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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4034

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012021039221Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia), contra la sentencia núm. 0031TST-2025-S-00207, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. y , abogados de la parte correcurrida , quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4034ar , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) contra la sentencia núm. 0031TST-2025-S-00207 de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Fundación Cuidad Codiana, Inc.

(Fucicodia), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 10 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Av.

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y .

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en oposición a ejecución de transferencias y trabajos de deslinde incoada por la Fundación Cuidad Codiana, Inc. (Fucicodia), contra y , quienes demandaron reconvencionalmente en reparación de daños y perjuicios a la parte demandante, en relación con la parcela núm. 63-B, distrito catastral núm.12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2023-S-00088, de fecha 18 de agosto de 2023, que declaró inadmisible la litis principal y rechazó la demanda reconvencional.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal parcial, por y, de manera incidental, por la entidad Fundación Cuidad Codiana, Inc. (Fucicodia), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST2025-S-00207, de fecha 14 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial incoado por la señora , mediante instancia introductiva de fecha 25 de septiembre de 2023, a través de los licenciados , […], y , y el recurso de Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) apelación incidental presentado mediante instancia de fecha 27 de septiembre de 2023, por la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA), debidamente representada por su presidente , a través de sus abogados los licenciados y , contra la sentencia núm.1269-2023-S-00088, de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, respecto a la litis sobre derechos registrados en oposición a ejecución de transferencias y trabajos de deslinde, teniendo por objeto el inmueble identificado como: Parcela 63-B, distrito catastral núm.12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, por haber sido incoados conforme a las reglas que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos descritos precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia núm.1269-2023-S-00088, de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; supliéndola en sus motivos, atendiendo a las razones desarrolladas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento. CUARTO: ORDENA a la , Departamento Central, REALIZAR el desglose de los documentos aportados por las partes, en apoyo de sus pretensiones, previa identificación de sus correspondientes inventarios de depósito, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza a desglosar, en atención a las disposiciones previstas en el artículo 105 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

QUINTO: ORDENA a la , Departamento Central, REMITIR la presente decisión ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la nota preventiva inscrita en virtud del presente proceso, de conformidad con el artículo 132, párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. SEXTO: ORDENA a la Secretaría de este tribunal Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio Desnaturalización de los hechos.

Segundo medio: Graves contradicciones en las motivaciones y en las partes dispositivas. Tercer medio: Violación de los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida María Saladina Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 660/25 de fecha 26 de junio de 2025, instrumentado por ., alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle núm. 30, plaza Las Golondrinas, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme con la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-0207 de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto del presente recurso de casación, y con en el memorial de defensa depositado de fecha 10 de julio de 2025 más arriba descrito, se corresponde con el domicilio de sus abogados los Lcdos , y ministerial que el acto fue entregado al Lcdo. […], expresando el .

10. En ese tenor, es oportuno destacar que de conformidad con el precedente constitucional la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que podemos advertir en este caso, ya que se verifica que los señalados abogados son los mismos que representaron a dicha parte correcurrida en la jurisdicción a qua y ahora en este recurso de casación.

11. En vista de que hasta el momento la parte correcurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 12. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

13. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 3.

14. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 4.

15. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

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16.Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia6.

17. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) 18. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en el primer, segundo y aspectos del tercer medio de casación desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y vulneración de derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución; mientras que, por otro lado, en otro aspecto del tercer medio invoca violación al artículo 51 de la Constitución relativo al derecho de propiedad, cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, por lo que serán valorados de manera individualizada.

VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. La parte recurrente sostiene en su primer medio de casación, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al afirmar que la exponente interpuso un recurso de apelación incidental, cuando en realidad se trató de un recurso principal. Asimismo, alega que los jueces de Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) alzada incurrieron en igual yerro al indicar en su decisión, que la sentencia núm. 1269-2023-S-00088 de fecha 18 de agosto de 2023 dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional ordenó la expedición de los certificados de título correspondientes a las parcelas resultantes de las subdivisiones núms.

24, a favor de 84 y y , cuando lo cierto es que el dispositivo de dicha sentencia dispuso únicamente: “Emitir sin expedir…”.

20. Agrega la parte recurrente que la alzada también incurrió en desnaturalización de los hechos al afirmar que se comprobó la existencia de copias fotostáticas de los cuatro duplicados del dueño de las constancias anotadas en las matrículas núms.

