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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1634

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2016-2019-EPEN-01893Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

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Precedentes que cita

TC/0176/21 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.2016-2019-EPEN-01893 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1634 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de Exposición sumaria. Puntos de hecho la sentencia recurrida.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio en la carretera ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de Jacagua, casa núm. 4, frente al Billar, Ranchito de Piche, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad La Concepción, La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado , por mediación de su abogada371-04-2023-SSEN-00010 de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada.

TERCERO: Exime de costa el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública, CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso, a los abogados y al ministerio público. [sic] 1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia penal núm. 371-04-2023-SSEN-00010 el 27 de enero de 2023, declaró al ciudadano , culpablede ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cometer el ilícito penal de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-1 y 331 del Código Penal dominicano; y 396 literal b) y c) de la Ley núm. 136-03,Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de edad de iníciales ., representada por su madre ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del Estado dominicano.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02076 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por , fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre del 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente, la defensora pública representante de la parte recurrente, y el procurador ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensora representación de pública, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Que una vez verificada todos y cada uno de los medios expresados en el presente recurso, tenga a bien esta honorable Suprema Corte de Justicia, ordenar la celebración de un nuevo juicio del recurrente , en aras de que sean valoradas las pruebas ofrecidas de manera objetiva.

1.4.2. Escuchado el dictamen del Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia núm. 359-2025-SSEN-00040, del 25 de abril de 2025,dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ya que al quedar configurado el hecho cometido por el imputado, los medios que este invoca no se corresponde con la realidad contenida en la sentencia, pues se trata de una inculpación sumamente grave, razón por la cual se le impuso una pena de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 quince (15) años de reclusión mayor, por estar fundamentada la decisión, en una correcta aplicación del derecho, por lo tanto, es de justicia rechazar el recurso de casación.

1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, (con voto salvado), Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez (con voto salvado) y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , invoca, en sustento de su recurso de casación, el siguiente medio: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de orden legal (art. 426.3 C.P.P.) ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.2. En el desarrollo del único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: En la sentencia indicada y hoy objeto del presente recurso de casación, del examen de la misma se puede inferirse con cierta facilidad que el tribunal a quo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, pues el tribunal no justifica en derecho los motivos que le llevaron a confirmar la sentencia impugnada, ya que, le establecimos al a quo, que el tribunal de primer grado dictó una sentencia condenatoria sobre la violación del referido artículo 172, y lo sustentamos en que el mismo no valoró la calidad del único testimonio que es el emitido por la menor de edad de iníciales ( .), mediante entrevista; pues existieron muchas inconsistencias, la menor de edad dice: que se encontraba con su hermana que iban a un mandado de su madre y que el imputado las llamó, que luego mandó a su hermana a jugar un número, mientras el encartado entró a la menor de edad de iníciales antes descrita a su vivienda le quitó la ropa y le penetró, que luego de eso la hermana llega de jugar el número y que esta última, en vez de entrar a la casa, llama a la menor, la cual sale de allí normal, con cien pesos en mano que le había dado supuestamente el imputado, como nada, cosa esta que resulta inverosímil. Pues ninguna persona que sea víctima de abuso sexual y menos una menor de edad, va a salir como si nada hubiese ocurrido de la casa de su agresor y encima le va a aceptar dinero. Además, la niña dice que conoce a la hija del imputado, no a este, de manera que, no se explica que esta se quedara con el imputado, y más aún que su hermana siendo mayor que ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ella la dejara con un extraño, tampoco resulta lógico que el tiempo que esta se tomó para jugar el número ocurría todo lo narrado por la víctima, de ser así, la conducta de esa victima habría dado lugar a que la hermana notara que algo ocurrió, pero no seguir de manera normal, lo que a todas luces resulta ilógico y poco creíble.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1.

