputados. Como se manifestó en una de las consideraciones anteriores, estos están siendo valorados de cara a la función que desempeñaban, lo que los convierte en personas preparadas y entrenadas para el uso de armas y el manejo de situaciones de la envergadura presentada. La evaluación racional de las pruebas y de los hechos nos llevan a la conclusión de que los disparos realizados en esos puntos vitales fueron hechos de forma intencional. Estos disparos se encontraban en las puertas donde estaban los pasajeros del lado derecho, tanto en la parte de adelante como en la de atrás, en el estribo de la puerta, en el marco y dentro del vehículo en el asiento delantero derecho. El argumento de algunas de las defensas iba en el sentido de establecer que los disparos no eran eminentemente mortales, ya que no fueron dirigidos hacia los cristales del vehículo; no obstante, estos juzgadores no opinan de la misma forma, ya que la máxima de experiencia y las circunstancias particulares de este caso nos llevan a la conclusión de que cualquier disparo realizado en el estribo, encima de este, en las puertas, en los marcos, iban dirigidos con el fin de lacerar la integridad de las personas que se encontraban dentro del referido vehículo. No resulta ocioso volver a recordar que estos imputados están entrenados y son profesionales en el uso de armas de fuego. No pudiéramos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 evaluarlos como el hombre promedio, que ante una circunstancia de esa naturaleza dispararía sin orientación e intención alguna. Estos disparos fueron realizados y dirigidos hacia esos lugares en donde impactaron con la finalidad e intención de herir o matar, no así de simplemente detener la marcha del vehículo el cual presuntamente no había respondido afirmativamente a la señal de detenerse. Esto nos permite establecer que la conducta desarrollada se subsume en los tipos penales de tentativa de homicidio para todas las víctimas del presente proceso, descrita en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; radiando todos los demás tipos penales establecidos por la barra acusadora que no se subsumen en la conducta retenida15.

4.4.

En cuanto al vicio de violación a la cadena de custodia, donde el recurrente plantea que existen discrepancias entre el acta de inspección técnico policial núm. de caso 001-2021, de fecha 30/3/2021 y el informe pericial de balística núm. BF-0092-2021, de fecha 20/5/2021, esta Sala verifica que tal planteamiento fue puesto a debate y rechazado ante la Corte a qua al amparo de lo siguiente: Sobre la denuncia de violación a la cadena de custodia presentada por el actual recurrente, al señalar que esto se observa en el acta de inspección de lugar en cuanto al lugar de la recolección de las evidencias y el lugar donde dice de informe de balística que se encontraba el proyectil sometido a la prueba de balística; y que la Corte habrá de observar el acta de inspección de lugar o de vehículo levantada en fecha 30 de 15 Fundamentos jurídicos 138-143.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 marzo del 2021 en la evidencia no.7, que el técnico colector establece que levantó un proyectil mutilado en el piso del asiento delantero derecho del vehículo marca Kia modelo k5 y en la prueba balística no. 0092/2021, según esquema comparativo balístico de fecha 20/05/2021 en la pág.4 de 8 que establece que el perito analista al momento de hacer la comparación estableció que el casquillo que analiza fue recogido en el asiento delantero derecho del pasajero Kia,K5, D5, lo cual analizó y rechazó el tribunal a-quo, señalando que no hubo violación a la cadena de custodia, y que no existe la alegada irregularidad, manifestando que de la revisión de ambos elementos probatorios-acta de inspección de lugares e informe policial de balística forense se pudo determinar que ambos objetos, tanto el recolectado como el evaluado, indican que fueron levantados en el asiento delantero derecho, donde si bien el elemento recolectado por el agente policial que levanta la prueba lo describe como un (1) proyectil mutilado y el informe balístico lo describe como un (1) proyectil blindado mutilado, denunciando que se analizó una prueba diferente a la evaluada y que por consiguiente se rompió la cadena de custodia, y que además se visualizan dos situaciones primero que la defensa hace referencia al lugar y cuando la Corte analice la comparación balística, así como el acta de inspección de vehículo podrá verificar que los lugares, aunque dentro del vehículo, son diferentes ya que una cosa en el piso del asiento delantero y otra cosa es el asiento del pasajero, argumentando que si fuere este último el lugar de la ocupación entonces la víctima hubiese estado herida y no es así; procede establecer, que en torno a este planteamiento, el actual recurrente presentó un incidente de exclusión en la celebración del juicio, el cual respondió tribunal de la siguiente manera: “el tribunal entiende que no hubo violación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 a la cadena de custodia, ya que no existe la alegada irregularidad. De la revisión de ambos elementos probatorios -acta de inspección de lugares e informe policial de balística forense- se pudo determinar que ambos objetos, tanto el recolectado como el evaluado, indican que fueron levantados en el asiento delantero derecho. Si bien el elemento recolectado por el agente policial que levanta la prueba lo describe como un (1) proyectil mutilado y el del informe balístico lo describe como un (1) proyectil blindado mutilado, no es óbice para entender que se analizó una prueba diferente a la evaluada y que por consiguiente se haya roto la cadena de custodia. Por lo que, dado que no se ha comprobado la irregularidad advertida, procede el rechazo del planteamiento incidental”; en adición a lo cual esta Alzada apunta, refiriéndose a las características observadas por los expertos que procedieron instrumentar las actas de recolección del citado proyectil, que ambas condiciones entiéndase blindado y mutilado, pueden coexistir en la misma evidencia, toda vez que conforme a la máxima de la experiencia podemos establecer que, el blindaje es un revestimiento que cubre el proyectil en su presentación natural conforme a su fabricación y la mutilación puede observarse luego de ser disparado y hacer contacto con una determinada superficie, siendo notorio que ambos expertos fijaron su atención en una de estas condiciones, y en cuanto al lugar de su recolección, procede apuntar que el piso del asiento delantero y el asiento del pasajero delantero es la misma área, ya que la persona que ocupa dicho asiento se le denomina pasajero, que era el lugar que ocupaba la víctima hoy finada la cual resultó herida mortalmente por proyectiles de arma de fuego, como se hace contar en la sentencia recurrida, por lo que se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 descarta el presente argumento recursivo16.

4.5.

Del examen de las ponderaciones anteriores se aprecia que el vicio de violación a la cadena de custodia también fue planteado en primer grado, por lo que la alzada tuvo a bien hacer referencia a las consideraciones del tribunal de juicio al respecto, de lo cual precisó que de la observación del acta de inspección policial y del informe de balística, se comprobó que tanto el proyectil recolectado como el examinado provenían del mismo lugar —el asiento delantero derecho del vehículo—. Asimismo, destacó que la diferencia en la descripción del proyectil, identificado en el acta de inspección como “mutilado” y en el informe balístico como “proyectil blindado mutilado”, no constituye motivo suficiente para considerar que se trató de una evidencia distinta. Además, la Corte a qua explicó que ambas características —blindado y mutilado— pueden coexistir en un mismo proyectil, dado que el blindaje corresponde al revestimiento metálico propio de su fabricación, mientras que la mutilación se produce tras el impacto con una determinada superficie. Finalmente, en cuanto al lugar de recolección, la alzada precisó que tanto el asiento delantero derecho como el del pasajero delantero corresponden a la misma área donde fue levantado el proyectil.

16 Fundamento jurídico número 50.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.6.

Esta Suprema Corte de Justicia considera, como bien estableció la alzada, que no existen discrepancias entre las evidencias analizadas en el acta de inspección policial y el informe de balística, ya que el proyectil descrito en ambos elementos de prueba documentales concierne al mismo proyectil, puesto que la referencia de “un proyectil mutilado” plasmada en el acta de inspección realizada en el lugar obedece a la descripción del agente de campo, y “proyectil blindado, mutilado”, es la del analista forense, características que ciertamente pueden coexistir en atención a que se trata de un proyectil blindado que bien puede resultar mutilado después de haber impactado al objetivo u otra superficie con la que haya tenido contacto, lo que se puede evidenciar, además de las máximas de la experiencia, con la simple observación de la descripción de las evidencias en el informe balístico cuestionado, pues entre la descripción de otras evidencias constan blindajes metálicos, tanto alta como parcialmente mutilados, lo que a todas luces refuerza el hecho de que sin importar que un proyectil esté blindado, luego de hacer impacto puede padecer de las características de mutilado, y es que la descripción de blindado se utiliza para dejar establecido el tipo de proyectil que se trató previo a su impacto, es decir, el término proyectil es una simple descripción que puede ser una bala, definido en el Diccionario de la lengua española como un “cuerpo arrojadizo, especialmente si se lanza con arma de fuego” y las características ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del mismo, en este caso blindado, se refiere a una protección que cubre al proyectil, por lo cual las características pueden verse afectadas luego de haber impactado, como bien fue establecido por el tribunal de primer grado y refrendado por la Corte a qua.

4.7.

Con relación al lugar donde fue recogida la evidencia, esta Sala está conteste con el hecho de que su recolección fue realizada en la misma área, dígase el lado del pasajero delantero, ya que además de la realidad de que el proyectil fue recogido en el referido lugar, “piso del asiento delantero derecho del vehículo” conforme establece el acta de inspección y “asiento delantero derecho”, conforme indica el informe balístico, corresponde al espacio ocupado por la persona que va de copiloto, lo que entiende esta corte de casación no , pues establecer que el proyectil fue encontrado en el asiento omitiendo la palabra piso no afecta a la evidencia, ya que el asiento está ubicado en el mismo lugar donde fue recogido el elemento en cuestión; por todo lo anterior, no advierte esta Corte de Casación violación a la cadena de custodia en el presente caso.

4.8.

Al hilo de lo anterior, ha sido establecido por esta Segunda Sala, como Corte de Casación que la cadena de custodia consiste en garantizar en todo momento la seguridad de la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 formalidad requerida por las normas legales, a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, velando porque los sujetos que intervienen en el manejo de la evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo17; lo cual fue observado de manera integral en el presente caso, por lo que se desestima el alegato de violación a la cadena de custodia.

4.9.

Con relación al alegado error en la determinación de los hechos producto del error en la valoración de la prueba, justificado en que no fue motivada la calificación de tentativa de homicidio porque, a consideración del recurrente , no se demostró la intención de matar, esta Corte de Casación verifica que para la alzada rechazar el vicio en el sentido ahora denunciado dejó establecido en el fundamento jurídico número 53 de su decisión, en cuanto a dicho imputado, que de la evaluación racional de las pruebas y los hechos llevaron a la conclusión de que los disparos realizados en los referidos puntos vitales fueron hechos de forma intencional, por el lugar donde impactaron, quedando desvirtuados los argumentos de las defensas técnicas de los imputados, respecto a que los disparos no eran mortales, puesto que las máximas de experiencia y las circunstancias del caso hacen concluir que un disparo realizado en el estribo o encima de estese realiza con la finalidad de lacerar la integridad de las 17 Sentencia núm. -SSEN-01129, del 28 de diciembre de 2020.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 personas en el vehículo, sumado a lo cual es un hecho sin controversia y de connotación notoria que los imputados, miembros de un cuerpo castrense están entrenados y son profesionales en el uso de armas de fuego, lo que evidencia la intención de herir o matar, y no simplemente detener la marcha del vehículo; por todo ello, la conducta desarrollada fue subsumida en los tipos penales de tentativa de homicidio para todas las víctimas del presente proceso, prevista en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano.

4.10. En el mismo orden, la alzada estableció que en cuanto a pena impuesta y los criterios para su determinación, sobre lo cual denuncia el accionante en alzada, que al decidir, el tribunal incurrió en falta motivación y que no logra explicar las razones por las que le impuso una pena de ocho (08) años, argumentando que el hecho de transcribir el artículo 339 del Código Procesal Penal no es motivar, sino que el juzgador debe de aplicar al caso en concreto, los criterios contenido en este artículo, procede señalar, que contrario a la opinión del actual recurrente, el tribunal a-quo procedió a motivar debidamente la pena impuesta partiendo de la finalidad de la sanción penal, establecida en el artículo 40.16 de nuestra Constitución Política, el cual expresa que, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”, el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia núm.TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, cuando señala, que, la pena ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas; y de igual forma los criterios reiterados por nuestra Suprema Corte de Justicia, referente al artículo 339 del código procesal penal, conforme a sus decisiones, números 960, P. 11. 45 y 955, P. 13., de fecha 12 de septiembre de 2016, de la Segunda Sala, al establecer que, para la determinación de la pena, en virtud del principio de la razonabilidad se debe aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular”; y que se trata “más bien de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional”. En ese sentido el tribunal luego de valorar las pruebas producidas en el juicio, fijar el aspecto fáctico de su decisión y tomar en consideración el parámetro dispuesto en el artículo 304 del Código Penal, para la penal del homicidio voluntario, el cual es de reclusión mayor, es decir, que oscila entre tres (3) y veinte (20) años de prisión, y los criterios orientadores para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuyo contenido resulta explicativo por el contenido de sus letras en cuanto a sus propósitos, como son: a) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; b) las características personales del imputado; c) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; d) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; y, d) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; y el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 artículo 40 numerales 16 de la Constitución de la República, le impuso al mismo la pena de ocho (8) años de reclusión mayor atendiendo a estos y conforme al resultado de la valoración probatoria realizada en el juicio; motivos por los cuales no se aprecian configurados los motivos de apelación denunciados en el presente recurso 18.

4.11. Conforme se evidencia en las consideraciones referidas, la corte a qua, si bien se refirió a la subsunción establecida por el tribunal de primer grado en cuanto a la tentativa de homicidio, no profundizó en cuanto al alegato de que el perito experto declaró que los disparos realizados no fueron mortales, argumento en el que el recurrente fundamentó el error en la determinación de los hechos producto del error en la valoración de la prueba invocado en el recurso de apelación; por lo que al tratarse de un asunto de puro derecho que no ocasiona la nulidad del fallo impugnado pues puede ser verificado por esta corte de casación dentro de las declaraciones cuestionadas, ya que las mismas reposan en la sentencia de primer grado, en consecuencia procede suplir este aspecto; ello en virtud de que, ha sido juzgado que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, la decisión tomada ha sido correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de 18 Fundamentos jurídicos números 54-55.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia19.

4.12. En ese sentido, esta Corte de Casación se remite a la sentencia de primer grado, específicamente a las declaraciones del testigo , de las cuales se extrae que, al ser interrogado durante el juicio oral, público y contradictorio, respondió lo siguiente a preguntas formuladas por la defensa del acusado : P. ¿Usted indicó en el punto 6 que hay un impacto de adelante hacia atrás del lado lateral derecho del pasajero, puede determinar cuál es ese impacto?; R. Señaló en el farol; P. ¿Cuál es la trayectoria de ese disparo?; R. De adelante hacia atrás; P. ¿Y dónde, dentro del vehículo estaría ese proyectil en el caso de haber impactado?; R. Depende la magnitud del impacto de bala, P. ¿Cómo se mide; R. Depende la fuerza, P. ¿Cómo determinamos la fuerza?, R. La fuerza no se mide, hay un sin número de factores que inciden, el arma de fuego, el calibre, muchas cosas pueden incidir con relación al impacto; P. ¿La distancia sería un factor; R. Puede ser; P. ¿Ese impacto que indicó puede ser mortal?, R. En este caso no (página 173). De dichas declaraciones se constata que el testigo respondió con relación a uno de los disparos que impactó en el farol delantero derecho del vehículo; es decir, su declaración en la parte citada surgió de una interrogante con relación a un disparo en específico (el que impactó en el farol delantero), respecto del cual el referido 19 SCJ-SS-23-1270, del 31 de octubre de 2023.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 deponente indicó que “en este caso no” era mortal, sin embargo, ello dista de lo sostenido por el recurrente, quien interpretó de manera pluralizada y errónea que el testigo habría declarado “que los disparos no eran ni serían mortales”. La conclusión del recurrente constituye una desnaturalización del interrogatorio, por lo que este órgano casacional desestima dicho argumento por resultar improcedente, infundado y carente de veracidad.

