Inicio · Sentencias · SCJ-SS-25-1694
Recurso de casación

SCJ-SS-25-1694

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 277-2022-EPEP-00010Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, en consecuencia, casa la decisión impugnada, solo en cuanto al aspecto civil.

Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, en consecuencia, condena al imputado y tercero civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de trecientos mil pesos, (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales y físicos causados al señor , así como al pago de un interés de dos punto cinco (2.5%) anual conforme al promedio de la tasa anual de interés activo fijado por el Banco Central de la República Dominicana, de la suma acordada, a favor de la parte ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. querellante de suma complementaria.

a título Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal anterior (Ley 76-02) o sin precisar
    art. 24 art. 172 art. 333

Precedentes que cita

TC/0091/19 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. Sentencia núm. SCJ-SS-25-1694 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; y La ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. Monumental de Seguros, S. A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registro nacional contribuyente, (RNC) núm. 102308543, […], municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , Parte Imputada, y La Monumental de Seguros S.A., Entidad Aseguradora, a través de los Lcdos. y , en contra de la Sentencia Penal Núm. 275-2024-SSEN-00038, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San José de Altamira, provincia de Puerto Plata. En consecuencia, confirma la sentencia apelada por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: Condena al señor , Parte Imputada, y La Monumental de Seguros S.A., Entidad Aseguradora, al pago de las costas del proceso, en favor y provecho de la Lcda. por sí y por la Licda. Dalmaris ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. [sic] 1.2. El Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San José de Altamira, municipio de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 2752024-SSEN-00038, en fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró culpable al imputado de violar los artículos 220, 266, 287, 300 y 303.4 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de . Le impuso cinco (5) meses de prisión correccional y multa de cinco (5) salarios mínimos del sector público; suspendió totalmente la pena sujeta a reglas (con advertencia de revocación y cumplimiento íntegro en el CCR San Felipe ante incumplimiento). En lo civil, condenó de manera conjunta y solidaria a , en calidad de imputado y tercero civilmente demandado, por su hecho personal y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales derivados del hecho punible retenido. Declaró común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, las condenaciones civiles impuestas, hasta el límite de la póliza que fue contratada. Acogió parcialmente la ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. indemnización solicitada y fijó interés anual de 7% sobre las condenas desde la sentencia.

1.3. Que en fecha 4 de septiembre de 2025, las Lcdas. y representación de , en y , depositaron ante la secretaría de la Corte a qua, un escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la parte imputada.

1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-01849, de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia pública para conocerlo el 21 de octubre de 2025, fecha en que las partes presentes concluyeron, siendo diferido el fallo del mismo para ser pronunciado en una próxima audiencia.

1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron , parte recurrida, los representantes legales de los recurrentes, así como del recurrido y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. 1.5.1. El Lcdo. y , por sí y por los Lcdos. actuando en representación de y La Monumental de Seguros, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se acoja en todas sus partes el presente recurso de casación incoado por la parte recurrente y La Monumental de Seguros, S. A., como bueno y válido, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las leyes de la materia, las cuales versan de la manera siguiente: “Primero: Declarar admisible el presente recurso de casación interpuesto por el señor y la entidad La Monumental de Seguros, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Lcdos. y , por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las leyes procesales vigentes contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00304, de fecha 3 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Segundo: Que una vez comprobados los vicios que contiene la sentencia recurrida, solicitamos a los honorables magistrados, ordenar la casación con envío de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00304, de fecha 3 de julio de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, entregada en fecha 30 de julio de 2025, y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2-2 del Código Procesal Penal, proceda a ordenar la celebración total de ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. un nuevo juicio, enviando dicho expediente por ante un tribunal distinto, pero la misma categoría que el tribunal anterior, con la finalidad de que sean subsanados los vicios contenidos en la sentencia recurrida, los cuales han sido descritos más arriba, por sobre todo, no haberse probado la falta atribuible al imputado, el señor , por no existir prueba suficiente que avalara las pretensiones de la parte acusadora, y por ser una falta exclusiva del conductor de la motocicleta, el señor , quien transitaba a alta velocidad, provocando el siniestro en cuestión, todo esto violentando las disposiciones legales, ubicado en los artículos 157, 220, 251, 268, 304 numeral 2 de la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. Tercero: En casos de que sean rechazadas las conclusiones anteriores, solicitamos a la honorable Corte, que se ordene que los daños materiales reclamados por el señor , sean liquidados por estado, por estar basados los mismos en simples cotizaciones y no en facturas con valor fiscal, que muestren verdaderamente los gastos incurridos por éste, en virtud de lo que establece el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Cuarto: Que sea condenado el señor , al pago de las costas civiles en favor y provecho del Lcdo. quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad. [sic] ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. 1.5.2. La Lcda. por sí y por la Lcda. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que sea acogido en todas sus partes el presente escrito de defensa, por haberse hecho de conformidad con las reglas procesales vigentes, y aplicables a la materia.

Segundo: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el señor y la razón social La Monumental de Seguros, S. A., en contra de la sentencia penal núm. 6272025- SSEN-00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 3 de julio de 2025, por ser improcedente, mal fundado y especialmente por carecer de base legal, y por vía de consecuencia, que sea ratificada en todas sus partes la referida decisión.

Tercero: Que sean condenados los recurrentes y la razón social La Monumental de Seguros, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en favor y provecho de las licenciadas y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Bajo reservas.

