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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1712

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 201-2019-EPEN-00006Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0394/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 201-2019-EPEN-00006 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1712 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de go de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. especial por la señora , representada mediante poder , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. - _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 0, ambas , querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de febrero de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha, veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el LCDO.

abogado de los tribunales de la República, actuando en nombre de la querellante SRA.

representada mediante Poder Especial por la SRA.

en contra de la Sentencia penal núm. 201-2022-SSEN-00002, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I, del Municipio de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en un apartado anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: CONDENA a la recurrente al pago de las costas penales del proceso, por no haber prosperado su recurso de apelación. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Municipio de La Romana, mediante la sentencia penal núm. 201-2022-SSEN-00002, de fecha 22 de marzo de 2022, declaró no culpable al imputado Michael _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 220, 221, 224, 264, 265, 268, 303-5 y 304-2 de la Ley núm. 63-17, de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en perjuicio de Celsa Leonardo Carpió de Herrera y actúan en representación de , quienes (fallecido), y en consecuencia, dictó sentencia absolutoria.

1.3. Que, en fecha 6 de mayo de 2024, los Lcdos. y , actuando en nombre y representación del recurrido, […], depositó ante la secretaría de la Corte a qua un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por 1.4. Mediante la resolución núm. .

-SRES-02092, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación referido y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las partes recurrente y recurrida, así como el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , representada mediante poder especial por la señora , querellante y actora civil, parte recurrente del presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Una vez los jueces de esta honorable de sala visto, valorado y ponderado las motivaciones que han dado origen a este recurso de casación, y ahí están en el recurso que son bastante amplio, que en cuanto a la forma, de declare con lugar en todas sus partes, el recurso de casación de la sentencia núm. 334-2024SSEN-00077. Segundo: En cuanto al fondo, casar la sentencia núm. 334-2024, de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, declarándola nula y sin ningún valor jurídico. Segundo: En consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal de la misma jurisdicción con jueces distinto, una vez ponderado y valorado los distintos medios y ponderación que están en el recurso. [sic] 1.5.2. El Lcdo. por sí y por los Lcdos. de , actuando en representación , parte recurrida del presente _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: De manera incidental, declarar la extinción penal del proceso a cargo del diputado , de generales que constan, por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso de conformidad con la ley. Segundo: Declarar la extinción de la acción civil accesoria a lo penal porque corre con la misma suerte que lo penal, que tiene principalidad, y activar de manera definitiva el aspecto civil accesorio de dicha acción penal principal. Tercero: En cuanto al fondo, tenemos a bien concluir, que tengáis a bien acoger el memorial escrito de defensa depositado ante esta Suprema Corte y que señala declarado admisible en la forma y en cuanto al fondo que tengáis alguien declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por poder especial a la señora , representada por . Cuarto: Confirmar en todas sus partes la sentencia y tercero, condenar a la parte recurrente a través de la costa en favor del abogado constituyente. [sic] 1.5.3. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por representada por , […], en tal virtud proceda a revocar la sentencia núm. 334-2024-SSEN-00077, del 9 de febrero de 2024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Pedro de Macorís, por resultar la misma manifiestamente infundada y carente de motivación y, por tanto, violatoria al mandato legal del artículo 24 del Código Procesal Penal, de acuerdo a los vicios invocados en el recurso desestimado incorrectamente por la Corte a qua, toda vez que, la Corte a qua, incurrió en un errónea valoración de las pruebas que demuestran que el imputado fue la persona que cometió la falta generadora del accidente, por lo que resulta improcedente la absolución que lo beneficia y en tal sentido esta honorable Suprema Corte de Justicia debe emitir sentencia condenatoria en contra del señor . [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1. La recurrente , querellante y actor civil, invoca como medios de casación los siguientes: Primer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 69 de la Constitución- y legales -artículos 18, 315, 328 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada por haber aplicado de forma errónea el derecho. (artículo 426.3.). Segundo medio: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo referente a los medios planteados por la defensa técnica en el recurso de apelación (artículos 24. 417.2 del Código Procesal Penal). [sic] 2.2. En sustento de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Establecimos que el tribunal de juicio había quebrantado formas sustanciales de los actos, ocasionando indefensión en este caso a la parte querellante en el proceso, ya que la parte querellante se encontraba atada de pies y manos para poder ejecutar una orden de arresto y conducencia a testigos que si bien fueron propuestos por el Ministerio Público una vez son admitidos en el proceso son parte de la comunidad de la prueba. Que contrario a lo que establece la corte en su sentencia: “Que esta Alzada ha verificado que el letrado que representaba los intereses de la víctima -ahora recurrente-, no solicitó el aplazamiento de la audiencia para que fuera ejecutada la orden de arresto que en fecha anterior a la del conocimiento del juicio había sido ordenada...” Es de conocimiento general, que los jueces tienen la obligación de garantizar los derechos de las partes envueltas en el _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 proceso, en razón de ello pudo el tribunal aun de oficio suspender la audiencia a los fines de que se le diera cumplimiento a la ejecución del arresto y conducencia, también cabe destacar otro aspecto que fue pasado por alto en ambas instancias y es el hecho de hacerle la salvedad a la parte querellante en este caso de que esos testigos que el ministerio público está prescindiendo de ellos la parte querellante podría hacer suyos los mismos, sin embargo el tribunal en ningún momento le hace esta advertencia a la parte querellante. [sic] 2.3. En sustento de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: El vicio denunciado en este medio ha provocado agravios irreparables al En nuestro recurso de apelación le denunciamos a la corte de apelación la existencia de varios vicios en la sentencia de primer grado, denunciamos que la sentencia estaba viciada de falta de motivación aparte de los demás medios invocados en el recurso de apelación que fueron respondido por el tribunal de manera genérica sin la debida motivación. La decisión emitida por la corte resulta carente de motivación y al igual que la decisión tomada por los jueces de juicio deja a la víctima sin que de manera fundada se le establezcan las circunstancias por las cuales sus peticiones no fueron tomadas en cuenta. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. En lo relativo a lo planteado por la recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: Que esta Corte establece que el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que el Tribunal A quo, no le notificó el acta de audiencia en donde se dispuso el arresto del testigo, que, según su decir, era el hermano del occiso y testigo de los hechos, en que éste perdió la vida; que un examen de la sentencia recurrida permite establecer que el querellante en el aspecto penal estaba adherido al Ministerio Público. Que consta en la página número 3 de la decisión recurrida que fue ordenado por el tribunal el arresto de los testigos, en el tenor siguiente: “En fecha ocho (8) de marzo del año 2022, se aplazó para el 22 de marzo del 2022, a los fines de regularizar la cita a la tercera civilmente demandada y dictar orden de arresto y conducencia en contra de los testigos”. Que por su parte, la decisión también recoge la incidencia de que el órgano acusador, en el día que se celebró la audiencia de fondo del presente proceso, desistió de los testigos, cuya orden de arresto ya había sido ordenada por el Tribunal, ello se consigna en la página número 5 de la referida decisión bajo el apartado de “pruebas aportadas por la parte acusadora”, al tenor siguiente: “Testimonial: y , de los cuales el ministerio público desistió en virtud de que no comparecieron, ni fue posible ejecutar su conducencia”.