Con recurrente relación a los alegatos propuestos por el , la corte de apelación expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: [...]8. (…) Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto, que los jueces del a quo, hayan violentado la norma, es decir, el artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez, que la culpabilidad de imputado , no fue únicamente por el testimonio de la víctima menor de edad, de iniciales ( .), sino en base a los demás medios de pruebas que corroboraba lo establecido en su testimonio, en ese sentido el Tribunal Constitucional dominicano ha razonado: “Como parte de esta carga valorativa frente a la prueba testimonial de la propia víctima, la jurisdicción constitucional analiza, particular, si aquella fue corroborada con otros medios de prueba que pudieran determinar la responsabilidad del imputado” (TC/0176/21), por demás los jueces del a quo razonaron respecto de la valoración de cada uno de los medios de pruebas lo siguiente: [...]. 9. 9.- De lo expuesto anteriormente queda claro que los jueces del a quo no ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 violentaron el artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que las pruebas de sustento de la acusación fueron valoradas conforme a la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, prueba estas que entraron al proceso de manera lícita. (…) De lo expuesto anteriormente no hay nada que reprocharles a los jueces del tribunal a quo en ese sentido, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad, debe ser desestimado. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1.Antes de proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a los hechos que dieron origen a este proceso:En fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), a las once 11:45 a. m., mientras la menor, víctima . (9 años), se encontraba de vacaciones, con unos familiares, en el sector Ranchito de Piché, Jacagüa, Santiago, su madre , la envió a un encargo, en dicho trayecto fue abordada por el acusado , quien la agarró fuertemente por las manos y la obligó a entrar a su residencia, una vez allí, éste le quitó la ropa, la tocó en la vagina, le apretó fuertemente el seno izquierdo, acto seguido, sacó su pene y la violó sexualmente, luego le entregó la suma de cien pesos (RD$100.00), y le expresó a ésta no dijera nada de lo ocurrido a su madre, no obstante, esta se entera porque la niña llegó llorando y se lo cuenta. [sic] ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2. En cuanto al único medio desarrollado por el recurrente, el cual gira en torno a la valoración de las pruebas, en el sentido siguiente: En la sentencia indicada y hoy objeto del presente recurso de casación, del examen de la misma se puede inferir que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, pues el tribunal no justifica en derecho los motivos que le llevaron a confirmar la sentencia impugnada, ya que, le establecimos al a quo, que el tribunal de primer grado dictó una sentencia condenatoria sobre la violación del referido artículo 172, y lo sustentamos en que el mismo no valoró la calidad del único testimonio que es el emitido por la menor de edad de iníciales ( .), mediante entrevista; pues existieron muchas inconsistencias.

4.3. Es pertinente sentar, que se ha dilucidado en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala, criterio que ratifica en esta oportunidad, que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio;1 que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su 1Sentencia SCJ-SS-22-0796del29dejulio2022, Segunda Sala, SCJ. Reiterado en la sentencia núm. SCJ- SS-24-1206 del 31 de octubre de 2024.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea íntegra.2 4.4. En este sentido, se considera necesario refrendar el criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por esta Sala3, el cual establece: que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; también puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio; desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese conjunto probatorio por cuál de esos testimonios ponderar y fundar en él su decisión.

4.5. Esta Segunda Sala luego de realizar un minucioso examen a la 2Sentencia núm. SCJ-SS-22-00032 del 31 de enero del 2022, Segunda Sala, SCJ.

3Sentencia núm. SCJ-SS-22-00031 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión impugnada y a las actuaciones que nos anteceden, el cual nos permite concluir que en el caso, fueron aportados elementos de prueba suficientes que permiten comprometer la responsabilidad penal del encartado, y es que tal y como estableció la Corte a qua, la agraviada estableció al momento de ser escuchada en la entrevista realizada por la psicóloga del Centro de Entrevistas para Personas en Condición de Vulnerabilidad, Víctimas o Testigos del Distrito Judicial de Santiago y sus declaraciones fueron estimadas por el a quo como creíbles y coherentes, quien dijo a viva voz, entre otras cosas: “Mi mamá me mandó a buscar una ropa de mi hermano, cuando uno bajaba, uno fue a comprar un ace y entonces el hombre me llamó, mandó a mi hermana a jugar un número, y él me entró, me quitó la ropa y se me meneó y me entró el pene; entonces yo no puedo dormir bien en las noches, tengo que dormir con mi mamá; él violó a otra niña pero la niña se quedó callada; él me entró el pene para dentro; entonces mi hermana vino y me llamó duro, él me dio RD$ 100.00 para que yo no dijera nada, entonces yo bajé llorando para donde mi mamá4.