4.13. Con relación al alegato de que la Corte a qua incurrió en violación al principio de no autoincriminación, es preciso resaltar, que el Código Procesal Penal, en su principio número 13 dispone que: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra”.

4.14. Atendiendo a lo anterior esta Sala examina el numeral 53 del acto impugnado, donde la alzada hace constar lo establecido por este recurrente en su defensa material, y de lo cual se puede establecer que, más allá del referido órgano de justicia utilizar las declaraciones del imputado para afianzar la tentativa, estableció que los proyectiles disparados por el imputado impactaron en lugares que ofrecían esta oportunidad, como también señaló el tribunal de juicio en la fijación de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 hechos. En ese orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación ha establecido que la tentativa solo se configura cuando el autor con el fin de cometer una infracción determinada comienza su ejecución, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad, independientemente de la causa; sea por la intervención de un tercero o las propias circunstancias del hecho, pues de lo contrario el autor estaría desistiendo voluntariamente de ejecutarlo.20 4.15. Cabe agregar, para lo que aquí importa, que la tentativa de crimen es punible sin importar la causa contingente que impida la realización del hecho, esto es, es lo mismo que sea un tercero o una circunstancia de hecho lo que evita la consumación del crimen, en todo caso la tentativa de crimen resulta castigable21; en la especie, tanto el tribunal de primer grado, como la alzada partieron de las acciones de los imputados en el caso en concreto para retener la responsabilidad por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, con lo que este órgano casacional está conteste, ya que es verificable que las acciones de los imputados al realizar disparos en puntos vitales o de extrema vulnerabilidad precisamente en los marcos de las puertas y cristales del vehículo, impera la certeza de que tenían la intención de provocar la muerte a los ocupantes del 20 SCJ-SS-24-1445, del 29 de noviembre de 2024.

21 SCJ-SS-25-0229, del 28 de febrero de 2025.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo, independientemente de los factores externos ocurridos como error en cuanto a los ocupantes y el vehículo de transporte; todo lo cual no constituye violación al principio de no autoincriminación, pues el imputado en ningún momento fue obligado a declarar en su contra, sino que sus declaraciones se expresaron libre y voluntariamente ante la alzada; por lo que procede desestimar este alegato.

4.16. Respecto a la presunta omisión de estatuir en cuanto al principio de presunción de inocencia y contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, invocada por el recurrente , quien sostiene que dichos aspectos fueron planteados en el tercer y cuarto motivos de su recurso de apelación sin que la corte a qua ofreciera una respuesta motivada; esta Sala Casacional constata que la alzada sí respondió a la alegada violación al principio de presunción de inocencia, aunque de manera implícita, al establecer la responsabilidad del imputado , por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal que tipifican la tentativa de homicidio voluntario. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la Corte a qua fundamentó su decisión en las prerrogativas exigidas para la configuración de dicho tipo penal, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada por este órgano como corte de casación.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.17. Asimismo, se constata que la alzada hizo acopio de las motivaciones de primer grado y agregó las suyas propias, señalando que, tras valorar las pruebas, fijar los aspectos fácticos y aplicar los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, impuso al recurrente la pena de ocho años de reclusión mayor, motivos por los cuales los vicios denunciados en el recurso de apelación; por lo que, contrario arguye el recurrente, se verifica que la Corte a qua ofreció una respuesta razonada y coherente, sin contradicciones, y que su valoración fue el resultado de un ejercicio ponderativo legítimo, el cual condujo al rechazo de los planteamientos de la defensa técnica. En tal virtud, este órgano casacional comparte el criterio de la alzada, considerando que el hecho de que la decisión difiera de la tesis sostenida por la defensa no implica, en modo alguno, que sea errónea.

4.18. En ese hilo de razonamientos, en el presente caso fue destruida la presunción de inocencia que revestía al acusado , producto de lo arrojado por los medios de prueba que fueron debidamente incorporados al proceso y permitieron a los tribunales anteriores edificarse plenamente en cuanto a la culpabilidad del justiciable por la comisión de la infracción que le fue imputada, al haber quedado comprometida su responsabilidad penal por el hecho acontecido el 30 de marzo de 2021, en el kilómetro 45 de la autopista Duarte, entrada norte del municipio de Villa ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Altagracia, provincia San Cristóbal, frente el Hotel-Cabaña Mi Primavera, al hacer uso de su arma asignada marca Taurus, modelo PT24/7 pro, serie TER21189, infiriendo disparos contra el vehículo marca Kia, modelo K5, en el que se transportaban las víctimas , […], y , producto de lo cual resultaron muertos los dos primeros y los últimos herido e ileso, respectivamente, lo cual fue corroborado con las pruebas incorporadas en el juicio oral, público y contradictorio; por efecto de lo cual este acusado fue declarado culpable y condenado a la pena de ocho años al haber sido desvanecida la presunción de inocencia que le asistía; en esas atenciones, no se verifica violación al referido principio y procede desestimar el alegato argüido.

4.19. Es pertinente evocar, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala, en el sentido de que la obligación de motivar las decisiones judiciales requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquellas se sustentan, de modo que las exigencias derivadas de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta; de ahí que, si del conjunto de los razonamientos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contenidos en la decisión impugnada puede deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir22.

4.20. La doctrina jurisprudencial comparada coincide en ese mismo sentido con la de esta sala. El Tribunal Constitucional peruano ha considerado acertadamente que una resolución que no se pronuncie respecto a algún punto no necesariamente falta al deber de motivación si de sus considerandos se puede desprender lógicamente una respuesta implícita a la cuestión planteada, pues en tal caso se presenta un supuesto de motivación implícita […]23.

Igualmente, esa corte constitucional ha señalado, respecto al derecho a la motivación, que no son ajenas a su contenido constitucionalmente protegido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras […]24, como ocurre en la especie.

4.21. Asimismo, el Tribunal Constitucional español ha ido más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien 22 Sentencia núm. 42, de fecha 31 de enero de 2020, B. J. 1310, Salas Reunidas, SCJ. Reiterado en la sentencia núm. SCJ- SS-23-1002, del 31 de agosto de 2023.

23 Sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente núm. 10508-2006-PA/TC, Pleno del Tribunal Constitucional peruano.

24 Ídem ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible.25 4.22. Por todo lo anterior, esta Sede ha comprobado que la alzada actuó conforme al mandato que le impone la normativa procesal penal vigente en su artículo 24, por lo que su acto jurisdiccional no está afectado de falta de motivación y mucho menos de ilogicidad; en esas atenciones, procede desestimar el aspecto analizado.

4.23. Como último alegato, el recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos a descargo frente a los de cargo, arguyendo que se hizo uso de criterios distintos por lo que considera fue violentado el principio de igualdad. A cuyo tenor, este órgano casacional examina tales aspectos y ha determinado que los fundamentos para sustentarlo se tratan de argumentos totalmente novedosos que no fueron sometidos al control del tribunal de apelación, lo que se revela a raíz del análisis de la sentencia impugnada y del recurso de apelación, mediante el cual se evidencia claramente que el actual recurrente no formuló ante la Corte a qua ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a esa corte en condiciones 25 Sentencia STC 187/1998, de fecha 28 de septiembre de 1998, Sala Segunda del Tribunal Constitucional español.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de referirse al referido cuestionamiento; de ahí su imposibilidad de poder invocarlos por primera vez ante esta Segunda Sala, en funciones de Corte de Casación26; en esas atenciones, procede desestimar este último alegato y con ello rechazar en todas sus partes el recurso de casación del imputado .

V. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado . Medios en que se fundamenta el recurso.

Examen de los medios invocados 5.1.

El recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes medios: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 69.7 y 74.4 de la Constitución dominicana; 7, 24, 25, 173, 188, 333, 338 del Código Penal. Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 25 y 339 CPP. Cuando la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad años.

5.1.1. Como sustento de su primer medio de casación, el recurrente sostiene, en síntesis, que: En esta ocasión la Corte hace referencia a lo establecido sobre el Acta de Inspección Técnico Policial No. 001-2021, de fecha 30 de marzo de 2021, instrumentada por el Raso de la Policía Nacional , a través de la cual se recolectaron, 26 Sentencia núm. 45, del 30 de noviembre de 2021, B. J. 1332, Segunda Sala, SCJ.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 en la escena donde resultaron heridas las víctimas, treinta y dos (32) casquillos disparados por diferentes armas, de igual manera en esta acta se indica que también se recuperó un (01) proyectil MUTILADO en el piso de la morgue del Hospital Nuestra Señora dela Altagracia, estas evidencias fueron remitidas al INACIF a los fines de que fueran analizadas por uno de los peritos de la referida institución, para lo cual fue designado el , quien luego de realizar la comparación de los proyectiles y los casquillos recolectados procedió a emitir el Informe Pericial de Balística Forense No. 0092-2021, de fecha 20/02/2021 [Sic], el cual en el literal D) se describen las evidencias remitidas al Instituto, evidenciándose que en el presente proceso fue violada la cadena de custodia por el hecho de que la cantidad de proyectiles analizados en el citado informe no coincide con la cantidad recolectada en la inspección técnico policial, ya que en el acta técnico policial se recolectaron un total de 7 proyectiles o parte de proyectiles, seis en la escena del hecho y uno en el piso de la morgue, pero en el informe de balística se establece que al INACIF llegaron y se analizaron un total de 8, es decir, a la referida institución llegó un proyectil que no se sabe cuál fue su origen, por no estar consignado en el acta de inspección técnico policial, situación que afecta la cadena de custodia; de hecho, el perito, el , al ser cuestionado sobre este tema sostuvo que no sabe cuál fue el origen de la evidencia marcada en su informe como D6, lo cual acredita la referida violación, la violación a la cadena de custodia se refleja además al momento del tribunal de juicio analizar la participación del imputado en los hechos, en el Acta Inspección Técnico Policial No.001-2021 se indica que en el piso de la morgue se recoge un proyectil, indicando el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal, de manera errónea, que supuestamente este al ser analizado se pudo determinar que fue el que le segó la vida a la occisa, al sostener que este fue disparado por el arma del referido imputado, sin embargo, al ser levantado el citado proyectil y ser registrado en la página tres (03) de Acta de Inspección Técnico Policial, como la evidencia número tres (03), el oficial que recolectó la evidencia indicó que se trata de (1) proyectil mutilado”. Sin embargo, el proyectil analizado por el perito, según la descripción que este realiza en el Informe de Balística Informe Pericial de Balística Forense No.0092-2021, en donde la registra en la página uno (01) como la evidencia (C), allí se indica que el mismo es “Un (1) proyectil blindado, INTACTO, con 6 estrías a la derecha: con esto se demuestra que el proyectil analizado por el perito no tiene las mismas características que el recolectado por el analista forense en la escena del hecho, y que por tanto se trata de un proyectil muy diferente al que fue recolectado, lo cual implica que se configura una clara violación a la cadena de custodia de las pruebas de ahí que no es posible establecer que el imputado haya sido la persona que le segó la vida la víctima. Pues, distinto a lo establecido por la Corte en el párr.

72, pág. 170 de la sentencia recurrida, aunque hay características que podrían coincidir, como el blindaje del proyectil y las estrías, no es cierto que un mismo proyectil pueda estar intacto y mutilado a la vez, pues estas son condiciones que indican la integridad del proyectil, donde evidentemente, el primero estaba deteriorado y el segundo, como lo establece la descripción del informe 0092, no lo está, se encuentra intacto. Estas características son las cuales marcan una diferencia determinante y que demuestran que no se analizó la misma evidencia y resulta ser un hecho que debe ser valorado al momento de determinar la vinculación y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 valor probatorio de las evidencias; no solamente la legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la cual hace referencia la resolución 3869-2005 en la etapa preliminar, ya que se trata de un contenido que es más profundo y que compete a los jueces de fondo. (…) Por otro lado, en respuesta a la denuncia realizada por el recurrente por la violación de la cadena de custodia, es lo relativo a la falta de base probatoria para acreditar el origen de las evidencias analizadas que se describen en el Informe Pericial de Balística Forense No.0092-2021, específicamente en el literal (E), las cuales supuestamente fueron colectadas por los analista del departamento de Balística Forense del INACIF, el día 09 de abril del 2021, esto al momento de realizar la requisa y trayectoria de disparo del vehículo KIA, modelo K5, esto en el lugar de los hechos, que al no haberse aportado un acta de inspección de lugares, como exige el artículo 173 del Código Procesal Penal, se desconoce por quién o quiénes fueron recolectadas las citadas evidencia, aun cuando el perito dice que fueron miembros del INACIF, no pudo individualizar a ninguna persona, y lo más importante, no se levantó ningún acta al respecto que acredite, por lo menos, en qué circunstancia se produjo la referida recolección. (…) Distinto a lo alegado por el referido tribunal, estamos ante una prueba que se encuentra revestida de falencia que la hacen recaer en ilegalidad, por el hecho de no cumplir con las formalidades necesarias. Pues, aunque el testigo haya establecido que el levantamiento fue realizado por un equipo del Instituto de ciencias Forenses, las interrogantes acerca de quienes habían participado en ese levantamiento no fueron respondidas, pues no se trata de responder por responder, sino, dar respuesta a lo cuestionado, de modo que los actores del sistema puedan tener conocimiento pleno de la información solicitada y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 verificar a partir de ahí que se haya realizado de forma correcta. Sin embargo, la respuesta del testigo en este caso es el total desconocimiento. Unido a esto se encuentra el hecho de que no se realiza el acta correspondiente para la inspección de lugar que debió haberse realizado para acreditar este levantamiento, el cual es un requisito legal contemplado en el artículo 173 del Código Procesal Penal, y que aun así fue parte de las pruebas utilizadas como sustento para tomar una decisión en perjuicio del recurrente. Por tales motivos el principal agraviado en este caso, por estas inobservancias resulta ser el señor , a quien, por la valoración incorrecta de estos elementos levantados con irregularidad, ha resultado ser declarado responsable de homicidio voluntario y con la condena máxima por este hecho. (…) En cuanto a la denuncia realizada sobre la ilogicidad de la motivación a la cual la Corte de apelación se refiere en el párrafo 74, página 171 de la sentencia recurrida, se verifica que se mantienen los mismos errores cometidos. Pues, a pesar de reconocer, al igual que el tribunal de primera Instancia, que no existió asociación de malhechores ni intención dolosa por parte de los agentes policiales y el operativo realizado, ya que esto es parte de las funciones que llevan a cabo, mantiene en cuanto al recurrente la calificación jurídica de homicidio voluntario. En este caso el recurrente se encontraba en un operativo policial, a la espera de unos supuestos delincuentes fuertemente armados, de los cuales debían tener la prevención de salvaguardar su vida y la de sus compañeros. En esta ocasión establece la Corte que por el hecho de que se realizaron múltiples disparos y por la trayectoria de los mismos se pudo determinar la intención de matar, lo que logra consumar con , ya que uso de forma irracional su arma de reglamento.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sin embargo, la Corte no ha tomado en cuenta el hecho de que, aunque se verifica la existencia de múltiples disparos, no todos fueron realizados por el agente ; que además de esos múltiples disparos, esta victima que se le ha adjudicado al recurrente posee una sola herida con capacidad de quitar la vida. Entonces, si ciertamente estamos ante personas expertas en manipulación de armas dentro de las cuales se encuentra el recurrente, que tiene intención de matar, que realiza múltiples disparos con este fin, como es posible que esta victima tuviera solamente una herida mortal; y que además todos los disparos que se verifican en el vehículo se encuentran en la parte baja, de modo que los cristales no sufrieron ningún daño. Es evidente que este y demás agentes policiales involucrados no tuvieron nunca la intención de provocar la muerte de las personas a bordo, si no, que existió siempre la única intención de detener el vehículo que aparentemente emprendía la huida. Por lo que, de haber tenido responsabilidad en este caso, debió haberse considerado una imprudencia. En cuanto a la trayectoria de los disparos la Corte de Apelación hace el planteamiento de que se determina la responsabilidad del recurrente por este hecho, sin embargo, esto resulta ser una interpretación que se realiza por íntima convicción, que no se pudo determinar mediante las pruebas aportadas la posición específica del recurrente en el hecho. Pero que además, si se intenta deducir este hecho por los proyectiles encontrados tampoco se puede determinar, pues cuando observamos la autopsia realizada a la señora , marcada con el numero SDO-A0287-2021, se observa en la descripción realizada en las consideraciones finales de dicho documento, que el proyectil que le produce la herida letal tuvo orificio de salida en el antebrazo izquierdo, lo que quiere decir, que el proyectil ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 blindado recolectado en el piso de la morgue del hospital, que cayó del cuerpo de esta víctima, no pudo ser el mismo que le causara la herida, pues precisamente por la trayectoria recorrida se puede determinar que este no podía quedar encima de su propio cuerpo, pues por el lugar del orificio de salida, es lógico que el proyectil no soportaría las movilizaciones desde el vehículo, el traslado y llegar a la morgue, si este salió en el impacto. En cuanto a la valoración correcta de las pruebas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-SS-22-0577 de fecha 30 de junio de 2022 fijó criterio sobre la valoración probatoria, la que debe estar ajustada a lo estrictamente racional, jurídicamente vinculado a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. También, la Corte establece que se justifica la intención dolosa, por el hecho de que el imputado logra consumar el hecho en una segunda ráfaga realizada luego de que el vehículo se mueve nuevamente, momento en que logra consumar el hecho. Sin embargo, esto resulta ser otra especulación en detrimento del imputado, ya que tampoco se pudo determinar el momento exacto en que la víctima resulta herida.

