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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1620

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 197-1-EPEN-2020-00068Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia penal núm. 17 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Rep. Dom., Tel.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-2020-00068 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 334-2023-SSEN-00016 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de la Defensa Pública.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-2020-00068 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1620 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta de la cédula de identidad y electoral, […], contra la sentencia núm. 334-2023-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero de 2023, cuyo dispositivo se copia más adelante.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyo de la manera siguiente: Solicitamos que una vez verificados los medios desarrollados en el presente recurso de casación, se tenga a bien acoger cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que en él se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma proceda a declarar admisible el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias establecidas en nuestra norma procesa penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente y que proceda esta honorable sala a casar la sentencia núm. 334-2023- SSEN-00016 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de enero de 2023, notificada al abogado de la defensa en fecha 21 de febrero de 2023, y al imputado en fecha 28 de febrero de 2023, en consecuencia, proceda a ordenar una nueva valoración del recurso de apelación por ante la misma corte _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que dictó la decisión, pero conformada por jueces distintos. Tercero: Que se declaren las costas de oficio por estar asistido el imputado por una abogada defensora pública.

Oído a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyo de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por , toda vez que la Corte a qua brindó los motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, y respecto al justiciable se acataron todas las reglas del debido proceso, por lo que no se configura ningún quebrantamiento que amerite la atención de este tribunal de derecho.

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, quien actúa a nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual interpone dicho recurso.

Visto la resolución núm. -SRES-02160, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2025, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia para conocerlo el 9 de diciembre de 2025, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para una _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.

Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 71, 424, 425, 426, 432, 434, 435, 436, 437, 438, 441, 442 y 443 y 444 de la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025 que crea el actual Código Procesal Penal; y la norma cuya violación se invoca.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados, Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) La Lcda. procuradora fiscal del distrito judicial de La Romana, en fecha 28 de febrero de 2020, presentó formal acusación en contra del imputado , atribuyéndole la transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 letra D y E del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar en la República Dominicana, así como el artículo 396 letras A y B de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su ex pareja la señora .

b) Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 147/2021, el 24 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara al nombrado , de generales que constan en el proceso CULPABLE de violación a las disposiciones contenidas en los Artículos 309-2 y 309-3 letra D y E del Código Penal, en perjuicio de la señora , en consecuencia, se le condena al imputado a cumplir una pena ocho (08) años de reclusión. SEGUNDO: Varía la medida de coerción ratificada en el auto de apertura a juicio, consistente en una garantía económica de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) en efectivo, impedimento de salida del país y presentación periódica; por la establecida en el artículo 226.7 del Código Procesal Penal, consistente en la privación provisional de libertad, por los motivos indicados. TERCERO: Se exime al nombrado , del pago de las postas penales, por el hecho de estar asistido por una abogada de la defensoría pública. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Apelación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura integral y su notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero del año 2015, la cual modifico la Ley 76-02 que establece el Código Procesal Penal[sic].

c) No conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00016 en fecha 13 de enero _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de 2023, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de abril del año 2022, por la LCDA.

abogada adscrita a la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia número 147/2021, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio, por el imputado haber sido asistido por la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal [sic].

2. El encartado manifiesta en su recurso lo siguiente: Primer medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 309 numeral 2 del Código Penal. Segundo medio: Error en la valoración de los medios de prueba. Tercer medio: Violación a la ley por inobservancia del artículo 40.16 de la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Constitución; valoración probatoria, criterios para la imposición de la pena; Cuarto medio: Falta de motivación de la decisión.

3. En el desarrollo de su primer medio manifiesta, en resumen, que: Que no se configura el patrón de conducta en el caso presente, el patrón de conducta es cuando la conducta es reiterativa por parte del infractor, es decir que ha cometido el mismo hecho en varias ocasiones en contra de una misma persona. Que para que se diera el patrón de conducta por parte del imputado hacia la víctima, lo ideal era que el ministerio público pusiera en condiciones al tribunal y demostrarle con pruebas contundentes la existencia de dicho patrón. Que, al no demostrarse los elementos constitutivos de este tipo penal, la Corte a qua nunca debió incurrir en el mismo error del tribunal de primera instancia.

4. En su segundo medio arguye, en síntesis, lo siguiente: Que, en este medio, plasmamos que el tribunal de primera instancia hizo una valoración conjunta de los medios de pruebas ofertados de manera genérica, sin establecer la corroboración que existe entre cada una de las pruebas. Y la Corte a qua incurrió en el mismo vicio al no establecer en que se corroboran los medios de pruebas; pasó por alto el juzgador que en el sistema procesal penal se exige también una valoración conjunta de todos los medios de pruebas sometidos al contradictorio, en violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia.

