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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4276

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 0998-18-01147Ponente: Rafael Vasquez G.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vda. de Díaz; Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes Miguel Ángel y Celines de los Ángeles, de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de contra la sentencia núm. 202500706 de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0266/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza Vda. de Díaz y compartes SCJ-TS-25-4276 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Vda. de Díaz; Ángel y Celines de los Ángeles, de apellidos calidad de continuadores jurídicos de , […], Miguel , actuando en contra la sentencia núm. 202500706 de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Vda. de Díaz, […], Miguel Ángel y Celines de los Ángeles, de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título y desalojo incoada por y Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: contra , en relación con la parcela núm. 285, DC.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes núm. 2, municipio Constanza, provincia La Vega, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la sentencia núm. 20522025 de fecha 31 de mayo de 2022, que rechazó la litis.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , actuando como continuadores jurídicos: Vda. de Díaz; Ángel y Celines de los Ángeles, de apellidos , […], Miguel , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500706 de fecha 28 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de junio y 13 de septiembre del 2022 por el señor , quien tiene como abogados a los licenciados y , por los motivos antes expuestos; en consecuencia: SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No.205220252, dictada en fecha 31/05/2022 por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega; que tiene por objeto la Parcela 285 del Distrito Catastral 2 del municipio Constanza, provincia La Vega; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos.

CUARTO: SE ORDENA notificar esta sentencia al Registro de Títulos del Departamento de La Vega, luego de adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que levante la oposición o medida cautelar inscrita en los inmuebles señalados; a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, a la Dirección Nacional de Mensuras Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes Catastrales y demás partes interesadas, a los fines de lugar correspondientes” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas. Errónea aplicación de los artículos 91 de la Ley 10805 y 1315 del Código Civil. Segundo medio: Violación del artículo 98, literal “l” de la Res. S.C.J 787-2022. Motivos insuficientes erróneos, imprecisos e incompletos. Violación del presente del Tribunal Constitucional conforme su Sentencia TC/0009/13” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no haber Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes indicado la parte recurrente el interés casacional que sustenta dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

14. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

15. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes impugnada, al invocar en varios aspectos de su primer y segundo medio, desnaturalización de los hechos de la causa y de los elementos de pruebas, así como falta de motivos, motivos erróneos e insuficientes en violación a la sentencia TC/0009/13 del Tribunal Constitucional, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar en los demás aspectos del primer medio errónea aplicación del artículo 91 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil.

16. Por lo antes dicho procede desestimar el medio de inadmisión planteado y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso de casación.

VI. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Apunta la parte recurrente en varios aspectos de su primer medio de casación, en esencia, que tanto el tribunal de primer grado como el tribunal a quo incurrieron en desnaturalización de las pruebas y de los hechos del proceso, así como en falta de motivos y de base legal. Sostiene que a pesar de Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes que el tribunal a quo reconoce que denunciaron la falsedad y el fraude en la obtención del certificado de título núm. 76-169 expedido el 12 de octubre de 2007 a favor de y , cuya nulidad se persigue y así lo hace constar en la sentencia ahora impugnada, dicho tribunal no valoró conforme a la sana crítica las pruebas aportadas, sino que desnaturalizó las pruebas, tales como: la certificación de historial expedida por el Registro de Títulos de La Vega con fecha 5 de junio de 2024, el oficio de rechazo de fecha 11 de noviembre de 2022 emitido por el Registro de Título de La Vega, el informe de historial de derechos de propiedad de la parte recurrente y la parte recurrida, elaborado por el ingeniero y agrimensor de fecha 22 de julio de 2022, así como testimonios presenciales que demostraban que el vendedor de la parte recurrida vendido todos los derechos comprados a ya había , de ahí que contrario a lo afirmado por el tribunal a quo, no es que el historial esté incompleto, sino que no existe ninguna venta registrada entre y , […], lo que demuestra la falta de legalidad de la constancia anotada.