Que esta Alzada ha verificado que el letrado que representaba los intereses de la víctima -ahora recurrente-, no solicitó el aplazamiento de la audiencia para que fuera _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ejecutada la orden de arresto que en fecha anterior a la del conocimiento del juicio había sido ordenada, máxime, que si como aduce el recurrente, uno de los testigos era hermano del occiso, bien pudo ponerse en contacto con este testigo que al decir suyo, era un testigo presencial de los hechos a los fines de colaborar con la diligencia ordenada; mal puede endilgársele falta alguna al juzgador que giró una orden de arresto en contra de los testigos del proceso, que no fue ejecutada -por los motivos que fueren-, y que habiendo desistido el proponente de tales testigos en el juicio, y sin que ninguna parte solicitara el aplazamiento para presentarlos, suspender el conocimiento de un juicio ya iniciado. Que, si bien el testigo que indica el recurrente, era un testigo a cargo, propuesto por el Ministerio Público, por el principio de comunidad de prueba, el querellante bien pudo solicitar al juzgador un aplazamiento o suspensión del conocimiento del juicio para hacer comparecer el testigo, que según dice, era de vital importancia para la probanza de la acusación. Que esta Alzada determina que no lleva razón el recurrente en el reclamo que contiene en las argumentaciones de su primer motivo, por lo cual el mismo se rechaza. Que sobre el mismo tema de la no notificación de la orden de arresto emitida por el juez del juicio, en contra de los testigos, a la parte querellante, el recurrente aduce y ha aportado una certificación de que la misma solo se le notificó al ministerio público, e insiste en atribuirle falta al Tribunal A quo, pero esta Corte observa que la orden se le notificó al órgano acusador por tratarse de un testigo propuesto por éste, y por ser el depositario de la fuerza pública, con obligación de ejecutar la referida orden de arresto; que como ya hemos dejado asentado, ello no era obstáculo para que el letrado que representaba a la víctima _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y querellante, solicitara del juzgador una oportunidad para requerir al Ministerio Público, la ejecución de la referida orden, habida cuenta que el mismo para prescindir de los testigo, manifestó al Tribunal que no pudo ejecutar la mencionada orden. Que el análisis que realiza esta Alzada permite establecer que el Tribunal A quo, no cometió falta alguna al momento de la valoración de las actas que ahora reclama el recurrente, habida cuenta de que la motivación dada por el juzgador cumple con los requisitos exigidos por el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que, así las cosas, esta Alzada desestima la queja del recurrente por falta de fundamento. Que esta Corte determina que el juzgador del juicio de fondo procedió conforme él entendió y de manera motivada, ejerció la facultad que le acuerda le ley de valorar las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y de apreciar las circunstancias que rodearon los hechos que él estableció como no probado a cargo del imputado, y en esas atenciones, procedió a evaluar si se retenía o no la responsabilidad penal del encartado, es decir, si se había roto la presunción de inocencia que ampara a todo imputado, lo cual, estando debidamente motivado, no da lugar a ninguna censura. Que la sentencia recurrida contiene una adecuada motivación, y en ella se puede verificar que los razonamientos expuestos por el juzgador respeta los lineamientos que rigen la manera correcta de pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautada por el TC/0009/13, habida cuenta que en la especie, el Tribunal A quo desarrolla de manera sistemática su decisión, manifestando de manera clara, concreta y precisa como ha valorado las pruebas presentadas durante el juicio oral, cómo ha ponderado las distintas solicitudes y conclusiones de las partes, de manera que el fallo que ha _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 emitido, lo ha sido de manera correcta, por lo tanto esta Alzada no ha encontrado ninguna falta que pueda constituir una violación al derecho a la defensa y por tanto a la tutela judicial efectiva, como aduce el recurrente, antes bien, la Corte aprecia que la sentencia recurrida se encuentra legitimada, en tanto que ha sido producto de una fundamentación con apego a las normas constitucionales y procesales, aplicadas al caso que se juzgó, así las cosas, esta Alzada no alcanza a vislumbrar vulneración alguna en la decisión recurrida en perjuicio del recurrente, por lo que procede a rechazar los medios o motivos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación por los motivos expuestos. Que esta Sede de Apelación fundamentado en los razonamientos de hecho y de derecho que se han expuestos en los párrafos anteriores a éste, establece que contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia recurrida se encuentra sólidamente fundamentada en pruebas legales, suficientes y vinculantes que no han logrado desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, que esta Corte observa además que la decisión recurrida cuenta con una motivación clara, lógica y coherente que pondera de manera concreta la forma en que el juzgador llegó al convencimiento de la no culpabilidad del encartado recurrido, contrario a las afirmaciones del recurrente, es por ello que la Alzada rechaza los argumentos expuestos por éste, que buscan convencer a la jurisdicción de la falta de fundamento de la decisión recurrida, en consecuencia se rechazan los medios planteados en el escrito recursivo por falta de fundamento.

[sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.1. Previo a contestar los motivos del recurso de casación que nos ocupa, esta Alzada estima pertinente referirse a la solicitud incidental formulada en audiencia por la defensa del imputado , en la que requieren a esta Sala “declarar la extinción penal del proceso a su cargo por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso de conformidad con la ley”.

4.2. Al respecto, se estima pertinente señalar que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia.

4.3. En este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonable.

4.4. Que, en adición a esto, debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el cual reza como sigue: Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

4.5. Por tratarse de un proceso que inició luego de la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hizo diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal, el plazo a observar es el que se encontraba dispuesto en el artículo 148 del citado Código luego de dicha modificación, cuyo texto establecía lo siguiente: La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

4.6. En el caso que nos ocupa, se verifica que, ciertamente, en perjuicio del imputado, […], fue dictada la Resolución Penal núm. 049-2017 de fecha 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se le impuso medidas de coerción, siendo este el punto de partida del cómputo de su proceso.

4.7. Indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad, sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial pueden darse situaciones que traigan consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados.

4.8. Sobre este punto ya se ha referido nuestro Tribunal Constitucional, señalando que: existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dentro del sistema judicial.1 4.9. Que, en el presente caso, a pesar de que el proceso superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario observar si dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable.

4.10. En ese sentido, al estudiar las circunstancias particulares de este proceso, salta a la vista que el mismo ha sido conocido dentro de un plazo razonable, comprobándose que la acusación fue presentada el 23 de abril de 2018, siendo fijada la audiencia preliminar el día 7 de mayo de 2018, la cual, luego de ser aplazada en varias ocasiones, fue celebrada el día 6 de junio de 2018, culminando con la emisión de un auto de apertura a juicio. El 11 de febrero de 2019 es cuando fueron recibidas las actuaciones por el tribunal de primer grado, fijándose la audiencia de fondo para el 15 de abril de 2019, la cual se aplazó por incomparecencia de la víctima, viéndose aplazado el proceso nueva vez el 10 de julio de 2019 por la inhibición del juez que presidía el tribunal, por haber sido él 1 Sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, rendida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 quien dictó el auto de apertura. Posteriormente, la audiencia fijada para el 16 de octubre de 2019 fue aplazada para que el magistrado apoderado tomara conocimiento de su designación, fijándose la próxima para el 22 de enero de 2020, fecha en la que, dada la falta de citación de las partes, se aplazó para el 4 de marzo de 2020, siendo aplazada la audiencia de ese día para el 11 de mayo de 2020 a los fines de citar testigos. Posterior a ello, el curso del expediente se vio accidentado por motivos vinculados a la pandemia del COVID-19, que produjo un cese en las labores jurisdiccionales en todo el país por espacio de aproximadamente tres meses, comprobándose que han sido estas las causas principales de demora en la solución del proceso, y obedecen a razones que, en definitiva, resultan atendibles como medios de tutela de los derechos de las partes, con lo que se ha garantizado su derecho a que su causa sea conocida en un tiempo razonable.

4.11. Que, en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por una circunstancia que escapaba a su control, por lo que procede _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 rechazar la solicitud de extinción propuesta por el imputado.

4.12. Contestado este aspecto incidental, esta Segunda Sala estima pertinente referirse de forma conjunta a los dos medios de casación propuestos por la recurrente , al cuestionar en el primero de ellos que la corte de apelación dictó una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones legales, ya que no reparó en el hecho de que el tribunal de primer grado quebrantó las formas sustanciales de los actos al permitir que el órgano acusador desistiera de la presentación de los testigos a cargo, ya que la parte querellante no podía ordenar el arresto y conducencia de estos; mientras que en el segundo medio acusa una falta de motivación en las respuestas ofrecidas por la Corte a qua a sus quejas, que precisamente se referían al desistimiento de los testigos antes referido.

4.13. Sobre el aspecto que se analiza, cabe advertir que, cuando los medios formulados contra una decisión en ocasión del recurso ejercido, revelan la coexistencia de argumentos comunes, tanto por la estrecha vinculación que guardan como por desarrollar una misma dirección expositiva, el proceder a su análisis en conjunto no avista arbitrariedad alguna, toda vez que, lo que se persigue es dar una respuesta armónica _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por las conexiones argumentativas identificadas, contribuyendo por demás a un orden expositivo depurado y atendiendo al principio de economía procesal, contestarlos sin necesidad de redundancias y soslayar contradicción; proporcionando evidentemente, en todo caso, las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión que englobe lo esencial de la discusión planteada2.

4.14. Ahora bien, en cuanto a la queja formulada, previamente resulta pertinente destacar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal dominicano, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia, cuestión que no se corresponde con lo apreciado en el presente caso.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0279 de fecha 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.15. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.3 4.16. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la recurrente no lleva razón en su reclamo respecto a que en su causa han sido inobservadas formas sustanciales de los actos o que se han quebrantado en su perjuicio disposiciones constitucionales 3 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 o legales, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente decisión, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación planteados, ofreciendo una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio, alcanzado conclusiones adecuadas y debidamente fundadas en torno a las quejas examinadas, las cuales son reiteradas ahora como motivos de casación.

4.17. En ese sentido, en el numeral 6 del fallo impugnado, luego de haber evaluado de forma pormenorizada las motivaciones del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte a qua proceden a contestar la queja externada por la recurrente sobre las supuestas vulneraciones procesales cometidas en su perjuicio, dejando establecido lo siguiente: “que un examen de la sentencia recurrida permite establecer que el querellante en el aspecto penal estaba adherido al Ministerio Público”; “la decisión también recoge la incidencia de que el órgano acusador, en el día que se celebró la audiencia de fondo del presente proceso, desistió de los testigos, cuya orden de arresto ya había sido ordenada por el tribunal”; “Que esta Alzada ha verificado que el letrado que representaba los intereses de la víctima -ahora recurrente-, no solicitó el aplazamiento de la audiencia para que fuera ejecutada la orden de _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 arresto que en fecha anterior a la del conocimiento del juicio había sido ordenada, máxime, que si como aduce el recurrente, uno de los testigos era hermano del occiso, bien pudo ponerse en contacto con este testigo que al decir suyo, era un testigo presencial de los hechos a los fines de colaborar con la diligencia ordenada; mal puede endilgársele falta alguna al juzgador que giró una orden de arresto en contra de los testigos del proceso, que no fue ejecutada -por los motivos que fueren-, y que habiendo desistido el proponente de tales testigos en el juicio, y sin que ninguna parte solicitara el aplazamiento para presentarlos, suspender el conocimiento de un juicio ya iniciado”; “por el principio de comunidad de prueba, el querellante bien pudo solicitar al juzgador un aplazamiento o suspensión del conocimiento del juicio para hacer comparecer el testigo, que según dice, era de vital importancia para la probanza de la acusación”.