4.6.Además, en esa misma línea de pensamiento, la doctrina jurisprudencial de esta Segunda Sala ha establecido que cuando un menor es víctima de abuso sexual, su testimonio adquiere una especial 4Sentencia núm. 371-04-2023-SSEN-00010 el 21 de agosto del 2024, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Párrafo 2, Pág. 9.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 confiabilidad y tratamiento, ya que desconocer la fuerza conclusiva que le merece implica perder de vista su especial condición, al encontrarse en un proceso formativo físico y mental, requiere de una especial protección, al grado de que, como lo indica expresamente el artículo 56 de nuestra Constitución, el Estado velará porque prime el interés superior del niño, niña y adolescente, en la vida jurídica.5 4.7. El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra que: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; por otra parte, el artículo 4 de la citada convención establece que los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

4.8. De modo que, lo que constituyó elemento de prueba fundamental para declarar la responsabilidad penal del imputado recurrente , ha sido el relato brindado por la víctima, ya que sirvió para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y como se avista en las piezas del proceso, 5 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1348del 29 de noviembre de 2024, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fue consistente y coherente al momento de exponerlos, contenido que no contradice lo establecido en el informe de entrevista psicológicoforense, emitido en fecha de fecha 2 de agosto de 2019, realizado por la Lcda. Mayrelin Mejía, adscrita a la Unidad Integral de Atención a la Violencia de Género, Intrafamiliar y Sexual de la Fiscalía de Santiago, elementos probatorios con los cuales se verifican los tipos penales endilgados, y quedó fehacientemente corroborado ante el tribunal de primer grado que el imputado fue directamente señalado por la víctima como autor de los hechos juzgados, al realizar de forma detallada la descripción de su participación en la ejecución de esto.

4.9. Es preciso poner de relieve que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera inveterada el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos. No obstante, resulta pertinente señalar que la comprobación de culpabilidad solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso, donde fue valorado conforme a las disposiciones establecidas por la norma cada medio de prueba.6 4.10. En esa tesitura, las pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron valoradas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, previsto en los artículos 175 y 339 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana (anteriormente 172 y 333 del Código Procesal Penal), lo que les permitió a los jueces a quo comprobar la certeza y credibilidad del hecho endilgado al imputado , toda vez, que las pruebas acogidas fueron valoradas de manera conjunta, dieron al traste con la responsabilidad del imputado destruyendo así, la presunción de inocencia que le revestía; entendemos que el medio enarbolado por el recurrente en su recurso de apelación respecto a la valoración probatoria fue analizado y contestado por el tribunal de alzada en la medida y alcance en que fue planteado.

4.11. Establecidas las razones previamente indicadas, entiende esta Segunda Sala de la Corte de Casación que el recurrente no lleva razón 6Sentencia núm. 0804 del 29 de julio de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 al establecer que la alzada ha incurrido en una falta al no justificar en derecho los motivos que le llevaron a confirmar la sentencia impugnada, ya que para ello la Corte a qua ha elaborado un análisis comparativo del conjunto probatorio aportado al juicio, con la valoración que le ha dado el tribunal sentenciador, cumpliendo con la labor que le correspondía con base en los elementos fácticos fijados por el juez de juicio, al verificar que la decisión impugnada cumple a cabalidad con las reglas del derecho, pues como se observa, de su valoración pudo inferir que dichos elementos son los que sustentan la decisión dictada, los cuales, en su conjunto, establecen de manera oportuna, suficiente y coherente la ocurrencia de los hechos, arribando tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua, a la certeza de que dichos hechos punibles son atribuibles única y exclusivamente al imputado recurrente, destruyendo el incólume principio de presunción de inocencia que le revestía; que al no haberse transgredido los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente caso no se encuentran afectados.

4.12. Finalmente, luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la decisión ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugnada no contiene los vicios que erróneamente denuncia el recurrente, manteniéndose firme a los preceptos constitucionales que nos rigen como tribunales de justicia según lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, así mismo al tenor de las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativo y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 444del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en tal virtud, el recurrente debe ser eximido del pago de las costas procesales, pues está asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de los gastos a intervenir en el proceso.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de Ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00040, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de abril de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Se hacen constar los votos salvados de los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y .

Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 antigua redacción del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El 1 de agosto del 2019, siendo las 11:45 a.m., mientras la menor, víctima . (9 años), se encontraba de vacaciones, con unos familiares, en el sector Ranchito de Piché, Jacagüa, Santiago, su madre , la envió a un encargo, en dicho trayecto fue abordada por el imputado , quien la agarró fuertemente por las manos y la obligó a entrar a su residencia, una vez allí, éste le quitó la ropa, la tocó en la vagina, le apretó fuertemente el seno izquierdo, acto seguido, sacó su pene y la violó sexualmente, luego le entregó la suma de cien pesos (RD$100.00), y le expresó ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 a ésta no dijera nada de lo ocurrido a su madre, no obstante, esta se entera porque la niña llegó llorando y se lo cuenta.