[sic] 1.5.3. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y La Monumental de Seguros, S. A, toda vez que, en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, ostentando de forma correcta y precisa cómo ha valorado la decisión impugnada y su fallo se encuentra legitimado, produciendo una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes, aplicables al caso en cuestión, sin vulnerar el derecho de defensa de los recurrentes. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

8 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes , imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, S. A., compañía aseguradora; proponen como medios de su recurso de casación los siguientes: Primer medio: Violación al artículo 426 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal. Por Sentencia Manifiestamente Infundada, por Violación a los artículos 24 y 172 y 333 de la Ley 76-02. Segundo medio: Indemnizaciones Excesivas, Irracionales y Desproporcionadas por ser Violatorias al Principio de Razonabilidad (Art.74 numeral 4 de la Constitución de la República): así como también, la aplicación de una tasa de interés como doble condenación. Tercer medio: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 157, 220, 251, 268, 304 numeral 2 de la ley 63-17 sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República Dominicana. [sic] 2.1.1. En el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, que: Tanto el tribunal de primer grado, como la Corte A-quo ha incurrido en un defecto fáctico, toda vez que incurrió en una errónea apreciación de los hechos, y más aún, en una incorrecta valoración de las pruebas aportada. En virtud de lo anterior, tanto el tribunal de primer grado, como la Corte A-quo, en sus considerandos no da ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. ningún tipo explicación ni motivos, ni mucho menos explica, cuáles fueron los elementos que sirvieron de sustento para declarar culpable al imputado. Y de igual forma, se observa en la sentencia como el tribunal a-quo solo se limita a mencionar las pretensiones de las partes y no analiza y da los motivos suficientes en la cual sustenta su fallo. [sic] 2.1.2. En el desarrollo del segundo medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, que: Para poder justificar su sentencia, la Corte a-quo obvio el Principio de la Valoración de las Pruebas establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, de que las mismas deben ser valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia y explicar las razones de por qué se le otorga determinado valor a cada una por separado, falló de forma muy divorciada a lo que este establece. El tribunal de primer grado, así como también la Corte a-quo incurrió en una errona valoración de la prueba, y prefirió incurrir en un defecto factico para otorgarle valor a favor de la parte querellante y actores civiles.

Pues al momento de fallar, tomo en cuenta la declaración para inculpar al imputado, lo declarado por el propio motociclista que transitaba a alta velocidad, fungiendo como testigo a cargo, el señor . Es evidente que, no puede tomarse como evidencia probatoria las declaraciones de una parte que fue el causante del accidente y máxime cuando este tiene un interés en el presente proceso. En ese sentido, la presente sentencia está sustentada sobre la base de una ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. ilegalidad de pruebas testimonial, ya que este proceso no se escuchó ningún tipo de testimonio que dieran fe y certeza al tribunal de que ocurrieron en la forma que narra un testigo viciado de legalidad, por el interés que representa. El tribunal de primer grado y omitido por la corte a-quo incurrieron en una errona valoración de dichas declaraciones antes mencionadas, y prefirió incurrir en un defecto factico para otorgarle valor a favor de la parte querellante y actores civiles. De igual forma.