5.1.2. En sustento del segundo medio de casación, el recurrente plantea, en resumen, que: El recurrente estableció al momento de plantear el recurso de apelación ante la Corte de San Cristóbal, hace el planteamiento respecto a la aplicación errónea de estas normativas, ya que se impuso la pena máxima de 20 años al recurrente, sin tomar en cuenta el artículo 40.16 de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 constitución y, además, el informe socioeconómico presentado por el imputado donde se describe las condiciones en base a hechos no controvertidos de su persona. En base a esta denuncia, la Corte de Apelación plantea, que contrario a lo externado por la defensa establece que el Tribunal Colegiado había dado respuesta en las páginas 307 y 308 de su sentencia, sin embargo, no basta con establecer el contenido de un artículo para que exista una motivación suficiente que justifique una condena, que es lo que ha sucedido en este caso; sino, que deben ser explicadas las razones por las cuales una persona merece recibir una pena máxima como autor de un hecho, en un proceso en el cual existe un rango de pena de 3 a 20 años. Solo se ha procedido a imponer un castigo injusto, sin valorar los factores positivos que se han demostrado en el proceso y que demuestran que, en caso de retener responsabilidad, no es necesario la imposición de una pena tan elevada. Pues se trata de una persona joven que desde temprana edad se ha dedicada el servicio de la sociedad como agente policial. Que el hecho que se le acusa, la misma acusación siempre lo planteo como negligencia, ya que fue un hecho ocurrido bajo el ejercicio de la función policial en el entendido de que se estaba haciendo lo correcto, defendiendo a la ciudadanía, su integridad y la de sus compañeros. Sin embargo, solo se hace mención de los aspectos negativos del proceso (que solo le corresponde al recurrente), dejando de lado las condiciones particulares del imputado y la posibilidad de este reeducarse al momento de imponer esta condena. Por lo que se observa que se ha mantenido el mismo silencio en cuanto a las razones de por qué el recurrente merece una pena tan excesiva sin derecho a ninguna consideración por parte del tribunal, a pesar de que este siempre ha sido una persona de bien, apegado al trabajo y servicio social.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 5.2.

Al analizar los medios del recurso de casación del recurrente , esta Sala constata que los argumentos que lo sustentan se encuentran estrechamente vinculados, por lo que los reúne para su examen y respuesta.

5.3.

En ese orden, de tales argumentaciones se extrae que, de manera puntual, el recurrente plantea los siguientes vicios: a) Que fue violada la cadena de custodia por el hecho de que la cantidad de proyectiles analizados en el informe pericial de balística no coincide con la cantidad recolectada en el acta de inspección técnico policial, ya que en el acta técnico policial se recolectaron un total de siete proyectiles o parte de proyectiles, seis en la escena del hecho y uno en el piso de la morgue, pero en el informe de balística se establece que al INACIF llegaron y se analizaron un total de ocho; además, el proyectil levantado en el acta de inspección técnico policial se describe como mutilado (evidencia núm. 3), mientras que en el informe de balística se describe como proyectil blindado intacto con 6 estrías a la derecha (pág. 1, evidencia c), por lo que un proyectil no puede estar intacto y mutilado a la vez; b) Que al no haberse aportado un acta de inspección de lugares, como exige el artículo 173 del Código Procesal Penal, se desconoce por quién fueron colectadas las evidencias; c) Que a pesar de reconocer que no hubo asociación de malhechores se mantuvo la calificación jurídica de homicidio, cuando la corte a qua verificó que no todos los disparos fueron ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizados por el agente , y que la víctima que se le adjudicó al recurrente solo tuvo una herida con capacidad de quitar la vida; d) Que al observar la autopsia número SDO-A-0287-2021, realizada a la occisa , en las conclusiones finales se describe que el proyectil que le produjo la herida letal tuvo orificio de salida en el antebrazo izquierdo, lo que quiere decir que el proyectil blindado recolectado en el piso de la morgue del hospital que cayó del cuerpo de la víctima no pudo ser el mismo que le causara la herida; d) Que no se pudo determinar el momento exacto en que la víctima resultó herida; e) Que no fue tomado en cuenta el artículo 40.16 de la Constitución, al momento de imponer la pena al imputado ni el informe socioeconómico presentado por este, donde se describen las condiciones de su persona, y que la pena resultó ser excesiva.

5.4.

Antes de dar respuesta a los planteamientos del recurso de casación del recurrente , conviene precisar que este fue condenado en primer grado a la pena de veinte años de reclusión mayor, por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican la tentativa de homicidio voluntario y el homicidio voluntario, sobre la base de las consideraciones que siguen: La barra acusadora sostiene que este imputado se asoció con los demás coimputados con la finalidad de asesinar a las víctimas. De forma específica se le endilga haber realizado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 disparos que impactaron directamente a y otros encontrados en distintas partes del vehículo donde iban las víctimas. Del estudio y análisis de todos los elementos que fueron valorados de forma individual y conjunta, es posible indicar los siguientes hechos acreditados y que no fueron controvertidos con relación a este imputado: Que el día de la ocurrencia de los hechos, 30 de marzo de 2021, este era miembro activo de la Policía Nacional, ocupando el rango de raso no se encontraba de servicio” pero estaba en el destacamento, y por instrucciones del imputado este abordó la camioneta de la policía nacional y se dirigieron a la entrada norte de , específicamente al Km. 45 de la Autopista Duarte, frente al Hotel-Cabaña Mi Primavera, se ubicó con los demás para improvisar un retén y obstaculizaron la vía a los fines de poder detener los vehículos que se desplazaban en sentido Norte-Sur por la referida autopista. Del análisis probatorio y acreditación de hechos se ha podido determinar que, al momento de los acontecimientos, el imputado portaba el arma pistola Marca Taurus calibre 9mm — TZG56246, asignada a su persona. Con esta realizó varios disparos como se describen a continuación: un (1) proyectil de blindaje extraído de la víctima ; un (1) blindaje metálico encontrando en la puerta trasera lado derecho; un (1) casquillos disparado colectado por el INACIF; un (1) proyectil blindado colectado en la morgue del hospital al momento de levantar el cuerpo de la occisa ; dos (2) blindajes un proyectil deformado en el carro Kia modelo K5; nueve(9) casquillos disparados colectados por la Policía Nacional. Del análisis de estos hechos acreditados podemos establecer que el imputado , al momento de la ocurrencia de los hechos realizó múltiples ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 disparos en contra de las víctimas que se encontraban dentro del vehículo. La dirección hacia donde fueron dirigidos los mismos nos hacen retener su intención dolosa en quitar la vida de las personas que abordaban el vehículo; situación que logró consumar, toda que se pudo establecer que uno de los tantos disparos que accionó de forma irracional con su arma de reglamento impactó de manera fulminante y letal a la víctima , arrebatando su vida. La conducta de este imputado desarrolla todas las características propias del tipo penal de homicidio voluntario. Esto es así, ya que el mismo tuvo la intención de realizar los disparos en detrimento de las personas que iban en el vehículo, debido a la trayectoria de los impactos de balas que fueron recogidos en el lugar de los hechos y en la morgue del hospital donde se realizó el levantamiento de cadáver. Consumó el hecho de quitar la vida a , según la autopsia y el acta de defunción que son evidencia también de la preexistencia de la vida humana; y su acción no se encontraba justificada bajo ningún precepto legal, toda vez que el uso de la fuerza conforme a la normativa que lo rige debe ser proporcional y bajo ciertas condiciones. En este punto es importante citar la referida norma que los rige como miembro de la Policía Nacional, y de forma específica cuando habla del uso de la fuerza. Esta prevé lo siguiente: “. El uso de la fuerza sólo será lícito como última opción y obedeciendo a criterios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad, de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos”. En esencia esta facultad otorgada al miembro de la policía está condicionada a lo estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Las condiciones mínimas dadas para ejercerla deben circunscribirse a: 1 Utilizar en primer lugar medios no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 violentos; 2) No emplear armas de fuego contra personas, salvo las circunstancias necesarias como defensa propia, peligro inminente de muerte, evitar la comisión de un hecho grave, entre otros; 3) Actuación con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos; 4) Reducción mínima de los daños”, Es claro que estos aspectos fueron inobservados por el ciudadano imputado al momento del uso de la fuerza de forma desproporcional en contra de las hoy víctimas. Si bien este manifiesta, al igual que los demás imputados, que el uso de la fuerza se debió a la detonación de un presunto disparo; no resulta menos cierto que estos fueron alegatos de los imputados en el uso de su defensa material, pero no fue corroborado con ningún otro elemento de prueba.

Que, por la gravedad del hecho imputado, esto no podía quedar solo en alegatos si no que se tenía que demostrar, para que los juzgadores pudiéramos evaluar la proporcionalidad de su actuación, nada de lo cual ocurrió. Igualmente no sirve de óbice para sustraerse de responsabilidad penal, la creencia de que en el vehículo de motor al cual disparó venían los elementos que habían cometido los presuntos hechos delictivos en la comunidad de Bonao. Esto es así, ya que si bien su superior inmediato, […], identificó el vehículo que se le había descrito por radio, no resulta menos cierto que este no podía arremeter como lo hizo, sin tener una justificación de su actuación, como ya claramente lo hemos explicado. Por lo que, en definitiva entendemos que con su conducta el imputado ha comprometido su responsabilidad penal ya que se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que su intención era causar la muerte bajo la creencia de quienes iban en el vehículo KIA, modelo K5, bómper, eran las personas según informó el coronel que habían cometido los hechos en Bonao ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y se le venía dando seguimiento por la autopista Duarte; Errando en la persona y quitando la vida de y atentando en contra de la vida de los demás. En consecuencia, la conducta retenida se adapta plenamente al tipo penal de homicidio voluntario descrito en el artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Eliminando todos los demás tipos penales establecidos por la barra acusadora27.

5.5.

Respecto a la alegada violación a la cadena de custodia, en la cual el recurrente cuestiona el contenido de las pruebas documentales contentivas del acta de inspección e informe pericial de balística, donde constan las evidencias recogidas y analizadas, respectivamente, se verifica que, para descartar el vicio alegado, la Corte a qua estableció que: En torno a la denuncia de la violaciones a la cadena de custodia de las evidencias recolectadas tanto en la escena de los hechos como en la morgue donde fue levantado el cadáver de la occisa , es procedente establecer que, el análisis de estas evidencias con fines de admisión para el juicio, tiene su sede natural en la fase intermedia del proceso, dónde de conformidad con la resolución 3869-2006, dictada en fecha 21 de diciembre del año 2006, por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual en su artículo siete (7) respecto a la valoración de la prueba en la audiencia preliminar, establece que, a los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la 27 Fundamentos jurídicos números 130-137.

103 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal; en ese sentido procede señalar que la admisión de las citadas pruebas tuvo su oportunidad procesal en la fase Intermedia del proceso, a lo cual no puede retrotraerse el proceso, no obstante, al ser denunciada las supuestas violaciones a la cadena de custodia en grado de apelación, es oportuno señalar, acorde a lo establecido por el tribunal aquo, citando que en su decisión a , Emma (2017, enero-junio): en su obra “Fundamentos teóricos de la cadena de custodia en el proceso penal cubano”. Misión Jurídica, Revista de Derecho y Ciencias Sociales. ISSN 1794600X. Vol. 10, núm. 12, Bogotá, D.C. (Colombia), pp. 241253, el cual defines la cadena de custodia como, el proceso que va desde la fijación, levantamiento, análisis y conservación de las huellas, muestras o evidencias relativa a un hecho delictivo, hasta su valoración en el acto del juicio oral, garantizando la autenticidad y legitimidad de cada elemento probatorio en el proceso penal; en ese sentido, en lo que respecta al alegato de que fue violada la cadena de custodia por el hecho de que la cantidad de proyectiles analizados en el citado informe no coincide con la cantidad recolectada en la inspección realizada por el técnico policial, ya que en el acta instrumentada por el mismo se hace constar que se recolectó un total de siete (7) proyectiles o parte de proyectiles, seis en la escena del hecho y uno en el piso de la morgue, en cambio en el informe de balística se establece que al INACIF llegaron y se analizaron un total de ocho (8), es decir, que a la referida institución llegó un proyectil que no se sabe cuál fue su origen, por no estar consignado en el acta de inspección técnico policial, situación que afecta la cadena de custodia y que el perito , al ser ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuestionado sobre este tema sostuvo que no sabe cuál fue el origen de la evidencia marcada en su informe como D6, lo cual acredita la referida violación, procede señalar, que las pruebas relativas a esta supuesta diferencia en la cantidad de proyectiles recolectados y analizados, no ha sido ofertada por el recurrente para su examen con motivo del presente recurso, no obstante esta labor jurisdiccional fue realizada por el tribunal a-quo, en base a la inmediación y el correspondiente contradictorio, rechazado el alegato al haber confrontado ambas pruebas documentales y confirmar que las evidencias analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forense se corresponde con las enviadas para tales fines, procediendo en consecuencia rechazar el presente alegato por falta de sustento probatorio. Sobre el planteamiento de que la violación a la cadena de custodia se refleja al señalar que en la página uno (01) de Acta de Inspección Técnico Policial, se presenta como la evidencia número tres (03), un (1) proyectil mutilado, sin embargo, el proyectil analizado por el perito, según la descripción que este realiza en el Informe Pericial de Balística Forense No. 0092-2021, que se registra en la página uno (01) como la evidencia (C), como Un (1) proyectil blindado, intacto con 6 estrías a la derecha, y que con esto se demuestra que el proyectil analizado por el perito no tiene las mismas características que el recolectado por el analista forense en la escena del hecho, y que por tanto se trata de un proyectil diferente al que fue recolectado, procede establecer como hemos señalado en otra parte de la presente decisión, que ambas condiciones o señales puede coexistir en el mismo proyectil, lo cual no puede mover a confusión, toda vez que la característica del blindado responde a la condición del proyectil en su estado natural, ya que se trata de un revestimiento que trae consigo como parte de su fabricación, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 del cual pueden conservan en parte o su totalidad después de ser disparados, en cambio el estriado responde a las huellas del cañón del arma desde la cual fue disparado, observándose las mismas mayormente a uno o sus laterales y la mutilación es la evidencia de haber hecho contacto con un objetivo, por lo que no se trata de una evidencia diferente, lo cual descarta este alegato recursivo. Otro elemento que según plantea acredita la violación de la cadena de custodia es lo relativo a la falta de base probatoria para acreditar el origen de las evidencias analizadas que se describen en el Informe Pericial de Balística Forense No.0092-2021, específicamente en el literal (E), las cuales supuestamente fueron colectadas por los analista del departamento de Balística Forense del INACIF, el día 09 de abril del 2021, esto al momento de realizar la requisa y trayectoria de disparo del vehículo KIA, modelo K5, esto en el lugar de los hechos, que al no haberse aportado un acta de inspección de lugares, como exige el artículo 173 del Código Procesal Penal, se desconoce por quién o quiénes fueron recolectadas las citadas evidencia, aun cuando el perito dice que fueron miembros del INACIF, no pudo individualizar a ninguna persona, y lo más importante, no se levantó ningún acta al respecto que acredite, por lo menos, en qué circunstancia se produjo la referida recolección, no obstante, respecto al presente alegato el recurrente no ha aportado el sustento correspondiente a su denuncia ni expuesto el fundamento del agravio que alega haber recibido por este motivo, habiendo recibido respuesta por el perito , del INACIF, en sus declaraciones ante el tribunal a-quo, en el sentido de que se trató de un equipo del referido instituto, que realizó levantamiento de evidencia, por lo que se descarta el presente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 alegato recursivo28 [sic].