[…], y , correspondientes a porciones de terreno ubicadas dentro de la parcela núm. 63-B, distrito catastral núm. 12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, sin embargo, los ahora parte recurrente Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia), señala que las referidas constancias corresponden a las parcelas 63-A, 63-B, 63-C y 63-D, distrito catastral núm. 12, municipio Los Alcarrizos, inscritas a su favor y sostiene que contrario a lo señalado por la corte ellos sí indicaron de manera precisa que la litis versa sobre la parcela núm. 63-B, conforme se establece en su Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) instancia introductiva. Además, afirma que el tribunal a quo incurrió nuevamente en desnaturalización al señalar que la exponente no impugnó directamente ningún acto jurídico traslativo de derechos, y que solicitó la cancelación de certificados de título sin describirlos en su recurso de fecha 27 de septiembre de 2023. Estas afirmaciones, a juicio de la parte recurrente, constituyen una tergiversación sustancial de los hechos invocados.

21. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…6. Luego de examinar los documentos que conforman la glosa y los argumentos esbozados por las partes, en atención a lo decidido en la sentencia recurrida, esta Corte ha comprobado que la sentencia recurrida declaró inadmisible por falta de objeto de litis inicial promovida por la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) por medio de instancia de fecha 27 de diciembre de 2021. En tal sentido, debemos ponderar en primer orden la regularidad de la consabida litis. 7. En efecto, advertimos que, tanto en la referida instancia introductiva de fecha 27 de diciembre de 2021, presentada ante el Tribunal de Jurisdicción Original, como en la instancia introductiva del recurso incidental introducido en fecha 27 de septiembre de 2023, la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) ha expresado lo siguiente: “Comprobar y declarar que la Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) no era deudora de ninguna suma de dinero a favor de la señora , en el momento en que su presidente y secretario general, señores ,y , suscribieron un acuerdo cediéndoles 10,000.00 metros de los terrenos reservados para desarrollar el proyecto Residencial Ciudad Codiana; Comprobar y declarar que los estatutos de la fundación Ciudad Codiana, Inc., es la ley que rige a todos sus miembros y su consejo directivo, y que en ninguno de sus artículos Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) autorizan a su presidente ni a su secretario general a trasferir los terrenos reservados para su proyecto Residencial Ciudad Codiana, a favor de terceras personas, a menos que sea autorizado por decisión de la asamblea general; Declarar improcedente y nula cualquier solicitud de transferencia perseguida por la señora o por su hijo , dentro de la parcela de que se trata, al mismo tiempo declarar nulo cualquier proceso de deslinde que dichos señores hayan iniciado dentro de los referidos inmuebles.” 8. Lo anterior revela lógicamente que no existe una pretensión dirigida directamente a atacar algún acto jurídico en especifico o algún trabajo técnico de mensura tendente a aprobación de deslinde. No obstante, en la instancia contentiva del recurso incidental de fecha 27 de febrero de 2023, la señalada entidad solicitó que sean cancelados los certificados de títulos que se hayan emitido a favor de y , en relación a la parcela 63-B, distrito catastral núm.12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo. … 9. En ese mismo orden, verificamos que figura anexa a la glosa copia certificada de la sentencia núm.0316-2017-S-00233, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en cuyo dispositivo acogió unos trabajos técnicos de deslinde, subdivisión y transferencia, la cual tuvo por objeto la misma parcela objeto de este proceso, así como también ordenó cancelar los derechos de la Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) sobre una porción de 11,290.12 metros cuadrados, y expedir los certificados de títulos de las parcelas resultantes de la subdivisión 84 y 24, a favor de y , decisión que fue corregida mediante resolución núm.0316-2017-R-00218, de fecha 10 de octubre de 2017.

10. De igual forma, constatamos que la referida sentencia fue ejecutada ante el órgano registral, según evidencia la certificación de estado jurídico emitida, en fecha 23 de agosto de 2022, respecto a la parcela 84, matrícula núm. registrada a nombre de , así como la copia fotostática del certificado de título matrícula Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) núm. referente a la parcela 24, registrada a favor de , cuyo valor probatorio no ha sido refutado por ninguna de las partes. 11. En vista de lo anterior, comprobamos que ciertamente operó una transacción inmobiliaria entre la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) y los señores y . Sin embargo, la referida entidad no ha solicitado de manera especifica y detallada la nulidad de los certificados de títulos descritos, siendo un requisito esencial consignar específicamente todas las características de la designación catastral (inmueble) a fin de dar cumplimiento al criterio de especialidad registral consagrado en el principio II de la Ley núm.108-05 sobre Registro Inmobiliario” (sic).

