Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 2032025-SSEN-00375, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia; decisión.
en consecuencia, confirma dicha Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de La Vega.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 598-01-2022-EPEN-00034 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1701 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, cocinero, no porta cédula de identidad, domiciliado y , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00375, dictada por la Cámara Penal de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la Licda. defensora pública, en contra de la sentencia número 962-2024-SSEN-00148, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. SEGUNDO: Exime al imputado del pago de las costas penales de esta instancia, por el mismo estar asistido de un defensor público. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante sentencia penal núm. 962-2024-SSEN-00148, de fecha 5 de diciembre de 2024, declaró culpable al imputado , de tráfico de drogas en violación de los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el tráfico de drogas y sustancias controladas, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, le condenó a la pena de cinco (5) años de prisión.
1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-02086 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 2 de diciembre de 2025, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la representante legal de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. Lcda. Lcda. representación de , […], por sí y por la defensoras públicas, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Solicitamos a esta honorable Supremas Corte de Justicia, que tenga a bien verificar _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación y, en consecuencia, tenga a bien acoger las conclusiones principales y subsidiarias que en él se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que sea declarado con lugar el recurso de casación incoado por el joven , por haber sido interpuesto conforme al derecho y en tiempo hábil.
Segundo: Que en cuanto al fondo, sean acogidos en todas sus partes los medios propuestos por el recurrente y, consecuentemente, sea revocada la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00375, de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, fallando directamente con el pronunciamiento de sentencia, considerando en favor de las prerrogativas de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, todo esto observando la vigencia efectiva del artículo 40.16 de la carta Magna, es decir, disponiendo la suspensión condicional de la pena de manera total. Tercero: Que sean compensadas las costas por encontrarse asistido de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. [sic] 1.4.2. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00375, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Judicial de La Vega, en fecha 18 de agosto de 2025, toda vez que, el Tribunal de Alzada fundamentó de manera clara y suficiente las razones que avalan su decisión, dejando establecido que no existe reproche alguno respecto a la actuación de los jueces de primer grado, además, se observa que fueron respetadas en su totalidad las normas y garantías procesales, así como valoradas de forma correcta y objetiva las pruebas que sustentan las conclusiones ratificadas en contra de ella, sin que haya o se advierta agravio alguno que justifiquen la procedencia del recurso planteado. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, sustentado en las disposiciones del artículo 426 numeral 1 del Código Procesal Penal dominicano. [sic] 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega fue apoderada de un recurso cuyo sustento descansa en el desarrollo de un único medio: Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 40.16 de la Constitución así como los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, el cual fue rechazado por la honorable corte, de manera arbitraria, en tanto bajo la excusa de que la suspensión condicional de la pena es una facultad de los jueces, lo cierto es que estos no establecen fuera de esa afirmación porque si están dados los requisitos del artículo 341 del Código Procesal Penal, en ese caso no otorgan un cumplimiento de la pena acorde con la reinserción social y la rehabilitación, en tanto el señor se encuentra libre e inserto a un trabajo productivo. Es importante acotar que condenar a a cinco (5) años privado de libertad es un acto de crueldad, en tanto reduce considerablemente sus expectativas frente a la ejecución de su proyecto de vida, máxime cuando él ya se encuentra inserto en la sociedad, pues de un hombre en edad productiva, que nunca antes había tenido inconvenientes judiciales (infractor primario). La corte se limita a responder que la pena de 5 años está acorde a las disposiciones del artículo 341, esto sin advertir la modalidad del cumplimiento como fue desarrollado y debidamente solicitado en el recurso de apelación, de manera que incurre la corte en una falta _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de estatuir respecto de la queja planteada y por demás carece de motivación la decisión de marras, lo que hace arbitraria a la luz de los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] 8.- En cuanto al alegato referente a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que la pena impuesta al encartado de cinco (5) años de prisión así como al pago de una multa trescientos mil pesos (RD$300,000.00), en favor de Estado Dominicano, por violar los artículos 4 literal D, 5 literal A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano, es la mínima dentro de los parámetros establecidos en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88; todo lo cual pone en evidencia, que contrario al alegato planteado por el recurrente, los jueces del tribunal a quo hicieron una aplicación correcta del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios para la determinación de la pena. Siendo oportuno precisar que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena que como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto; por _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consiguiente, el alegato que se examina, por carecer de fundamento, se desestima. 9. En lo que tiene que ver con el alegato planteado por la parte recurrente en relación a la suspensión condicional de la pena, es necesario puntualizar que la aplicación de la misma es una facultad soberana de los jueces y no una obligación; en ese sentido, los jueces del a-quo no estaban obligados a disponer la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, aun cuando éste cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho pedimento por improcedente se rechaza. 10.- De todo lo anterior queda comprobado, que el tribunal de instancia hiso un uso correcto del contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el entendido de que para producir la sentencia condenatoria en contra de , como referimos anteriormente, dijo haberle dado pleno valor a las pruebas presentadas por la acusación, es decir, las pruebas documentales, periciales y testimoniales, en las que la alzada, al analizarlas en su conjunto, ha convenido en corroborar la decisión del a-quo por entenderlas acorde con las exigencias que la Constitución y las leyes ponen a cargo del juez, en lo que tiene que ver con la motivación de sus decisiones, sin desnaturalizar los hechos, ni incurrir en contradicciones e ilogicidades justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código, quedando así totalmente destruida la presunción de inocencia que revestida al imputado, por lo que, el recurso de apelación que se examina, en términos generales, se desestima. 11.- Por demás, considera la Corte, después de un análisis consolidado del recurso y del expediente de marras, que el tribunal de instancia, en su accionar jurisdiccional, respetó adecuadamente el _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debido proceso que asiste y protege a todo reclamante ante la justicia por lo que, al haber actuado dicho tribunal apegado a la Constitución y a la norma adjetiva, esta Corte está en la obligación de rechazar los términos del recurso por las razones expuestas precedentemente. […]. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado establece en su único medio de impugnación que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, de manera específica indica falta de motivación en cuanto al único medio que le fue presentado a la Corte a qua, sobre la ponderación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, el cual fue rechazado bajo la excusa de que la suspensión condicional de la pena es una facultad de los jueces, lo cierto es que estos no establecen fuera de esa afirmación porque si están dados los requisitos del artículo 341 del Código Procesal Penal, en ese caso no otorgan un cumplimiento de la pena acorde con la reinserción social y la rehabilitación, en tanto el señor se encuentra libre e inserto a un trabajo productivo. Refiere que la alzada se limitó a responder que la pena de cinco (5) años está acorde a las disposiciones del artículo 341, esto sin advertir la modalidad del cumplimiento como fue desarrollado y debidamente solicitado en el recurso de apelación, de manera que incurre en una falta de estatuir respecto de la queja _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 planteada y por demás carece de motivación la decisión de marras, lo que la hace arbitraria.