5. En su tercer medio alude, en síntesis, que: _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Al momento de motivar lo relativo a lo que es la determinación de la pena y al verificar los criterios indicados por el tribunal, el cual solo se limita a hacer una trascripción del artículo que lo contempla, estableciendo que fueron observados por el tribunal, y la Corte procede a transcribir lo establecido en la sentencia de primera Instancia, sin embargo, no establecen cuáles fueron las condiciones que observaron, lo que se traduce también en una falta en la motivación de la sentencia, ya que de haber tomado estos en cuenta otra habría sido la suerte del imputado. En este caso la Corte a qua inobservó la norma constitucional que hace referencia a la finalidad de la pena (Art. 40.16), pues no se concibe que el Estado amerite que para reeducar a una persona que supuestamente violentó el artículo 309-2 del CPD en contra de una persona, que ni siquiera cumplía con el requisito de vulnerabilidad; máxime cuando el imputado es una persona que nunca había tenido conflicto con la ley.

6. En su cuarto medio manifiesta, en apretada síntesis, lo siguiente: Que, si se verifica en la sentencia objeto del presente recurso, la Corte a qua limitó su motivación para fundamentar su decisión en un solo párrafo por motivo, no estableciendo en hecho y en derecho el porqué de su decisión, y en qué base legales se basó para rechazar el recurso de apelación. No motiva porqué entendió que se configuraban los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; tampoco motivó con relación a la sanción penal y a la valoración probatoria.

7. Del examen del legajo procesal se infiere que el imputado fue sometido a la acción de la justicia por presuntamente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 haber incurrido en el delito de violencia intrafamiliar agravada, infracción prevista y sancionada por los 309 numeral 2 y 309 numeral 3, letras D) y E) del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de su ex ; siendo condenado a ocho (8) años de reclusión, fallo que fue confirmado por la Corte a qua.

8. Previo a proceder con la respuesta de los argumentos expuestos por el recurrente, debemos establecer que en nada afecta la motivación de las decisiones el hecho de que un órgano judicial decida reunir los argumentos coincidentes de los medios disímiles, puesto que dicha actuación se realiza a los fines de brindar un bosquejo argumentativo más exacto y de no incurrir en redundancia debido a la estrecha vinculación de lo invocado1.

9. En los mencionados medios de casación reunidos para su análisis, el recurrente alega, esencialmente, que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte a qua incurrieron en errónea valoración de las pruebas, ya que no se demostró el patrón de conducta que tipifica los tipos penales endilgados, por ausencia de los elementos constitutivos; alega, además, que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, pues los jueces no motivaron con 1 Sentencia núm. -SSEN-00357, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 relación a la pena impuesta de cara a los criterios plasmados en la norma procesal penal regida a esos fines, así como el fin de la misma, concluyendo que se incurrió en violación al principio de presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; pero.

10. Con respecto al primer aspecto de sus argumentos, en cuanto a la no configuración de los elementos constitutivos de la infracción y la aludida ausencia de motivación por parte de la alzada; colige esta sala penal, luego de un examen de la decisión en cuanto a este punto, que contrario a lo que afirma el encartado; a partir del numeral 6 la corte responde, entre otras cosas, lo siguiente: (…)De las declaraciones antes citadas y valoradas se ha establecido que el imputado agredía física, sicológica, y verbalmente a la víctima, quedando establecido que el imputado la golpeaba en la cara, dejándole moretones, en los brazos, cuello y en las piernas, por lo que está configurada la violación a las disposiciones del artículo 309-2 del Código Penal dominicano(…). La alzada concluye en este sentido, luego de examinar la valoración dada por el juzgador del fondo a la procedencia de los artículos retenidos, fruto del fáctico probado, luego de analizar las pruebas que sirvieron de base para la condena de 8 años de reclusión, de manera preponderante las declaraciones ofrecidas no solo por la víctima, ex pareja del imputado, sino por el hijo menor de ambos, quien relató la manera en que su madre fue agredida _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 físicamente por su padre (el hoy recurrente), lo cual hizo en varias ocasiones, señalando en resumen lo siguiente: (…)Algunas veces ocurrieron casos en el que mi papá le daba golpe a mi maí en la casa, en la habitación. Nos ha dado a nosotros también, con la mano abierta. Nos decía palabras que nos las puedo decir y a mi mamá también (como: "mama aquello"). No llegó a amenazarla. Mi abuela y mi tía vivían cerca. Le vi marcas en el cuerpo a mi mamá, en los brazos, en el ojo, en las piernas, en el cuello, tenía ronchas. Yo no estaba ahí, yo tenía pila que me había ido. Los vecinos (Sonia) estaban ahí. Mi papá le daba golpes, tenía ronchas en los brazos, piernas, ojos y en el cuello. Yo vivo en la calle (…); lo cual indica un patrón de conducta por parte del procesado en perjuicio de la señora , quien se había separado de él por las constantes agresiones recibidas por su pareja, quien, no obstante, seguía acosándola y amenazándola de muerte si se juntaba con otra persona, como esta misma manifestara ante el plenario.