18. En ese orden es importante señalar, en cuanto a la desnaturalización de los documentos y de los hechos, que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Las facultades excepcionales Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización1; que en el presente caso, la parte recurrente no ha aportado en el expediente formado con motivo del presente recurso las pruebas que invoca como desnaturalizadas, a fin de poner a esta Tercera Sala en condiciones de decidir si los jueces del fondo al momento de valorarlas no le dieron el alcance y el valor correspondiente; es por ello que el aspecto del medio examinado debe ser declarado inadmisible.

19. Para apuntalar un aspecto de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas al no apreciarlas conforme a la sana crítica; que omitió pronunciarse debidamente sobre las afirmaciones fácticas formuladas por las partes y no reflejó en su motivación el razonamiento sobre las pruebas; que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, en contravención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de motivación de las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes decisiones judiciales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (TC/0009/13 y TC/0266/13). Sostiene que el tribunal a quo se limitó a formular afirmaciones dogmáticas sin expresar los fundamentos jurídicos que sustentaran el rechazo del recurso de apelación ni la confirmación de la sentencia ante él apelada, lo que impide el debido control jurisdiccional y vulnera el principio de congruencia y razonabilidad que debe revestir toda decisión judicial.

20. En relación a la alegada violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el mencionado artículo quedo subsumido en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y que establece la obligación de fundamentar las decisiones judiciales. Dicho artículo es el aplicable en la presente materia.

21. De conformidad con el artículo 98 todas las decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deben contener… e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Nombre del juez ponente, cuando aplique; j) Enunciación de la naturaleza del proceso al que Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes corresponde la decisión; k) Relación de hechos; l) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; m) Dispositivo… En ese sentido, esta Tercera Sala ha sostenido que, en principio, una sentencia carece de motivos cuando no esclarece los puntos esenciales en relación con los alegatos y cuestiones de hecho planteados por las partes en litis o motu proprio2.

22. Para fundamentar su decisión, el tribual a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “27. En cuanto al fondo de este proceso, tenemos que el señor , demanda la nulidad de la constancia anotada en el Certificado de Título No. 76-169 expedida en fecha 12/10/2007 a nombre de Alcides y , por una porción con un área de 12,000.00 metros cuadrados dentro de la Parcela 285 del Distrito Catastral 2 del municipio de Constanza, bajo el argumento de que estos derechos fueron adquiridos de manera fraudulenta y que se encuentran ubicados dentro de la porción correspondiente al demandante; solicita también el desalojo de los demandados por sobre posesión de terreno 28. En apoyo a su pretensión fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia fotostática de la constancia anotada en el Certificado de Título No. 76-169 expedida en fecha 12/10/2007 a nombre de Alcides y , por una porción con un área de 12, 000.00 metros cuadrados dentro de la Parcela 285 del Distrito Catastral 2 del municipio de Constanza, de cuya lectura se establece que estos derechos fueron adquiridos del señor mediante acto de fecha 8 de marzo del 2002, inscrito en fecha 9 de octubre del 2007. b) Copia fotostática de la constancia anotada en el SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1935, de 30 de septiembre 2024, BJ. 1363.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes Certificado de Título No. 76-169 expedida a nombre de , por una porción con un área de 17, 542.00 metros cuadrados dentro de este inmueble, de cuya lectura se establece que fueron adquiridos mediante el acto de fecha 6 de abril del 2006, otorgado por ; 29. En este grado de apelación, la parte recurrente realizó el depósito de un informe, elaborado en fecha 22 de julio del 2022 por el agrimensor (CODIA No. 23910), en el cual concluye de la siguiente manera: 1. La constancia anotada No. 76-168, Libro No.43, Folio No. 240, de fecha 1ro de noviembre de 2006; a nombre de ; ¡se sustenta en el derecho de propiedad adquirido a la señora que al momento de la venta y la realización del asiento registral contaba con derechos sobre la parcela No.285, del Distrito Catastral No.2, Municipio de Constanza, Provincia de La Vega. 2. La constancia anotada No. 76-169, Libro No.48, Folio No.115, de fecha 12 de octubre; a nombre de Alcide Durán y Eusebia ; tiene 2 irregularidades que reflejan una falta de sustento legal de derechos: a. La constancia anotada de Alcide Durán y Eusebia surge de una venta en base a la aparecieron irregular de 100, 000.00 M2 a nombre del vendedor . b. El vendedor ya había agotado, en ventas parciales registradas en el registro de títulos de la vega, el derecho de propiedad adquirido de forma regular e inclusive el derecho adquirido de forma irregular dentro de la parcela No.285, Distrito Catastral No.2, Municipio de Constanza, Provincia de La Vega. 30. De igual manera fueron depositadas las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos de La Vega en fechas 22/07/2022; 11/11/2022 y 17/11/2023, así como también del acto de venta de fecha 8 de marzo del 2002, inscrito en fecha 9 de octubre del 2007, otorgado por a favor de los recurridos. 31. Durante la instrucción del proceso, en este grado fueron remitidas por el Registro de Títulos de La Vega, las certificaciones emitidas en fecha 5 de junio del 2024, con relación al tracto sucesivo de los derechos correspondientes a y Miguel Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes , respectivamente, y la emitida en fecha 8 de octubre del 2024; en las cuales consta que la primera vende al último una porción con un área de 10,690.00 metros cuadrados dentro de este inmueble, y que los derechos de provienen de las compras realizadas a: , ; ascendentes a 86,360.5, los cuales fueron rebajados en virtud de un proceso de deslinde; luego adquirió de la señora una porción con un área de 17,542.00 metros cuadrados. En esta certificación consta que el señor , respecto a este inmueble realizó transferencias a favor de , por una porción de 668.00 metros cuadrados; por 1,257.70 metros cuadrados, Tania Rafelina del Rosco Batista por 4,382.15 metros cuadrados, a Santo Domingo Guerrero Clase por 4,382.15 metros cuadrados, a Alcides y por 12,000.00 metros cuadrados, por 41,402.60 metros cuadrados y Nilda por 56,597.40 metros cuadrados; 32. El artículo 91 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su Párrafo 11 establece: “El estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del Certificado de Titulo se acredita mediante una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos correspondiente”. 33. En la especie, si bien el agrimensor en su informe concluye haciendo constar que ya había agotado sus derechos en ventas parciales, incluido también, el derecho de propiedad adquirido de forma irregular dentro de la parcela en cuestión, refiriéndose a un resto de 100,000.00 metros cuadrados; esta situación no fue corroborada por una certificación expedida por el Registro de Títulos de La Vega, donde conste si obtuvo o no derechos fuera de los adquiridos de ; toda vez que el historial remitido es limitado, no comprendiendo la totalidad del inmueble.