1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 309-1 y 331 del Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, y artículo 396 letras B y C, de la Ley 136-03, del Código de los Derechos Fundamentales Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en violencia contra la mujer basada en su género, violación sexual, abuso psicológico y sexual en perjuicio de .(menor de edad), debida mente representa da por su madre , es que: 1.3. El Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal número 371-04-2023-SSEN-00010, el 27 de enero de 2023, mediante la que, declaró culpable al imputado y lo condenó a cumplir la pena de 15 años de reclusión.

1.4. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 359-2025-SSEN-00040, dictada por La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Departamento Judicial de Santiago, el 25 de abril de 2025, que desestimó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.

II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.

2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.

2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.

2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.

2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.

III. A modo de colofón.

3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Fundamentos del voto salvado de la magistrada María G. Garabito Ramírez 1. Con el debido respeto y la consideración que merecen los compañeros magistrados que representan la mayoría en esta decisión, dejamos constancia de nuestro voto salvado de manera fundada, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 339, párrafo III del Código Procesal Penal.

2. Advertimos que en el presente caso estamos conteste con el voto de mayoría, en el sentido de desestimar los alegatos del recurso de casación interpuesto por el imputado ; sin embargo, entendemos que se debió excluir la calificación jurídica dada al proceso relativa a la violación del artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano, que tipifica la violencia contra la mujer en razón de su género, por los motivos que serán expuestos más adelante.

3. Antes de iniciar con los fundamentos que sustentan nuestro voto particular, se ha de precisar, que el tribunal de juicio, luego de la valoración de los medios de prueba, fijó como hechos probados los siguientes: En fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), a las once 11:45 a. m., mientras la menor, víctima . (9 años), se encontraba de vacaciones con unos familiares, en el sector Ranchito de Piché, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Jacagüa, Santiago, su madre , la envió a un encargo, en dicho trayecto fue abordada por el acusado , quien la agarró fuertemente por las manos y la obligó a entrar a su residencia, una vez allí, éste le quitó la ropa, la tocó en la vagina, le apretó fuertemente el seno izquierdo, acto seguido, sacó su pene y la violó sexualmente, luego le entregó la suma de cien pesos (RD$100.00), y le expresó a ésta no dijera nada de lo ocurrido a su madre, no obstante, esta se entera porque la niña llegó llorando y se lo cuenta. La víctima menor de edad (9 años), fue examinada por la Dra. .

Médico Legista, Exequátur No. 453-05, adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), quien concluyó lo siguiente: “1-Niña presenta a la evaluación paragenital: hematoma por sugilación (chupón) a nivel de mama izquierda;2- Evaluación médica genital forense presenta un himen complaciente; que un tipo de himen que permite el paso de órgano sexual masculino y no se rompe por su característica de ser elástico.

4. Que, partiendo de los hechos antes descritos y probados, el tribunal de primer grado declaró culpable al imputado de violación a lo dispuesto en los artículos 309-1 y331 del Código Penal dominicano; 396 literales B y C de la Ley núm. 13603, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que describen y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sancionan los tipos penales de violencia contra la mujer en razón de su género y violación sexual contra una menor de edad, condenándolo a una pena de 15 años de prisión, así como también al pago de una multa por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00). La Corte a qua, tras ser apoderada del recurso de apelación interpuesto por el imputado, lo rechazó y confirmó la decisión impugnada.

5. Al margen de lo antes expuesto, se advierte que, no hay lugar a dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado , en los hechos endilgados, en razón a lo dispuesto en los artículos331 del Código Penal dominicano y 396, literales B y C de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, en el caso se ha retenido la violación al artículo 309 numeral 1 del referido código, el cual se refiere a la violencia contra la mujer, en razón de su género; sin embargo, el mismo no se subsume en el fáctico presentado y comprobado, no pudiéndose verificar la comisión del hecho por la condición de ser mujer o por desprecio o discriminación en contra de las mujeres. Por lo que, somos de opinión, que en el caso no se aprecia que se revelen las circunstancias previstas en el artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 6. En esta perspectiva, a los fines de profundizar en el presente análisis, es menester destacar que en nuestra Carta Magna el Estado dominicano asume el compromiso de garantizar “mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Asimismo, nuestra Constitución reconoce la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales.