5.6.

Esta Suprema Corte de Justicia está conteste con las motivaciones de la Corte a qua, sumado a lo cual, dada la naturaleza del vicio denunciado este órgano debe remitirse a tales elementos de prueba, donde al igual que la alzada y el tribunal de juicio, no observa la irregularidad denunciada, puesto que en el acta de inspección policial hace constar, tanto en las observaciones sobre la escena como en el cuadro donde se describe la ubicación y registro de las evidencias, entre otros elementos, la núm. 3 (descrita como un proyectil mutilado), núm. 7 (descrita como “un proyectil mutilado”), y las núms. 8, 9, 10, 11 y 12 (descritas como “una chaqueta de proyectil”), para un total de siete (7) evidencias, mientras que en el informe de balística, se verifica que dentro de las evidencias colectadas por la Policía Científica, descrita en el literal D, entre otras, D1 (dos blindajes metálicos parcialmente mutilados), D2 (un blindaje metálico parcialmente mutilado), D3 (un blindaje metálico altamente mutilado), D4 (un núcleo de plomo, mutilado), D5 (un proyectil blindado, mutilado) y D6 (un proyectil blindado, deformado), como parte de las evidencias colectadas en la escena del crimen, para un total de 7 evidencias, no como sostiene el recurrente, resultando incierto el argumento de que en el referido informe “llegaron y se analizaron un total de 8 evidencias”; por lo que procede desestimar este 28 Fundamentos jurídicos números 71-73.

107 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 alegato.

5.7.

En el mismo orden, con respecto al cuestionamiento dirigido particularmente al acta de inspección técnico policial, donde el recurrente sostiene que también se porque, según considera, se desconoce por quien o quienes fueron recolectadas las evidencias y las circunstancias en que se produjo la recolección, este órgano verifica que para la alzada descartar el referido alegato estableció que el recurrente no aportó el sustento de su denuncia ni expuso el fundamento del agravio que alegó haber recibido, lo cual tuvo respuesta en las declaraciones del testigo , analista forense, al establecer ante el tribunal de juicio que se trató de un equipo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif).

5.8.

Además de las consideraciones de la alzada, este órgano casacional debe establecer que, contrario a los argumentos del recurrente , en el presente caso obra el acta de inspección técnico policial de fecha 30/3/2021, y del estudio de la misma se aprecia que da constancia de que fue realizada por el raso , quien colectó las evidencias, lo que constituye la inspección del lugar, cosas, rastros y efectos materiales que fueron el resultado del hecho punible, de conformidad con las prerrogativas del artículo 173 del Código Procesal ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal; en esas atenciones, se desestiman los alegatos, por infundados y con ello el vicio en el que se fundamentan al no verificarse violación a la cadena de custodia y haber sido aportada al proceso el acta de inspección.

5.9.

En cuanto a los alegatos fundamentados en los argumentos de que, no obstante la Corte a qua haber reconocido que no hubo asociación de malhechores y verificado que no todos los disparos fueron realizados por el imputado , y que la víctima adjudicada a este solo tuvo una herida con capacidad para quitarle la vida, se retuvo la calificación jurídica de homicidio; esta Sala verifica que fueron planteados ante la Corte a qua y esta tuvo a bien ponderarlos en el siguiente sentido: Sobre la motivación de la decisión recurrida, la cual califica como ilógica y contradictoria debido a que los mismos argumentos que utilizó para establecer que el recurrente no incurrió en la comisión de los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, es decir, homicidio voluntario cometido con premeditación y más adelante lo utiliza para condenarlo como autor de homicidio voluntario; debido a que al momento del tribunal establecer que no existió una asociación de malhechores lo hace partiendo de las premisas de que el retén en el que participó el hoy recurrente no era ilegal, toda vez que era lo que correspondía realizar en respuesta a las informaciones que iba suministrando el operador de radio de Bonao, de ahí que la finalidad de este no era cometer ningún ilícito de naturaleza penal, por lo que no existió ningún concierto de voluntades para delinquir en el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 momento en que se ordena, organiza y realiza el referido reten, sin embargo, en otra parte de la decisión el tribunal indica que el actual recurrente al momento de la ocurrencia de los hechos realizó múltiples disparos en contra de las víctimas que se encontraban dentro del vehículo y que la dirección hacia donde fueron dirigidos los mismos les hace retener su intención dolosa en quitar la vida de las personas que abordaban el vehículo; situación que logró consumar, toda vez que se pudo establecer que uno de los tantos disparos que accionó de forma irracional con su arma de reglamento impactó de manera fulminante y letal a la víctima , arrebatando su vida, acreditando en su contra la configuración del dolo tomando como fundamento la trayectoria de los impactos de balas que fueron recogidos en el lugar de los hechos y en la morgue del hospital donde se realizó el levantamiento de cadáver y que estas son contrarias a los medios de pruebas sometidos al contradictorio; procede señalar que, tal y como hemos señalado en parte anterior de la presente decisión, las actuaciones realizadas por el actual recurrente, al igual que los demás coimputados cuya responsabilidad penal ha sido determinada, en principio se efectuaron en cumplimiento de su obligación como miembros de la Policía Nacional ante la denuncia que giraba en torno al vehículo que esperaban el cual confundieron con el carro que ocupaban las víctimas, no obstante, al proceder a utilizar como único medio para detener la marcha del mismo, los impactos de proyectiles de arma de fuego, lo cual se acentúa cuando después de haberse detenido el vehículo producto de los primeros disparos y moverse al resultar mortalmente herido el hoy finado quien lo conducía nuevamente, se procedió a disparar nuevamente al vehículo, evidenciándose que éste era el mecanismo con el cual pretendía detener su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 marcha, habiendo sido establecido que un proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el actual recurrente impactó la anatomía de la hoy finada , ocasionándole la muerte, de ahí que el hecho de que no se hayan configurados la asociación de malhechores y el asesinato no descarta el homicidio, el cual se demostró conforme a la fijación de los hechos realizada por el tribunal a-quo, no así las circunstancias que lo agravan, las cuales han sido excluidas, pero en cuanto a realizar disparos en condiciones que puedan alcanzar a los ocupantes del vehículo, tratándose de una persona experta en el uso de las armas como es el actual recurrente, el tribunal determinó la existencia del dolo en su actuación, por lo que procedió a retener la calificación de homicidio voluntario respecto al mismo y condenarlo al cumplimiento de la pena citada en otra parte de la presente decisión29.

5.10. Esta Corte de Casación considera que las motivaciones ofrecidas por la Corte a qua encuentran un debido y lógico sustento, a raíz del examen del acto impugnado, como de la sentencia de primer grado, además de lo que se ha establecido dentro de las consideraciones que dan respuesta al recurso de casación de , para lo cual esta Sala se remite mutatis mutandi en el sentido de que la actuación policial del retén es legal, desestimando la queja en tal aspecto, ya que el hecho de haberse descartado el tipo penal de asociación de malhechores, como ocurre en el presente caso, no impide retener responsabilidad por homicidio voluntario y tentativa del 29 Fundamento jurídico número 74.

111 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mismo, pues esta última se da cuando el autor comienza su ejecución con el fin de cometer una infracción determinada, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad, independientemente de la causa; sea por la intervención de un tercero o las propias circunstancias del hecho. La tentativa es punible sin importar la causa que impida la consumación del hecho.

5.11. En ese orden, este órgano casacional constata que la calificación jurídica de homicidio voluntario y su tentativa, tipos penales por los cual el recurrente fue declarado culpable y condenado a la pena de veinte años de reclusión mayor encuentra sustento en las premisas comprobadas de que el imputado , el día 30 de marzo de 2021, en el Km. 45 de la Autopista Duarte, frente al Hotel-Cabaña Mi Primavera, junto a otros agentes de la Policía Nacional, hizo uso de su arma asignada tipo pistola Marca Taurus calibre 9mm — TZG56246, realizando varios disparos con la finalidad de detener el vehículo marca KIA, modelo K5, en el que se desplazaba junto a otras personas ( y , ) la hoy occisa , a quien le fue realizada la autopsia núm. SDO-A-0287-2021, en la cual se estableció que la causa de su muerte fue por herida a distancia por proyectil de arma de fuego, y de conformidad con el informe balístico, cuyo elemento, entre otros datos, describe dos proyectiles que tenían “6 estrías a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 derecha”, y estas estrías son la huella del arma con la que fueron disparados, lo que se corrobora al examinar el informe balístico, en el que el analista estableció dentro de sus resultados que las evidencias A y C, contentivas de proyectiles blindados contienen 6 estrías a la derecha, estrías que, como se ha dicho, constituyen la huella que deja el arma [en la nota del informe de balística se explica que el blindaje es el recubrimiento del proyectil que contiene las características individualizantes (estrías) que permiten identificar el arma específica que los disparó], en este caso la pistola marca Taurus, calibre 9mm, TZG56246, y acredita el informe citado que los proyectiles fueron disparados con dicha arma que, como se ha comprobado, la portaba el imputado , y en la descripción de los proyectiles (evidencias A y C), establece que fueron “extraído a la occisa” y “colectado en la morgue del hospital al momento de levantar el cuerpo de la occisa ”, respectivamente.

5.12. En el mismo sentido, en la especie quedó demostrado que el imputado incurrió en la acción de disparar contra el vehículo supra descrito, por efecto de lo cual uno de sus disparos alcanzó a la hoy occisa , quedando así consumados, tanto el tipo penal de homicidio voluntario como la tentativa de este, en cuyos elementos constitutivos la conducta del referido acusado encuentra subsunción, dado que se verifica la concurrencia de la preexistencia de una vida humana ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 destruida; hecho probado con los informes de autopsia y balístico, que acreditan la causa de muerte de la hoy occisa , y el arma utilizada por el imputado; el elemento material de realizar los disparos de los cuales uno de ellos provocó la muerte de la hoy occisa; la intención de producir el resultado lesivo, determinado por la cantidad de disparos realizados y la dirección de los mismos; cabe establecer que el hecho de que este documento indique que el proyectil que le causó la muerte salió por el antebrazo, como arguye el recurrente, no implica la ausencia del homicidio; todo lo cual evidencia la intención voluntaria de ejecutar el crimen, y fue determinado en el contradictorio ante el tribunal de juicio, así como también refrendado por la alzada.

5.13. En las anteriores atenciones, carecen de relevancia y proceden ser desestimados los alegatos de que no todos los disparos fueron realizados por el recurrente, así como también el cuestionamiento dirigido a la autopsia de la occisa , basado en que el proyectil que le produjo la herida letal no fue el recolectado en el piso de la morgue del hospital y que no se pudo determinar el momento exacto en que la víctima fue herida, atendiendo a las premisas comprobadas por el tribunal de juicio y confirmadas por la alzada, ya establecidas por esta Corte de Casación.

5.14. Del mismo modo fue retenida su responsabilidad penal por la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 tentativa de homicidio voluntario en perjuicio de , quien resultó fallecido, con respecto a quien conviene aclarar que la causa de muerte fue por herida a distancia por proyectil de arma de fuego en región retroauricular derecha sin salida, pero no fue determinado en el juicio de cuál arma salió el disparo que le ocasionó la muerte para atribuir responsabilidad; , quien resultó herido y , ileso, ya que, aunque los disparos del justiciable no alcanzaron a estas personas, todos viajaban en el vehículo junto a la occisa , quien resultó muerta por causa de uno de los disparos realizados por este imputado y se determinó que la intención era causar la muerte atentando en contra de la vida de todos los tripulantes del vehículo supra descrito toda vez que se demostró la realización de los disparos hacia ese objetivo; por lo que se desestiman los alegatos que cuestionan las pruebas contentivas de autopsia e informe balístico, al no verificarse los vicios denunciados.

5.15. Con relación a la queja del recurrente , en cuanto a que no fue tomado en cuenta el artículo 40.16 de la Constitución ni sus condiciones, como tampoco el informe socioeconómico presentado por este, se verifica que al ponderar este aspecto en el fundamento número 75 de su decisión la Corte a qua estableció con relación al informe socioeconómico que se trata de una investigación realizada de manera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 parcial por un trabajador social que responde a los intereses de la defensa, ya que no se trata de un perito cuya labor se realice de forma neutral y bajo la vigilancia jurisdiccional, a los fines de que constituya parte de la comunidad de pruebas del proceso, por lo que su valoración no resulta imperativa para los fines del caso que tal y como hemos señalado en parte anterior de la presente decisión, contrario a este planteamiento recursivo, el tribunal ha realizado la correspondiente motivación de esta, conforme puede leerse en las páginas 307 y 308 de la decisión recurrida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 40.16 de nuestra Constitución y los criterios para la determinación de la pena, contenidos en los numerales 1,2,3,4 y 7 del artículo 339 del código procesal penal, consistentes en: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; Las características personales del imputado; Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; El contexto social y cultural donde se cometió la infracción y La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; fijando el tiempo necesario para los fines de la reducción y posterior reinserción de la persona del imputado, el tiempo de veinte años de reclusión mayor, conforme ha establecido en su decisión; por lo que no se aprecian configurados los motivos de apelación denunciados en el presente recurso.

5.16. De lo establecido, esta Corte de Casación constata que, contrario a lo alegado por el recurrente , sí fue tomado en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuenta, tanto por la alzada como por el tribunal de primer grado, la naturaleza y orientación de la pena que le fue impuesta, así como también fueron tomados en consideración los criterios para su determinación, tales como su participación en la infracción, móviles y conducta posterior al hecho; características personales; pautas culturales del grupo al que pertenece; contexto social y cultural y gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general; y el informe socioeconómico esta Sala verifica que no fue incorporado en primer grado ni figura aportado como prueba en sustento de su recurso de modo que constituya un elemento tendente a comprobar un defecto de procedimiento o la forma en que fue llevado a cabo algún acto, conforme a lo previsto en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

5.17. En el mismo sentido, esta Sala no aprecia la inobservancia denunciada en cuanto al aspecto de la pena, siendo menester reiterar que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional, siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, al quedar probada y fuera de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el crimen de homicidio voluntario; cabe precisar que, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que los criterios para la determinación de la pena constituyen parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena30; por consiguiente, procede desestimar este alegato y con ello el recurso de casación del recurrente , al no verificarse los vicios argüidos.

VI. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado . Medio del recurso. Examen del medio invocado 6.1.

El recurrente fundamenta su recurso de casación en un único medio: Único medio: Errónea aplicación de disposiciones constitucionales – artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución - y legales artículos 14, 24, 25, 172, 333, 338 del Código Procesal Penal, y 2, 295 del Código Penal dominicano, por ser sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, y falta de motivación.

