Fallo
PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00299 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 39
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2019-ELAB-00069 y 0375-2019-ELAB-00479 Solicitud núm.: 2025-R1054472 Recurrente: Recurrido: , Banca New York y Materia: Laboral Decisión: Caducidad .
SCJ-TS-25-4262 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00299 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2019-ELAB-00069 y 0375-2019-ELAB-00479 Solicitud núm.: 2025-R1054472 Recurrente: .
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. En este recurso también figuran como parte recurrida , y la razón social Banca New York, la cual no ha producido memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, retroactivo de salario mínimo, horas extraordinarias, descanso semanal, días feriados, reembolso de valores correspondientes al pago de la Seguridad Social, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la empresa Banca New York, Banca JPL y (Boty Pérez), posteriormente fue demandado en intervención forzosa a , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Av.
R. D. • Tel.: esq.
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Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0375-2023-SSEN-00213 dictada en fecha 31 de julio del 2023, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral.
4. La referida decisión fue recurrida en por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 03602025-SSEN-00299, de fecha 28 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de la sentencia No. 0375-2023-SSEN-00213, dictada en fecha 31 de julio del 2023 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación a que se refiere el presente caso, conforme a las precedentes consideraciones. En consecuencia, confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente no enuncia en su recurso de casación de forma puntual los medios de casación, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su enunciación específica en este apartado” (sic).
Av.
R. D. • Tel.: esq.
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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la caducidad del recurso de casación 7. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.
8. En la especie, la recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 212/2025, de fecha 8 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el cual revela que la parte recurrida , fue emplazada y la razón social Banca New York, mediante procedimiento a domicilio desconocido, procediendo a notificar el acto en el Ayuntamiento de Santiago, sin que exista Av.
R. D. • Tel.: esq.
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constancia de que dicho acto fuera notificado a la Procuraduría General de la República y a la Suprema Corte de Justicia.
9. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…).
Asimismo, De igual forma, el numeral 7 del artículo 69 del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (…).
10. Es criterio pacífico que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma Av.
R. D. • Tel.: esq.
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procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
12. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 212/2025, de fecha 8 de octubre de 2025 instrumentado por Av.
R. D. • Tel.: , de calidades ya esq.
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indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
13. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de emplazamiento válido de todas las partes contra las que el recurrente presenta pretensiones adversas al momento de adoptarse la presente decisión, en virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los medios planteados en el recurso de casación pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.
14. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 55 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual expresa que en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso: el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av.
R. D. • Tel.: esq.
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jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00299 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
R. D. • Tel.: esq.