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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4266

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 667-10-00231Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2018-SSEN-105 de fecha 4 de abril de 2018 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto del salario devengado y envía el asunto así Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 20
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y Recurrido: Haina International Terminals, SA. (HIT) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4266 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-105 de fecha 4 de abril de 2018 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2018, en la Secreatría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. actuando como abogados constituidos de y Lcda. y .

2. Mediante resolución núm. 033-2023-SRES-00689 dictada en fecha 31 de agosto de 2023, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, ordenó la exclusión de la parte recurrida Haina Internacional Terminals SA. (Hits).

3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, Reyno y incoaron de manera conjuta una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios contra Haina Internacional Terminals SA. (HIT), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo la sentencia núm. 00445, de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de los trabajadores.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por Reyno y , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 239-0012 de fecha 29 de noviembre de 2012, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.

6. Inconforme con la indicada decisión y Reyno , interpusieron un recurso de casación dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. 493 de fecha 7 de septiembre de 2016, que casó la sentencia impugnada y envió el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y 7. En ocasión del envío dispuesto se dictó la sentencia núm. 029-2018-SSEN105 de fecha 4 de abril de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por ser hecho de acuerdo a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge en parte el recurso de apelación mencionado y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada. TERCERO: Se CONDENA a la empresa HAINA INTERNATIONAL TERMINALS, S.A., a pagar los valores siguientes: a : A) 28 días de preaviso igual a RD$2,819.88; B) 128 días de cesantía igual a RD$12,890.88; C) 18 días de vacaciones igual a RD$1,812.78; D) Salario de Navidad del año 2009; RD$2,400.00; E) 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$6,042.6; F) 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo igual a RD$14,400.00; G) Retroactivo de salario igual a RD$70,380.00 y H) La suma de RD$50,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios y al señor REYNO :) 28 días de preaviso igual a RD$2,819.88; B) 128 días de cesantía igual a RD$12,890.88; C) 18 días de vacaciones igual a RD$1,812.78; D) Salario de Navidad del año 2009; RD$2,400.00; E) 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$6,042.6; F) 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ero. del Código de Trabajo igual a RD$14,400.00; G) Retroactivo de salario igual a RD$70,380.00 y H) La suma de RD$50,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios. Sobre la base de un salario de RD$2,400.00 Mensuales y un tiempo de labores de 5 años y 7 meses. CUARTO: Se condena en costas la parte que sucumbe la empresa HAINA INTERNATIONAL TERMINALS, S.A., y se distrae a favor del LIC QUINTO: En virtud del principio de aplicación directa, de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizara según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del poder Judicial)” (sic).

III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: violación al artículo 1 del Código de Trabajo, que define el contrato de trabajo, al imponer condenaciones en base a un salario por debajo del mínimo legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

10. Lo anterior en virtud de que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, dispone en su artículo Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y 15 que: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

11. Partiendo de lo anterior y aun cuando no fue un aspecto controvertido, conviene acotar que esta Tercera Sala resulta competente para conocer el presente recurso por tratarse de un punto de derecho distinto y no abordado previamente ya que la sentencia dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la entonces decisión impugnada por falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos respecto de la determinación de la naturaleza, clasificación del contrato de trabajo y la responsabilidad laboral, aspecto distinto del impugnado en el medio que sustenta este segundo recurso, que versa sobre el cálculo del monto del retroactivo del salario.

12. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua acogió el recurso de apelación parcial y declaró justificada la dimisión ejercida por los trabajadores condenando así a la hoy parte recurrida al pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y estableciendo que la empresa violó la tarifa mínima del salario mínimo para el sector, que a la fecha era de RD$8,465.00 mensuales, y sobre la base de este monto los jueces del fondo debieron realizar los cálculos y no sobre la remuneración percibida por los trabajadores que era de RD$2,600.00 mensual.

13. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “13. Que en cuanto al reclamo de retroactivo de los últimos 12 meses de trabajo es acogido, ya que el salario era de RD$2,400.00 mensual siendo el salario mínimo al momento de término de los contratos de trabajo de RD$8,465.00 mensual, según resolución No. 01/2009 de fecha 7 de julio del 2009, por lo cual se condena a la empresa al pago de la suma de RD$70,380.00” (sic).

14. Es oportuno establecer que la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización1.

15. Debe enfatizarse que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable SCJ, Tercera Sala, sent., 31 de octubre de 2001, BJ. 1091, págs. 977-985.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01379 Solicitud núm.: 2025-R0989368 Recurrente: y de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión2.

16. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que la corte a qua incurrió en un déficit motivacional que impide que esta corte de casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, pues no establece cuál es el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, máxime cuando refiere que la empresa no probó, como era su obligación, un salario distinto al argumentado por los trabajadores en su acción y era una de los puntos controvertidos que abordó posteriormente al momento de decidir lo relacionado con las condenaciones por concepto de retroactivo salarial; por lo tanto, con su accionar la decisión impugnada incurrió en falta de base legal y por vía de consecuencia, resulta necesaria una nueva ponderación del monto del salario; en ese sentido, procede casar la sentencia impugnada.

17. En virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

Av.

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18. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la referida ley de Procedimiento de Casación, el cual expresa que cuando opera la casación por falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2018-SSEN-105 de fecha 4 de abril de 2018 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto del salario devengado y envía el asunto así Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.

cr Av.

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