Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00070, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 37
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3527 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00070, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de junio de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II.
Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, un (1) día de salario por cada día de retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 348-2023-SSEN-00230, de fecha 11 de octubre de 2023 que declaró que el contrato de trabajo terminó por desahucio ejercido por empleador, condenándolo al pago de prestaciones laborales, derechos Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) adquiridos, salarios caídos y un (1) día de salario por cada día de retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y rechazó los reclamos de las vacaciones de 2022 y reparación de daños y perjuicios.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00070, de fecha 17 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia núm.348-2023-SSEN-00230, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma, en parte, la sentencia núm.3482023-SSEN-00230, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Sala No.2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia, modificándose solo el numeral “tercero”, ordinal E del fallo, para que diga como sigue: TERCERO: E)-Se rechaza el pago de los beneficios de la empresa por la misma ser una Institución Estatal que no obtiene beneficios. TERCERO: Se compensan las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en alguna de sus pretensiones.
CUARTO: Se comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta Corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia’’ (sic).
Av.
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IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Solicitud de caducidad del recurso de casación 7. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir el pedimento incidental planteado por su carácter perentorio, en ese sentido, durante los trámites del recurso que nos ocupa, la parte recurrida Mariam Smerling Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) presentó una solicitud de caducidad mediante instancia depositada en fecha 30 de julio de 2024.
8. En efecto, dicha parte solicitó la caducidad del recurso de casación por haber violentado el artículo 20 párrafo I y párrafo II de la Ley núm. 2-23, toda vez que el emplazamiento fue realizado el 17 de junio del año 2025 y no figura el depósito hábil del acto de emplazamiento del recurso en el expediente, 9. Cabe destacar que la parte recurrida cumplió con los requisitos establecidos en la Ley núm. 2-23 al depositar su memorial de defensa en fecha 30 de julio de 2025, lo cual pone de manifiesto que ejerció su derecho de defensa y por ende dicha situación no ocasionó ningún agravio a sus derechos.
10. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los casos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.
11. La especie consiste en que la parte ahora recurrida ha solicitado la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.
12. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.
13. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.
14. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.
15. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica Av.
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16. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la tutela judicial efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso, esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.
Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.
17. En adición a lo anterior, decimos que este formalismo de declarar la caducidad en el caso de que el recurrido haya depositado defensa material es difícilmente defendible debido a que la Ley núm. 2-23 prohíbe expresamente el formalismo jurídico en materia de decisiones relativas al procedimiento de la casación cuando en el párrafo del artículo 33 dispone que, en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
18. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable Av.
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Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.
19. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.
20. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso.
Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, Av.
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VI.
Sobre la inadmisibilidad de los medios de casación 22. Para apuntalar su primer medio y la primera parte del segundo medio de casación, los cuales se reúnen por ser útil para la mejor solución del expediente, la parte recurrente sostiene en suma que la corte a qua rechazó el medio de inadmisión por prescripción de la acción fundamentado en los Av.
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23. En esta misma tesitura, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que la demanda inicial sea declarada inadmisible por prescripción de la acción a la luz del artículo 702 del Código de Trabajo y falta de interés por haber recibido el pago de sus prestaciones laborales como exige la ley, lo que no fue valorado por la corte a qua, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
24. En audiencia de 22 de febrero de 2024 celebrada ante el tribunal de alzada, se hace constar lo siguiente: “RECURRENTE: Primero: que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de apelación depositado en fecha 27/12/2023, mediante el ticket 2023-R0514612. Segundo: que nos otorgue un Av.