7. Que, nuestra Norma Suprema contenga estas cuestiones no es casualidad, pues históricamente las mujeres han recibido valoraciones negativas y percepciones sociales que las estereotipan, y con esto han vivido bajo un espectro diferenciado del disfrute de sus derechos y la tutela de los mismos, donde su condición del sexo femenino las ha colocado en el rol de subordinación respecto del sexo masculino. La violencia contra la mujer es una manifestación palpable sobre las relaciones desiguales históricas entre el hombre y la mujer que demuestran la condición de dominio que se le ha permitido al sexo masculino en ciertas cuestiones. Inclusive, la declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1993 destaca que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades.

8. Ahora bien, que se reconozca una problemática social en modo alguno se traduce en una persecución desmedida contra el género masculino, ni se convierte en una carta de impunidad hacia las mujeres, pues cuando el legislador dominicano se dedicó a describir el tipo penal violencia contra la mujer, definió el mismo de una forma clara, y así se observa en la redacción del artículo 309-1 del Código Penal dominicano, el cual dispone: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género , que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. De esta definición se extrae un aspecto sumamente importante que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de aplicar esta norma, y es que para que la violencia contra la mujer se configure resulta necesario que la conducta lesiva hacia una fémina sea causada en razón de su género; dígase, no basta que la perjudicada sea una mujer para que este tipo penal se establezca, sino que es necesario que los actos de agresión hayan sido generados precisamente por su condición de mujer, circunstancia que no ha sido fijada por ninguna de las instancias anteriores.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 9. En adición a lo anterior, observamos, que al igual que nuestra legislación interna, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belem Do Pará, firmada en Brasil el 9 de junio de 2004, en sus artículos 1 y 2 dispone lo siguiente: debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género , que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

[…] Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

10. El delito de violencia contra la mujer basada en su género implica una acción que causa daño, ya sea físico, psicológico, sexual, económico o social, dirigido hacia una mujer debido a su género. En ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 muchos casos, se requiere que el agresor tenga la intención de ejercer control, dominación o poder sobre la mujer debido a su género. Esto puede manifestarse en actitudes machistas, misoginia o un deseo desmedido de mantener el control sobre la mujer en cuestión.

11. La acción violenta debe estar motivada por el género de la víctima. Esto significa que la violencia se perpetra contra la mujer específicamente porque es mujer, y la motivación del agresor está vinculada a percepciones estereotipadas de género, desigualdades de poder o roles de género tradicionales, así como por la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que indefectiblemente la distingan como mujer. Es la apariencia, el comportamiento, la actitud y los gestos de una persona que están asociados con el género en un contexto cultural particular, concretamente en torno a las categorías de masculinidad y feminidad que el agresor toma en cuenta; esto también incluye los llamados roles de género. La expresión de género constituye uno de los elementos de la identidad sexual, junto al sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual.

12. Partiendo de lo antes expuesto, somos de opinión que no se aprecia que en el caso estén presentes los elementos antes citados, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 deducidos de lo previsto en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, y es que, en el presente caso, no se pudo determinar que el accionar del imputado estuviese motivado precisamente por la condición de mujer de la víctima, como erróneamente fue juzgado por las instancias anteriores; inclusive tampoco se puede demostrar que existiera un desprecio o discriminación generalizada en contra de las mujeres, así como la individualización de los tipos penales de referencia, por parte del tribunal de primer grado y la Corte a qua. En esas mismas atenciones, no se puede evidenciar que el imputado lanzara improperios, vejámenes, agresión verbal altisonante por esta causa, ni que tampoco este se sentía en una posición superior en razón de su género, ni que la decisión de actuar con violencia por parte del imputado se haya realizado por el hecho de que su potencial víctima era mujer, de ahí que resulte pertinente excluir este artículo de la calificación jurídica en virtud de la cual ha sido condenado el recurrente, debiendo retenerse únicamente los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396, literales B y C de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por corresponderse con el hecho endilgado y debidamente probado, el cual acarrea la misma sanción que ha sido impuesta.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 13. Por todo lo establecido precedentemente, entendemos que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309, numeral 1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.

Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

MYM/Em/Vc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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