34. Según el artículo 1315 del Código Civil Dominicano “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla (...)” Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo el que alega un hecho en justicia está Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes abogado a demostrarlo; siendo que en esta materia el demandante tiene la obligación -no la facultad de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca. 35. En esta instancia la parte recurrente no ha presentado los elementos probatorios encaminados a demostrar la nulidad de las constancias anotadas expedidas a favor de los recurridos” (sic).

23. En ese tenor, el estudio de la sentencia revela que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no se limitó a rechazar el recurso sin fundamento; por el contrario, valoró debidamente las pruebas conforme a la sana critica, presentando además una exposición clara de los hechos relevantes de la causa, así como una adecuada relación de derecho y fundamentos jurídicos que sustentan su decisión. En consecuencia, se constata que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Por tanto, procede desestimar el aspecto y medio reunidos bajo estudio.

b) En relación con el último aspecto de su primer medio de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

24. Apunta la parte recurrente en un último aspecto de su primer medio, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea y arbitraria valoración de las pruebas al no apreciarlas conforme lo exigen los artículos 91 de la Ley Av.

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25. En el presente caso, tras la debida ponderación del aspecto del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada errónea valoración del artículo 91 de la Ley 108-05 y 1315 del Código Civil, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto del medio examinado por falta de interés casacional objetivo.

Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes 26. Finalmente, la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia no se incurrió en dicho fallo en ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

27. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vda. de Díaz; Av.

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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-18-01147 Solicitud núm.: 2025-R0722096 Recurrente: Vda. de Díaz y compartes Miguel Ángel y Celines de los Ángeles, de apellidos , actuando en calidad de continuadores jurídicos de contra la sentencia núm. 202500706 de fecha 28 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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