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25. Constan las conclusiones vertidas por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) ante la corte a qua, a saber: “Parte recurrente: Primero: Declarar, bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata por ajustarse a los plazos y reglas procedimentales que rigen la materia. Segundo: Revocar, la sentencia núm. 348-2023-SSEN-00230, dictada por la Sala Número Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha once (11) del mes de octubre del año 2023, en favor de la señora , en contra de la Institución Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por los motivos expuesto. Tercero: Disponiendo en cuanto a la demanda inicial interpuesta por la señora , que sea rechazada en todas sus partes. Cuarto: Que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas del proceso y que las mismas sean distraídas a favor y provecho del abogado actuante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Que se nos reserve el derecho como medida de instrucción, depositar cualquier documento que no hay sido posible depositar hasta la fecha o cualquier otra medida de instrucción, al tenor de los artículos 543, 544 y siguiente del Código de Trabajo” (sic).
Av.
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27. Ha sido criterio esta Suprema Corte de Justicia que para que un medio de casación prospere es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre las disposición atacada por el recurso; que independientemente de la veracidad que pudieran tener las alegaciones mencionadas con anterioridad, tal y como lo denuncia el recurrente, se trata de simples errores, los cuales en modo alguno ejercen influencia en la aplicación del derecho en que se sustentó la decisión dictada por la corte, no justificando, por lo tanto, la casación de la sentencia atacada1.
28. De ahí que, es menester recordar, que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos SCJ, Primera Sala, sent. núm. 165, 27 de noviembre 2019, BJ. 1308, págs. 1542-1551.
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29. De igual forma, es pertinente destacar que el artículo 17 de la Ley núm. 223 establece que: Los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
30. En la especie, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente dirige su medio de casación contra un aspecto que no se encuentra en la sentencia impugnada, ya que la corte a qua no resolvió conflicto sobre un despido o una dimisión, sino que la terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio sin que haya sido invocado medio de inadmisión alguno, por lo que sus alegatos son ajenos al tribunal de alzada resultando inoperantes mientras que sus pedimentos contenidos en el memorial resultan novedosos por haber sido planteados por primera vez en casación sin haber puesto al tribunal de alzada en condiciones de pronunciarse sobre ellas al no realizar SCJ, Primera Sala, sent. núm. 59, 30 de octubre de 2019, BJ. 1307, págs. 568-575.
SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2003, BJ. 1107, págs. 107-114.
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31. Asimismo, respecto de la conclusión que realiza formalmente en el sentido en el que direcciona sus medios no exentos de novedad de pronunciar la inadmisibilidad de la demanda es incompatible con el control que puede ejercer la corte de casación sobre la decisión impugnada cuando como ocurre en la especie, no se ha ejercido procedido a dictar sentencia directa sobre el fondo, por lo que la misma es declarada inadmisible.
32. Para apuntalar la segunda parte del segundo y el tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene textualmente lo siguiente: “ATENDIDO; A que el articulo 1 y 2 de la Ley No. 3726 que instituye lo siguiente: "Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Art. 2.- Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional. Lo sorprendente es que la Corte a qua, dio por establecidos hechos inciertos e improbables, lo que se tradujo en que sus decisiones carecieran de motivos y falta de base legal, y peor aún ignoro su principal deber de ser tutor de los derechos de los justiciables. Que siendo la Casación un Recurso Extraordinario, que conoce si la ley ha sido bien o mal aplicada mediante el estudio de las sentencias de los tribunales de primer y segundo grado los cuales conocen de los hechos, la entidad CONSEJO Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), informa a esta superioridad que contra la sentencia ahora impugnada propone los siguientes MEDIOS DE CASACIÓN: El tribunal Supremo de Justicia ha mantenido invariable la posición sobre la obligación consustancial de los jueces de motivar sentencia señalando su posición respecto a los puntos del litigio. Los jueces a quo hicieron una interpretación descabellada en la normativa legal regulatoria de la especie, ignorando los derechos que la ley les irroga a los apelantes. Los sentenciadores asumiendo una posición distinta a la línea doctrinal y perdiendo de vista los efectos nocivos de la falta de motivos para los litigantes y la seguridad jurídica que debe reinar en toda sociedad civilizada evacuaron una resolución con motivos insuficientes, oscuros, vagos y contradictorios, lo que la convierte en un instrumento inoperante, por lo que debe ser revocada por esa Superioridad. El LIC.