22. Sigue señalando el tribunal a quo, en sus motivaciones, como sigue: “12. Por otro lado, comprobamos que también han sido aportadas copias fotostáticas de los cuatro duplicados del dueño de las constancias anotadas que amparan derechos de propiedad de la Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA) matrículas números , […], y , todas referentes a porciones de terrenos distintas dentro del ámbito de la parcela 63-B, distrito catastral núm.12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, pero la barra recurrente incidental no ha indicado de manera precisa sobre cuales de estas porciones recae su litis, lo cual también violenta el citado principio de especialidad. 13. Es importante recordar que en virtud del principio dispositivo las partes son las que dirigen el proceso y establecen el alcance de sus pretensiones, al respecto la jurisprudencia sostiene el criterio siguiente: Lo que apodera al tribunal son las conclusiones de las partes. A través de ellas se fija la extensión del proceso y se limita el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia que intervenga. Los jueces no pueden apartarse de lo que es la voluntad e intención de las partes, a menos que sea por un asunto de orden público.”2 En el caso objeto de estudio no se encuentra en conflicto ningún interés de carácter general, Av.

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15. No obstante, debemos aclarar que: “La acción en nulidad es considerada como la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados en violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con finalidad reprobada o con causa ilícita. Su objetivo es evitar que de un acto irregular o viciado se deriven consecuencias establecidas por el legislador para una actuación normal”3 Por consiguiente, tal como se ha descrito precedentemente, las pretensiones de la entidad FUCICODIA no atacan directa ni específicamente algún acto jurídico de traslación de propiedad inmobiliaria, así como tampoco impugnan de manera clara ninguna realización o aprobación de trabajos técnicos, además, han solicitado la cancelación de los certificados de títulos expedidos a favor de la contraparte en torno a la parcela de que se trata, pero la instancia introductiva del recurso de fecha 27 de septiembre de 2023, no describe cuál o cuáles certificados de títulos procuran sean anulados. 16. En todo caso, el certificado de título solo puede ser anulado como consecuencia de la nulidad absoluta del acto jurídico del cual emanó la inscripción del derecho registrado, siendo por ejemplo anulable el certificado de título expedido en virtud de un acto de venta viciado de nulidad. No obstante, si bien han sido aportados documentos en copias fotostáticas que sugieren la existencia de transacciones inmobiliarias entre las partes ligadas a la instancia, lo cierto es que no se persigue la nulidad sobre trabajo técnico o acto de manera puntual, clara y precisa. En Av.

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23. La valoración del medio de casación permite establecer, en primer término, que la parte recurrente plantea en su memorial diversas situaciones que, a su entender, constituyen una desnaturalización de los hechos. Entre ellas, señala que su apelación fue calificada como incidental cuando, en realidad, tenía carácter principal; asimismo, afirma que la sentencia impugnada tergiversó el contenido de la sentencia núm. 1269-2023-S-00088, dictada el 18 de agosto de 2023 por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

24. Sin embargo, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente no ha depositado ante esta jurisdicción ni el recurso de apelación presentado ante la corte, lo que impide verificar la alegada desnaturalización. Además, la sentencia de primer grado identificada como 1269-2023-S-00088, que la parte recurrente identifica en su memorial, según consta en la sentencia impugnada, se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción, sin que se evidencie la tergiversación alegada. Más aún, la parte recurrente no expone en su escrito cómo tales señalamientos configuran un vicio sustancial en la sentencia impugnada, ni cómo le han causado un perjuicio concreto que justifique la casación de la sentencia, situaciones que impiden a esta Tercera Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) Sala validar los aspectos señalados, por lo que dichos alegatos deben ser declarados inadmisibles.