4.18. A ello añaden en el numeral 7 del fallo impugnado: Que sobre el mismo tema de la no notificación de la orden de arresto emitida por el juez del juicio, en contra de los testigos, a la parte querellante, el recurrente aduce y ha aportado una certificación de que la misma solo se le notificó al ministerio público, e insiste en atribuirle falta al Tribunal A quo, pero esta Corte observa que la orden se le notificó al órgano acusador por tratarse de un testigo propuesto por éste, y por ser el depositario de la fuerza pública, con obligación _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de ejecutar la referida orden de arresto; que como ya hemos dejado asentado, ello no era obstáculo para que el letrado que representaba a la víctima y querellante, solicitara del juzgador una oportunidad para requerir al Ministerio Público, la ejecución de la referida orden, habida cuenta que el mismo para prescindir de los testigo, manifestó al Tribunal que no pudo ejecutar la mencionada orden.

4.19. Como resultado de las anteriores comprobaciones, los jueces de la Corte a qua concluyeron en el numeral 13 de su decisión que: la sentencia recurrida contiene una adecuada motivación, y en ella se puede verificar que los razonamientos expuestos por el juzgador respeta los lineamientos que rigen la manera correcta de pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautada por el TC/0009/13, habida cuenta que en la especie, el Tribunal A quo desarrolla de manera sistemática su decisión, manifestando de manera clara, concreta y precisa como ha valorado las pruebas presentadas durante el juicio oral, cómo ha ponderado las distintas solicitudes y conclusiones de las partes, de manera que el fallo que ha emitido, lo ha sido de manera correcta, por lo tanto esta Alzada no ha encontrado ninguna falta que pueda constituir una violación al derecho a la defensa y por tanto a la tutela judicial efectiva, como aduce el recurrente, antes bien, la Corte aprecia que la sentencia recurrida se encuentra legitimada, en tanto que ha sido producto de una fundamentación con apego a las normas constitucionales y procesales, aplicadas al caso que se juzgó.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.20. Como se observa, y contrario a lo sostenido por la recurrente, las sentencias emanadas de los tribunales inferiores han contado con motivos suficientes como para respaldar las decisiones adoptadas, por lo que esta Alzada estima que las conclusiones de la Corte a qua respecto a la supuesta transgresión de normas procesales por parte del tribunal de primer grado, son correctas, no pudiendo sostenerse bajo ningún concepto, que compone una falta a la tutela judicial efectiva el hecho de que una parte del proceso, en este caso el ministerio público, desista de una medida o pedimento que previamente había realizado y que el juez no se lo impida. Nuestro sistema es de justicia rogada, en el cual los jueces no tienen ningún interés personal en alcanzar una determinada solución a la causa, limitándose a viabilizar los pedimentos formulados por las partes, siempre y cuando estos resulten procedentes, y en el presente caso, ha sido establecido, con claridad meridiana, que el representante legal de la parte querellante no planteó pedimento u objeción alguna ante la manifestación del Ministerio Público de que desistiría de los testigos propuestos a cargo, solicitud que, si se hubiese realizado, habría obtenido respuesta por parte de los juzgadores, pero que no constituye un aspecto sobre el cual estos, ex oficio, puedan referirse, ante la ausencia de lesión manifiesta a algún derecho o garantía constitucional.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.21. En ese sentido, y tal como fue establecido por los tribunales anteriores, en el presente caso no se verifica la existencia de vulneración o inobservancia a norma procesal alguna que pueda dar lugar a configurar los vicios denunciados por la recurrente, apreciándose una debida instrucción del proceso, en el que han sido emitidas decisiones debidamente fundadas en hecho y en derecho, a raíz de todo lo cual se impone la desestimación de los argumentos examinados.

4.22. Atendiendo a lo previamente señalado, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por la recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada en inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicamente válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo.

4.23. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por la recurrente ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede condenar a la recurrente al pago de las mismas, al haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 334-2024SSEN-00077, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de febrero de 2024, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por las razones previamente expuestas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Mvm/Jb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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