Honorables Magistrados que integran esta honorable Corte, como ustedes pueden apreciar, el tribunal para declarar culpable al imputado, en la sentencia solamente hace un desglose y descripciones de los actos procesales, las pruebas, las partes, las pretensiones, pero el tribunal en ningún lado establece ni analiza cual fue la participación del imputado en la ocurrencia del accidente. Además, ignora por completo la actuación negligente e imprudente del señor . No dice en que consistió la falta, no establece porque se violentan los artículos de la Ley 6317 Sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, ni mucho menos el tribunal a-quo establece ni analiza las circunstancias en las cuales se produce el accidente. En ese orden no dieron motivos, no analizaron los hechos, no establecen los motivos por los que se violentaron todos los artículos que describe, en fin, dejó su sentencia carente de motivos, sin explicación. Además, cómo llega el tribunal a la conclusión de que la imputada es culpable sino existe un análisis de los hechos con el derecho. Es evidente que el tribunal de primer grado y la corte a-quo hizo una mala apreciación de las “pruebas”, ya que tomo en cuenta el testimonio de los testigos a cargos, que no ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. es más que los propios querellantes y actores civiles el señor , parte involucrada en el proceso, parcializada, persiguiente y con interés notorio, es decir, que ante esta situación el tribunal aquo puso en juego su parcialidad, equidad, independencia, objetividad y la igualdad en el proceso, máxime cuando los propios daños materiales y lesiones se evidencian que el accidente fue generado por falta exclusiva de la víctima por transitar a alta velocidad, sin casco protector, en franca violación a las normativas de tránsito, pero todo esto fue obviado por el a-quo para emitir un fallo carente de lógica jurídica como el de la especie. [sic] 2.1.3. En el desarrollo del tercer medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, que: Indemnizaciones Excesivas, Irracionales y Desproporcionadas por ser Violatorias al Principio de Razonabilidad (Art. 74 numeral 4 de la Constitución de la República): así como también, la aplicación de una tasa de interés como doble condenación. La Corte a pesar de las tantas contradicciones de hecho y de derecho para arribar a la sentencia recurrida, y de que las indemnizaciones reclamadas por el querellante y actor civil, el señor , es extremadamente desproporcionada, ya que no demostraron con documentos fehacientes, ni con ningún tipo de pruebas, los gastos incurridos, ni siquiera los supuestos daños y perjuicios sufridos. No es posible que el tribunal se desbordara e impusiera una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. (RD$1000,000.00), más una tasa de interés de un siete por ciento (7%) a partir de la sentencia a intervenir. Por lo que indefectiblemente es violatorio al Principio de Razonabilidad por lo desproporcionado al ser de imposible cumplimiento para nuestros representados y por haberse fijado sin ningún criterio jurídico que lo legitime, siendo esto un perjuicio para la parte que debe responder a dicha cuantía. Esto sin justificar porque, de donde y como resultaron dichas indemnizaciones. El pago de intereses, es a toda luz una indemnización que tiende a aumentar de forma desproporcionada las indemnizaciones, que ya de ante manos son desproporcionada, y, además, el tribunal no da motivo de porque impone la medida de pago de intereses. Por lo que esta Honorable Corte proceda con la exclusión de los intereses, independiente de que no procede ninguna de las indemnizaciones por existir falta civil y penal a cargo del demandado, porque el mismo no violó ninguna de las disposiciones de la ley. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Que para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: 7.- En lo que respecta el Primer y Segundo Medio, en lo concerniente a la falta de motivos, contradicción, ilogicidad incurriendo en defecto fáctico. Violación al artículo 417, incisos 2 y 4; respecto del argumento de que el tribunal a-quo, no valoró en su justa dimensión la Ley 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en cuanto a que la falta generadora del accidente fue ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. exclusiva del conductor de la motocicleta, el señor ; advierte esta alzada que no lleva razón la parte recurrente, toda vez que conforme los medios de pruebas aportados, se pudo comprobar que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente del imputado , el cual de manera descuidada y sin tomar la debida precaución realizó un rebase a un vehículo que se encontraba estacionado en la vía por donde transitaba, invadiendo el carril por donde conducía la víctima el señor , impactándole, lo cual provocó que cayera al pavimento, y fruto de dicho impacto resultó con Fractura expuesta de fémur izquierdo por accidente de tránsito según certificado Médico Legal, de fecha (03) del mes de septiembre del año 2020, emitido por el Dr. médico legista de la provincia de Puerto Plata. 8.-En lo concerniente a lo argumentado por el recurrente, relativo a la incorrecta valoración de la prueba testimonial al no excluir la declaración del testigo , siendo el mismo querellante y actor civil, parte interesada del proceso, quien provocó; esta Corte advierte que contrario a lo planteado, en cuanto al testimonio de la víctima, ha sido jurisprudencia sostenida que, su testimonio puede constituir una prueba de un peso significativo, salvo que el tribunal pueda advertir que el mismo no resulta serio o fiable para tomarlo en consideración (Tribunal Constitucional. Sentencia 0120-13, de fecha 04 de Julio del 2013). Que en el caso de la especie, el testimonio de la víctima resultó coherente, preciso y creíble, puesto que declaró de manera clara y precisa, lo siguiente: "(...) el viene rápido y viene hablando con el teléfono (el ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. imputado), que pasa que a él lo sorprende los carros que viene a la derecha de él, al ser una curva si yo voy rápido me mata, voy al pasito y freno, entonces ahí es que me impacta, ahí yo caigo me rompo la dentadura y ahí es que Daniel sale que oye el golpe, y dice pero es Papiringo, que así es que me dicen y me auxilia, yo venía bajando y el subía, y yo estoy en la zanja y ahí llegaron unos cuantos amigos y me auxiliaron, yo sé que venía hablando por teléfono porque yo lo vi, el carro tenia los cristales claros, eran las una y media para las dos por ahí (...)”. 9.- En vista de lo antes transcrito, se comprueba que el testimonio del señor , como víctima en el presente proceso, fue válido para fundamentar la decisión impugnada, toda vez que con el mismo se pudo probar que el imputado conducía a alta velocidad y al llegar a la curva, se sorprendió al encontrarse con vehículos a su derecha, lo que lo llevó a tomar una maniobra evasiva para evitar chocar con los vehículos que tenía a su derecha, terminó impactando de frente a la víctima, en la orilla de la zanja, no en el centro de la vía. Como resultado del impacto, la víctima cayó dentro de la zanja, en el área del paseo; en ese sentido su testimonio resulta creíble, y en adición, el mismo se corrobora con otros medios de pruebas, por lo tanto, el tribunal de primer grado actuó en lo correcto al otorgarle valor. 10.- En ese orden, aduce el recurrente que el tribunal de primer grado realizó una incorrecta valoración de los daños materiales; sin embargo, esta alzada advierte que el imputado fue condenado a un valor total de Un Millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales derivadas del hecho punible retenido; no así por daños materiales. 11.- Que para ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. acreditar los daños físicos, la víctima en el presente proceso depositó los medios de pruebas siguientes: Original certificado médico legal a nombre de , de fecha tres (03) del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020) expedida por el Dr. médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); original certificado médico legal de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) a nombre de expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), por el Dr. médico legista; original diagnostico medico núm. 111108 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) a nombre de , expedido por el Hospital Provincial Ricardo Limardo; original diagnóstico médico núm. 111108 de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) a nombre de , expedido por el Hospital Provincial Ricardo Limardo. De su contenido se puede extraer que el señor , presentaba una fractura de fémur izquierdo, recomendándole treinta (30) días de reposo, establecido por el Dr. exequátur No. 449-98, adscrito al Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo, de la ciudad de Puerto Plata, en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil veinte (2020). 12.Vistas las pruebas depositadas por la víctima a los fines de probar los gastos incurridos por la víctima en vista de las lesiones generadas a causa del accidente, a saber: Original factura de la Farmacia Altamira de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) por un valor de doscientos pesos (RD$200.00), Original factura de la Farmacia Altamira de fecha ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. quince (15) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) por un valor de ciento diez pesos (RD$110.00), Original factura de la Farmacia Altamira de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) por un valor de ciento veinticinco pesos (RD$125.00), Fotocopia de factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de , de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020) por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00), Fotocopia de factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00), Fotocopia de factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de , de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00), Fotocopia de cotización de Repuesto de Motocicleta Honda, Yamaha, Suzuki y Kawasaki a nombre del señor , de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020) por el monto de treinta y seis mil novecientos noventa y tres pesos (RD$36,993.00), Original receta única núm. 6456 a nombre de de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veinte (2020) expedido por el Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo. 14.En ese sentido, la imposición de indemnización por daños morales es una cuestión facultativa del juez que este debe imponer tomando en consideración el principio de razonabilidad; en el caso de la especie, la victima aportó medios de pruebas para demostrar las lesiones ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. sufridas y los gastos a los que tuvo que incurrir; sin embargo el tribunal impuso condena indemnizatoria en virtud de los daños morales sufridos por la víctima y que dichos daños no ameritan pruebas objetivas especialmente en lo relativo a lo económico, de donde resulta improcedente el proceso de liquidación por Estado, puesto que el mismo es una herramienta procesal utilizada para determinar el monto exacto de una condena previamente establecida cuando se trata de daños materiales, lo que no sucede en la especie. Por lo tanto, esta alzada es de criterio que la indemnización impuesta al encartado resultó justa y razonable, en relación con el daño sufrido por la víctima. 15.-En virtud de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración que fue probado que la causa generadora del accidente fue por la conducción del imputado, y que por causa de su accionar le causó lesiones a la víctima del presente proceso, lo que conlleva una responsabilidad respecto de los hechos por parte del imputado, esta Corte procede desestimar los medios invocados, toda vez que los vicios y agravios denunciados no fueron aprobados por el recurrente. 16.En virtud de las consideraciones antes expuestas, procede Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor y La Monumental de Seguros S.A., así como las conclusiones vertidas al efecto, por no configurarse los vicios y agravios denunciados por el recurrente. 17.-Acoge las conclusiones vertidas por la parte recurrida, en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. de Justicia 4.1. En el primer medio de casación formulado por los recurrentes , imputado; y La Monumental de Seguros, S.A., compañía de seguro; sostienen que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte a qua incurrieron en un defecto fáctico, apreciaron erróneamente los hechos y valoraron incorrectamente las pruebas. Además, sus sentencias carecen de motivación suficiente, pues no explican qué elementos probatorios sustentan la declaración de culpabilidad, se limitan a enunciar las pretensiones de las partes sin efectuar un análisis crítico ni ofrecer razones concretas que fundamenten el fallo.