antiguo Presidente de ese Órgano Supremo de Justicia y profesor universitario durante varias décadas, haciendo énfasis en la posición de gremios de abogados y los antecedentes jurisprudenciales en su rendición de memorial a la Nación (discurso de apertura del año judicial del 1991), señaló lo siguiente: copiamos: La motivación obligatoria de las sentencias es otro medio de que se vale nuestro sistema de administración judicial, para evitar la parcialidad o la arbitrariedad den los jueces (El subrayado y la negrita es nuestro) Importantes jurista de nuestro país los juristas patrios, entre los cuales podemos citar, debido a sus aportaciones en el campo de la ciencia jurídica, particularmente del derecho procesal y por la genialidad que lo caracteriza, a los DRES.
y ARTAGNAN , opinan que la correcta motivación de los fallos de los tribunales, inferiores y superiores, tienen capital importancia, puesto que la misma permiten verificar las razones que le sirven de fundamentación a su decisión; Es notorio el incumplimiento a la norma procesal anotada por el tribunal a quo quedando su decisión huérfana de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) legalidad, lo que obliga su revocación. (A) Sentencia manifiestamente tenga este honorable tribunal observar las pruebas para que de una justa valoración; Tercer Medio de Casación. - "Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (Tutela Real y efectiva de los derechos". ATENDIDO: A que todo medio de casación, es básicamente la exposición de una violación a la Ley, toda vez que el principio de utilidad de las diferentes legislaciones regula las situaciones conforme su naturaleza, para el caso de especie la Corte a-quo suprimió derechos y violo la ley al no cumplir cabalmente con su deber, que es básicamente tutelar derechos. ATENDIDO: A qué Como dijimos antes garantizar los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley y siendo la Corte a-qua, parte del poder legislativo, más a fin al reconocimiento de los derechos por su propia naturaleza de administrador de las leyes y la justicia, dejando a un lado su papel principal de tutor de los derechos de todos los ciudadanos. ATENDIDO: A que no verificar la justeza de las presentaciones del recurrente, aunque en algunos aspectos no tenga apariencia de apego a la ley, tanto la corte como el tribunal de primer grado dejaron a un lado su compromiso de tutelares derechos y así también olvidan su vinculación como organismos del estado a velar por la preservación de esas prerrogativas.
ATENDIDO; A qué Es el mayor agravio que un ciudadano puede sufrir en razón de que se ve desprotegido por el principal órgano estatal, que administra la justicia, así las cosas, es más que evidente que la corte a qua, cuando desnaturalizó los hechos y documentos; dejo falta de motivos y base legal la decisión impagada toda vez en la misma se fundamentó en motivos controvertidos. La simple lectura del fallo apelado pone de manifiesto que el tribunal a-quo, hizo una mala apreciación de los hechos y una peor interpretación del derecho, especialmente que nos rechaza los incidentes planteados” (sic).
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 33. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23, dispone que El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma; asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha sido de criterio que ...para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley 4.
34. Del estudio del memorial de casación, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar definiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación documentos, falta de base legal y falta de motivación y a citar los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3726, no aplicable en este caso, sin señalar contra cuál parte de la sentencia impugnada es que dirige sus medios o cómo incurrió el tribunal de alzada en tales errores, lo que no satisface el voto legal porque imposibilita ejercer SCJ, Primera Sala, sent. núm. 29, 18 de noviembre de 2009, BJ. 1188.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) control de casación, por tanto, declara inadmisible los medios reunidos por contenido no ponderable.
35. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, por lo que no se ha verificado una falta de base legal, falta de ponderación de pruebas o desnaturalización de los hechos, y en tal virtud, procede desestimar los medios analizados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
36. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII.
Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0596984/2025-R0789180 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00070, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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