25. En cuanto a la desnaturalización de los hechos formuladas por la parte recurrente en torno a la supuesta falta de identificación del objeto de la litis, la identificación del acto jurídico sobre el cual se solicita la nulidad y certificados de títulos, esta Tercera Sala, tras el análisis conjunto de dichas alegaciones y de los fundamentos contenidos en la sentencia previamente transcrita, constata que el tribunal a quo al referirse al objeto y causa de la litis, concluyó que estos no fueron debidamente identificados ni delimitados, ni en la instancia de primer grado ni ante ellos. En efecto, esta Sala verifica, conforme lo sostuvo el tribunal a quo, que la parte recurrente solicitó la nulidad de manera genérica respecto de “cualquier transferencia realizada a favor de dentro de la parcela núm. 63-B del Distrito Catastral núm. 12, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, y cualquier proceso de deslinde que se haya ejecutado”, sin precisar el acto jurídico específico que dio origen a la controversia ni mucho menos identificar su contenido y sobre qué porción de terreno la parte recurrida habría adquirido derechos, máxime cuando la misma parte recurrente presentó ante la corte ser titular de varias parcelas dentro de la parcela origen 63, distrito catastral núm. 12, Av.

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por lo que era necesario , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) identificar de manera certera sobre que parcela se realizó la transferencia y las resultantes obtenidas mediante los trabajos técnicos de deslinde cuya solicitud de nulidad se requiere.

26. Esta conclusión se ve reforzada por lo señalado en la alzada en su decisión, en la que se destaca que los recurridos, y , aportaron elementos probatorios que acreditan su calidad de titulares de derechos registrados sobre las parcelas núms.

84 y y 24, amparadas en las matrículas núms.

respectivamente, en virtud de la sentencia núm. 0316-2017-S-00233, dictada en fecha 31 de julio de 2017 por la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la cual se aprobaron trabajos técnicos de deslinde, subdivisión y transferencia.

27. En ese orden, si bien la parte recurrente sostiene que la litis se circunscribe a la parcela núm. 63-B del referido Distrito Catastral, y sí se verifica en la de la lectura de la sentencia, no es menos cierto que los hechos y fundamentos expuestos por el tribunal a quo no configuran una desnaturalización de la causa invocada. Por otra parte, esta Tercera Sala advierte del contenido de la sentencia, que la parte recurrente, concluyó como sigue: “Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a las decisiones establecidas por Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) las leyes, normas y reglamentos que gobiernan esta materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso de apelación obrando contrario imperio y con apego a la ley, revocar la sentencia núm.1269-2023-S-00088, de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en consecuencia, acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductiva del recurso incoado mediante instancia de fecha 27 de septiembre de 2023; Tercero: Condenar a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes. Sin que se evidencia de las mismas, ni en ninguna otra parte de la sentencia, que la parte recurrente haya identificado y realizado conclusiones y pedimentos tendentes a la nulidad de un acto jurídico respecto a los derechos registrados cuestionados.

28. Por lo que es de concluir, que dichos argumentos, por sí solo, no resulta suficiente para invalidar los motivos que sustentan la sentencia objeto de casación, máxime cuando la parte recurrente se limita a formular afirmaciones sin aportar ante esta corte de casación elementos probatorios que demuestren que, ante los jueces de fondo, presentó de manera detallada y específica argumentos y pedimentos relativos a la nulidad de contrato de venta y de los certificados de título originados del mismo. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) 29. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo en su sentencia incurre en múltiples contradicciones ya que en su parte dispositiva declara como bueno y válido el recurso de apelación de la exponente y al mismo tiempo lo rechaza en cuanto al fondo y confirma la sentencia apelada; sin embargo el tribunal a quo establece que dicho recurso fue interpuesto en torno a la litis por oposición a ejecución de transferencia y trabajos de deslinde y cuando comprobó que dicha instancia fue declarada inadmisible por falta de objeto, por lo que al dejar confirmada la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por supuestamente no haber sido precisa sobre la litis, resulta obvio que existe contradicción ya que una cosa es rechazar y otra declarar inadmisible.

30. La jurisprudencia firme ha establecido sobre la contradicción que, para que el vicio de contradicción de motivos que caracterizado es necesario que se cumplan dos condiciones: (a) que existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean esta de hecho o de derecho, o entres esas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y (b) que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos 7. (sic).