4.2. En torno al reclamo de los impugnantes relativo a que la corte no fundamentó adecuadamente su decisión, es necesario reiterar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. En ese tenor, estaremos frente a motivación genérica cuando el juzgador, como respaldo de su fallo, utilice fórmulas generales para referirse a los puntos que le competen, como si se tratase de un ejercicio matemático; en estos ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. casos existirán “argumentos”, pero los mismos son simulados o insuficientes que no sustituyen el deber de motivar. Con esto, no se quiere decir que el juez no pueda emplear o refrendar criterios que ha sostenido en decisiones anteriores que por la similitud fáctica pueden aplicarse en el nuevo proceso, sino que al hacerlo debe asegurarse de vincularles con el caso en cuestión y de responder con completitud aquello cuestionado, es decir, no basta encajar los hechos con la norma, se debe explicar las razones por las cuales el operador jurídico entiende que encajan, pues de lo contrario el fundamento de la sentencia seguiría siendo desconocido. Así, la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.1 4.3. En adición a ello, vale señalar además una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, […], La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho; criterio sostenido en sentencia núm. SCJ-SS-22-00206 del 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, SCJ.

20 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.2 4.4. Puntualizado lo anterior, y luego del análisis a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que los recurrentes no llevan razón en su reclamo respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar al emitir una decisión infundada, ya que, como se observa en el numeral 3.1 de la presente sentencia, la alzada le dio respuesta a los argumentos de apelación consistentes en críticas a la valoración probatoria, a la ponderación de la conducta de la víctima y al monto indemnizatorio.

4.5. En ese sentido, sobre los cuestionamientos dirigidos a la 2 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

21 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, es pertinente resaltar que ha sido criterio constante de esta Sede de Casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos, tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.