4.2.
Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
4.3. En ese sentido, corresponde hacer acopio a una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Con relación a lo cuestionado por el recurrente, es preciso destacar, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes.
4.5. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia, estableció que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.2 4.6. Precisado lo anterior, y tras analizar el fallo impugnado esta Alzada ha verificado, que el recurrente no lleva razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena y la suspensión condicional de la misma, por las razones que serán expuestas a continuación.
4.7. En lo relacionado a la pena, resulta oportuno puntualizar que esta Sede de Casación ha sido reiterativa al establecer que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre 2 Sentencia núm. 0503/15 del 10 de noviembre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.3 4.8. En el presente caso, tal y como se verifica en el apartado 3.1 de la presente sentencia, donde fueron transcritos los fundamentos del fallo ahora recurrido, los jueces de la Corte a qua luego de examinar la decisión apelada, establecieron que la pena impuesta al encartado de cinco (5) años de prisión, así como al pago de una multa trescientos mil pesos (RD$300,000.00), en favor de Estado dominicano, por violar los artículos 4 literal d), 5 literal a) y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, es la mínima dentro de los parámetros establecidos en el artículo 75 párrafo II de la referida ley, además precisaron que los jueces del Tribunal a quo aplicaron correctamente lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), que establece los criterios para la determinación de la pena. En adición a lo anterior la Corte a qua precisó, que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena que como reglas en 3 Sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto; razones en las que el tribunal de segundo grado sustentó el rechazo del alegato examinado.
4.9. En armonía con lo establecido por la Corte a qua, los criterios consignados en el artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichas pautas no son limitativas sino meramente enunciativas, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. La fijación de la pena es una atribución del juez del fondo, y podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida de la ley, la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido examinados los aspectos contenidos en el referido artículo.
4.10. En cuanto al tema que se examina, es dable apuntar además, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima y es exigible _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas4, aspectos que, a juicio de esta Corte de Casación, fueron debidamente examinados por la Corte a qua, tras comprobar que la pena impuesta al imputado por el tribunal de primer grado está dentro de la escala que prevé la ley que rige la materia para sancionar este tipo de infracción penal, además de haber tomado en consideración los criterios establecidos en la normativa procesal vigente al momento en que se emitió la sentencia del tribunal de juicio y que la misma se encuentra sustentada en argumentos lógicos y suficientes.
4.11. De igual forma se verifica en la sentencia impugnada, que los jueces de la Corte a qua ponderaron lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, quienes puntualizaron que la aplicación de la misma es una facultad soberana de los jueces y no una obligación; en ese sentido, precisaron que los jueces del a quo no estaba obligados a disponer la suspensión condicional de la pena a favor de un imputado, aun cuando éste cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02); fundamentos en los que sustentaron el rechazo del pedimento Sentencia TC/0392/20 de fecha 29 de diciembre de 2020 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 formulado ante dicha alzada por la defensa técnica del imputado .
4.12. En cuanto a la suspensión condicional de la pena, que prevé el artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), tampoco se advierte falta de motivación sobre su rechazo, siendo necesario precisar además, que para aplicar la suspensión condicional de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, como acentuó la corte, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el citado artículo, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto.
4.13. En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende que el recurrente no lleva razón al entender que la sentencia impugnada es infundada, porque en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar lo alegado y porqué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado para la imposición de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pena, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal, para luego concluir que se hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procedió a rechazar el recurso de apelación que le apoderó. En el caso concreto esta Alzada estima que la pena impuesta resulta justa y proporcional al hecho endilgado al recurrente, además de considerar útil que la misma sea cumplida privado de libertad para alcanzar su efectiva reinserción social, razón por la que se desestima el medio analizado y consecuentemente, la solicitud realizada mediante conclusiones por la defensa técnica del imputado, respecto a que le fuera suspendida la pena impuesta por el tribunal de primer grado, la que a su vez fue confirmada por la Corte a qua.
4.14. Que, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones externadas ante esta Alzada por la defensa técnica del impugnante, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 598-01-2022-EPEN-00034 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por estar representado de un miembro de la defensoría pública lo que en principio denota su insolvencia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 2032025-SSEN-00375, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 598-01-2022-EPEN-00034 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia; decisión.
en consecuencia, confirma dicha Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de La Vega.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
JH/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.