6.1.1. En sustento de su único medio de casación, el recurrente expone, en resumen, que: La denuncia realizada ante la Corte de Apelación se basó en el hecho de que el tribunal colegiado de realizó una errónea valoración de la prueba y por ende en la 30 Sentencia núm. -SSEN-00002, del 26 de febrero de 2021.

118 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinación de los hechos, pues este indicó que a los fines de determinar responsabilidad o no de los imputados, el elemento principal que estos han evaluado ha sido el Informe de Balística Forense No.BF-0092-2021 de fecha 20/5/2021.

En ese sentido, le establecimos a la Corte de Apelación, que esa evaluación debió de realizarla conjunta y armónicamente con el testimonio del perito que realizo la pericia , pues conforme a los hallazgos y comparaciones balísticas realizadas, el imputado presenta: Dos (02) fragmentos de blindaje metálico, encontrados en la puerta trasera lado derecho: Los cuales no se verifica la intención de dañar pues se encuentra en la parte baja de la puerta, pues de tener intención de dañar perfectamente pudo el imputado disparar hacia los cristales, Un (1) blindaje metálico encontrado en el estribo de la puerta delantera derecha (pasajero): Disparo que al verificar el mismo se realizó con la intención de detener el vehículo, ya que iba dirigido a las gomas, nueve (9) casquillos disparados, que fueron realizados al aire a modo de prevención, pues los mismos no hicieron contacto con el vehículo. Así que, al valorar el testimonio del analista forense conjuntamente con el Informe de Balística forense, anteriormente descrito, se pudo haber apreciado que el disparo realizado por , en el estribo de la puerta derecho desprendió los fragmentos de blindaje metálicos encontrados en la puerta trasera del lado derecho, en conclusión, hacia el vehículo solo hubo dirigido un disparo, el cual hizo contacto con el estribo, pues la intención era detener el vehículo. Por otro lado, el analista forense sostuvo que los hallazgos producidos por no era posible determinar sí eran mortales o no desde el punto de vista técnico, sin embargo, no entendemos, como el tribunal de juicio llega a la conclusión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de que estos fueron realizados en puntos vulnerables. Otro señalamiento que realizamos, es el hecho de que el tribunal le retuvo responsabilidad por tentativa de homicidio, sin embargo, de las declaraciones de y , se desprende que los requisitos para configurar la tentativa, no se encontraban presente, pues nada impidió que los imputados consumaran el homicidio, sí esta era la intención, pues oportunidades para hacerlo tuvieron. (…) Tal y como indica la Corte de Apelación, se trata de personas expertas en el uso de armas de fuego, lo cual es un indicativo de que la intención no era matar, pues de haber sido así, hubiesen disparado a los cristales para asegurar su objetivo, entender que los hallazgos en la carrocería realizados por el arma de fuego del imputado se realizaron en puntos vulnerables que podían alcanzar a los agraviados, es un argumento que la lógica no lo soporta, pues ¿Cómo pudiera dañar a una persona, un disparo en el estribo?. Cabe destacar que aunque se trata de personas expertas, se trata de un vehículo que iba en movimiento, de noche de ahí, es que el impacto haya hecho contacto con el estribo de la puerta derecho alcanzado el neumático que era el objetivo. (…) Como esta Sala Penal, podrá verificar, este aspecto no fue respondido por la Corte de Apelación, pues el hecho de estos remitirnos a la respuesta dada a un coimputado ( ) no es dar una respuesta, pues por ello cada imputado tiene una defensa técnica y realizaron de manera individual sus instancias recursivas, por lo tanto era deber y obligación de los jueces de Corte dar respuesta de manera individual a cada uno y no remitir a la respuesta dada a otro imputado, pues para nosotros determinar sí es válida la respuesta, deberíamos leer el recurso realizado por Victoriano ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y aun así nos coloca en estado de indefensión.

Además, a y , no se le atribuye dar muerte a los occisos y , por lo que sí la intención era paralizar el vehículo y se lo logró neutralizando a quienes operaban la cabina delantera del vehículo, (Como sostiene la Corte) ¿Por qué hablar de tentativa con relación a otros? En cuanto al hecho de que la Corte de Apelación hace referencia a las declaraciones dadas, por el coimputado , se trata de su versión de los hechos, no de la versión de , y el mismo no se puede ver afectado por lo que otra persona establezca, más aún cuando se trata de un coimputado, pues subsiste la intención de salvaguardar su derecho a la libertad. En cuanto al segundo medio, expuesto en el recurso de apelación, denunciamos una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14, 172 y 338 del Código Procesal Penal, al momento detener responsabilidad penal en contra del imputado sobre la base de pruebas referenciales. Pues, el tribunal retuvo responsabilidad penal en contra del imputado era necesario que el órgano acusador probara, más allá de toda duda razonable, la realización de las diferentes acciones atribuidas por el representante del Ministerio Público al imputado, acciones que están contenidas en la acusación sometida al contradictorio durante el desarrollo del juicio. El imputado no intentó matar porque de su accionar no se puede extraer el dolo o intención de realizar el resultado lesivo en contra de estas personas que eran totalmente desconocidas para él, lo que indica la no intención de provocar el resultado, además de que no se configure la tentativa, por lo que por aplicación del artículo 337 del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Procesal Penal lo que correspondía era que el tribunal a quo emitiera a su favor una sentencia absolutoria. Ante este reclamo, se puede evidenciar que los jueces de la Corte de Apelación incumplieron con el sagrado principio de Motivación, pues dejó sin respuesta al imputado , ya que en ninguna parte de la sentencia se verifica la respuesta al medio anteriormente descrito, ya sea para acoger o rechazar el mismo. (…) Con relación al tercer medio el reclamo realizado, fue ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues el tribunal Colegiado sostuvo que el imputado tenía un dominio funcional y un aporte preponderante en la participación del hecho ilícito.

Permitió de forma negligente, que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas; por esta razón sostuvimos que sí se ha actuado de manera negligente como lo sostuvo el tribunal de juicio entonces no estamos frente a una tentativa de homicidio y mucho de homicidio voluntario como sostuvo el tribunal, sino más bien ante un homicidio involuntario esto acorde a los que prevé el artículo 319 del Código Penal dominicano. (…) Como se puede verificar la Corte de Apelación, responde única y exclusivamente un aspecto, de los dos aspectos mencionados en el recurso de apelación, pues, hacíamos referencia no solo a la sanción recibida por la Policía Nacional, sino también al argumento exteriorizado del tribunal colegiado, cuando sostiene que el imputado , fue negligente ya que permito que sus subalternos ejercieran violencia irracional contra las personas, pues de este análisis se extrae que la actuación de no fue una actuación deliberada, como pretende establecer tanto el tribunal de juicio como la corte de apelación, pues según ese análisis dicha actuación está supeditada a que su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 supervisor le indicara como actuar, cuando parar o César, por lo tanto, persiste esa inadvertencia, negligencia e inobservancia de reglamentos contenida en el artículo 319 del Código Procesal Penal. En cuanto al hecho de que el tribunal colegiado condenara a la Policía Nacional a una indemnización por el monto de $5,000,000.00 millones de pesos, conforme establece nuestra Constitución los hechos son personales, y sí el actuar de los imputados fue una conducta criminal como han sostenido los tribunales a quo, pues la Policía Nacional no tiene responsabilidad, pues su accionar no estaba supeditado a los reglamentos de la Policía Nacional ni al cumplimiento de un deber. Por lo que, en este sentido, se evidencia, que el subconsciente delata a los jueces al momento de condenar a la Policía Nacional y de manera indirecta se reconoce la inobservancia de los reglamentos por parte de los imputados. En cuanto al cuarto y último medio, denunciamos que al momento de decidir en Cuanto a la pena, el tribunal de juicio incurrió en lo que es falta de motivación de la decisión impugnada, puesto que no logra explicar las razones del porqué imponer al ciudadano una condena de ocho (08) años, pues el hecho del tribunal colegiado transcribir el artículo 339 del Código Procesal Penal, no es motivar, sino que el juzgador debe aplicar al caso en concreto, los criterios contenidos en ese artículo. (…) La Corte incurre en el mismo vicio que el tribunal de juicio, porque procede de igual forma a transcribir los criterios para determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, esto no es motivación, sino que era deber del juzgador aplicar esos criterios al caso en concreto, a la persona de , pues a partir de estas particularidades es que el juez decide en relación a la pena. Otro punto importante, y que denunciamos ante la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte es que ante la no motivación respecto a los criterios de determinación de la pena, pues no existe una motivación entendible y justificable que permita al recurrente entender el por qué una pena de ocho (8) años, sí el código penal permite de 3 a 20 años, pues no consiste únicamente en establecer que es necesario para la reeducación del imputado, sino que debe establecer porque entiende este tiempo sería suficiente para lograr la reeducación y reinserción de este.

6.2.

Del análisis al recurso de casación antes descrito, se extrae que los vicios planteados por el recurrente , se circunscriben, en síntesis, a los siguientes puntos: a) Que planteó ante la corte a qua que el tribunal de juicio realizó una errónea valoración de la prueba y por ende en la determinación de los hechos, ya que al evaluar el informe de balística, debió ser evaluado de manera conjunta con el perito , ya que conforme a los hallazgos el imputado presenta dos fragmentos de blindaje metálico, encontrados en la puerta trasera lado derecho, los cuales no advierten intención de dañar, pues se encuentran en la parte baja de la puerta, y un blindaje metálico encontrado en el estribo de la puerta delantera derecha (pasajero), el cual se verifica que no fue realizado con la intención de dañar sino de detener el vehículo, ya que iba dirigido a las gomas, además de nueve casquillos disparados al aire a modo de prevención, y los disparos, conforme a los hallazgos del analista no era posible determinar si eran mortales o no; b) Que planteó ante la Corte a qua que de las declaraciones de los testigos y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 Lamais, se desprende que la tentativa no se encontraban presentes, toda vez que nada impidió que los imputados consumaran el homicidio si esta era la intención; c) Que fue colocado en estado de indefensión, al no ser respondido por la Corte a qua el aspecto anterior, ya que considera que debió responder de manera individual y no remitir a la respuesta dada a otro imputado, ya que la alzada hace referencia a las declaraciones dadas por el coimputado , y no se puede ver afectado el recurrente por las declaraciones de otra persona; d) Que fue planteado ante la alzada que al momento de retener responsabilidad al imputado , fue sobre la base de pruebas referenciales, porque el mismo no tenía la intención de matar, porque no se puede extraer el dolo o la intención de acto lesivo, además de que no se configura la tentativa, y que no se verifica respuesta a este medio; e) Que denunció ante la Corte a qua ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de que el tribunal de juicio indicó que el imputado actuó de forma negligente, y ante esta negligencia no se puede sostener que hubo tentativa, por lo que estamos frente a un homicidio involuntario, ya que persiste la inadvertencia, inobservancia y negligencia, pues su actuación está supeditada a su superior; f) Que denunció ante la alzada que al momento de decidir en cuanto a la pena, el tribunal de juicio incurrió en lo que es falta de motivación de la decisión impugnada, porque no explicó las razones para ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 imponer la pena de ocho (8) años, que la Corte a qua incurre en el mismo vicio porque procede a transcribir los criterios para determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin motivar el por qué el tiempo de ocho (8) años fue suficiente para lograr la reeducación y reinserción del imputado.

6.3.

Previo a dar respuesta al recurso de casación del recurrente , conviene precisar que este fue condenado en primer grado a la pena de ocho años de reclusión mayor, por violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican la tentativa de homicidio voluntario, sobre la base de las consideraciones que han sido transcritas al examinar el recurso de casación del imputado .

6.4.

Conviene precisar también que al ser apoderada la Corte a qua del recurso de apelación del imputado , lo rechazó y confirmó la decisión de primer grado, en atención a las consideraciones siguientes: En ese sentido procede establecer, respecto a la denuncia de que la valoración del informe de Balística Forense No.BF0092-2021 de fecha 20/5/2021, no puede ser valorado de forma aislada sino de forma conjunta y armónicamente con el testimonio del analista forense , en razón de que este fue el perito designado para la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 realización de dicha pericia, pero aunque no especifica cual es el agravio en ese particular, procede señalar que cuando el tribunal realiza la valoración probatoria de ambas pruebas, arriba a la conclusión fáctica en que sustenta su decisión condenatoria contra dicho recurrente, en el sentido de que se levantó de la carrocería del carro donde viajaban los víctimas los fragmentos del blindaje de los proyectiles disparados con el arma de fuego que portaba el imputado, en lugares vulnerables que podían alcanzar a los agraviados, de lo cual se determinó la tentativa de homicidio en su caso, toda vez que aunque el l mismo sostiene que estos disparos se realizaron con la intención detener el vehículo, ya que iba dirigido a las gomas, su planteamiento deviene en invalido, tratándose de personas expertas en el uso de armas de fuego, como lo apunta el tribunal a-quo, más aun cuando no se ha establecido que los neumáticos del vehículo hayan resultado desinflados que era supuestamente la intención. Sobre la oportunidad que tuvo el recurrente de haberle quitado la vida a las víctimas sobrevivientes cuando le ofreció auxilio al percatarse que no eran las personas a quienes esperaban, es necesario establecer, partiendo de la información que reposa en el cuerpo de la decisión recurrida, a la cual hemos hecho referencia al responder al recurso interpuesto por el coimputado , las cuales a su vez refresca el actual recurrente, que los disparos se produjeron en dos fases, en una primer oportunidad cuando se detuvo el vehículo y luego que se movió por razones contenidas en la sentencia recurrida y referidas en la presente decisión al ofrecer respuesta al recurso del imputado , para impedir que continuara la marcha lo que solo se lograría de forma efectiva inhabilitando a quienes operaban la cabina delantera del vehículo lo cual así aconteció, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 procediendo a ofrecer auxilio a las víctimas sobrevivientes, lo cual no descarta cual haya sido la intención inicial, de ahí la calificación jurídica del caso en cuanto al actual recurrente.

Respecto al argumento de que su actuación tuvo lugar en el ejercicio de sus funciones y por ende en inobservancia de los reglamentos, tal y como prevé el artículo 319 del código penal, razón por la cual el tribunal procedió a condenar a la policía nacional como tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por el monto de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), porque entendió que tenía responsabilidad en el caso, es oportuno establecer, que en este aspecto si bien es cierto que los acontecimientos tuvieron lugar con motivo del cumplimiento de las funciones de los agentes policiales hoy imputados, no menos cierto es que, conforme ha sido establecido en la fijación de los hechos, su proceder lícito quedó delimitado en cuanto al cumplimiento del deber, de la conducta que trascendió esta frontera con la cual quedó comprometida su responsabilidad penal con el saldo de víctima. establecido en la decisión recurrida lo cual no exime de responsabilidad a la Policía Nacional, tomando en consideración que es encargada de capacitar a sus miembros para cumplir sus funciones salvaguardado los derechos fundamentales de la ciudadanía conforme su ley su Ley Orgánica y el reglamento que los rige, por lo que dicha condena civil no es eximente de responsabilidad de la actual recurrente. Sobre el planteamiento de que al momento de decidir el tribunal incurrió en lo que es la falta motivación de la decisión hoy impugnada, puesto que no logra explicar las razones del porque imponer al recurrente una condena de ocho (08) años, pues el hecho del tribunal transcribir el artículo 339 del Código Procesal Penal, no es motivar, sino que el juzgador debe aplicar al caso en concreto, los criterios ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contenidos en este artículo, y lo dispuesto en el artículo 40.16 de la Constitución, que establece que "La pena privativa de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. Esto quiere decir que el Estado está obligado constitucionalmente a implementar políticas criminales que tiendan a cumplir con la reeducación de las personas condenadas, ya que ese es el fin de la pena, observando proporcionalidad y necesidad de esta al momento de imponerla, nos permitimos reiterar el contenido de nuestra respuesta a este mismo planteamiento formulado por el recurrente , reiterando que en cuanto a pena impuesta y los criterios para su determinación, diferente al punto de vista del actual recurrente, esta Alzada aprecia que el tribunal a-quo procedió a motivar debidamente la pena partiendo de la finalidad de la sanción penal, establecida en el artículo 40.16 de nuestra Constitución Política, el cual expresa que, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”, el criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm.TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015, cuando señala, que, la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas; y de igual forma los criterios reiterados por nuestra Suprema Corte de Justicia, referente al artículo 339 del código procesal penal, conforme a sus decisiones, números 960, P. 11. 45 y 955, P. 13., de fecha 12 de septiembre de 2016, de la Segunda Sala, al establecer que, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 para la determinación de la pena, en virtud del principio de la razonabilidad se debe aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso particular” Se trata “más bien parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional”. En ese sentido luego de valorar las pruebas producidas en el juicio, producto de las cuales se procedió a fijar los hechos y tomar en consideración los parámetros dispuestos en el artículo 304 del Código Penal, para la pena del homicidio voluntario, la cual es de reclusión mayor, que oscila de tres (3) y veinte (20) años de prisión y el artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto a los criterios orientadores para su determinación cuyas letras son explicativas de sus contenidos como son: a) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; b) las características personales del imputado; c) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; d) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; y, d) la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, y el artículo 40 numeral 16 de la Constitución de la República, le fue impuesta pena de ocho (8) años de reclusión mayor atendiendo a la necesidad de reeducación del imputado para su reinserción a la sociedad donde actuó de forma ilícita, trascendiendo el límite de lo legalmente permitido, por lo que no se advierten configurados los motivos de apelación establecidos en el presente recurso31.

