Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-4033
Recurso de casación

SCJ-TS-25-4033

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0998-18-00877Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400379 de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0406/18 ↗ · TC/0436/16 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-25-4033 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la compañía Phoenix Tower Dominicana, SAS., contra la sentencia núm. 202400379 de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la compañía Phoenix Tower Dominicana, SAS., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por , contra la sociedad comercial Phoenix Tower Dominicana, SAS., en relación con la parcela núm. 42, distrito catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción de Original del Distrito Judicial de La Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

Vega dictó la sentencia núm. 0, de fecha 15 de julio de 2019, que declaró inadmisible la litis por cosa juzgada.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Pascal Alejandro Núñez, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400379 de fecha 15 de marzo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre del 2019,por el señor Pascal Alejandro Núñez Moriot, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. ; en consecuencia REVOCA en todas sus partes la Sentencia número 0 de fecha 15 del mes de julio del año 2019, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala 11, en relación al inmueble identificado como Parcela No. 42, del Distrito Catastral No. 5, del municipio y provincia de La Vega, que dio como resultado la Designación Catastral núm. 95, del municipio y provincia de La Vega. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión por cosa juzgada invocado por la entidad PHOENIX TOWER DOMINICANA, S.A.S, respecto de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde interpuesta por el señor , por improcedente. TERCERO: ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal, remitir el presente expediente por ante la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original La Vega, para que pondere y decida sobre el fondo de la demanda en solicitud de Nulidad de Deslinde incoada en fecha en fecha 13 de septiembre del 2018, por el señor , respecto de la Parcela No. 42, del Distrito Catastral No.5, del municipio y provincia de La Vega, que dio como Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

resultado la Designación Catastral núm. 95, del municipio y provincia de La Vega. CUARTO: COMPENSA, las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en distintos puntos de sus conclusiones; QUINTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia, conforme establece la normativa vigente” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal. Segundo medio: Exceso de poder. Tercer medio: Fallo extra petita” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

11. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido del contenido de los medios que sustentan el recurso, que estos giran en torno a la falta de base legal, exceso de poder y fallo utra petita; de ahí que al tratarse de medios apoyados en la noción de la infracción procesal, estos deben ser valorados de forma directa, sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023.

Op. cit.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

12. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal y exceso de poder al ponderar y estatuir respecto a una sentencia distinta a la sometida al recurso de apelación y que además había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, derivando sobre sus ponderaciones efectos jurídicos respecto a la procedencia de la sentencia núm. de fecha 16 de mayo de 2018 dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, que como bien indicara en su sentencia no era el objeto de su apoderamiento, pero que no obstante a dicha afirmación realizó valoraciones respecto a la improcedencia de la referida sentencia que decidió sobre una tercería, y rechazó la inadmisión por cosa juzgada no obstante admitir que se tratan de la mismas partes, mismo objeto y mismos argumentos, transgrediendo el carácter irrevocable de la referida sentencia, y rechazando la inadmisibilidad la propuesta por cosa juzgada bajo los presupuestos descritos, vulnerando el debido proceso, el carácter de orden público de la cosa juzgada y quebrantando con su sentencia la seguridad Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

jurídica, motivos por los cuales solicita la casación de la sentencia impugnada.

13. La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que la sociedad comercial Phoenix Tower Dominicana, SAS., solicitó la aprobación de trabajos de deslinde de sus derechos adquiridos dentro de la parcela núm. 42, distrito catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, con la intervención voluntaria de , dictando la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega la sentencia núm. de fecha 30 de octubre de 2017, que rechazó la intervención voluntaria de y acogió la aprobación técnica y judicial de los trabajos de deslinde, resultando la parcela 95 con un área de 947.97m² a favor de Phoenix Tower Dominicana, SAS; b) que mediante instancia de fecha 27 de noviembre de interpuso un recurso de tercería contra la sentencia núm. de fecha 30 de octubre de 2017, arriba descrita, dictando la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega la sentencia núm. de fecha 16 de mayo de 2018, que rechazó el recurso de tercería presentado por Pascal Alejandro Núñez Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

Mariot; c) que apoderó a la jurisdicción inmobiliaria mediante instancia de fecha 1 de octubre de 2018 de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde contra la sociedad comercial Phoenix Tower Dominicana, SAS., en relación con la parcela resultante 95 con un área de 947.97m², distrito catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, dictando la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega la sentencia núm. 10 de fecha 15 de mayo de 2019, que declaró inadmisible por cosa juzgada la solicitud de nulidad de deslinde; d) no conforme con el resultado en fecha 25 de octubre de 2019 interpuso recurso de apelación contra la referida decisión ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en cuyo proceso de instrucción la entonces parte recurrida Phoenix Tower Dominicana, SAS, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada, dictando el tribunal de alzada la sentencia núm. 202400379 de fecha 15 de marzo de 2024 la cual rechazó el medio de inadmisión por cosa juzgada, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y ordenó su remisión ante dicho tribunal para que proceda a conocer el fondo de la demanda en nulidad de deslinde, decisión objeto del presente recurso de casación.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

14. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…12. Por todo lo anteriormente establecido no hay lugar a dudas de que, ciertamente, la parte hoy recurrente impugnó la sentencia de deslinde mediante recurso de terceria, el cual le fue rechazado por no haber demostrado el perjuicio causado a sus derechos; no conforme con esta decisión, el recurrente decidió accionar por la vía principal interponiendo una litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de deslinde. 13.

Que, en principio, pudiera pensarse que existe cosa juzgada, pues, en ambos procesos el señor acciona en contra de Phoenix Tower Dominicana, ., por lo que existe identidad de partes; también persigue el mismo objeto, que es la nulidad del deslinde y reconocimiento de sus derechos; y, por último, la parte demandante plantea los mismos hechos o razones por los que se ve compelido a incoar la demanda; sin embargo, debemos recordar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, “que la única posibilidad de poder accionar contra un deslinde en el cual una persona que se considere afectada no haya sido parte, es mediante la vía directa en nulidad de deslinde por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no por medio de un recurso de apelación como sucedió en el caso en cuestión.” (SCJ, 3ra. Sala, Sentencia núm. 0-2020, 8 de julio de 2020). Criterio que es totalmente compartido por este tribunal. 14.

Que, además, si bien no nos encontramos apoderados de recurso de apelación en contra de una sentencia de tercería, es preciso señala que, aunque la juez de primer grado" "admitió el recurso de tercería, la jurisprudencia ha sido reiterativa al mantener el criterio de “que, el recurso de tercería, no es admisible en materia inmobiliaria. (SCJ, 3ra Sala. 24 de abril del 2013, . 1229) 15. El más reciente criterio jurisprudencial fijado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la inadmisibilidad del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

recurso de tercería, es el siguiente: “La tercería es un recurso extraordinario que para aplicarse en materia inmobiliaria debe estar previsto en la ley 10805, de Registro Inmobiliario. Aun cuando tanto el principio octavo como el artículo 3, párrafo II, de dicha ley indican que el derecho común es supletorio en la materia, debe entenderse que siendo la ley 108-05 una ley especial que crea una jurisdicción de excepción, los recurso deben estar contemplados expresamente en ella. Además, cualquier persona que pretenda tener derechos en materia de inmuebles registrados o algún privilegio que quiera hacer valer o reivindicar, aun frente a beneficiarios de una decisión con autoridad de cosa juzgada en la que no haya sido parte, cuenta con la posibilidad de entablar una litis sobre derechos registrados sobre la base de la aplicación combinada de los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05.” (SCJ, 3ra Sala, 28 de abril del 2021, . 1325, pp. 5076-5090)” (sic).

15. Sigue fundamentando su decisión, el tribunal a quo como sigue: “…16. Que, en definitiva, no puede haber cosa juzgada ya que la única via para atacar un deslinde en el cual una persona que se siente afectada en sus derechos no participó, es mediante una acción principal en nulidad de deslinde, tal y como lo ha hecho en esta ocasión la parte recurrente, y no como lo habia hecho previamente mediante un recurso de tercería el cual es inadmisible en materia inmobiliaria. 17. Sobre este último punto es preciso recordar que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que permiten la posibilidad de que las personas satisfagan los mismos; siendo deber de todos los poderes públicos, la garantía sobre la tutela de estos derechos. Por eso, en su artículo 69, consagra el debido proceso conformado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. 18. El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y reivindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular. Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. 19. De manera más aterrizada, el acceso a la justicia como principio y como derecho, tiene como prerrogativa garantizar a las personas la resolución del caso mediante sentencia, pero, además, debe resolverse por la via correcta con plena observancia de las formalidades propias de cada juicio, lo cual deriva de la obediencia al debido proceso. 20. En definitiva, y por las razones antes indicadas, el Juez de Jurisdicción Original hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho; por lo que, procede acoger el recurso de apelación y revocar la decisión apelada en todas sus partes.” (sic).