4.6. Del examen de la sentencia impugnada se comprueba que los jueces de la Corte a qua fundamentaron su decisión en la ponderación realizada a las motivaciones contenidas en la decisión apelada, las cuales hicieron constar en la sentencia objeto de análisis, los hechos acreditados al imputado, y comprobados conforme a las pruebas valoradas por el tribunal de inmediación, precisando que: “[…] que conforme los medios de pruebas aportados, se pudo comprobar que la causa generadora del accidente fue la conducción imprudente del imputado , el cual de manera descuidada y sin tomar la debida precaución realizó un rebase a un vehículo que se encontraba estacionado en la vía por donde transitaba, invadiendo el carril por donde conducía la víctima ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 el señor y La Monumental de Seguros, S. A. impactándole, lo cual provocó que cayera al pavimento, y fruto de dicho impacto resultó con gractura expuesta de fémur izquierdo por accidente de tránsito según certificado médico legal, de fecha (3) del mes de septiembre del año 2020, emitido por el Dr. médico legista de la provincia de Puerto Plata”.3 Sumando a esto los motivos por los cuales otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, el cual fue cuestionado por el impugnante dejando sentado que conforme a la valoración del juez de inmediación este era coherente, preciso y verosímil y cómo este se corrobora con documentación clínica -certificado médico- y demás constancias depositadas al efecto. Todo lo cual lejos de una simple enunciación de pretensiones, hay razones explícitas que enlazan prueba y conclusión, lo cual fue el fundamento de su decisión.

4.7. Aunado lo anterior al criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los 3 Véase numeral 7, página 9 de la sentencia impugnada.

23 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. elementos sometidos al examen.

4.8. En conclusión, el alegato de “falta de motivación” queda plenamente descartado a la luz del propio contenido de la sentencia, se fijan con precisión los hechos ocurridos; se individualizan la responsabilidad penal y civil sobre la base de los medios probatorios presentados y valorados en el tribunal de juicio. Todo ello evidencia una motivación suficiente, coherente y conforme a la sana crítica, por lo que no se verifica vicio alguno de valoración o fundamentación. En consecuencia, procede desestimar el primer medio.

4.9. Prosigue la parte recurrente precisando en su segundo medio de casación que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte a qua vulneraron el artículo 172 Código Procesal Penal, afirman que hubo defecto fáctico y errónea apreciación al basar la condena, principalmente, en el testimonio de la víctima/querellante —parte interesada—, sin corroboración suficiente y pese a supuestas ilegalidades o vicios del medio. Critican que la sentencia se limite a enumerar actos y pretensiones sin explicar la participación concreta del imputado, omitiendo además la presunta negligencia de la víctima. Tampoco se precisa cómo se infringieron los artículos descritos de la Ley 63-17, dejando el fallo sin motivación adecuada.

24 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. 4.10. De la lectura y análisis de la sentencia impugnada se advierte que la misma cumple con las previsiones del artículo 172 Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), ya que se verifica el ejercicio por esta realizada al trabajo de valoración de las pruebas elaborado por el juez de inmediación estableciendo como quedaron acreditados los hechos tras una enumeración y valoración crítica -de manera separada y conjunta- y explica por qué otorga credibilidad al testimonio de la víctima —advirtiendo que, conforme a la jurisprudencia, el testimonio de la víctima es válido cuando resulta serio y fiable— y cómo ese relato se corrobora con certificados médico-legales, diagnósticos hospitalarios y demás pruebas que constan en el expediente. Lejos de una mera relación de pretensiones, la corte reconstruye la mecánica del siniestro (rebase imprudente del imputado, invasión de carril e impacto que provoca la caída y lesión de la víctima), descripción ajustada a los artículos 220, 266, 287, 300 y 303 numeral 4, de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana4 y 4 Sentencia penal núm.275-2024-SSEN-00038, Juzgado De Paz Del Municipio de San José de Altamira, Provincia puerto Plata, de fecha 19/11/2024: 22. En ese sentido, ha quedado evidenciado que la falta que provocó el accidente de tránsito fue exclusivamente la llevada a cabo por el imputado , el cual de manera descuidada y sin tomar la debida precaución realizó un rebase a un vehículo que se encontraba estacionado en la vía por donde transitaba, invadiendo el carril por donde transitiva la víctima el señor , impactándole ,lo cual provocó que cayera al pavimento, y fruto de dicho impacto resultó con Fractura expuesta de fémur izquierdo por accidente de tránsito según ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. descarta la tesis de “falta exclusiva” del motociclista, apoyándose en pruebas documentales y en la coherencia interna del testimonio. No hay, pues, defecto fáctico ni “errónea apreciación”; hay motivación suficiente, lógica y conforme a la sana crítica 4.11. Sobre el señalamiento particular dirigido a la valoración testimonial del señor , el cual a decir de los recurrentes debió ser excluido por ser el querellante y actor civil, parte interesada del proceso, motivo al cual respondió la Corte a qua precisando: “[…] Que en el caso de la especie, el testimonio de la víctima resultó coherente, preciso y creíble, puesto que declaró de manera clara y precisa lo siguiente: “[…] el viene rápido y viene hablando con el teléfono (el imputado), que pasa que a él lo sorprende los carros que viene a la derecha de él, al ser una curva si yo voy rápido me mata, voy al pasito y freno, entonces ahí es que me impacta, ahí yo caigo me rompo la dentadura y ahí es que Daniel sale que oye el golpe, y dice pero es Papiringo, que así es que me dicen y me auxilia, yo venía bajando y el subía, y yo estoy en la zanja y ahí llegaron unos cuantos amigos y me auxiliaron, yo sé que venía certificado Médico Legal, de fecha (03) del mes de septiembre del año 2020, emitido por el Dr. médico legista de la provincia de Puerto Plata.

