Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00377, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Inadmisible Exp. 2034-2020-EPEN-00618 Rc.
Resolución núm. -SRES-02357 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; hoy 29 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037, domiciliada y , imputada, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Declara inadmisible o irrecibible el recurso de apelación interpuesto por los LICDOS. RAFAEL ÓSCAR y ALFREDO JOSÉ SANTOS ESCOTTO, actuando en su propia representación, contra la Resolución Penal Núm. 272-02-2025-SRES00144, de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Exime las costas. [sic] Visto la resolución penal núm. 272-02-2025-SRES-00144, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 14 de abril de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel.
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lo siguiente: Decisión de primer grado PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición incoado por los Licdos y , en sus calidades ya indicadas, por haber sido hecho conforme los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso indicado, se rechaza en todas sus partes, consecuentemente, se mantiene la decisión adoptada por este tribunal en fecha 30/01/2025, respecto al abandono de la defensa de los Licdos. y , quienes ostentaban la defensa de la imputada . TERCERO: Exime el recurso de Costas, por aplicación de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión vía Secretaría del Despacho Penal, a las partes y a los recurrentes [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 08 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 415, 416, 434, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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Inadmisible 1. El artículo 409 del Código Procesal Penal señala que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. - Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.”.
2. El artículo 415 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
3. El artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone con motivo a la competencia del tribunal que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso, solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
4. Por su parte, el artículo 434 del código de referencia, expresa que: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. Párrafo. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada, la solución pretendida y se ofrecen los elementos de prueba que se harán valer”.
5. El artículo 443 del Código Procesal Penal, dispone en cuanto al procedimiento sobre el recurso de casación, que se aplican, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.
6. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia: TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En este orden, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Inadmisible “[…]es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
7. En nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación.
8. El presente recurso de casación versa sobre una decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución penal núm. 272-02-2025SRES-00144, de fecha 14 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata que rechazó un recurso de oposición y procedió a mantener en todas sus partes la decisión adoptada respecto al abandono de la defensa de los Lcdos. y , quienes ostentaban la defensa de la imputada ; en esas condiciones queda evidenciado respecto al fallo impugnado que, primero, no es una cuestión que tiene un carácter definitivo y, segundo, la decisión impugnada rechazó un recurso de oposición en contra de una resolución que declaró el abandono de la defensa de la imputada; que, como bien lo estableció la corte de apelación, no tiene prevista la vía de impugnación conforme lo previsto la normativa Procesal Penal vigente.
9. En atención a las disposiciones del artículo 441 del Código Procesal Penal, el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: 1) Cuando pronuncien condenas o absolución; 2) Cuando pongan fin al procedimiento; 3) Cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
10. La casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene inadmisible, puesto que la decisión impugnada, por su naturaleza, no tiene prevista la vía extraordinaria de la casación, no se trata de una decisión que pronuncia condena ni absolución, no pone fin al procedimiento ni deniega la extinción o suspensión de la pena.
11. El artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso eximir las mismas, por resultar inadmisible el recurso intentado por el recurrente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00377, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 31 de julio de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
SSL/Ysb/Are ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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