6.5.

Del análisis a las motivaciones transcritas y en respuesta al primer punto puesto a debate, fundamentado bajo el argumento de que los 31 Fundamentos jurídicos números 60-64.

130 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 fragmentos de blindaje metálicos encontrados en el vehículo no advierten intención de dañar, por lo que el informe de balística debió ser evaluado de forma conjunta con las declaraciones del perito , este órgano casacional verifica que la alzada hizo el señalamiento de que cuando el tribunal de juicio realizó la valoración de ambas pruebas llegó a la conclusión de que al levantar la carrocería del vehículo donde viajaban las víctimas, los fragmentos de blindaje encontrados fueron disparados con el arma de fuego que portada el imputado , los cuales impactaron en lugares vulnerables que podían alcanzar a las personas que iban en el vehículo, por lo que determinó la tentativa de homicidio voluntario, más aun tratándose de personas expertas en el uso de armas de fuego y que las gomas del vehículo no resultaron desinfladas, lo que dejó sin validez la premisa de que los disparos fueron con la intención de detener el vehículo.

6.6.

Esta Corte de Casación comparte las motivaciones, tanto de la alzada como del tribunal de juicio referidas en la sentencia recurrida, puesto que además de lo establecido por los referidos tribunales de justicia, de la prueba cuestionada (informe pericial de balística forense núm. BF-0092-2021 de fecha 20/5/2021) se puede extraer que …los dos fragmentos de blindajes marcados como evidencias (D2) y (E2), nueve de los quince casquillos restantes marcados como evidencia (D7), y dos de los tres casquillos restantes marcados como ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 evidencia (E9), fueron disparados por la pistola marca TAURUS, modelo PT 809E, calibre 9mm, No. TGZ64301, conforme estableció el tribunal de primer grado y se constata que fue valorada de forma conjunta con el testimonio del analista forense por el referido tribunal, tal como consta en el fundamento número 93 de su decisión, no existiendo prueba que contraríe lo determinado en los hechos acreditados respecto a que el arma referida en el informe balístico la portaba el imputado y este la disparó contra el vehículo marca Kia modelo K5, en el que viajaban las víctimas que resultaron muertas, herido e ileso en el presente caso, sumado al hecho de que fue una premisa no controvertida y establecida en el fundamento núm. 139 de la sentencia de primer grado que los dos fragmentos de blindaje metálico encontrados en la puerta del lado derecho del vehículo, los dos casquillos de disparos, el blindaje metálico encontrado en el estribo derecho de la puerta delantera y los nueve casquillos disparados, proceden del arma perteneciente al imputado , descrita en el citado informe pericial; lo que llevó a la retención de responsabilidad penal al referido imputado recurrente por el tipo de tentativa de homicidio voluntario, al no alcanzar los impactos de las balas que salieron del arma del referido justiciable a las víctimas del suceso.

Y es que la infracción retenida, tal y como se ha indicado y reiterado en la presente decisión, queda configurada cuando el autor comienza su ejecución ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 con el fin de cometerla, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad, independientemente de la causa; lo que ha ocurrido en la especie; por lo que se desestima este alegato, al verificarse que los elementos de pruebas cuestionados fueron valorados en conjunto.

6.7.

En ese orden de análisis, respecto al alegato de que la tentativa no se encontraba presente, lo que entiende el recurrente se desprende de las declaraciones de los testigos y , esta Corte de Casación extrae que al momento del tribunal de juicio valorar los referidos testimonios estableció, en los fundamentos números 83 y 84 de su decisión, entre otras consideraciones, que el primero declaró que cuando van de regreso a la capital ven un retén que están parando los vehículos y por obligación ellos se detienen. Indica que alcanzó a ver algunos policías… y en menos de un minuto comienzan a dispararle al carro, mientras que el segundo señaló que cuando iban de regreso a la capital, en la Autopista Duarte, ve un tapón producto de un retén en el que necesariamente tenían que pararse. Además, indica que los policías que están de frente le hacen señas, y cuando el carro se detiene comienza una lluvia de disparos; declaraciones de las cuales, contrario arguye el recurrente, sí pueden extraerse premisas que dan lugar a la retención del tipo penal de tentativa de homicidio voluntario, pues el hecho de disparar contra un vehículo en el que viajen varias personas de las que no se tiene certeza que son un peligro, lógica y válidamente puede considerarse como ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 un atentado a la integridad humana, como resultó en la especie y fue considerado por el tribunal de juicio y la Corte a qua, por lo que carece de fundamento el alegato de que las declaraciones en cuestión ausentan la tentativa de homicidio voluntario.

6.8.

Además de lo anterior, resulta pertinente destacar que las acciones policiales dirigidas a detener un vehículo no deben consistir en arremeter mediante disparos, toda vez que la misión y función primordiales de la Policía Nacional son proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas. En consecuencia, la actuación de sus miembros está supeditada, entre otros principios, al de la dignidad humana, que implica salvaguardar la vida y la dignidad de los ciudadanos, garantizando el respeto y la defensa de los derechos humanos, sin discriminación alguna.

Si bien el accionar policial se rige también por los principios de jerarquía y subordinación, tales actuaciones deben desarrollarse dentro del marco de la ley. En ese sentido, la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, dispone en las reglas sobre el uso de la fuerza que las armas de fuego solo podrán emplearse cuando otros medios resultaren insuficientes, y prohíbe su uso contra las personas, salvo en defensa propia o de terceros, ante un peligro inminente de muerte o lesiones graves. De conformidad con los numerales 2) y 3) del artículo 55 de la referida ley: […]. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 para proteger una vida. Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, actuarán con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga.

6.9.

Así las cosas, es oportuno acotar que los agentes del orden deben contar con las competencias y herramientas necesarias para realizar detenciones con el menor daño posible, conforme lo dispone la propia ley orgánica de la institución, la cual establece que el uso de la fuerza o de armas procede únicamente cuando esté en peligro la vida del agente o la de otras personas. En el caso en concreto, conforme los hechos acreditados, no se verificó tal situación, ni consta que los ocupantes del vehículo y víctimas del presente caso portaran armas, agredieran a los agentes o representaran peligro alguno. En ese contexto, el acusado actuó utilizando el arma de fuego asignada, lo cual, aunque fuera bajo instrucciones de su superior, no lo exime de responsabilidad, toda vez que las circunstancias probadas en juicio permiten retener el tipo penal de tentativa de homicidio voluntario, por tanto, la decisión de la Corte a qua, al igual que la de primer grado, no adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación; por el contrario, el resultado arribado fue el producto de la valoración conjunta y armónica de todo el elenco probatorio, el cual pudo establecer de manera categórica la participación del imputado , a cuyo efecto fue condenado en su justa dimensión y conforme a la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 medida y en los términos de su participación en los hechos; por lo que procede desestimar los alegatos examinados atinentes a que las declaraciones de y , víctimas del presente proceso, ausentan la tentativa de homicidio voluntario, por carecer de fundamento, y del mismo modo de que no hubo intención y que la tentativa estuvo ausente, al no advertirse los vicios denunciados.

6.10. Con relación al planteamiento de que el recurrente fue colocado en indefensión, bajo el alegato de que la Corte a qua no respondió el aspecto anterior (que la tentativa no se encontraba presente) porque, considera el recurrente, que debió hacerlo de forma individual y no remitir a la respuesta dada a otro imputado, así como también que la alzada hizo referencia a las declaraciones de , y el recurrente no se puede ver afectado por las declaraciones de otra persona, esta Sala verifica que cuando la alzada hizo referencia en sus motivaciones al responder el recurso de apelación del imputado , estableció en su fundamento número 53 que es evidente su actuación con fines de detener la marcha del referido carro realizándole disparos, los cuales se realizaron en dos momentos, el primero cuando se detuvo inicialmente el vehículo y al moverse este, por haber resultado herido mortalmente el hoy occiso , quien lo conducía, entendiendo los imputados que se disponía a escapar del lugar, según declaraciones de la víctima sobreviviente , ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los agentes policiales volvieron a disparar de forma masiva, con mira a impedir que dicho vehículo continuara siendo operado; indicando además en el fundamento número 60 del acto jurisdiccional citado que los disparos se produjeron en dos fases, en una primer oportunidad cuando se detuvo el vehículo y luego que se movió por razones contenidas en la sentencia recurrida y referidas en la presente decisión al ofrecer respuesta al recurso del imputado , para impedir que continuara la marcha lo que solo se lograría de forma efectiva inhabilitando a quienes operaban la cabina delantera del vehículo lo cual así aconteció; de donde se desprende la respuesta de la alzada a lo planteado por el recurrente al tenor de que la tentativa no se encontraba presente, puesto que la retención del referido tipo penal establecida en primer grado imperó ante el tribunal de segundo grado, por las razones que se han establecido también en esta Corte de Casación, en donde no se advierte falta de respuesta ni indefensión.

6.11. Al hilo del párrafo que antecede, ha sido criterio : que en nada afecta la motivación de las decisiones, el hecho de que un órgano judicial decida reunir los argumentos coincidentes de recursos disímiles, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de no incurrir en redundancia debido a la estrecha vinculación de lo invocado32; además de que: esta Corte de Casación entiende prudente establecer que cuando los supuestos vicios de una decisión atacada llevan 32 Sentencia núm. 671, del 12 de julio de 2019.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 una misma línea de exposición o que poseen argumentos similares, el proceder a su análisis en conjunto, como correctamente lo realizó la alzada, no avista arbitrariedad33; en esas atenciones procede desestimar el planteamiento examinado por carecer de fundamento.

6.12. En cuanto al alegato de que al recurrente le fue retenida responsabilidad penal sobre la base de pruebas referenciales, esta corte de casación considera que la aseveración argüida carece de fundamentación, partiendo de las consideraciones que han sido expuestas y por las cuales se ha establecido la responsabilidad penal de este acusado, toda vez que las pruebas que sostienen y acreditan su participación constituyen elementos directos de tipo testimonial, documental, pericial y material que fueron incorporados y valorados por el tribunal de juicio, y dan constancia del lugar, las circunstancias y el arma utilizada por el justiciable en perjuicio de las víctimas en el presente caso, pues dan cuenta del hecho acontecido el 30 de marzo de 2021, en el kilómetro 45 de la autopista Duarte, entrada norte del municipio de , provincia San Cristóbal, frente el Hotel-Cabaña Mi Primavera, hechos en los cuales el imputado participó haciendo uso de su arma de fuego asignada, infiriendo disparos contra el vehículo marca Kia, modelo K5, en el que se transportaban las víctimas , […], 33 Sentencia núm. 744, del 31 de julio de 2019.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 y , producto de ello resultaron muertos los dos primeros y los últimos herido e ileso, respectivamente, lo cual se corrobora con el acta de inspección técnico policial, el informe balístico, las actas de defunción y los testimonios de las víctimas que sobrevivieron; por lo que el imputado fue declarado responsable de tentativa de homicidio voluntario, ya que, no obstante haber detenido los disparos, la infracción opera cuando se realizan los disparos dirigidos al vehículo en el que se transportaban las víctimas, y es en este punto hasta dónde llega su accionar subsumible en la tentativa tipificada en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, y es por esta razón que no es declarado responsable más allá de su participación, pues una vez detiene los disparos con la detención del vehículo, la conducta posterior al hecho no es más que una circunstancia, no obligatoria, que puede el juzgador tomar en consideración para imponer la sanción, pero no desvirtúa la tentativa ya consumada.

6.13. En el mismo sentido, es menester establecer que no se está frente a un homicidio involuntario o imprudencial, ya que “para que este se configure es necesario que quien provoque la muerte lo haya hecho bajo una de las circunstancias establecidas en la normativa esto es: torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos; es ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 decir, una causa involuntaria a él”34; en la especie, al quedar retenida la tentativa de la infracción en la conducta del imputado , no puede subsumirse en homicidio involuntario, pues la voluntad de disparar quedó demostrada, y por ende la intención, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, específicamente la dirección de los disparos, por lo que la actuación del referido recurrente no se podría subsumir en el tipo de homicidio involuntario, ya que para este último configurarse debe haberse comprobado la inexistencia de la intención o animus necandi, inexistencia de intención que no se da en este caso, pues no se pudo establecer que el acto cometido por el imputado haya sido producto de su torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos; en el presente caso, dadas las circunstancias y los medios utilizados por los agentes policiales para detener el vehículo con el uso de armas de fuego impera la realidad de que una pistola se utiliza para matar atendiendo a la dirección del disparo u otras condiciones, por lo que dispararle a un objetivo específico, en este caso a personas que iban a bordo de un vehículo no es un acto de torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia, sino un acto plenamente consciente e intencional contra quien se dirige y los efectos y consecuencias de los disparos obviamente pueden ser letales, por lo que es de este modo que Sentencia núm. -SSEN-00125, del 26 de febrero de 2021.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 queda determinada la intención, no obstante la alegación de un error en el objetivo, toda vez que el fin, dados los acontecimientos comprobados, era matar a los tripulantes del vehículo; por tanto, este órgano casacional, desestima el alegato analizado por infundado.

6.14. Con respecto al alegato basado en que fue condenada la Policía Nacional, y como los tribunales han establecido que se trató de una conducta criminal, a decir del recurrente, dicho ente no puede ser responsable, esta Sala considera que los argumentos que sustentan este planteamiento carecen de pertinencia y devienen en inciertos, puesto que del análisis de las decisiones subsecuentemente impugnadas lo que se extrae es que los imputados al cometer los ilícitos por los cuales fueron condenados actuaron en sus atribuciones de agentes de la entidad castrense, y por esta razón fueron descartados los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, siendo retenido el homicidio voluntario y la tentativa de este, conforme se ha establecido, y por efecto de ello fue atribuida responsabilidad como tercero al órgano castrense al que pertenecen; en esas atenciones y sin mayores abundamientos, procede desestimar el alegato argüido por ser carente de veracidad.