26 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. hablando por teléfono porque yo lo vi, el carro tenía los cristales claros, era la una y media para las dos por ahí […]”.5 Concluyen los jueces de la corte de apelación precisando que, de lo expuesto se desprende que la declaración de , en su calidad de víctima, fue idónea para sustentar la sentencia recurrida. Su testimonio permitió establecer que el imputado conducía a alta velocidad y, al tomar una curva, se sorprendió por la presencia de vehículos a su derecha; al intentar evadirlos, realizó una maniobra que culminó en un impacto frontal contra la víctima, situada en la orilla de la zanja y no en el centro de la vía. A causa de ese choque, la víctima cayó dentro de la zanja, en el área del paseo.

Este relato resulta verosímil y, además, se encuentra corroborado por otros elementos probatorios, por lo que el tribunal de primer grado actuó correctamente al atribuirle valor.6 4.12. Ha sido jurisprudencia constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal como fue acertadamente señalado por la Corte a qua, la validez del testimonio de la víctima se encuentra supeditado a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de 5 Véase numeral 8, páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada.

6 Idem, numeral 9.

27 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio.7 4.13. En la especie, se evidencia que la Corte a quo fundó su decisión en una apreciación razonada del acervo probatorio valorado por el juez de inmediación, en particular el testimonio de la víctima, el cual supera los estándares de validez exigidos y encuentra corroboración periférica en otros elementos. En materia de siniestros viales, donde la dinámica del hecho exige reconstrucciones apoyadas en relatos directos y datos circunstanciales, dicho testimonio — coherente, preciso y congruente con la mecánica del accidente descrita— resulta suficiente y apto para sustentar el fallo condenatorio. No existiendo vicio lógico, fáctico ni jurídico en la ponderación efectuada por el juez de mérito y confirmado por la alzada; consecuentemente, el agravio planteado deviene infundado, por lo que procede desestimar este segundo medio de casación.

4.14. La parte recurrente y la razón social Seguros Monumental, S. A., como primer aspecto de su tercer medio de casación arguye que la condena civil es excesiva, irracional y desproporcionada, en violación del principio de 7 Sentencia núm. 861, del 30 de agosto de 2019.

28 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. razonabilidad (art. 74.4 CRD). Según los recurrentes, la corte impuso RD$1,000,000.00 en indemnización sin respaldo probatorio fehaciente de gastos ni de daños y perjuicios, y además añadió un interés del 7% anual, lo que constituiría una doble penalización que agrava aún más una cuantía ya desproporcionada e “imposible de cumplir”. Critica que el fallo carece de motivación sobre el porqué y el cómo se fijaron esos montos e intereses, por lo que solicitan excluir los intereses y, en todo caso, revocar las indemnizaciones por inexistencia de falta civil o penal atribuible al demandado.

4.15. Para los jueces de la Corte a qua referirse al reclamo sobre la incorrecta valoración de los daños, precisó: “11.- Que para acreditar los daños físicos, la víctima en el presente proceso depositó los medios de pruebas siguientes: original certificado médico legal a nombre de , de fecha 3 del mes de septiembre de 2020 expedida por el Dr. médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); original certificado médico legal de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2023 a nombre de expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), por el Dr. médico legista; original diagnostico medico núm. 111108 de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2023 a nombre de ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. Raposo, expedido por el Hospital Provincial Ricardo Limardo; original diagnóstico médico núm. 111108 de fecha 6 del mes de febrero del año 2023 a nombre de , expedido por el Hospital Provincial Ricardo Limardo. De su contenido se puede extraer que el señor , presentaba una fractura de fémur izquierdo, recomendándole treinta (30) días de reposo, establecido por el Dr. exequátur núm. 449-98, adscrito al Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo, de la ciudad de Puerto Plata, en fecha 3 de septiembre del año 2020”.8 4.16. Continuando con el párrafo que antecede, aunó la Corte a qua que: “12.-Vistas las pruebas depositadas por la víctima a los fines de probar los gastos incurridos por la víctima en vista de las lesiones generadas a causa del accidente, a saber: original factura de la Farmacia Altamira de fecha 27 de abril del año 2020 por un valor de doscientos pesos (RD$200.00; original factura de la Farmacia Altamira de fecha 15 de abril del año 2020 por un valor de ciento diez pesos (RD$110.00); original factura de la Farmacia Altamira de fecha 15 de abril del año 2020 por un valor de ciento veinticinco pesos 8 Véase numerales 11 y 12 de la sentencia impugnada.

30 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. (RD$125.00); de fotocopia factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de , de fecha 18 de mayo del año 2020 por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00); fotocopia de factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de 30 de abril del año 2020 por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00); fotocopia de factura del Banco de Sangre Hemoderivados Amor y Paz a nombre de , 27 de abril del año 2020 por un monto de cinco mil doscientos pesos (RD$5,200.00); fotocopia de cotización de Repuesto de Motocicleta Honda, Yamaha, Suzuki y Kawasaki a nombre del señor , de fecha 14 de septiembre del año 2020 por el monto de treinta y seis mil novecientos noventa y tres pesos (RD$36,993.00); original receta única núm. 6456 a nombre de de fecha 16 de abril del año 2020 expedido Por el Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo”.9 4.17. Concluyendo la Corte a qua, que, en este caso, la víctima presentó pruebas para acreditar las lesiones y los gastos asumidos; no obstante, el tribunal fijó la condena civil con base en los daños 9 Véase numeral 12 de la sentencia impugnada.

