Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN0078 de fecha 21 de abril de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4273 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), contra la sentencia núm. 028-2022-SSEN0078 de fecha 21 de abril de 2022 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Yesmary , actuando como abogados constituidos del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dres.
y .
3. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo y por daños y perjuicios contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 263/2013 de fecha 23 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, declaró la terminación del contrato de trabajo por desahucio y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios e indemnización conminatoria prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2022-SSEN-0078 de fecha 21 de abril de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), en contra de la sentencia número 263-2013, de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acogen las pretensiones de la instancia en pronunciamiento en perención solicitada por el señor , por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia. consecuencia, se declara perimida la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), en contra del señor . TERCERO: CONDENA a la parte recurrente INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), al pago de las costas distrayéndolas a favor y provecho de los DRES.
LEONCIA MUÑOZ IMBERT y la LICDA. GISSEL MARÍA HERNÁNDEZ IMBERT, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer medio: Desconocimiento y desnaturalizar los hechos” (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidente 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso por improcedente, infundado y carente de base legal, toda vez que la sentencia que pretende intervenir ha adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que ha sido dictada con relación a la demanda en perención del recurso.
9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
10. Esta Tercera Sala advierte que el planteamiento de inadmisibilidad promovido por la parte recurrida más que una causal de inadmisión del Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) recurso consiste en una defensa al fondo que debe ser valorada al examinar los medios de casación que lo sustentan, por cuya razón así será tratado en lo sucesivo; en consecuencia, procede desestimar el incidente formulado.
11. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que de conformidad al III Principio Fundamental del Código de Trabajo, parte final, es improcedente que fuera condenado al pago de prestaciones laborales a favor de la recurrida, si se tiene en cuenta que no es una empresa de carácter comercial que busca obtener beneficios, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias, instituida con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, según lo dispuesto en los artículos 2, 4, párrafo 1 y 9 de la Ley núm. 526-69, del 11 de diciembre de 1969, lo que no ponderó la corte a qua, incurriendo en los mismos vicios que el juez de primera instancia.
12. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y los documentos por ella indicados: a) que , en virtud del desahucio ejercido por su empleador, el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización conminatoria Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y daños y perjuicios; en sus medios de defensa, el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), solicitó la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso, en virtud de que se encuentra regido por la Ley núm. 41-08 de Función Pública y por tanto la competencia es atribuida al Tribunal Superior Administrativo, decidiendo el tribunal de primer grado rechazar la solicitud de incompetencia y acoger la demanda en todas sus partes; b) inconforme con la decisión, la parte ahora recurrente interpuso recurso de apelación y reiteró el pedimento de incompetencia, solicitando fuera declinado el expediente ante la jurisdicción contenciosa administrativa; mientras que la parte recurrida mediante instancia de fecha 224 de junio de 2021 solicitó la perención de la acción (recurso de apelación) interpuesto por la parte recurrente, por haber transcurrido más de 3 años sin actividad procesal; c) que mediante la sentencia impugnada la corte a qua acogió las pretensiones de la instancia en perención y declaró perimido el recurso de apelación por no haber realizado actividad procesal por un tiempo de cinco (5) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
13. Es preciso recordar que los medios de casación deben ser dirigidos en perjuicio de la ratio decidendi de la sentencia que se impugna, por lo tanto, Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) aquellas argumentaciones que escapan a ella, se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie en cuanto al medio que se examina, toda vez que el medio recursivo va dirigido contra premisas relativas a la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas contra la parte recurrente, por no ser esta una entidad de carácter comercial, sino facilitadora de mercancías agropecuarias, cuya finalidad es mantener la estabilidad de los precios, según lo dispuesto en la Ley núm. 526-69, del 11 de diciembre de 1969, situación que no guarda relación alguna con la decisión tomada por los jueces del fondo, puesto que el fallo atacado únicamente abordó el incidente promovido por la parte recurrida mediante demanda en perención de instancia respecto de la extinción del recurso de apelación, el cual fue acogido y declarado perimido el recurso, lo que imposibilita a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, determinar si en este punto existió o no violación a la ley o al derecho, razón por la cual el medio que se examina debe ser declarado inadmisible, por ser imponderable.
14. Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que fehacientemente fue Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por la corte a qua, ya que este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá, entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y de los fundamentos, aspectos que se encuentran ausentes absolutamente de motivación y justificación del dispositivo, ya que al tratarse de una demanda en perención de instancia hubo una mala apreciación de los hechos, puesto que la parte recurrida indicó que no se le dio curso al recurso de apelación por un tiempo, cuando quien faltó a dar cumplimiento a la ley era precisamente a dicha parte, en virtud de que en varias ocasiones solicitó la fijación de audiencia y se le autorizaba mediante auto, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada.
15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…11. Que de la valoración y ponderación de las piezas que forman el presente expediente se ha podido determinar: Primero: Que en fecha 17 de febrero del 2014, el INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 263/2013, de fecha 23 de agosto del año 2013, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo la parte recurrida el señor . Segundo: Que mediante auto 14-00162, de fecha 20/02/2014, fue apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo para el conocimiento del recurso de apelación. Tercero: Que mediante auto de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) fecha 12/06/2014, fue fijada la audiencia para conocer del recurso en fecha 18/09/2014. Tercero: Que en fecha 18/09/2014, fue cancelada la audiencia por ausencia de las partes. Cuarto: Que en fecha 18/09/2014, fue solicitada fijación de audiencia por la parte recurrida, en ese sentido, fijándose mediante el auto 654/2014, para el día 17/02/2015. Quinto: Que en fecha 17/02/2015, fue cancelada la audiencia por ausencia de las partes. Sexto: Que mediante instancia de fecha 17/02/2015, la parte recurrida solicito fijación de audiencia, fijándose para el día 23/06/2015. Séptimo: Que la audiencia de fecha 23/06/2015, fue cancelada por la incomparecencia de las partes. Octavo: Que mediante instancia de fecha 24 de junio del 2021, el recurrido , promovió declaratoria de perención de instancia por la inactividad procesal en el presente caso la parte recurrente INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), mediante instancia de fecha de fecha 24/03/2022, se opone a la Perención de Instancia. 12. Que el presente proceso se mantuvo inactivo hasta el día 24 de junio del 2021, momento en que el recurrido , demandó la perención de instancia. 13. Que habiendo quedado establecido que entre el 26 de junio del 2015, fecha en que se canceló la audiencia por la ausencia de las partes y el día 24 de junio del 2021, momento en que el recurrido , intentó la demanda la perención de instancia, han transcurrido un tiempo exacto de cinco (5) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, sin que se realizara ninguna actividad procesal, tiempo este superior a los tres años contemplados en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para presumirse por pasividad del recurrente un abandono de la acción, en consecuencia, procede acoger la perención solicitada, y declarar perimida la instancia relativa a la apelación interpuesta por el INSTITUTO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS (INESPRE), en contra de ” (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) 16. Es preciso indicar respecto de la perención de la instancia, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia al no haber una disposición legal expresa en el Código de Trabajo, establece que Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado.
17. Al respecto, la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala ha dispuesto que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate; (…) que la perención sólo queda cubierta por “los actos válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad a la demanda en perención”, como prescribe el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse que estos actos tienen la finalidad de continuar con el conocimiento de la instancia sujeta a la perención1.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 16 mayo 2001, BJ. 1086.
Av.
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19. En la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la interposición del recurso de apelación abre una nueva instancia procesal sujeta a las previsiones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, siendo el apelante el autor de la apertura de la segunda instancia, recae en él la obligación procesal de llevar adelante el procedimiento en esa fase de la causa, para obtener la revocación del fallo que lo adversa y, por consiguiente, pasible de sufrir la perención de la instancia abierta en segundo grado si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres (3) años, como ocurrió; que, en ese orden, la actual parte recurrida, en su condición de parte apelada ante la corte a qua, tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación, al tenor del artículo 397 antes mencionado sobre la base de la falta procesal a cargo contraparte, hoy de su parte recurrente3, sin importa que este fuera el que SCJ Tercera Sala, sent. núm. 3, 16 de marzo 2005, BJ. 1132, pág. 849.
SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 11 de septiembre de 2002.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02430 Solicitud núm.: 2025-R1015590 Recurrente: Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) solicitara fijación de audiencia, obtuviera el auto correspondiente y no procediera a emplazar a la parte recurrente, razón por la que los jueces actuaron correctamente con su determinación sin incurrir en los vicios alegados por la parte recurrente, por tanto, se desestiman los medios examinados.
20. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
21. De conformidad con las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 372653, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que: cuando ambas partes sucumben en justicia, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
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