16. La valoración de los medios planteados, así como del estudio de los motivos que fundamenta la sentencia ahora recurrida permite a esta Sala comprobar que el tribunal a quo para rechazar el medio de inadmisión planteado y así proceder a acoger del recurso de apelación interpuesto determinó que la sentencia núm. de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, sobre la cual se fundó la inadmisibilidad por cosa juzgada es una decisión producto de un recurso de tercería que no debió ser admitido por ser contraria a la jurisprudencia constante, la cual no admite el recurso de tercería ante la jurisdicción inmobiliaria.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

17. En ese contexto, si bien son correctos los criterios establecidos por el tribunal a quo respecto a la tercería y corresponder estos con los criterios constantes y más actuales de esta Tercera Sala, no es menos verdad que el tribunal a quo incurrió en error al desconocer la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que revestía la sentencia núm. de fecha 16 de mayo de 2018, la cual conoció el fondo respecto a planteamientos tendentes a obtener la nulidad de los trabajos de deslinde aprobados a favor de sociedad comercial Phoenix Tower Dominicana SAS., dentro de la parcela en litis, esto, en razón de que la referida decisión no fue objeto de recurso alguno, ni tampoco era el objeto de la acción recursiva conocida por los jueces de alzada.

18. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el recurso de tercería no debió ser admitido al momento de su presentación, no es menos verdad, que al no haber sido recurrida la decisión que la admitió, esta adquirió plenos efectos jurídicos frente a las partes. por tanto, dicha sentencia no puede ser desconocida por la alzada bajo el argumento de improcedencia del recurso utilizado.

19. La jurisprudencia ha señalado que la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable4; Asimismo se ha señalado que la aplicabilidad del principio de la cosa juzgada no está supeditada a que hubiese sido acogida o rechazada previamente la misma acción con igualdad de partes, causa y objeto, sino a que en efecto el objeto y la causa discutidos por las mismas partes y en idénticas calidades hayan sido anteriormente ponderados y decididos por un tribunal,… 5; situaciones que fueron verificadas por el tribunal a quo sin embargo, falló en contrario.

20. Siguiendo la línea argumentativa esta Tercera Sala considera, que si bien ante una inadmisibilidad por cosa juzgada planteada es legítimo que el tribunal examine la sentencia que se invoca como fundamento del pedimento, dicho análisis debe limitarse a verificar la concurrencia de los elementos constitutivos de la cosa juzgada; que en ese sentido, ningún tribunal puede restringir, aumentar o modificar el alcance de los fallos que posean autoridad de la cosa juzgada, aun cuando el tribunal cuya sentencia contravenga dicha regla pretenda haber únicamente interpretado la primera decisión 6, ni fundarse en que el juez que la dictó incurrió en error al admitir un recurso que no está previsto por la ley, máxime si no es la sentencia objeto de impugnación.

4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 12, 13 de noviembre 2019, BJ. 1308, pp. 250-258; sent. núm. 39 de fecha 31 de julio 2019, BJ. 1304, pp. 373-384.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 212, 27 de octubre 2021, BJ. 1331, pp. 23002-2010.

6 SCJ, (Ant.) 8 de junio 1936, BJ. 311, pp. 287-301.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

21. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, el concepto de cosa juzgada está concebido como el conjunto de efectos jurídicos que derivan de la sentencia firme, tanto de orden positivo, relativo a su ejecutoriedad, como negativo, que imposibilitan que los órganos judiciales vuelvan a decidir aquello ya resuelto, a condición de que se conjuguen los presupuestos de identidad de partes, de objeto y causa7. Asimismo, se ha indicado que, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza de atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable8; Finalmente, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo, para lo cual es necesario lo siguiente: (a) que la cosa demandada sea la misma, (b) que la demanda se funde sobre la misma causa y (c) que las demandas sean entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad 9.

22. Al decidir como lo hizo, el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa y sin valorar la autoridad de la cosa juzgada conforme los criterios arriba señalados, ya que aun cuando el tribunal considere la sentencia mal decidida o improcedente, debía analizar los efectos de la misma sobre lo decidido; que al proceder como lo hizo el tribunal a quo esta Tercera Sala TC/0406/18, 9 de noviembre 2018.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 12, 13 de noviembre 2019, BJ. 1308, pp. 250-258, sent. núm. 39, 31 de julio 2019, BJ. 1304, pp. 373-384.

9 TC/0436/16, 13 de septiembre 2016. SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 125, 24 de marzo 2021, BJ. 1324, pp.

5746-5755.

8 Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

comprueba que efectivamente, violó el principio de la autoridad de la cosa juzgada, generando a su vez la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica planteada por la parte recurrente; que en ese tenor y bajo las situaciones arriba advertidas, procede casar bajo los méritos descritos la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación invocados.

23. El artículo 38 párrafo I de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció… lo que aplica en la especie.

24. Según el numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-00877 Solicitud núm.: 2025-R0769410 Recurrente: Phoenix Tower Dominicana, SAS.

jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 202400379 de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.