6.15. En cuanto al último planteamiento, cuyos argumentos atacan los aspectos de la pena, en los cuales el recurrente sostiene ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que el tribunal de juicio no explicó las razones para imponer la pena de ocho años en su perjuicio, esta sala casacional constata que la alzada pudo apreciar las consideraciones de primer grado respecto a los criterios para la determinación de la pena y entendió debidamente motivado tal aspecto, por lo que tuvo a bien establecer como no configurados los motivos del entonces apelante; en esas atenciones, contrario arguye el recurrente, este órgano casacional advierte que el ejercicio ponderativo efectuado tanto por la corte a qua como por el tribunal de primer grado fue correcto, toda vez que han actuado conforme al criterio jurisprudencial que se ha citado en la presente decisión (en respuesta al recurso de ) respecto al modo de aplicación y utilidad de los criterios para la determinación de la pena, en el sentido de que los tribunales no están obligados a explicar las razones para acogerlos o rechazarlos, ni por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; por tanto, al comprobarse que la alzada actuó conforme al debido ejercicio motivacional, previsto en la normativa procesal penal, el acto jurisdiccional no está afectado de falta de motivación; en esas atenciones, procede desestimar el aspecto analizado y con ello el recurso de casación del imputado , al no adolecer la sentencia impugnada de los vicios endilgados.

VII. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Medios en que se fundamenta el recurso. Contestación de la parte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrida. Examen del medio invocado 7.1.

El recurrente Ministerio Público, plantea como único medio de su recurso de casación: Sentencia manifiestamente infundada.

7.1.1. Como fundamentos de su único medio de casación, el Ministerio Público aduce, en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a qua incurre en contradicción porque estableció en la parte in fine del párrafo 81 de su decisión que el tribunal de juicio no indica a partir de qué elementos de prueba pudo establecer que el imputado no realizó la labor de instrucción para detener la acción ilícita que cometían sus subalternos en el retén al disparar contra el vehículo donde transitaban las víctimas, ni como permitió de forma negligente que los subalternos que se encontraban bajo su mando usaran violencia irracional contra las personas, en ese sentido al no haberse demostrado que realizó las acciones atribuidas por el Ministerio Público, por aplicación del artículo 337 del Código Procesal Penal, lo que correspondía era que el tribunal a quo emitiera a su favor una sentencia absolutoria. ¿Cómo es que la Corte puede en una misma sentencia motivar en dos vertientes? De ahí que la sentencia adolece de falta de fundamentos en su motivación, al igual que la decisión de primer grado, como contradicción, ya que luego establecer y acoger como suya la conducta de coautoría motiva en sentido contradictorio; Que fue violentado el principio de personalidad de la persecución, porque acoge un planteamiento dentro del párrafo 88, página 179, de la sentencia impugnada, y luego sustenta una reducción de la pena de uno de los imputados principales, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 como lo es el coronel , y aplica el artículo 339, sobre los criterios de determinación de la pena. Además de que los mismos argumentos para rechazar los recursos de apelación del Ministerio Público, los actores civiles y demás imputados los utiliza para sustentar su decisión en favor del imputado , y justificar la reducción de la sanción que le fue impuesta en primer grado, incurriendo en la aplicación incorrecta e infundada de la norma, dando lugar a violación a los principios de igualdad entre las partes y seguridad jurídica.

7.2.

Según se extrae de las conclusiones de su instancia recursiva, el Ministerio Público persigue que sean declarados culpables los imputados: a) Emil , […], fueron absueltos desde primer grado; y b) , quienes , condenado en primer grado a veinte años de reclusión mayor y a quien la Corte a qua le redujo la pena a diez años; en consecuencia, sean condenados a treinta años de reclusión mayor, con excepción de , para quien solicita condena de cinco años suspendidos totalmente, y también que todos sean condenados por violación a los artículos 2, 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal.

7.3.

Respecto a este recurso de casación, el imputado , en su escrito de contestación, replica que en lo que concierne a su persona, no existe ningún argumento que pueda ser usado para variar la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión que, tanto el tribunal de primera instancia, como la corte de apelación han otorgado, que es una sentencia absolutoria. Agrega que, en esta ocasión, es preciso tomar en cuenta las disposiciones del artículo 17 del Código Procesal Penal, que establece la personalidad de la persecución, pues en el entendido de que no se ha observado ningún vicio que pueda comprometer al imputado, entonces no existe ningún motivo que pueda atarlo al presente proceso, procediendo el rechazo del recurso de la parte acusadora. En las conclusiones formales de la referida instancia de contestación, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación del Ministerio Público, por no verificarse inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales; el rechazo del referido recurso y sea confirmada la sentencia recurrida.

7.4.

De los argumentos expuestos en el escrito de contestación al recurso que ahora ocupa la atención, se evidencia que, no obstante, el recurrido solicita la inadmisibilidad de este, los fundamentos atacan el fondo del mismo, por lo que no constituyen medios de inadmisión; en esas atenciones, esta Sala procederá a contestarlos en su oportunidad, al momento de examinar el fondo del referido recurso de casación.

7.5.

Del análisis integral del recurso que ocupa la atención conviene ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 precisar que el referido escrito inicia con el título “cronología procesal”, en su página número 2, en donde se aprecia un relato de la historia del presente proceso desde sus inicios, cuando fue conocida la medida de coerción, hasta la decisión ahora impugnada, seguido de la transcripción de su dispositivo, hasta la página número 4, en donde se presenta un segundo título denominado como “II. DECISIÓN IMPUGNADA”, dentro del cual se describe la decisión recurrida; a seguidas, se presenta el tercer título que se lee como sigue: “III. SOBRE EL DERECHO A RECURRIR DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en donde se resumen las prerrogativas de los artículos 393, 395, 399, 400, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, sobre el derecho a recurrir, la presentación de los recursos, así como su procedimiento y decisión; de manera subsecuente, en la página 5 dentro del título “IV. EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN”, se presentan los argumentos que justifican la interposición del recurso y las razones para su admisibilidad, en la forma; seguido a esto, en el título “V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, se transcriben las disposiciones de los artículos 172, 333, 426.6 y 427 del Código Procesal Penal; del mismo modo, en la página 6 se lee el título “VI. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - SOBRE LA MOTIVACIÓN PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EN CUANTO AL FONDO: SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA”, en cuyo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 contenido se observa que se cita como referencia el párrafo 86 de la sentencia impugnada.

7.6.

Atendiendo al alcance de los vicios planteados en el recurso de casación del Ministerio Público y que pueden ser objeto de ponderación, a la luz de las conclusiones del escrito recursivo examinado que persiguen la condena de los imputados Emil , […], quienes se encuentran absueltos desde primer grado, no observa esta Sala la base que sustente tales conclusiones, al no verificar en la instancia recursiva los fundamentos que las respalden, lo que deja a esta Corte de Casación en la imposibilidad de dar respuesta a las referidas pretensiones. Este órgano casacional constata que el recurso de casación no satisface los requisitos de fundamentación necesarios que le permitan conocer las razones que se invocan para anular la decisión absolutoria, toda vez que no establece con precisión o de forma clara los motivos de su recurso. Y es que recurrir implica la exposición de críticas en sentido estricto contra la decisión impugnada, sin que baste la transcripción de artículos o medios de forma genérica en contra de esta35; en consecuencia, esta Sala queda exonerada para decidir al no tener denuncias en cuanto a los acusados Emil , […], Juan 35 Sentencia SCJ-SS-24-0466, de fecha 30 de abril de 2024, Segunda Sala, SCJ.

147 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 , y , y encontrarse las conclusiones desprovistas de fundamentos.

7.7.

El análisis minucioso, producto de la lectura atenta y meticulosa de las argumentaciones del recurso de casación del Ministerio Público, ha permitido a esta Sala identificar que los fundamentos del escrito examinado se desarrollan únicamente respecto al imputado 7.8.

.

Para un mejor abordaje de los vicios invocados se precisa que esta parte recurrente plantea dos aspectos: a) Que la Corte a qua incurrió en contradicción al establecer en la parte in fine del párrafo 81 contenido en su decisión que el tribunal no indica a partir de cuáles elementos de prueba pudo establecer que “no realizó” la labor de instrucción para detener la acción ilícita que cometían sus subalternos… en ese sentido al no haberse demostrado que realizó las acciones atribuidas por el Ministerio Público, lo que correspondía era que el tribunal a quo emitiera a su favor una sentencia absolutoria; y b) Que fue violentado el principio de personalidad de la persecución, porque acoge un planteamiento dentro del párrafo 88, página 179, y luego sustenta la reducción de la pena del imputado , aplicando el artículo 339. Además de que los mismos argumentos que utiliza para sustentar su decisión en favor de dicho imputado, los utiliza para rechazar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los recursos de apelación del Ministerio Público, los actores civiles y demás coimputados, incurriendo en una incorrecta aplicación de la norma y violación a los principios de igualdad entre las partes y seguridad jurídica.

7.9.

De los ataques esbozados en el recurso se precisa, conforme se ha establecido y podido apreciar, que están dirigidos exclusivamente en cuanto al imputado , por lo que esta Sala procede a su resolución en la medida y alcance de tales argumentaciones, ya que la competencia de atribución de este órgano de justicia se circunscribe a los puntos de la decisión recurrida que han sido impugnados, de conformidad con las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, no verificándose ninguna cuestión de índole constitucional que deba ser revisada.

7.10. En virtud de lo antes expuesto, y para dar respuesta a la denuncia presentada por el Ministerio Público de que la Corte a qua incurrió en contradicción, esta Sala se remite a la sentencia impugnada, de cuyo examen considera que al sustentar la referida queja el actual recurrente incurre en una desnaturalización en la interpretación de la decisión, ya que al examinar el cuestionado fundamento número 81 de la sentencia impugnada, se constata que lo allí plasmado no concierne a razonamientos, argumentos o motivaciones propias de la alzada, sino a la transcripción de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 los motivos del recurso de apelación del imputado , lo cual es verificable al leer la decisión desde el fundamento número 78, donde el referido órgano plasmó el inicio de la respuesta al indicado recurso de apelación, y a cuyo tenor estableció que en la exposición de los motivos en que sustenta su recurso, el imputado , plantea en síntesis…, continuando la alzada con la descripción de los medios del referido recurso de apelación hasta el fundamento número 84, y es en el fundamento número 85 donde inicia sus motivaciones propias y da respuesta al recurso, en donde no se verifica ninguna contradicción por parte de la Corte a qua; por lo que se desestima este alegato, por infundado.

7.11. Sobre los demás vicios denunciados concernientes a violación al principio de personalidad de la persecución e incorrecta aplicación de la norma, por la reducción de la pena del imputado , al aplicar el artículo 339 del Código Procesal Penal, donde se cuestiona el fundamento número 88 de la sentencia impugnada, y violación a los principios de igualdad entre las partes y seguridad jurídica, bajo el entendido de que, según arguye el recurrente, la Corte a qua utilizó los mismos argumentos tanto para sustentar su decisión en favor del imputado , como para rechazar los recursos de apelación del Ministerio Público, los actores civiles y demás coimputados, este órgano casacional verifica en el acto impugnado remitiéndose a las motivaciones ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 que han sido plasmadas en otra parte de la presente sentencia al dar respuesta al recurso de casación del imputado .

7.12. Del examen de tales fundamentos, esta Corte de Casación no observa que se ponga de manifiesto la queja del Ministerio Público recurrente atinente a violación al principio de personalidad de la persecución, pues el mismo no se viola por la reducción de la pena en favor de un imputado, que es lo que ha acontecido en la especie.

7.13. En ese tenor, vale reiterar el criterio de esta Sala en el sentido de que la imposición de la pena es una facultad que la ley otorga al juez o tribunal una vez se haya demostrado la responsabilidad penal del o los imputados y cae dentro del poder soberano que tienen de verificar las circunstancias que rodean el caso y la persona del imputado para revisar e imponer la condena que entiendan justa y proporcional, siempre respetando los principios de legalidad y de proporcionalidad, y que la misma esté orientada hacia la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas, como lo dispone el artículo 40.16 de nuestra Carta Magna36; el hecho de que el tribunal de segundo grado haya procedido a la disminución de la pena impuesta en favor del imputado , no implica que haya aplicado de manera incorrecta la norma, toda vez que procedieron SCJ-SS-22-0244, del 31 de marzo de 2022.

151 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 a hacer uso de su facultad para la imposición de la pena, la cual resulta correcta por encontrarse dentro de lo estipulado por el legislador en la ley, pues los tipos penales por los cuales fue condenado el referido justiciable en primer grado se encuentran previstos en las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, cuyos articulados tipifican la tentativa de homicidio voluntario y el homicidio voluntario, para los cuales el referido instrumento sancionador estipula un margen para la imposición de la pena que oscila de 3 a 20 años de reclusión mayor, por lo que al ser impuesta por la Corte a qua la pena de 10 años, se verifica que actuó dentro del rango legal dispuesto por el legislador, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y racionalidad para fallar como lo hizo; lo que evidencia que la alzada realizó una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, ejercicio que esta corte casacional comparte, ya que las reglas del referido artículo funcionan como criterios orientadores y no como reglas en sentido estricto.

7.14. En ese sentido, la Corte a qua actuó conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta corte de casación, ponderando además el objetivo de la pena y su orientación, en apego a la ley fundamental y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. En la especie, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público recurrente, se ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 evidencia el debido respeto al principio de legalidad, el cual conforme ha indicado el Tribunal Constitucional dominicano, es una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica, la cual permite que el ciudadano tenga la oportunidad de conocer qué puede o no hacer, así como la pena que sufrirá por la inobservancia de esa obligación, y la exigencia de garantía individual, la cual permite garantizar que el individuo no será sometido a un castigo si no está previsto en una ley aprobada previamente por el órgano competente del Estado37.

7.15. En la misma línea de razonamientos, conviene recalcar el criterio constante de esta Corte de Casación, en el sentido de que si bien es cierto el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima -y le es exigible a este- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma que rige la comisión del delito imputable y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas38. A este respecto, se debe reiterar el criterio que ha sido abordado en profusas decisiones por esta Sede Casacional, es que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable, discrecionalmente dentro de la escala 37 Sentencia TC/0200/13.

38 SCJ-SS-25-0686, del 30 de junio de 2025.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación39.

7.16. Concluido el examen de los fundamentos cuestionados en la acción recursiva del Ministerio Público, esta Corte de Casación constata que no existe contradicción en los aspectos impugnados, ni mucho menos violación a los principios de igualdad y seguridad jurídica. En efecto, luego de ponderar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación del Ministerio Público, para dictar su decisión, la alzada procedió a analizar igualmente los motivos del recurso interpuesto por la contraparte, el imputado . En tal virtud, la Corte a qua se adhirió a las motivaciones del tribunal de juicio en lo concerniente a la exclusión de los tipos penales de asociación de malhechores y asesinato, así como lo relativo a la participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados como tentativa de homicidio voluntario y homicidio voluntario. De ese modo, descartó las denuncias expuestas por el entonces apelante, acogiendo únicamente el vicio que, a su entender, se configuraba en la desproporcionalidad de la pena, motivo por el cual procedió a reducirla, como se ha establecido anteriormente. En tales circunstancias, este órgano casacional comparte el razonamiento adoptado por la alzada, razón por la 39 SCJ-SS-24-0208 del 29 de febrero de 2024.

154 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 cual procede desestimar los argumentos que sustentan el medio de casación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, rechazar su acción recursiva en todas sus partes, al no verificarse en la sentencia impugnada los vicios argüidos, quedando así acogidas las conclusiones del escrito de contestación del recurrido , dirigidas al rechazo de dicha acción recursiva.

VIII. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional, en calidad de tercera civilmente demandada. Medios en que se fundamenta el recurso. Examen de los medios invocados 8.1.

La recurrente Dirección General de la Policía Nacional invoca los siguientes medios de casación: Primer medio: Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Segundo medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tercer medio: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Cuarto medio: Quebrantamiento u omisión de normas [Sic] circunstanciales [Sic] de los actos que ocasionan indefensión.