31 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. morales, no los cuales exigen demostración objetiva — particularmente en su dimensión económica—. Por ello, no procede la vía de liquidación por estado, mecanismo reservado para cuantificar con exactitud condenas por daños materiales, supuesto que aquí no concurre. En consecuencia, este tribunal de alzada estima que la indemnización impuesta al encartado es justa y proporcionada respecto del perjuicio padecido por la víctima.10 4.18. En adición a esto, precisar que en lo que respecta a la evaluación del daño moral, es difícil determinar el monto exacto de este, en cuya evaluación entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados por el juzgador. Por esa razón, basta que el juez al fijar el monto de dichos daños imponga una compensación que sea razonable sobre la base del hecho ocurrido.

4.19. Advierte esta Segunda Sala que, contrario a lo alegado por los recurrentes, los daños sufridos por la víctima fueron descritos y su magnitud especificada, al indicar, la “existencia de fractura en el fémur”11 como consecuencia del accidente, comprobándose que la 10 Véase numeral 14 de la sentencia impugnada.

11 De su contenido se puede extraer que el señor , presentaba una fractura de fémur izquierdo, recomendándole treinta (30) días de reposo, establecido por el Dr. exequátur No. 449-98, adscrito al Hospital Docente Universitario Ricardo Limardo, de la ciudad de Puerto Plata, en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

32 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. motivación ofrecida por las instancias anteriores resulta atinada y suficiente.

4.20. La corte de apelación respecto al reclamo referente a la falta de motivo para justificar la indemnización impuesta, precisó que “el tribunal de primer grado actuó conforme la norma al imponer dicho monto toda vez que se encontraba en plena facultad para asignar el monto que considerara, aplicando una indemnización razonable y proporcional”, procediendo así a confirmar la misma por entenderla justa y proporcional. En tal virtud, se constata que el recurrente no lleva razón al entender que no le fueron contestadas sus quejas en el sentido aquí analizado, en consecuencia, procede desestimar lo invocado por el recurrente.

4.21. Aun cuando fueron desestimados los argumentos de los recurrentes, esta Segunda Sala considera pertinente ponderar el monto indemnizatorio establecido por la jurisdicción de primer grado y confirmado por la Corte a qua. En ese sentido, se advierte, que el imputado fue condenado al pago de un monto indemnizatorio ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en favor y provecho de la víctima, ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. querellante y actor civil , en razón de los daños físicos, psicológicos y morales sufridas.

4.22. Al quedar comprometida la responsabilidad civil del imputado , por el daño ocasionado al querellante como consecuencia de su accionar, causándole un perjuicio personal, directo, cierto y actual, susceptible de reparación, tal y como lo comprobó el tribunal de primer grado y confirmó la Corte a qua en su decisión, dando motivos claros, precisos y suficientes.

4.23. Ahora bien, tal y como fue plasmado en los motivos expuestos en líneas anteriores por esta Alzada, aun cuando no fue advertida falta de motivación o errónea aplicación de la norma en cuanto a la condena civil pronunciada en contra del imputadorecurrente, a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a qua en provecho del actor civil, consistente en la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

4.24. Si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio, de que los jueces son soberanos para evaluar los ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. daños y perjuicios sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, no es menos cierto que esa facultad soberana tiene como límite el principio de proporcionalidad, tal como se ha visto; por consiguiente, en la especie la suma acordada de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor del querellante, resulta desproporcional y exorbitante, ya que si bien se retuvo falta física el certificado médico depositado al respecto no precisa si el daño resultó ser o no permanente como este ha querido hacer constar.

4.25. Resulta pertinente agregar, con relación al principio de proporcionalidad y razonabilidad que, los mismos, desde la óptica constitucional y estimado como garantía de las partes en todo proceso judicial, constituyen, como bien ha sido fijado por el Tribunal Constitucional dominicano, límites materiales para el ejercicio ordinario de su potestad de configuración normativa en materia penal, siendo el mismo, imprescindible en todo estado de causa; en esas atenciones a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a qua en provecho del actor civil, no se ajusta a los ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. parámetros de proporcionalidad y racionalidad. Por lo que procederemos a la reducción de la misma como haremos constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4.26. Por último, la parte recurrente arguye como segundo punto dentro de este tercer medio de casación que la imposición de la condena del pago de un interés del 7% anual resulta improcedente; de la lectura del escrito inextenso de apelación y los fundamentos del recurso plasmados en la sentencia que nos ocupa se verifica que la Corte a qua no se refirió a este aspecto; no obstante, por tratarse de una situación que no acarrea la nulidad de la decisión; esta Corte de Casación lo suplirá a continuación.

4.27. En lo que respecta a lo decidido por el tribunal de primer grado de imponerle a la parte recurrente un interés complementario de un siete por ciento (7%) anual, esta Sala ha verificado que la parte querellante solicitó un interés de 2.5% anual.

4.28. Resulta que dicha condena tiene como fin evitar la pérdida del valor adquisitivo de los montos establecidos como condena, cónsono con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que ha establecido que: […] a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo12.

4.29. En virtud a lo anterior, debemos resaltar que en muchas ocasiones tarda años en obtenerse una decisión definitiva en esta materia de siniestro vial, lo que hace trizas las indemnizaciones concedidas a las víctimas de un hecho punible, que en ocasiones tarda mucho tiempo en conocerse de manera definitiva, dado las acciones incidentales propuestas por las partes del proceso; y que, por ello como manera de que la indemnización no se diluya o evaporice en proporciones significativas, es que se le concede un interés sobre la suma otorgada, mismo que no debe sobrepasar el de la Junta Monetaria Nacional.