31. Luego del análisis del medio objeto estudio, esta Sala constata que lo que la parte recurrente califica como contradicción entre la admisión formal del recurso de apelación y su rechazo en cuanto al fondo obedece, en realidad, al orden procesal que rige el conocimiento de los recursos ante la jurisdicción de alzada, conforme al efecto devolutivo que caracteriza dicha acción recursiva. En la especie, la sentencia de primer grado declaró inadmisible la demanda por falta de objeto. Frente a esta decisión, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente admitido en cuanto a la forma, al no verificarse la existencia de ningún vicio procesal que impidiera su conocimiento. En consecuencia, el tribunal de alzada procedió a examinar, bajo su propio escrutinio, los méritos de la acción recursiva respecto a la sentencia objeto de impugnación, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos.

32. Así, luego de verificar los fundamentos de la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada concluyó que dicha decisión se encontraba debidamente motivada, y, en virtud de sus propias consideraciones, procedió a rechazar el recurso en cuanto al fondo y a confirmar la sentencia SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 12, 12 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 155-169; sent. núm. 7, 18 de junio 2014, BJ. 1243, pp. 70-84; Tercera Sala, sent. núm. 115, 24 de marzo 2021, BJ. 1324, pp. 5629-5654.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) recurrida. Esta actuación se enmarca dentro de la lógica procesal del sistema recursivo, en el cual la admisión formal del recurso no implica necesariamente su acogida en cuanto al fondo, sino que habilita al tribunal de alzada a conocer y decidir sobre los agravios planteados, motivos por los cuales procede desestimar el medio analizado.

33. En un aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente expone textualmente como sigue: “…Atendido ( 28 ): a que con las motivaciones y dispositivo de la sentencia recurrida en casación, marcada con el No.0031-TST-2025-S-00207, dictada en fecha 14 de mayo del año 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, queda en evidencia que se ha actuado en contra de la tutela judicial efectiva y vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, en perjuicio de la entidad la Fundación Ciudad Codiana, Inc., (FUCICODIA), y de los miembros de esta que son los adquirientes de los solares afectados, por el despojo de una parte de los inmuebles que constituyen el Proyecto Residencial Ciudad Codiana…” …Es por todo lo expresado, y en razón de que nadie puede derivar legítimo derecho de una acción ilegal, y además, por la urgente necesidad de corregir todos los daños causados, la Fundación Ciudad Codiana, Inc. (FUCICODIA), interpone el presente Recurso de Casación….” (sic).

34. De la transcripción que antecede se colige que la parte recurrente, al desarrollar el aspecto del medio de casación invocado, se ha limitado a una exposición ambigua y genérica de agravios, sin ofrecer una explicación Av.

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35. En ese orden, la parte recurrente denuncia la existencia de infracciones procesales de carácter constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sin embargo, lo hace de manera genérica, limitándose a enunciar los artículos, sin desarrollar una argumentación concreta que permita identificar y demostrar los vicios alegados. Esta Sala observa, además, que el resto del contenido del aspecto del medio se sustenta en aspectos de fondo de la litis que no fueron objeto de ponderación, dada la naturaleza del caso, en el cual el tribunal a quo confirmó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda por falta de objeto. En consecuencia, la parte recurrente no ha satisfecho la carga argumentativa mínima exigida para la viabilidad del medio de casación, al no precisar de manera clara y razonada en qué consisten los vicios denunciados ni cómo estos habrían sido cometidos por el tribunal de alzada. Esta omisión impide valorar los vicios invocados, tornando el reproche planteado insustancial e imponderable.

36. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) son formalidades sustanciales y necesarias 8; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 9. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 10.

37. En atención a lo expuesto, el aspecto del medio transcrito resulta insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlo por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

9 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0634925 Recurrente: Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia) b) en relación con los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 38. Apunta la parte recurrente en los demás aspectos de su tercer medio de casación, en esencia, que el tribunal a quo violó en la sentencia impugnada el artículo 51 de la Constitución, al fallar como lo hizo legitimando un contrato que a todas luces estaba afectado de nulidad, es ilegal y antijurídico.

39. En el presente caso, tras la debida ponderación de los aspectos del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al art. 51 de la Constitución prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los Av.

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40. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 223, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie. En cuanto a la parte correcurrida , no ha lugar a estatuir sobre las costas por haber incurrido en defecto.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Fundación Ciudad Codiana, Inc. (Fucicodia), contra la sentencia núm. 0031TST-2025-S-00207, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

Av.

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