8.1.1. En sustento de su primer medio de casación, la recurrente sostiene, en síntesis, que: La Corte a qua violó el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, porque no especificó si confirmaba o rechazaba la condenación de cinco millones de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pesos (RD$5,000,00.00) impuesta a la Policía Nacional por el tribunal de primer grado, ni refirió a tal condenación, como tampoco hizo el señalamiento de que la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Interior y Policía, no tomando en cuenta que el presidente del consejo policial es el ministro de interior y policía, y que el director de la Policía Nacional es solo un miembro constructivo que compone dicho consejo.

8.1.2. Como fundamentos del segundo medio de casación, la recurrente arguye, en resumen, lo siguiente: Que la Corte a qua no observó que el tribunal de primer grado no motivó la demanda en contra de la Policía Nacional, ya que era improcedente, por esta institución ser dependencia del Ministerio de Interior y Policía, quien es conjuntamente con la Procuraduría General de la República, superiores jerárquicos, por lo que no podía ser condenada sin poner en causa a estas dos instituciones, y no ponderó porqué fue condenada, ya que nadie puede ser condenado por el hecho de otro y no hubo una orden emanada por el Director General de la Policía Nacional, para que se realice algún operativo o retén relacionado a este caso.

8.1.3. En su tercer medio de casación, la recurrente sostiene que: Observando lo que especifica el tribunal de primer grado en sus motivaciones para estatuir las condenaciones, y hacer la valoración de las pruebas este tribunal inobservó al momento de analizar la cintila probatoria que cada uno de los imputados fue con su teoría de caso ante la audiencia y que como se puede constatar, los mismos fueron mantenidos en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 corte penal de San Cristóbal, donde la honorable corte debió de constituirse en la corte rectora para corregir todos y cada uno de los errores cometidos por el tribunal de primer grado, en razón de que esta corte dicto su propia sentencia, y conoció de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes cuando el artículo 103 de la ley 10-15 le hace una observación a tomar en cuenta a todo juez al momento de que es apoderado de un recurso incoado por las partes envueltas en el proceso, donde le dice dicho artículo a la corte que debe de tutelar los derechos fundamentales de las partes para de esta forma garantizar el debido proceso de ley, sin violar ni quebrantar derechos fundamentales de las partes en el proceso.

8.1.4. En sustento del cuarto medio de casación, la recurrente aduce lo siguiente: Como se puede observar, tanto el tribunal de primer grado de como la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal, colocaron en un estado de indefensión a la Policía Nacional, al tratarse de una institución, que está subordinada a dos instituciones más y que el tribunal de primer grado al momento de que motiva la decisión confunde la ley orgánica policial que es única y exclusivamente para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de dicha institución, siendo su organismo recto el ministerio de interior y policía, y nunca ni el tribunal de primer grado ni la corte de apelación se refirieron en sus motivaciones a esta situación procesal y que ni siquiera hicieron acopio a menciones genéricas, señalándole a las partes esa dependencia de la policía nacional al ministerio de interior y policía, lo que queda ampliamente demostrado que ante tal desigualdad procesal, la policía ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 nacional se encontraba en un estado de indefensión al no estar puesto en causa el ministerio de interior y policía y la procuraduría general de la República Dominicana, lo que constituye una aberrante violación a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de esa institución en virtud de que al momento de que son procesados la policía nacional conjuntamente con los coimputados el tribunal, procesa a dicha institución como si se tratara de una compañía privada, regida por un estatuto o consejo administrativo, inobservando dichos tribunales que para condenar la policía nacional se debió de poner en causa al ministerio de interior y policía y a la procuraduría general de la República Dominicana, para que la corte se constituyera en tuteladora de derechos fundamentales y preservadora de las garantías fundamentales.

8.2.

Del estudio del recurso de casación de la Dirección General de la Policía Nacional, se aprecia una estrecha similitud y relación entre sus medios, por lo que esta Sede Casacional procederá a su examen de forma conjunta y subsecuente, bajo el alcance que han sido propuestos. En ese tenor, de los medios recursivos se extrae que los vicios de sustento se circunscriben a que: a) La Corte a qua violó el artículo 24 del Código del Código Procesal Penal, al no especificar si confirmó o rechazó la indemnización impuesta, y tampoco hizo el señalamiento de que la Policía Nacional es una dependencia del Ministerio de Interior y Policía, y que el Director de la Policía Nacional es un miembro del consejo policial presidido por el Ministerio de Interior y Policía; b) La Corte a qua no observó que el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal de primer grado no motivó la demanda contra la Policía Nacional, ya que era improcedente, por ser esta dependencia del Ministerio de Interior y Policía, y nadie puede ser condenado por el hecho de otro.

8.3.

En cuanto al alegado vicio de violación al deber de motivación, esta Sala verifica que al momento de la Corte a qua ponderar el recurso de apelación de la Dirección General de la Policía Nacional, estableció lo siguiente: Sobre el presente recurso de apelación, en donde la Policía Nacional en su calidad de tercero civilmente demandado, cuestiona la decisión recurrida, exponiendo que lo establecido por el tribunal a quo para condenarle, no constituye una motivación suficiente para arribar a esa decisión, debido a que en la sentencia no existe evidencia alguna que justifique el rechazo de la solicitud de su excusión y de la acción civil intentada en su contra, sin ningún sustento legal, doctrinal ni jurisprudencial que avale y legitime el criterio adoptado por el tribunal, basado solo en los siguientes señalamiento; 1) Que a los imputados se les retuvo los crímenes de homicidio voluntario y tentativa de homicidio; 2) Que las acciones en principio eran lícitas; y 3) Que el comitente no solo es responsable del daño cometido por su preposé en el ejercicio de sus funciones, sino también del cometido aun en el abuso de sus funciones; señalando que el hecho de que los imputados el día en que ocurrieron los hechos se encontraban de servicio policial y vestían el uniforme, no significa que estaban realizando una labor dentro de sus funciones policiales y que el resultado de los hechos fue por error o accidental, es decir, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 inintencional, pues, debido a que los imputados aprovecharon el escenario con la intención de quitarles la vida a las personas a bordo del vehículo en cuestión sin mediar palabras, errando en la persona, lo cual tampoco se hubiese justificado, y llegando hasta el punto de manipular la escena para simular un intercambio de disparos, ocasionando también daños a la camioneta propiedad de la institución del orden, que es una contradicción de los querellantes querer atribuirle responsabilidad civil cuando afirman que los agentes actuaron con imprudencia, torpeza, negligencia y en inobservancia de los reglamentos y normas policiales; es procedente establecer que, como lo ha apuntó el tribunal aquo y lo refresca el actual recurrente, a la luz del contenido de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16 y el Reglamento Sobre el Uso de la Fuerza de la Policía Nacional; es su deber como institución del orden público, actuar para impedir la materialización de actos que pongan en peligro vidas y propiedades para lo cual fue creada, teniendo la obligación de intervenir a instancia propia, independientemente de un llamado o denuncia, cuando del cumplimiento de su obligación se trata, no obstante, en la especie tuvo lugar una actuación policial en cumplimiento de su deber, portando o no uniforme, con turno o no de servicio toda vez que resultaron incorporados a la operación, una vez recibieron instrucciones de su superior jerárquico, como lo ha hecho constar el tribunal a-quo, como ocurrió con el imputado , es decir que, se trató de miembros de la institución policial llamados conforme a las normas que la rigen, habiendo sido adoptadas las medidas que las circunstancias imponían para detener un vehículo en marcha respecto del cual se había denunciado que viajaban personas que horas antes habían cometido robos con violencia en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 camino público portado armas en la provincia Monseñor Nouel, actuación esta que resulta no controvertida en cuanto al cumplimiento del deber policial se refiere. No obstante, procede establecer que, aunque para los fines de la determinación de la responsabilidad penal, haya sido posible delimitar la actuación de cada uno de los imputados, resultando incluso alguno de ellos favorecidos con una decisión de descargo, en cuando a la responsabilidad civil no es posible separar la actuación legítima, del accionar contrario a la ley exhibido por los imputados que resultaron condenados, debido a que actuaron en su condición de miembros de la Policía Nacional en medio de una actuación contemplada dentro de su deber, aunque se haya producido un exceso en el uso de la fuerza y una actuación incorrecta al tratar de detener un vehículo sobre la base a impactos de proyectiles de armas de fuego, producto de las instrucciones deficientes de la institución del orden responsable de esta labor, para el manejo de situaciones como la acaecida, por lo que no es posible excluirla de responsabilidad, aunque así haya invocado precedentes de otras casuísticas, ya que no es lo mismo, el comportamiento reñido con la ley penal de un miembro de la institución, fuera del ejercicio de sus funciones en actividades particulares, caso en el cual no se podría retener responsabilidad a la actual recurrente y en caso de ser puesta en causa procedería su exclusión, que lo acontecido en el presente caso, por lo que al decidir en la forma que lo hizo el tribunal de primer grado, no se determina que ha incurrido en los motivos de apelación denunciados en el presente recurso40.

8.4.

En el mismo sentido, en el fundamento número 62 del referido 40 Fundamentos jurídicos números 40-41.

161 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 acto jurisdiccional analizado, se plasmó lo siguiente: Respecto al argumento de que su actuación tuvo lugar en el ejercicio de sus funciones y por ende en inobservancia de los reglamentos, tal y como prevé el artículo 319 del código penal, razón por la cual el tribunal procedió a condenar a la policía nacional como tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por el monto de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), porque entendió que tenía responsabilidad en el caso, es oportuno establecer, que en este aspecto si bien es cierto que los acontecimientos tuvieron lugar con motivo del cumplimiento de las funciones de los agentes policiales hoy imputados, no menos cierto es que, conforme ha sido establecido en la fijación de los hechos, su proceder lícito quedó delimitado en cuanto al cumplimiento del deber, de la conducta que trascendió esta frontera con la cual quedó comprometida su responsabilidad penal con el saldo de víctima establecido en la decisión recurrida lo cual no exime de responsabilidad a la Policía Nacional, tomando en consideración que es encargada de capacitar a sus miembros para cumplir sus funciones salvaguardado los derechos fundamentales de la ciudadanía conforme su ley su Ley Orgánica y el reglamento que los rige, por lo que dicha condena civil no es eximente de responsabilidad de la actual recurrente.

8.5.

De las motivaciones transcritas esta Corte de Casación aprecia que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, en tanto la alzada tuvo a bien referirse al aspecto indemnizatorio cuando respondió el recurso de apelación y señalando que el tribunal de primer grado no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 incurrió en los motivos de apelación denunciados, previo a lo cual indicó que no era posible separar la actuación de los imputados de la Policía Nacional que resultaron condenados, puesto que estos actuaron como miembros de dicha institución.

8.6.

En el contexto apuntado, corresponde precisar que la motivación implícita opera siempre que pueda deducirse una respuesta a la pretensión de la parte; “de ahí que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión impugnada puede deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir”41; en ese sentido, al quedar confirmado el aspecto relativo a la indemnización, la Corte a qua validó las consideraciones del tribunal de primer grado sobre dicho punto. Además de ello, se observa que en sus motivaciones la alzada hizo referencia expresa al monto indemnizatorio de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), impuesto a la Policía Nacional como responsable civilmente, debido a que los agentes policiales condenados actuaron en ocasión del ejercicio de sus funciones en esa institución. En consecuencia, y dado que la Policía Nacional tiene a su cargo la capacitación de sus miembros para el correcto y adecuado ejercicio 41 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0789, del 28 de junio de 2024, Segunda Sala - Suprema Corte de Justicia.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 de sus funciones, conforme lo dispone su Ley Orgánica, la misma responde civilmente por los daños causados.

8.7.

Con relación a la figura del comitente-préposé esta Sala ha indicado que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que “dentro de las personas que deben responder por el hecho de un tercero se encuentra el comitente en los términos del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, entendido como la persona que tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada “preposé” en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. De ahí que se hable de la relación de comitente a "preposé” …” [sic] (Sentencia núm. 619, del 12 de julio de 2019).

Tal criterio resulta aplicable a la especie, conforme fue determinado por el tribunal de juicio y confirmado por la alzada, al constatarse categóricamente que los imputados son miembros de la Policía Nacional, institución de la cual actúan bajo sus órdenes, dependencia y vigilancia.

8.8.

En consecuencia, la indemnización impuesta a la tercera civilmente responsable, Policía Nacional, deriva de la determinación de los hechos ilícitos en los cuales quedó comprobada la participación de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputados, quienes, como miembros de dicha institución castrense, se encuentran bajo su tutela y supervisión, y en el caso concreto, los hechos se produjeron en el ejercicio de sus funciones policiales, por orden de oficiales pertenecientes a la misma entidad.

8.9.

Debe recordarse que, como ente abstracto, la Policía Nacional genera obligaciones a través de las actuaciones de sus miembros, produciéndose responsabilidad no solo por los actos lícitos derivados del ejercicio de sus funciones, sino también por aquellos que, siendo impropios o abusivos, son realizados por sus agentes en el marco de dichas funciones.

Sin la actuación de estos, la institución no podría cumplir su misión principal de preservar la vida, la integridad física y moral de las personas; en ese sentido, se desestima el alegato examinado, por cuanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, la alzada expuso motivaciones suficientes que justifican la indemnización impuesta.

8.10. En cuanto al alegato de que debió ser puesto en causa el Ministerio de Interior y Policía, bajo el entendido de que la Policía Nacional es una dependencia de este, esta Corte de Casación ha constatado, tras el examen del contenido de dicho planteamiento, que los fundamentos utilizados por la recurrente constituyen argumentos nuevos.

Tal circunstancia se evidencia del análisis de la sentencia impugnada y de los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 documentos a que ella se refiere, específicamente el recurso de apelación, del cual se desprende que la impugnante no formuló ante la Corte a qua pedimento ni manifestación alguna —formal ni implícita— en el sentido ahora argüido. En consecuencia, al no haber puesto a la corte de apelación en condiciones de referirse sobre dicho planteamiento, como ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia de esta Sala, resulta improcedente invocarlo por primera vez ante este órgano casacional; en esas atenciones, procede desestimar este alegato y, subsecuentemente, rechazar en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional, al no verificarse en la decisión impugnada los vicios denunciados.

8.11. A modo de cierre, no sobra resaltar que en su sentencia núm. TC/0009/13, el Tribunal Constitucional dominicano estableció que: “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”.

8.12. En esa misma línea, ha sido jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, que la motivación constituye aquella argumentación en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada 42, tal como sucedió en el caso objeto de análisis; por lo que no existe nada que censurar a la Corte a qua en el fallo impugnado, al haber actuado conforme a lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente en su artículo 24, respondiendo los reclamos elevados por todos los recurrentes.

IX.

De las costas procesales 9.1.

Para regular el tema de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se 42 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 64, del 26 de febrero de 2021, B. J. 1323.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En el mismo sentido el artículo 247 del citado código, exime al Ministerio Público de la condena en costas. Asimismo, el artículo 249 del mismo instrumento normativo establece que si el imputado es absuelto las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

9.2.

En la especie, atendiendo a las precitadas disposiciones legales, se impone eximir al Ministerio Público del pago de las costas. Dado que los querellantes no solicitaron condena en este aspecto y los imputados recurrentes, a excepción de , están asistidos por la Defensa Pública, procede condenar al imputado al pago de las costas penales generadas en grado casacional, al haber sucumbido en sus pretensiones, y eximirlas respecto a los demás recurrentes.

X. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 10.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente; por lo que esta Sala procede a ordenar su remisión en cumplimiento a tales ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 disposiciones.

XI.

Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; 2) ; 3) ; 4) ; 5) El Ministerio Público, en la persona de las licenciadas y , procuradora general de Corte de Apelación y procuradora fiscal titular de la Fiscalía de , respectivamente; y 6) La Dirección General de la Policía Nacional; todos contra la sentencia núm. 1507-2024-SPEN-00220, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; y exime de su pago a los demás recurrentes, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y compartes Fecha: 22 de diciembre de 2025 a las partes del proceso y a los jueces de la ejecución de la pena de los departamentos judiciales de las provincias Santo Domingo y Concepción de La Vega, respectivamente.

Firmado: Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, rez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

CJ/Em/Hc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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