4.30. Que, tal y como fijó el tribunal de juicio, esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que los tribunales pueden establecer intereses compensatorios de conformidad con el principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, cuya base normativa no es otra que las mismas disposiciones del Código Civil Sentencia núm. 3 del 3 de julio de 2013, B. J. 1146, pp. 11-21, Salas Reunidas Suprema Corte de Justicia ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. en las que esta última descansa, en virtud de las cuales el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse la decisión definitiva sin importar que dicho daño haya sido inferior en el momento de producirse el hecho lesivo o de incoarse la acción en su contra. De manera, que el interés compensatorio se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago.13 4.31. Naturalmente, ese criterio constante ha sido convalidado por el Tribunal Constitucional dominicano, el cual ha establecido que no se ven transgredidos los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso al haberse aplicado un interés compensatorio con fines de mantener en el tiempo el valor del monto fijado como indemnización por los daños ocasionados a la víctima,14 lo que fue reiterado mediante sentencia núm. TC/00006, de fecha 19 de enero del 2022.

4.32. Con relación a lo argüido por los recurrentes de que el 13 Sentencia núm. 60, de fecha 28 de diciembre de 2020, B. J. 1321, Segunda Sala, SCJ.

14 Sentencia TC/0091/19, de fecha 21 de mayo de 2019.

38 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. tribunal a quo incurrió en violación al Principio de Razonabilidad al imponer tras un monto indemnizatorio de un millón, también el pago del 7% de interés legal al ser de imposible cumplimiento para estos, esta Segunda Sala, tiene a bien precisar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado y establecido, como Corte de Casación, de manera reiterada, lo siguiente: “1. Si bien es cierto los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; y que además la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba el interés legal en 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; no menos cierto es que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir; lo cual, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; 2. Conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. acción en su contra; 3. El interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; 4. La condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de indexar la indemnización acordada, ya que una vez liquidado el valor original del daño, el juez sólo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; siempre que dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo”.

4.33. Que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de que la jurisprudencia en su labor orientadora sirve de guía para que casos análogos sean resueltos en el mismo sentido, de acuerdo al precedente o línea jurisprudencial adoptado, ha procedido ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. a acoger el criterio y hacer propio el razonamiento citado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referido en el párrafo que precede, a la que también hizo propio las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia15; mediante el cual se estableció, “que si bien es cierto los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; y que además la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba el interés legal en 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; no menos cierto es que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir”.

4.34. Que, ante tal pedimento, el tribunal de juicio decidió acogerlo, sin embargo, impuso un interés de un siete por ciento (7%) anual, conforme al promedio de la tasa anual de interés activo fijado por el Banco Central de la República Dominicana, de las sumas Sentencia del 28 de diciembre de 2020, Segunda Sala de la Suprema de Justicia, Recurrentes: , . y compartes ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. acordadas a favor de la víctima, es decir, superior al solicitado por la parte persecutoria privada en el presente caso, sin dar razones del porqué lo hizo, lo que pone en evidencia que falló de forma extra petita; verificando que este interés legal solicitado no resulta razonable; en tal virtud, entendemos procedente imponer el monto del interés en 2.5% anual, a partir de la notificación de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, por entenderlo razonable y justificado a los perjuicios percibidos.

4.35. Por último, esta Corte de Casación considera procedente establecer que durante el examen del recurso que nos ocupa, advirtió un error en el dispositivo de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, al cual no se refirieron los recurrentes ni ante la Corte a qua ni ante esta Alzada, que consistió en que el juzgador del referido tribunal condenó de manera conjunta y solidaria a , en calidad de imputado y tercero civilmente demandado y a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales derivados del hecho punible retenido.

42 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. 4.36. Lo decidido resulta contrario a lo establecido por la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, en su artículo 133, el cual dispone lo siguiente: Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.

4.37. En virtud de lo consignado en la citada disposición legal solo procedía declarar común y oponible las condenaciones civiles impuestas por la sentencia, hasta el límite de la póliza contratada, tal como lo hizo constar en el ordinal tercero; por lo que se procederá a establecer la condena civil única y exclusivamente en contra del imputado , en su doble calidad.

4.38. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2.a del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de casación de que se trata, única y exclusivamente en lo ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. relativo a la condena civil, conforme se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión impugnada.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede compensar el pago de las costas, al estar viciada la sentencia impugnada, por violaciones a las reglas cuya observancia está a cargo de los jueces.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

44 ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN00304, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2025, en consecuencia, casa la decisión impugnada, solo en cuanto al aspecto civil.

Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, en consecuencia, condena al imputado y tercero civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de trecientos mil pesos, (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños morales y físicos causados al señor , así como al pago de un interés de dos punto cinco (2.5%) anual conforme al promedio de la tasa anual de interés activo fijado por el Banco Central de la República Dominicana, de la suma acordada, a favor de la parte ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 277-2022-EPEP-00010 Rcs.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y La Monumental de Seguros, S. A. querellante de suma complementaria.

a título Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de Puerto Plata.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

GRS/Jb/Lpr ____________________________________________________________________________________________________________________ Av.

Esq.

Nacional, Rep. Dom. Tel.