11. Que la atribución de los tipos penales es el resultado de la denominada labor de subsunción, misma que puede definirse como aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria. En este segundo momento, el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad2.

12. En el marco de las reflexiones ut supra señaladas, la alzada analizó apropiadamente la valoración dada por el juzgador del fondo a las pruebas, estableciendo que comprobó que el tribunal sentenciador determinó de manera indudable que el imputado y psicológicamente a su ex pareja, la señora agredía verbal, física mientras ambos convivían bajo un mismo techo y luego de concluida la relación, amenazándola de forma agresiva y siguiendo un patrón conductual agresivo, golpeándola en varias partes de su cuerpo, quedando establecido que el imputado la golpeaba en la cara, dejándole moretones, en los brazos, cuello y en las piernas, como ratificara el hijo menor de ambos; hechos subsumidos debidamente en la norma penal típica correspondiente, por lo cual no existe error en su encuadre en la norma sustantiva; en ese tenor, dicha dependencia de apelación al comprobar que los hechos fijados en juicio se correspondían al ilícito reprochado de 2 Sentencia núm. -SSEN-00250, del 30 de abril de 2021, emitida por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 violencia intrafamiliar agravada en presencia de los hijos menores de ambos y con amenazas de muerte; explicó de manera precisa y concisa la razón de que se le retuviera y mantuviera la correcta calificación jurídica; actuación con la cual, a juicio de esta Sala, no incurre en los vicios denunciados; por consiguiente, se desestima las quejas argüidas en los medios relativos a la ausencia de motivación en cuanto a la valoración probatoria y de los tipos penales retenidos, por carecer de total sustento jurídico.

13. En encartado alude que se incurrió en inobservancia de los criterios para la determinación de la pena, al no tomar en cuenta lo establecido en la norma.

14. Con respecto a este aspecto, en cuanto a las consideraciones que debe tomar el juzgador al momento de imponer una sanción, si bien es cierto, que este debe tomar en cuenta los criterios plasmados en la norma penal establecida a esos fines, no menos cierto es que esta prerrogativa es una facultad que tienen los jueces para tomar en cuenta parámetros orientadores a considerar a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional o que lo obliguen a fijarla en función de estos; máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 enunciativos3; y ello dependerá de la valoración de las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico; a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación.

15. En adición a lo anterior, es preciso reiterar que los jueces al momento de aplicar la pena deben tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso; además la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que este ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las previsiones de la norma violada, como ha sucedido en la especie, por lo que este ejercicio es incensurable en casación, salvo que desconozca el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente 3 Sentencia núm. -SSEN-01088 de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad4; lo que no se observa, como contrariamente alude el encartado en su alegato.

16. Precisado lo anterior, es importante acotar que en nuestro ordenamiento procesal existe la libertad de prueba, que no es más que acreditar mediante cualquier elemento de prueba los hechos punibles; además es conveniente recordar que la normativa procesal penal vigente, dispone que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas; tal y como ocurrió en el presente caso, donde no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado al dar respuesta a lo argüido por el hoy recurrente en su escrito de apelación, resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora, suficientes para probar la responsabilidad de este en el hecho endilgado, lo que devino en una sanción penal justa y proporcional a los daños causados; en tal sentido, se desestima también este reclamo, lo que deviene en el rechazo de su recurso de casación; quedando 4 Sentencia núm. -SSEN-01091, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 confirmada la decisión atacada, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.

17. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. En aplicación del texto que acaba de transcribirse procede eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público, lo que significa que no tiene recursos para sufragarlas.

18. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia penal núm. 17 _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 334-2023-SSEN-00016 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de enero de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de la Defensa Pública.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MM/Fra/Hc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

esq.

Rep. Dom., Tel.